REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana LENDY YUOMAR HIDALGO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.127.181.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados César Augusto Ramírez Rodríguez, Luis Adalberto Dávila Obregón y Jimmy Argenis Carrero Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.723, 146., en su orden.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Evely Rosilda Herrera Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 70.086.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Suspensión de Efectos.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 11 de agosto de 2014, la ciudadana Lendy Yuomar Hidalgo Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.181, asistida por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.723, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Suspensión de Efectos, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró su Competencia para conocer del presente Recurso, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante en el escrito libelar que interpone el presente recurso contra el Acta Nº 2, de fecha 30 de mayo de 2014, emitida por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la se declaró procedente su destitución del cargo de Oficial, que venía desempeñando en el prenombrado instituto policial; argumentando a tal efecto, que ingresó a prestar sus servicio en dicho Ente policial a través de Resolución Nº 253/2011, de fecha 15 de agosto de 2011. Que el Acto Administrativo impugnado se originó por una denuncia formulada por medio de mensaje de texto dirigido al Director del aludido Instituto de Policía, en fecha 23 de febrero de 2014, en el que “se le dijo: ´Hermano buenas tardes está pasando algo en el modulo de acá del parque, están bebiendo cervezas, no me venda…`”; que por tal motivo, el prenombrado Director, aproximadamente a las 3:00 pm., se trasladó con otros funcionarios, hasta la Casilla Policial ubicada en el parque Los Mangos, de la avenida Cuatricentenaria de la ciudad de Barinas Estado Barinas. Que para el momento en que hizo acto de presencia dicho Director, la querellante acababa de llegar de su recorrido, el cual hizo acompañada del Director del referido parque.
Expone que estando en el baño, cambiándose las “toallas sanitarias porque (se) encontraba menstruando, el Director policial tocó la puerta con fuerza en reiteradas oportunidades y gritaba groseramente que saliera, y con miedo (se vio) en la obligación de abrir la puerta del baño aun sin terminar de colocar(se) bien el pantalón y en ese momento (le) manifestó: ´usted presenta síntomas de estar consumiendo bebidas alcohólicas` y le contest(ó) que esa imputación es inaceptable por cuanto (su) conducta siempre ha sido en servicio irreprochable y no oyendo (sus) dichos y alegatos procedió a ordenar al supervisor de primera línea (…) (le) quintara el arma de reglamento y (le) trasladara a la unidad de tránsito terrestre para que se (le) practicara la ´prueba de alcoholímetro`…”, prueba a la que accedió y le fue practicada, resultando negativa; razón por la cual fue coaccionada por el Director del Ente Policial querellado, para que repitiera la prueba hasta 8 veces, las cuales dieron negativas; que por tal motivo fue trasladada y colocada a disposición de la “OCAP”. Que de las averiguaciones que se hicieron, se encontró que el Oficial de Servicio responsable del puesto de trabajo, permitió la entrada a la funcionaria Evelyn López, quien llegó con su novio, en una moto accidentada, ingresando al recinto policial con aliento etílico; asimismo, pidió que se le permitiera guardar una caja de cervezas, que por compañerismo accedió el Oficial Responsable; estando la querellante “en desconocimiento de lo que había sucedido…”. Que por ese hallazgo es que el Director le acuso de presentar síntomas de estar ingiriendo bebidas alcohólicas; hecho éste que fue desvirtuado en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, pues no se consiguieron pruebas fehacientes con se comprobara el hecho que se le imputa.
Alega el vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, pues de la notificación del Acto Administrativo impugnado no se hace una narración sucinta de los hechos; que intentaron encuadrar su conducta en lo dispuesto en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual, lo hicieron de manera genérica, dado que éstas causales agrupa una serie de conductas que la Administración debe señalar de manera concreta y especifica. Que hubo ausencia del procedimiento legalmente establecido en las normas respecto a alcoholemia, estas son, artículos 420 y 421 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece en su artículo 101, establece que el procedimiento de destitución que se debe seguir es el dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que no se cumplió lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, respecto a los principio de ponderación, proporcionalidad y adecuación, pues en el Acta Nº 02, de fecha 30 de mayo de 2014, el Consejo Disciplinario declaro procedente su destitución sin considerar las atenuantes que le servían para desvirtuar la falta que se le imputa. Que en el acto de Formulación de Cargos existe imprecisión, pues obvio las pruebas para fundamentar el hecho del que se le acusa; que posteriormente, se le encuadra en lo dispuesto en el artículo 97, numeral 3 eiusdem, y artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo éstos artículos opuestos y que no pueden enunciarse de manera genérica.
