REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana FARIDES DEL VALLE OSORIO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.062.621.
APODERADA JUDICIAL: Abogado Francisco Pumar Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.730.
PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 28 de abril de 2015, la ciudadana Farides del Valle Osorio Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-13.062.621, asistida por el abogado Francisco Pumar Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.730, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente recurso, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2015, en virtud de mi designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar; la cual fue celebrada el día 09 de noviembre de 2015, con la asistencia de de la parte actora, debidamente asistida de abogado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada; siendo aperturado el lapso probatorio en esa oportunidad.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
A través de auto de fecha 26 de noviembre de 2015, se dictó auto de providenciación de pruebas, por medio del cual se admitieron las documentales promovidas.
Por medio de auto de fecha 17 de diciembre de 2015, se fijo la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente; la cual fue celebrada el día 18 de enero de 2016, con la asistencia de de la parte actora, debidamente asistida de abogado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada; estableciendo el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo correspondiente; el cual fue dictado en fecha 26 de enero de 2016.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en su escrito libelar que ingresó al Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas en marzo de 2007 y que en fecha 15 de noviembre de 2011, fue designada para ocupar el cargo de Secretaria de Correspondencias. Que en fecha 26 de diciembre de 2013, por requerimiento del Ejecutivo Municipal, fue trasladada en comisión de servicios a la Alcaldía del referido Municipio, según Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal Nº 051-2013-II, del día 26 de diciembre de 2013, notificado en fecha 07 de enero de 2014. Que la Dirección de Recursos Humanos de la aludida Alcaldía le notificó a través de oficio Nº RR.HH-0447-2014, sobre la culminación de su comisión de servicio, debiendo reincorporarse a su cargo en el prenombrado Concejo Municipal en fecha 03 de julio de 2014. Que posteriormente, en Sesión Ordinaria Nº 025-2014, del día 25 de junio de 2014, dicho Concejo Municipal, aprobó la renovación de la comisión de servicio prestada por el querellante. Que en fecha 29 de diciembre de 2014, la Dirección de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, le notificó que su comisión de servicio terminaba en fecha 30 de diciembre de 2014; que por lo tanto debía reincorporarse en su cargo de Secretaria de Correspondencias del Concejo Municipal del aludido Municipio, a partir del día 02 de enero de 2015. Que su comisión de servicio estuvo comprendida desde el 07 de enero de 2014, hasta el 30 de diciembre de 2014. Que el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por medio de Acuerdo Nº 047-2014, de fecha 29 de diciembre de 2014, publicada en Gaceta Municipal Nº 509, de fecha 30 de diciembre de 2014, sin procedimiento previo, decidió declarar vacante su cargo, violando con tal proceder su derecho al trabajo.
Alega que la Comisión de servicio es de obligatoria aceptación y cumplimiento, que por lo tanto su cargo quedara vacante en forma temporal, por un año máximo; que en éstos casos la Ley del Estatuto de la Función Pública permite de manera excepcional, la contratación de personal, para cubrir ésta vacante; siendo que una vez finalizada la comisión de servicio el funcionario titular deberá reincorporarse en su cargo.
Que al existir una comisión de servicio, la relación funcionarial se suspende, más no se extingue, “ni mucho menos existe un supuesto de retiro expreso o tácito del funcionario según lo tipificado por el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Aduce que el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas ha incurrido en falso supuesto de hecho, al indicar “que se rompió la relación funcionarial con (su) persona declarando vacante absoluta del cargo de Secretaria de Correspondencias, en virtud de que la Alcaldía pagaba (sus) remuneraciones funcionariales durante la vigencia de la Comisión de Servicios a través de su nomina de empelados…”. Que dicha comisión era de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente, que la misma le fue otorgada inicialmente por seis meses y prorrogada por igual tiempo; que por lo tanto no se excedió del lapso de un año, de conformidad con el referido artículo. Que tal comisión de servicio fue ordenada por el Órgano querellado, bajo la modalidad de no remunerada, que por razón su remuneración debía ser asumida por la dicha Alcaldía y que tal situación no significa la ruptura del vinculo funcionarial. Que los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio, se entienden activos en su cargo original; siendo las causales para su retiro, las establecidas en el artículo 78 eiusdem.
