REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil AUTOLICORERIA ACUARIUM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el N° 77, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Janner Bastidas Berríos, Jesús Alberto Archila Contreras y Félix Moisés Rosales García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.083, 65.287 y 28.025, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas.

MOTIVO: Recurso de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 22 de Junio de 2009, la ciudadana Daniela Karina Bastidas Terán, actuando en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil AUTOLICORERIA ACUARIUM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de Septiembre de 2007, bajo el N° 77, Tomo 15-A, debidamente asistida de Abogados, interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas.

II
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 29 de julio de 2009, se solicitó a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, los antecedentes administrativos del caso (folio 118 y vuelto), siendo agregados dichos antecedentes en fecha 22 de octubre de 2009 (folios 143 al 283).

En fecha 27 de octubre de 2009, este Tribunal Superior, se declaró competente para conocer el presente Recurso, admitiendo el mismo, y ordenando la citación y notificaciones de Ley; en igual sentido dejó establecido que el tercer (3er) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las resultas de las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento al que hace referencia el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folios 284 al 285)..

En fecha 22 de abril de 2010, se libró el referido cartel de emplazamiento (folio 323), siendo agregado a los autos las resultas del mismo en fecha 29 de abril de 2010 (folios 326 y 327).

En fecha 19 de mayo de 2010, se abrió a pruebas el Recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia (folio 328).

En fecha 01 de junio de 2010, se dictó auto de oposición a las pruebas promovidas (folio 332).

En fecha 14 de junio de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas (folio 335 y vuelto).

En fecha 18 de octubre de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de 30 días de despacho para la consignación de los informes de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la referida ley (folio 360)

En fecha 16 de diciembre de 2010, se fijó un lapso de 60 días de despacho para decidir (folio 369), siendo diferido por un lapso igual en fecha 01 de marzo de 2011 (folio 370).

En fecha 02 de mayo de 2011, mediante auto de mejor proveer, se solicitó a la parte recurrida, la remisión de copias fotostáticas certificadas de la totalidad de los antecedentes administrativos del caso (folio 375), librándose a tal efecto Oficio N° 1082, de fecha 10 de mayo de 2011, ratificado en varias oportunidades, siendo agregadas a los autos las resultas de la última ratificación en fecha 08 de febrero de 2012 (folios 420 al 431).
En fecha 29 de febrero de 2012, fueron consignados los referidos antecedentes administrativos (folio 432), los cuales fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte recurrente (folios 509 al 510).

Por auto de fecha 09 de marzo de 2012, en virtud de la impugnación realizada se aperturó la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 511).

En fecha 25 de abril de 2012, se acordó notificar al Consejo Comunal del Sector la Cochinilla del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que emita su opinión en el presente recurso (folio 517 y vuelto), librándose a tal efecto Oficio N° 1241, de fecha 30 de abril de 2012, ratificado en varias oportunidades, siendo agregadas a los autos las resultas de la última ratificación en fecha 13 de agosto de 2013 (folios 543 al 554).

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2013, el aludido Consejo Comunal, consignó escrito de opinión (folios 555 al 599).

En fecha 09 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito, mediante el cual solicita se desestime el informe presentado por el Consejo Comunal del Sector la Cochinilla del Municipio Bolívar del Estado Barinas (folios 600 al 616).

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2013, se acordó solicitarle al referido Consejo Comunal, copias certificadas del Acta Constitutiva (folio 617), siendo ratificada tal solicitud en reiteradas oportunidades, agregada a los autos la última de las ratificaciones en fecha 16 de julio de 2014 (folios 656 al 667).

En fecha 04 de junio de 2014, se agregó a los autos opinión del Ministerio Público (folios 638 al 650).

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2014, el ciudadano Jesús Alberto Bencomo, actuando en su condición de Vocero del Consejo Comunal del Sector la Cochinilla del Municipio Bolívar del Estado Barinas, asistido de abogada, consignó las copias fotostáticas certificadas solicitadas (folios 668 al 691).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2014, mediante auto de mejor proveer, se solicitaron nuevamente los antecedentes administrativos, toda vez que los consignados no correspondían con los solicitados (folio 692 y vuelto), siendo consignados tales antecedentes por pieza separada en fecha 15 de abril de 2015 (folio 732).

En fecha 21 de abril de 2015, el abogado Janner Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.083, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, impugnó los referidos antecedentes (folio 738).

En fecha 27 de abril de 2015, se aperturó la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la impugnación de los referidos antecedentes administrativos interpuesta por la parte recurrente (folio 739).