Aduce que existe vicio de silencio de pruebas, pues en el procedimiento sancionatorio se omitió su escrito de promoción de pruebas, pues no fue apreciado con su justo valor probatorio, del que se desprende que nunca resulto positiva en la prueba de alcoholemia; que de haberse evacuado correctamente se hubieran obtenido elementos de convicción para desvirtuar el hecho que se le imputa; que las testimoniales promovidas contradicen lo denunciado por el Director del Instituto de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Que existe violación al debido proceso, pues el último aparte del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece que en los procedimientos disciplinarios de destitución debe estar presente la intervención del Ministerio Público, cuestión que se obvio por parte del ente sustanciador del proceso administrativo; que igualmente se le violó la garantía de ser atendido por un defensor público, como lo indica la disposición transitoria séptima eiusdem.
Arguye que el Consejo Disciplinario del Instituto Policial querellado, para dictar su decisión se fundamento en el informe emitido por el Oficial Jefe Reinaldo Rodríguez, en el que se evidencia que la prueba de alcoholímetro que le fue practicada resultó nula, y que no se logró comprobar que estaba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas y que era responsable del hallazgo localizado en la casilla policial del parque Los Mangos de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, que por lo tanto “no existe punto de coincidencia entre éste informe y lo endilgado por el Director policial en su denuncia…”; que “el funcionario relator del referido informe de acuerdo con la deposición…” inserta en el expediente administrativo, expuso que la prueba se la realizaron varias veces y que la misma resultó negativa, y que en el momento de los hechos no observo a la actora consumiendo bebidas alcohólicas y que la misma fue coaccionada para realizarse la prueba de alcohol.
Que existe violación del principio de confianza legitima y se seguridad jurídica por la inconstitucionalidad del acto de formulación de cargos, pues el ente investigador, al momento de formular los cargos, no lo hizo de manera objetiva y atendiendo lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el funcionario sustanciador no se percató que su conducta debía estar sujeta a un solo hecho, más no en múltiples supuestos sancionables independientemente que estén tipificadas en un solo numeral.
Alega la vulneración del régimen de permisos por fallecimiento de familiar, por cuanto en fecha 16 de febrero de 2014, falleció su hermano; por lo cual, se le debió dar permiso de 8 días continuos y no se hizo así; pues luego de haberle participado a la subdirectora del aludido Ente Policial, de dicha muerte, ésta le participó que tomara 3 días, lo que resulta ilegal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 14 de la Resolución Especial de Permisos y Licencias emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicias y Paz.
Finalmente solicita la nulidad del Acta Nº 2, de fecha 30 de mayo de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Instituto de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas; asimismo, la nulidad del Acto Administrativo de notificación, de fecha 4 de junio de 2014, dictada por el Director de dicho Instituto Policial; en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Oficial adscrita al aludido Ente Policial o en un cargo de igual o superior jerarquía; así como también, el pago de los salarios dejados de percibir, con sus respectivos intereses de mora y corrección monetaria y demás incidencias laborales desde el momento de su destitución, calculada mediante experticia complementaria del fallo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 18 de febrero de 2015, la Abogada Evely Herrera Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.086, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, presentó escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
Rechaza, niega y contradice la presente acción, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la decisión de destitución fue impuesta con apego a la normativa constitucional y legal vigente; que por lo tanto niega que el mismo este viciado de ilegalidad alguna. Que el Acto Administrativo impugnado fue dictado y notificado conforme al procedimiento legalmente establecido.