Arguye que el Acuerdo impugnado vulnera sus derechos, pues el mismo fue dictado sin procedimiento previo, en el que se comprobara las supuestas faltas en que haya incurrido; violando de esa manera sus derechos a la defensa y al debido proceso, dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; afectando igualmente, su estabilidad funcionarial, dado que de forma arbitraria se ha decidido finalizar su relación funcionarial. Que la motivación del Acto Administrativo impugnado carece de respaldo jurídico.
Solicita se declare la nulidad del Acuerdo Nº 047-2014, de fecha 29 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Municipal Nº 509 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2014, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y se ordene su reincorporación al cargo de Secretaria de Correspondencias del prenombrado Concejo Municipal; así como también el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de emisión del Acto Administrativo impugnado, hasta su efectiva reincorporación. Solicita se condene en costas procesales a dicho Concejo Municipal, en caso de resultar totalmente vencido.
III
PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la parte querellante presentó escrito de pruebas, mediante el cual promueve las siguientes documentales:
En copias fotostáticas simples: Oficio Nº RHCM-09/2014, de fecha 02 de enero de 2014, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, dirigido a la querellante de autos (folio 14); mediante el cual le comunican que a partir del día 02 de enero de 2014, hasta el 02 de julio de 2014, estaría de Comisión de Servicio no remunerado en la Alcaldía del referido Municipio; recibido por la actora en fecha 07 de enero de 2014; Oficio Nº RR.HH-020-2014, de fecha 09 de enero de 2014, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipio Pedraza del Estado Barinas, dirigido a la demandante (folio 15); en el que le notifican que debía presentarse por ante la Dirección del Poder Municipal, Comunal, Misiones y Organizaciones Sociales como Asistente, a partir del día 15 de enero de 2014; recibido por la querellante en fecha 09 de enero de 2014; instrumentales que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como fidedignas porque no fueron impugnadas por el adversario, de acuerdo a lo dispuesto en el prenombrado artículo.
Asimismo, promueve documentales que constan en los antecedentes administrativos, a los cuales se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A., cuyas actuaciones serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio la ciudadana Farides del Valle Osorio Fernández, pretende con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se declare la Nulidad del Acto Administrativo, contenido en el Acuerdo Nº 047-2014, de fecha 29 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Municipal Nº 509 Extraordinaria, de fecha 30 de diciembre de 2014, emanado del Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por medio del cual se declaró vacante su cargo de Secretaria de Correspondencia, finalizando de esa manera su relación de empleo; alegando a tal efecto que dicho Acuerdo esta viciado de falso supuesto de hecho, dado que la Administración querellada no consideró la situación de encontrarse de comisión de servicio en la Alcaldía del prenombrado Municipio, finalizando su relación funcionarial, al declarar vacante el cargo de Secretaria de Correspondencias, motivado a que dicha Alcaldía pagaba sus remuneraciones funcionariales durante la vigencia de la Comisión de Servicios, la cual no se excedió del lapso de un año. Que el Acto Administrativo impugnado fue dictado sin procedimiento previo, en el que se comprobara las supuestas faltas en que haya incurrido, vulnerando de esa manera sus derechos a la defensa y al debido proceso, dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; afectando igualmente, su estabilidad funcionarial, dado que de forma arbitraria se ha decidido finalizar su relación funcionarial. Que la motivación del Acto Administrativo impugnado carece de respaldo jurídico. Solicita se ordene su reincorporación al cargo de Secretaria de Correspondencias del prenombrado Concejo Municipal; así como también el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de emisión del Acto Administrativo impugnado, hasta su efectiva reincorporación. Pide se condene en costas procesales a dicho Concejo Municipal, en caso de resultar totalmente vencido.
Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación al Recurso en el lapso establecido para ello, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
Así las cosas pasa este Juzgado Superior ha pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho en que supuestamente incurrió la Administración querellada al dictar el Acto Administrativo impugnado, al considerar que el hecho de encontrarse de comisión de servicio en la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, rompía su relación laboral de su cargo de origen, declarando vacante el cargo de Secretaria de Correspondencias, pues dicha Alcaldía pagaba sus remuneraciones funcionariales durante la vigencia de la Comisión de Servicios, la cual no se excedió del lapso de un año; así las cosas resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a examinar el vicio de falso supuesto de hecho y en ese sentido debe realizar un análisis de los antecedentes administrativos del caso, a los cuales se les otorgo valor probatorio precedentemente, y en tal sentido, se evidencia al folio 51 Oficio Nº 88/2013, de fecha 26 de diciembre de 2013, emitido por el Director General del Municipio Pedraza del Estado Barinas, dirigido al Presidente del Concejo Municipal del referido Municipio, mediante el cual le solicitó en Comisión de Servicios no remunerados a funcionarios que laboran en dicho Ente Legislativo, entre ellos la ciudadana Farides del Valle Osorio Fernández (actora), durante el lapso de seis (6) meses, a partir del 02 de enero de 2014; riela al folio 52 Oficio SCM-530, de fecha 27 de diciembre de 2013, suscrito por el Secretario del prenombrado Concejo Municipal, en el que informa a la Administradora de dicha Alcaldía, que a través de Sesión Ordinaria Nº 051, de fecha 26 de diciembre de 2013, fue aprobada la precitada solicitud de Comisión de Servicio, por un lapso de seis (6) meses, a partir del 02 de enero de 2014; cursa al folio 56 Oficio Nº 00350/DA/2014, de fecha 25 de junio de 2014, emitido por el ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por medio del cual solicitó al Presidente del aludido Concejo Municipal, la renovación de la Comisión de Servicios de la querellante y otros funcionarios; riela al folio 57 Oficio Nº 035-2014, de fecha 27 de junio de 2014, emanado del Concejo Municipal del referido Municipio, mediante el cual aprobó la Comisión de Servicios solicitada por medio del Oficio antes citado; igualmente, se observa al folio 59 Oficio Nº 353-2014, de fecha 14 de julio de 2014, emitido por dicho Órgano Legislativo, en el que informan al Jefe de Recursos Humanos de la prenombrada Alcaldía que la Comisión de Servicios tiene una duración de seis (6) meses, a partir del día 02 de julio de 2014; dejando constancia que es la segunda vez que se aprueba tal Comisión de Servicios. Asimismo, riela al folio 74 Constancia de Trabajo de fecha 14 de septiembre de 2012, suscrita por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de la que evidencia que la ciudadana Farides del Valle Osorio Fernández (actora) ocupaba el cargo de Secretaria de Correspondencias, desde el 05 de marzo de 2007; corre inserto a los folios 79 al 81 Oficio Nº 044/2015, de fecha 29 de enero de 2015, emanado del aludido Concejo Municipal, a través del cual le informan a la querellante que “la razón por la cual no se le puede recibir nuevamente (allí) es porque dicho cargo (secretaria) al igual que todos los demás que se fueron en comisión de Servicio fueron declarado vacante en la Sesión Ordinaria Nº 052 del 29 de diciembre del 2014, publicada en Gaceta Nº 509 Extraordinaria de fecha 30 de diciembre del 2014, la misma está lo suficientemente motivada, clara y precisa las razones por la que se procedió a dejar vacante dichos cargos entre los cuales se puede decir que (la actora), ya viene desde hace un año prestando sus servicios de manera ininterrumpida para otro ente público que asumió de manera pública, notoria y directa todas las responsabilidades Patronales con (ella)…”.
Del mismo modo, se observa al folio 07 y vuelto copia fotostática simple del Acuerdo Nº 047-2014, de fecha 29 de diciembre de 2014, emanado del Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, publicado en Gaceta Municipal Nº 509 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2014, mediante el cual se declaró la vacante de diversos cargos, entre ellos, el ocupado por la ciudadana Farides del Valle Osorio Fernández (querellante), vale decir, Secretaria de Correspondencias; en virtud de encontrarse en una situación particular “para cada grupo de trabajadores (…), es decir, frente a los que presuntamente fueron trasladados en ´comisión de servicio no remunerado` y aquellos que ingresaron a (esa) institución para cubrir los puestos laborales dejados por ese primer grupo, situación que igualmente le es bastante singular ya que de algún modo u otro los trabajadores de nuevo ingreso han generado ciertos derechos laborales individuales, por haber cumplido hasta la presente fecha la suscripción de un segundo contrato de trabajo…”; igualmente indica que en vista de tal situación no pueden considerar “que los antiguos trabajadores colocados a la orden del Ejecutivo Municipal, a solicitud de parte interesada, se hayan ido a cumplir una ´comisión de servicio` propiamente dicha, puesto que al asumir nuevas tareas, nuevas ordenes laborales, prestar voluntariamente sus servicios personales y contar con la percepción de un salario justo, pagado no por su empleador original, sino por un nuevo órgano de derecho público, quien ordenó incluir sus nombres en el sistema de nominas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza, se configuró así la presunta aparición de un nuevo patrono ordenador de los correspondientes pagos salariales; de manera que con dichos elementos (…) se cubren los extremos para presumir seriamente que (están) en presencia de una nueva relación laboral que excluye la participación del Concejo Municipal del Municipio Pedraza, por cuanto (observan) la existencia de una relación laboral (…) entre el grupo de trabajadores en presunta comisión de servicio no remunerada y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza…”.