En fecha 25 de enero de 2016, una vez notificadas las partes y vencido el lapso de promoción, en la incidencia aperturada en la presente causa, se dictó auto desechando la impugnación presentada por la parte actora sobre los antecedentes administrativos consignados por pieza separada en fecha 15 de abril de 2015.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega el representante judicial de la parte recurrente que en fecha 22 de Noviembre de 2007, el ciudadano Director de la sociedad mercantil Autolicoreria Acuárium, C. A., solicita ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, los requisitos necesarios para el funcionamiento de una actividad comercial, conforme a lo establecido en la Reforma Total de la Ordenanza sobre Autorizaciones para Expendio de Especies Alcohólicas.

Que una vez cumplidos todos y cada uno de los requisitos de ley, con el correspondiente pago de impuestos, y verificados estos, por la recurrida, procedió a otorgar la respectiva autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, pertenecientes a su representada.

Que en fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano Director de la Hacienda Pública Municipal, notificó a los ciudadanos Janner Bastidas Berríos y Daniela Karina Bastidas Terán, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil Autolicoreria Acuarium C. A., la decisión de revocar la Autorización otorgada a su representada para el expendió de licores, sustentando su decisión en la supuesta solicitud realizada por el Consejo Comunal la Cochinilla, instituciones educativas, religiosas, culturales, deportivas, cooperativas, entre otras, según asamblea de ciudadanos y ciudadanas de fecha 08 de febrero de 2008, en la que revocan el aval otorgado por los ciudadanos Arsenio Castillo, Albina Garcés y Alexander Santo Anatacio, en fecha 10 de octubre de 2008.

Que de la fecha en que fue realizada dicha asamblea se evidencia, “un craso e inexcusable error”, por cuanto se observa que es anterior a la fecha del otorgamiento del aval, que esas personas sin poseer cualidad jurídica, que le acredite la representación del colectivo o de la comunidad en general, inexplicablemente tienen el “DON” (negritas del texto), de poder predecir actos futuros, y poderlos revocar con ocho meses de anterioridad a su nacimiento.

Que tales argumentos esgrimidos por la recurrida, en cuanto a la presunta falta de aval no tienen ningún tipo de fundamento jurídico, por cuanto el mismo fue otorgado por quienes ejercían legítimamente la representación de la comunidad de la Cochinilla.

Que visto ese “desatino jurídico”, el Director de la Sociedad Mercantil demandante, solicitó derecho de palabra en la Cámara Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, el día 03 de marzo de 2009, a objeto de solicitar del ente edilicio su intervención en lo que fue un acto flagrante, violatorio del estado de derecho de su representada, explicando a los representantes de la Cámara Municipal que cumplió con lo establecido en la Ordenanza Municipal sobre Autorizaciones para Expendios de Especies Alcohólicas, que ellos mismos crearon de conformidad con la legislación establecida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y que en su momento la Dirección de Hacienda Municipal otorgó la autorización respectiva produciéndose el acta de sesión ordinaria Nº 09 de fecha 03 de marzo de 2009.

Que la Cámara Municipal delegó en la Comisión de Asuntos Legislativos de Derechos Humanos, Justicia de Paz y la Contraloría, el informe preparatorio el cual con fecha 16 de marzo de 2009, fue aprobado por dicha comisión, el cual fue presentado en fecha 17 de marzo de 2009, recomendando restituir el derecho de apertura del local y a su vez abrir un procedimiento administrativo al Director de Hacienda saliente, siendo notificada su representada según oficio N° C.C.M 0169-09, de fecha 20 de marzo de 2009, recibido el día 30, del mismo mes y año; que asimismo se les notificó en fecha 31 de marzo de 2009, a los ciudadanos Director de Hacienda Municipal, y Sindico Procurador ambos del Municipio Bolívar del Estado Barinas, mediante oficio N° C.C.M 0202-09.

Que en esa misma fecha el representante legal de la recurrente, presentó escrito solicitando el reestablecimiento del derecho infringido ante la aludida Dirección de Hacienda, a los, solicitud esa que alega no ha obtenido respuesta.

Denuncia la vulneración a los derechos a la defensa, a ser oído y a la libre iniciativa privada, alegando que la recurrida “…sin detenerse a revisar si efectivamente los presuntos miembros, tienen o no cualidad para representar el sector, ordena de manera inmediata y sin procedimiento previo la suspensión temporal de la autorización para expendio de bebidas alcohólicas…”, negándole a su defendida el libre funcionamiento de la actividad lucrativa de su preferencia, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa.