Que niega que exista silencio de pruebas, pues se cumplió con lo dispuesto en el Ley del Estatuto de la Función Policial. Que el Acto Administrativo recurrido tiene pleno basamento y concordancia con los hechos narrados en el mismo, pues se origino de una denuncia realizada contra la querellante, por lo que las respectivas autoridades procedieron a realizar las actuaciones pertinentes, entres éstas, la prueba de alcoholímetro, que según fue frustrada por no seguir las recomendaciones para practicarla correctamente.
Que rechaza que el Acto Administrativo impugnado este viciada de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, puesto que su destitución resultó de las actuaciones pertinentes. Que el referido Consejo Disciplinario, examino las circunstancias que constituyeron la falta de la funcionaria investigada, dado que “en el recinto bajo su custodia fueron encontradas en horas de la tarde de un dia (d)omingo, gran cantidad de sustancias alcohólicas, botellas llenas y consumidas de cerveza, cuya presencia es totalmente injustificadas (…) y ya constituye un grave desacato a sus deberes, el que el oficial a cargo permitiera (ese) depósito de cervezas en el recinto policial del parque…”; que por tales hechos la querellante incurrió en lo dispuesto en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y “artículo 86 numeral 6 ejusdem…”. Que en el procedimiento administrativo disciplinario se dio cumpliendo el debido proceso, otorgándole en todo momento a la actora su derecho a la defensa.
Solicita se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la querellada, consignó escrito de pruebas mediante el cual promueve copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 21 de enero de 2015; a los cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., los cuales serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos José Vicente Triviño Briceño, Leudis Coromoto Terán, Oswaldo Volcán y Carlos Wilfredo Díaz Mirabal, la cual fue evacuada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con excepción de el último nombrado, por cuanto se declaro desierto el acto; los cuales expusieron:
El ciudadano José Vicente Triviño Briceño expuso que conoce a la ciudadana Lendy Yuomar Hidalgo Rosales, pues es el Director del Cuerpo Policial Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas; que consiguió a dicha ciudadana en el baño del recinto policial del parque Los Mangos, con síntomas de estar consumiendo alcohol, siendo su conducta altanera por el estado en que se encontraba; que no tuvo altercados con la querellante; que no tenía motivos para querer destituir a la actora; que la nevera perteneciente al referido recinto policial estaba llena de cervezas, así como en el piso del cuarto de descanso.
La ciudadana Leudis Coromoto Terán indicó que conoce a la ciudadana Lendy Yuomar Hidalgo Rosales; que al llegar al sitio donde ocurrieron los hechos observó a la querellante y al ciudadano Valencia Juan afuera de dicha casilla policial; que al entrar en la misma, abrió la nevera en donde vio botellas llenas de cervezas, observando en la sala de descanso una gavera con botellas vacías y otras a medio terminar, asimismo, que en el piso habían colillas de cigarro.
El ciudadano Oswaldo Martín Boscan Camacho señaló que conoce a la ciudadana Lendy Yuomar Hidalgo Rosales; que dicha ciudadana se negó al principio a practicarse la prueba de “alcotes”, que luego de insistirle varias veces, accedió, pero que nunca soplo la boquilla correctamente, que por eso salio nula dicha prueba, dado que la persona debe soplar la boquilla por 10 segundos.
Testimoniales que se les concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora en fecha 12 de marzo de 2015, promueve certificación de copias fotostáticas simples del expediente administrativo Nº 021, de fecha 11 de junio de 2014, suscrito por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, (folio 14 de la pieza principal); a la cual no se le otorga valor probatorio, pues nada aporta a la controversia planteada, esto es, la nulidad del Acto Administrativo de destitución de la ciudadana Lendy Yuomar Hidalgo Rosales.
Igualmente, Resolución Nº 253/2011, de fecha 15 de agosto de 2011, suscrita por el prenombrado Director (folio 127 de la pieza principal); de la que se observa el nombramiento de la querellante al cargo de Oficial, a partir del día 16 de agosto de 2011; documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigna porque no fue impugnada por el adversario, de acuerdo a lo dispuesto en el prenombrado artículo.