Como se desprende de las anteriores actuaciones, el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante el Acuerdo Nº 047-2014, de fecha 29 de diciembre de 2014, emanado del Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, publicado en Gaceta Municipal Nº 509 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2014, declaró vacante diversos cargos adscritos al mismo, entre éstos, el desempeñado por la ciudadana Farides de Valle Osorio Fernández, vale decir, Secretaria de Correspondencia; en virtud de que no pueden considerar “que los antiguos trabajadores colocados a la orden del Ejecutivo Municipal, a solicitud de parte interesada, se hayan ido a cumplir una ´comisión de servicio` propiamente dicha, puesto que al asumir nuevas tareas, nuevas ordenes laborales, prestar voluntariamente sus servicios personales y contar con la percepción de un salario justo, pagado no por su empleador original, sino por un nuevo órgano de derecho público, quien ordenó incluir sus nombres en el sistema de nominas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza, se configuró así la presunta aparición de un nuevo patrono ordenador de los correspondientes pagos salariales…”; en tal sentido, resulta oportuno citar sentencia Nº 2010-1119, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 03 de agosto de 2010, caso: Arturo Sequera Márquez contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para La Salud), que sobre la naturaleza jurídica de la comisión de servicio indicó lo que sigue:
“…Omissis…
Ello así, esta Corte debe señalar algunas consideraciones en torno a la comisión de servicio como situación administrativa de carácter temporal, de cara a las diferentes ocupaciones y cargos ocupados por el recurrente, y a partir de allí, verificar si efectivamente hubo una diferencia de sueldo entre el cargo nominal y el cargo desempeñado por el querellante en comisión de servicio, en ese sentido, se observa lo siguiente:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a la Comisión de Servicio, lo siguiente:
´Artículo 71: La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.
La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.
Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma`.
Por su parte, el Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, establece en su articulado lo siguiente:
´Artículo 71. La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.
Artículo 72. La comisión de servicio puede implicar el desempeño de un cargo diferente siempre que el funcionario llene los requisitos del cargo y éste sea de igual o superior nivel.
En el caso de que exista diferencia de remuneración entre los cargos, el funcionario tiene derecho a la misma. Igualmente a los viáticos y demás remuneraciones, si fueren procedentes conforme a las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 73. Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario.
Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias.
Artículo 74. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses.
Artículo 75. La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:
1. El cargo y su ubicación.
2. El objeto.
3. Fecha de inicio y duración.
4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.
5. Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.
6. El organismo pagador, si se causan viáticos.
7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.
8. Cualquier otra circunstancia pe la autoridad administrativa juzgue necesaria.
Artículo 76. La comisión de servicio que hubiere de realizarse bajo la dirección o supervisión de un funcionario distinto a su superior inmediato, somete al comisionado a la autoridad de aquél.
Para la destitución, el superior comisionado solicitará del comitente la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria. La sanción la aplicará la máxima autoridad del organismo de origen.
Artículo 77. Al finalizar la comisión de servicio se hará una evaluación del funcionario cuyo resultado se anexará a su expediente`.
La comisión de servicio, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es una situación administrativa, determinada por la posición de un funcionario activo dentro de la Administración a quien se le ha encargado o encomendado la tarea, labor o misión de realizar funciones dentro de otra dependencia de la misma unidad organizativa, u otra de la Administración Pública. La propia naturaleza de la comisión de servicio, induce a que la misma tenga un carácter temporal, toda vez que, la cesión del funcionario no implica un traspaso definitivo y absoluto, que lo desligue o libere abruptamente de la dependencia de origen, por el contrario, los mismos se entienden como una especie dentro de los pactos de cooperación verificados dentro de la Administración Pública.