Asimismo, promueve documentales que cursan insertos en el expediente administrativo del caso, al cual se le dio valor probatorio Ut Supra.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional pasar a pronunciarse sobre la impugnación realizada por el apoderado judicial de documentales promovidas por la parte demandada; alegando a tal efecto, que impugna el Oficio Nº 03/14-136, de fecha 05 de marzo de 2014; como también, documental que cursa a los folios 112 al 113, del cuaderno separado de antecedentes administrativos, pues no le fue notificado del mismo; igualmente, impugna Acta de entrevista realizada a la ciudadana Leudis Coromoto Terán; del mismo modo, el Acta de Inspección, aduciendo que no tuvo control de tal prueba; todo ello lo impugna de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron ratificados en su contenido y firma.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer referencia a lo establecido en sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Echo Chemical, 2000, C.A., en la que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples (…).
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.
Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente…”. (Cursiva de la sentencia y subrayado de este Tribunal).
De la jurisprudencia supra citada, se desprende que la impugnación de las copias certificadas del expediente administrativo, debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la parte querellada, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, falseada, cambiada en su contenido, o no conste en el expediente remitido; teniendo el querellante la obligación de aportar la contraprueba necesaria para desvirtuar la eficacia probatoria de los antecedentes administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se tiene que en el caso de autos el impugnante se limita a alegar sólo que dichas documentales no fueron ratificados en su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como argumentos sobre el fondo de la controversia en cuestión; alegatos que resultan impertinentes para desvirtuar la veracidad o no del aludido expediente administrativo; siendo así, este Juzgado Superior desecha la impugnación formulada por la parte recurrente, así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, al respecto se observa que la ciudadana Lendy Yuomar Hidalgo Rosales, solicita la nulidad del Acta Nº 2, de fecha 30 de mayo de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Instituto de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas; asimismo, la nulidad del Acto Administrativo de notificación, de fecha 4 de junio de 2014, dictada por el Director de dicho Instituto Policial, argumentando a tal efecto la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, así como del principio de proporcionalidad y adecuación en la sanción; igualmente que existe silencio de pruebas, pues no se valoraron correctamente las pruebas evacuadas en sede administrativa; que le fue vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso; que la administración incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, al imponerle una responsabilidad que no fue comprobada; asimismo, alega que hubo violación del principio de confianza legitima y de seguridad jurídica; como también vulneró el régimen de permiso por fallecimiento de familiar; finalmente pide su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir, con sus respectivos intereses de mora y corrección monetaria y demás incidencias laborales desde el momento de su destitución, calculada mediante experticia complementaria del fallo.
Por su parte el apoderado judicial de la querellada al dar contestación, rechaza que el procedimiento administrativo adolezca de vicios de legalidad, e igualmente que se hayan vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, pues el mismo tuvo conocimiento y fue debidamente notificado; que no existe silencio de pruebas; que el Acto Administrativo impugnado fue emitido con basamento y concordancia con los hechos narrados en el mismo; igualmente señala que la actuación de la querellada se encuentra apegada al principio de legalidad, dado que del procedimiento disciplinario se evidenció que el comportamiento de la aquí recurrente encuadraban en las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública; solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.
Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, observando que la querellante alega que la administración incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, al imponerle una responsabilidad que no fue comprobada; siendo así resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, a los cuales se les otorgó valor probatorio precedentemente, evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:
Al folio 02 Acta, de fecha 23 de febrero del 2014, realizada por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la que la que expuso que siendo las 2:29 pm., recibió un mensaje, en el que decía “Hermano buenas tardes esta pasando algo en el modulo de acá del Parque, están bebiendo Cerveza no me venda, mande Supervisión”; que por tal motivo se traslado hasta la casilla policial del parque Los Mangos; que al llegar al sitio se trasladó con unos funcionarios que ya estaban en el lugar, entre ellos los Rodríguez Pérez Reinaldo Antonio, Terán Leudis Coromoto; constatando que en dicha casilla policial se encontraban los funcionarios Valencia Alizo Juan Manuel e Hidalgo Rosales Lendy Yuomar, los cuales estaban de servicio, así como la funcionaria López Paredes Evelyn Madely, quien manifestó que estaba franca de servicio, además de otra ciudadana. Que los referidos funcionarios “presentaban síntomas de estar consumiendo bebidas alcohólicas, además de encontrarse en el lugar, específicamente en el congelar de la nevera habida en el lugar cervezas, así como botellas vacías y el envase [gavera] del producto Cerveza Polar…”; que los mismos fueron sometidos a una prueba, para detectar el consumo de alcohol, igualmente, deja constancia que la funcionaria Hidalgo Rosales Lendy Yuomar, se negó a realizar la prueba como debía; al folio 3 Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, de fecha 24 de febrero de 2014, en relación al caso en la que se vio involucrada la querellante, por la “presunta ingesta de bebidas alcohólicas…”; al folio 31 Informe realizado por el Oficial Jefe Reinaldo Rodríguez, de fecha 23 de febrero de 2014, que sobre los hechos expuso, que al llegar al sitio antes indicado, el Director abrió el congelador de la nevera, donde observó veinte (20) botella de “Polar Light”; que el Comisionado Jefe le ordenó que le quitara el arma de reglamento a la querellante y al funcionario Valencia Juan, para ser trasladados hasta la sede de Transito y Transporte Terrestre, para que les fuera practicada la prueba de alcoholímetro; asimismo, señala que la prueba practicada a la actora “resulto presuntamente nula”, aduciendo el funcionario que la aplicó, que no se siguió bien el procedimiento; al folio 36 Acta de Entrevista efectuada a Génesis Andreina Núñez Paredes, en fecha 24 de febrero de 2014, quien se encontraba de servicio en la aludida casilla policial, quien indicó que al llegar saludó a la querellante y salió a dar una ronda por el parque; que al ver al Director del Instituto Policial querellado se le acercó para saludarlo; asimismo, en la ronda de preguntas respondió que no observó que algún funcionario estuviera bebiendo bebidas alcohólicas; riela al folio 40 Acta de Entrevista practicada a la funcionaria López Paredes Evelyn Madely, el día 05 de marzo de 2014; en la que expuso que en fecha 23 de febrero de 2014, estaba compartiendo con su familia y su novio, encontrándose franca de servicio; que iban pasando por el parque Los Mangos, llevando unas cervezas, cuando se le reventó la cadena a la moto en la que se trasladaban, que por tal razón decidieron acercarse a la casilla policial de dicho parque, donde se encontraba la querellante, a quien le pidió el favor de Guardar las cervezas en la nevera, mientras resolvían la falla de la moto; que luego llegó el Oficial Valencia, informándole que le estaban haciendo el favor de guardarle unas cervezas; que pasado 10 minutos, “llego el Director, indicando que estaban tomando cervezas en el puesto de servicio, (ella) le notifi(co) que no era cierto, que (ella) se encontraba franco de servicio, que esas cervezas eran (de ella) ya que (su) novio se había accidentado…”; al folio 52 notificación de apertura del expediente disciplinario, signado con el Nº 009-14, de fecha 20 de marzo de 2011, dirigida al querellante; cursa a los folios 55 al 56 Formulación de Cargos, de fecha 28 de marzo de 2014, en la que notifican a la actora que de los hechos y pruebas recabadas se presume que la querellante ha actuado contrario al cumplimiento de sus deberes; que de comprobarse su responsabilidad en la supuesta ingesta de bebidas alcohólicas, estando de servicio, podría ser sancionada con la medida de destitución, prevista en el artículo 97, numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; que por lo tanto lo tanto emplaza a la querellante, para ejerza su derecho a la defensa, pudiendo consignar su escrito de descargos en el lapso de cinco (5) días hábiles; al folio 67 Auto de inicio de lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 04 de abril de 2014.