Resulta oportuno destacar, que tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen un marco definitorio de la comisión de servicio, así como un conjunto de elementos que permitan su diferenciación con otras figuras o situaciones dentro de la Administración, en tal sentido, esta Corte en anteriores sentencias ha extraído las siguientes: (i) la misma es de obligatoria aceptación; (ii) debe ser ordenada por la máxima autoridad del organismo donde se preste servicios; (iii) debe ser temporal; (iv) la misma puede ser efectuada en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional; (v) debe darse el cumplimiento con cada uno de los requisitos previstos en el artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, siendo que la comisión de servicio puede significar para el funcionario asignado, la prestación de servicios en una dependencia distinta a la de origen, en cargos de igual o superior jerarquía, la Ley establece como un derecho subjetivo del mismo el cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes. No obstante, dichas asignaciones o diferencias de la remuneración serán otorgadas con ocasión de la comisión de servicio, y perduraran hasta la conclusión de la misma, en razón que la misma se identifica como situación jurídica de carácter temporal…”. (Subrayado nuestro).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la comisión de servicio esta conformada por varios elementos, en primer lugar que la misma es de obligatoria aceptación, y en segundo lugar una serie de requisitos que revisten de legalidad a la misma, entre los que se destacan, que sea ordenada por la máxima autoridad del organismo donde se preste servicios, su temporalidad, como el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en el artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; asimismo, cabe destacar, que la cesión del funcionario no implica un traspaso definitivo que lo libere de la dependencia de origen, siendo que tal situación se establece como una especie de cooperación dentro de la Administración Pública; igualmente, se observa que para la procedencia de destitución del funcionario que se encuentre en comisión de servicio, el superior comisionado deberá solicitar al comitente la apertura y sustanciación de una averiguación disciplinaria, cuya sanción la aplicará la máxima autoridad del organismo de origen.
Partiendo de los planteamientos indicados, se observa que efectivamente la Administración querellada incurrió en falso supuesto de hecho, al considerar que el hecho de que los trabajadores colocados a la orden del Ejecutivo Municipal, para cumplir una comisión de servicio, asumiendo nuevas tareas, “nuevas ordenes laborales, prestar voluntariamente sus servicios personales y contar con la percepción de un salario justo, pagado no por su empleador original, sino por un nuevo órgano de derecho público, quien ordenó incluir sus nombres en el sistema de nominas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza, se configuró así la presunta aparición de un nuevo patrono ordenador de los correspondientes pagos salariales…”, rompiendo de esa manera su vinculo laboral; dado que como se indicó precedentemente, las comisiones de servicio son de obligatoria aceptación por parte de los funcionarios comisionados y las mismas no implican un traspaso definitivo que lo libere de la dependencia de origen, pues como ya se dijo, éstas son de carácter temporal; evidenciando de igual forma, a los folios 52, 57 y 59 que la referida Comisión de Servicio fue aprobada por la máxima autoridad del organismo donde radica su cargo de origen, vale decir, Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas; observándose igualmente, que la misma no excedió de un (1) año; por lo que forzosamente este Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad del Acuerdo Nº 047-2014, de fecha 29 de diciembre de 2014, emanado del Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, publicado en Gaceta Municipal Nº 509 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2014; en consecuencia, se ordena a la querellada reincorporar a la ciudadana Ferides del Valle Osorio Fernández, al cargo de Secretaria de Correspondencias, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones laborales que no requieran prestación efectiva de servicio, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Tribunal, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Habiéndose determinado el vicio de falso supuesto de hecho, en el acto administrativo impugnado, resulta innecesario entrar a analizar los otros vicios denunciados. Así se decide.
Respecto a la solicitud de que se condene al Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas al pago de las costas procesales en caso de resultar vencido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2011-2025, de fecha 19 de diciembre de 2011, caso: Ada Elsy Martín Navarro contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, estableció que “al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial…”; razón por la cual se desecha tal pedimento. Así se decide.
En corolario de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana FARIDES DEL VALLE OSORIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.062.621, asistida por el abogado Francisco Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Acuerdo Nº 047-2014, emanado del Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 509, de fecha 30 de diciembre de 2014.
TERCERO: Se ordena a la parte querellada Reincorporar a la ciudadana Farides del Valle Osorio Fernández al cargo de Secretaria de Correspondencia o a uno de igual o similar jerarquía. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL
FDO.
GERSON RINCÓN
MKSC/gr/jaa.
Exp. 9708-2015.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____X_____. Conste.
Scrio. Temp.
FDO.
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