Del mismo modo, riela al folio 79 Acta de Entrevistas efectuado al Oficial Rodríguez Pérez Reinaldo Antonio, de fecha 08 de abril de 2014; en la que expuso que era Supervisor General de los Servicios; que recibió una llamada para que se trasladara hasta el parque Los Mangos, a donde acudió acompañado del funcionario Mejías Franklin y otro funcionario; que al llegar al sitio se dirigió a la casilla policial, donde estaba el Director; que le dieron la orden de trasladar a la querellante a “tránsito terrestre”, donde le harían la prueba de alcoholímetro; que a la actora le practicaron la prueba en reiteradas oportunidades, resultando nula; que al momento en que efectuaron dicha prueba a la actora, se encontraba presente, junto con el Director y el funcionario Valencia; que la misma “salía nula en la maquinita…”; que no observó a la demandante ingiriendo bebidas alcohólicas y que la misma fue coaccionada a realizarse la referida prueba; corre inserto en el folio 83 Acta de Entrevista efectuada al ciudadano Martín Archila Klever Leonel, de fecha 09 de abril de 2014; en la que señaló que en fecha 23 de febrero de 2014, se encontraba bebiendo cervezas en su casa, junto a su novia; que luego le informaron que había una reunión familiar donde su abuela, decidieron ir hasta allá y llevarse las cervezas que estaban consumiendo; que en el camino, pasando por el parque Los Mangos, se le reventó la cadena a la moto en que se trasladaban; que su novia decide ir a guardar las cervezas en la casilla policial de dicho parque, para que no calentaran, mientras buscaban quien los auxiliara; igualmente, en la ronda de preguntas, indicó que el nombre de su novia es Evelyn López; que en ningún momento vio a la querellante ingiriendo bebidas alcohólicas; que las cervezas eran suyas; al folio 85 Acta de Entrevista practicada al funcionario Díaz Mirabal Carlos Wilfredo, de fecha 09 de abril de 2014; que sobre los hechos expuso que se traslado junto a Reinaldo y Mejías hasta la casilla policial del parque Los Mangos, donde observó las cervezas en la nevera, mas no vio si estaban bebiendo algunos de los funcionarios; que allí estaba la funcionario López Evelyn, quien estaba libre de servicio; que luego le ordenaron que trasladara a la actora al comando de transito terrestre, para que le efectuaran la prueba de alcoholímetro; que Mejías y su persona se quedaron en la parte de afuera de dicho comando; que escucho que presuntamente la prueba de alcoholímetro practicado a la querellante resultó negativo; que no le constan que estaban bebiendo en dicha casilla policial; riela al folio 87 Acta de Entrevista realizada al ciudadano Rivas José Domingo, que al momento de rendir su declaración indicó que en fecha 23 de febrero de 2014, se encontraba en el parque Los Mangos coordinando un evento cultural, por lo que notificó a los funcionarios policiales sobre ésta actividad, que en horas de la tarde dio una vuelta por el parque, de unos veinte minutos, acompañado de la querellante; asimismo, en la ronda de preguntas señaló que no observó a la actora consumiendo bebidas alcohólicas; que en el momento en que dio el recorrido por el parque con la querellante no percibió aliento etílico de parte de ésta; que es Director del referido parque desde diciembre.
En igual sentido, se observa a los folios 91 al 99 opinión de la Consultoría Jurídica, en la que considera que el Consejo Disciplinario del aludido Instituto Policial es quien debe decirdir el procedimiento administrativo disciplinario que se sigue contra la actora, conforme a los dispuesto en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; a los folios 103 y 109, consta Acta Nº 02, emanada del Consejo Disciplinario, de fecha 30 de mayo de 2014, por medio de la cual el referido Consejo Disciplinario declaró procedente la destitución de la querellante, por considerar que infringió lo establecido en el artículo 97, numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; al folio 110 Oficio de fecha 04 de junio de 2014, mediante el cual notifican a la actora, de la decisión tomada por el referido Consejo Disciplinario, en la que declaro procedente su destitución; finalmente a los folios 112 al 113 cursa Resolución Nº 01/2014, de fecha 04 de junio de 2014, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante el cual se destituye a la ciudadana Hidalgo Rosales Lendy Yuomar.
En este orden de ideas, se verifica que en el caso bajo estudio a la ciudadana Lendy Yuomar Hidalgo Rosales, se le impuso la sanción de destitución por presuntamente haber incumplido lo previsto en el artículo 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que dispone “(s)on causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: (…) 3. (c)onductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial. (…) 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal del destitución”, en concordancia, con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por “presuntamente estar consumiendo bebidas alcohólicas [cervezas] encontrándose de servicio en la Estación Policial parque los Mangos…”; sin embargo, este Juzgado Superior observa de las actuaciones supra analizadas, en especial de las entrevistas realizadas a los funcionarios y ciudadanos antes mencionados (folios 36, 40, 79, 83, 85 y 87), que la Administración querellada no logró comprobar que la ciudadana Lendy Yuomar Hidalgo Rosales, estaba consumiendo bebidas alcohólicas, estando de servicio en fecha 23 de febrero de 2014, en la casilla Policial del parque Los Mangos de la ciudad de Barinas Estado Barinas, siendo que tal denuncia constituyó el fundamento para que mediante Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, de fecha 24 de febrero de 2014, (folio 3), el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del referido Instituto Policial, acordase la apertura de la averiguación administrativa Nº 021; hechos que la Administración estaba en la obligación de comprobar en el procedimiento aperturado a la hoy querellante, lo cual no ocurrió, pues, sólo constan de las actas suficientemente identificadas a los autos la existencia de las bebidas alcohólicas guardadas en la nevera de la aludida Casilla de Policía, desprendiéndose de las mismas (folios 40 y 83), que dichas bebidas pertenecían a los ciudadanos López Paredes Evelyn Madely y Martín Archila Klever Leonel, pero no hay elemento probatorio alguno en el expediente que permita a quien aquí juzga, determinar que en efecto la ciudadana Lendy Yuomar Hidalgo Rosales (actora) hubiese incurrido en la causales de destitución indicadas; por el contrario, de las entrevistas efectuadas a los funcionarios y ciudadanos ya analizados (folios 36, 40, 79, 83, 85 y 87), se deduce que la querellante no estuvo consumiendo bebidas alcohólicas estando de servicio en la prenombrada Casilla Policial, pues nadie observó a ésta ingiriendo tales bebidas, como tampoco se logró determinar el nivel etílico en que supuestamente se encontraba, mediante la prueba de alcoholímetro. En este contexto, considera esta Juzgadora que la querellada basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.
En corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad del Acta Nº 2, dictado en fecha 30 de mayo de 2014, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, y en consecuencia, la nulidad de la Resolución Nº 01/2014, de fecha 04 de junio de 2014, dictada por el Director General de prenombrado Instituto Policial, por ser éste último que contiene la decisión de destitución de la ciudadana Lendy Yuomar Hidalgo Rosales, del cargo de Oficial que desempeñaba en el referido Instituto de Policía, del cual no fue notificada; igualmente se ordena a la parte querellada reincorporar a la ciudadana Lendy Yuomar Hidalgo Rosales, al cargo de Oficial que desempeñaba en el aludido Ente Policial. Así se decide.
Con respecto al pago de los intereses de mora de los salarios dejados de percibir, la misma debe desecharse, en virtud de que “el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica…” (véase sentencia Nº 2013-0393, de fecha del 11 de marzo de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Tania Coromoto Díaz Paz contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas). Así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada se niega, en aplicación del criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-3111 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: José Luis Navarrete, que dejó establecido: “(…) la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública (…)” toda vez que los conceptos que derivan de una relación estatutaria, no son susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por evidenciarse el vicio de falso supuesto de hecho, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Suspensión de Efectos, interpuesto por la ciudadana LENDY YUOMAR HIDALGO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.181, asistida por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.723, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la Resolución Nº 01/2014, de fecha 04 de junio de 2014, emitido por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena a la parte querellada Reincorporar a la ciudadana Lendy Yuomar Hidalgo Rosales al cargo que desempeñaba en dicho Instituto de Policía. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintidós (22) días del mes febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____X_____. Conste.
Scrio. Temp.
FDO
MKSC/gr/jaa.-
Exp. Nº 9619-2014.
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