Que al negarle a su representada los derechos a defenderse y a ser oída, mediante un procedimiento cónsono, viola el contenido del artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que obliga a la administración pública a iniciar y sustanciar un procedimiento conforme a la ley, una vez le fuere propuesta denuncia en contra de su representada, a los fines que pudiera acceder al expediente administrativo, imponerse de los hechos que se le imputan, presentar alegatos y promover pruebas, lo que alega no ocurrió.

Que se le vulneró el derecho a la presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 49 constitucional; que presuntamente contra su representada se hizo una denuncia en fecha 19 de febrero de 2009, presentada por un supuesto Consejo Comunal del sector la Cochinilla, que –alega- investigó y “NO EXISTE”, (mayúsculas del texto), y la cual sirvió de argumento para dictar el acto administrativo sancionatorio, por medio del cual le suspenden temporalmente a su representada la “AUTORIZACIÓN PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, bajo la supuesta sugerencia del ‘Consejo Comunal’ (…), quienes sin identificación alguna ni registro que le atribuya la cualidad de representación, presentaron un escrito sin motivación alguna…”; que en fin sólo escucharon al representante del referido Consejo Comunal, obviando la representación de quienes le otorgaron debidamente el aval correspondiente.

Que dicha suspensión la hizo efectiva el mismo Director de Hacienda Municipal, el día de la inauguración de la licorería, es decir, horas después de haber realizado la apertura del local comercial, no obstante haber cumplido con todos los requisitos de ley y contar con la respectiva orden de funcionamiento.

Solicita la nulidad del acto recurrido de conformidad con lo establecido en los artículos 19, numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 49, numerales 1 y 4, 2, 25, 26, 112 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que como consecuencia de la nulidad del mismo, se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, que permita la apertura definitiva del local comercial donde funciona la sociedad mercantil Autolicorería Acuarium, C.A., así como la indemnización correspondiente al tiempo que duró cerrada sin justa causa, tomando como base el ingreso de los dos días de apertura promedio, mediante experticia complementaria del fallo.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 18 de marzo de 2010, el ciudadano Jorge Enrique Juárez Pirela, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.383.997, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal, asistida de abogado, presentó escrito de oposición, en el que niega que se haya dictado un acto administrativo viciado de nulidad por parte de su representada, por medio del cual se suspendió temporalmente la autorización para expendio de bebidas alcohólicas de la recurrente, por cuanto quien le otorga el aval por parte de la comunidad, no posee la cualidad para otorgar avales para permisos de licores, por no representar la totalidad de la representación de las organizaciones comunitarias.

Que el acta de asamblea inserta al expediente por la demandante, no cuenta con los requisitos exigidos para su validez, así como tampoco el aval de la comunidad, al no ser consignada ante la instancia correspondiente para valorar su autenticidad; que la misma fue realizada con fecha posterior a la suspensión temporal de la autorización otorgada.

Que sobre la recomendación de restitución de la referida autorización por parte de la comisión de Asuntos Legislativos, Derechos Humanos, Justicia de Paz y Contralora del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, indica que, “…es potestad única del ejecutivo municipal, previo cumplimiento de las formalidades y requisitos, e(sos) mismos que la querellante no cumplió a cabalidad…”.

En igual sentido, rechaza que su defendida tenga que indemnizar a la sociedad mercantil Autolicoreria Acuarium, C.A., por cuanto –insiste- no cumplió con todos los requisitos necesarios para que surtiera efectos de ley; solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de pruebas en el que promueve las siguientes documentales:

A los folios 11 al 21, copia fotostática certificada del Registro Mercantil de la sociedad mercantil Autolicoreria Acuarium, C.A., del cual se desprende que fue protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el 77, Tomo 15-A, de fecha 27 de septiembre de 2007, al que se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil.

Copias fotostáticas certificas de las siguientes documentales: Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas al por menor N° MM-618, de fecha 15 de octubre de 2008, y sus anexos, (folios 50 al 53); Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas al por mayor N° MM-618, de fecha 15 de octubre de 2008, y sus anexos, (folios 55 al 58); pago de tributos para inmuebles urbanos y constancia de zonificación y uso, (folios 60 y 61); notificación de fecha 24 de octubre de 2008, por parte de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, a los representantes de la recurrente, en la que le indican que deben cumplir con las leyes nacionales, regionales y municipales, (folio 62); ficha catastral del terreno donde se encuentra ubicada la sociedad mercantil demandante, (folio 63 y vuelto), a las que se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A

V
DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Previamente debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre la impugnación del expediente administrativo, realizada por la parte recurrente y en tal sentido observa, que por auto de fecha 27 de octubre de 2009, se acordó oficiar a la Administración recurrida, a los fines de que remitiese copia certificada de los antecedentes administrativos del caso; evidenciándose que en fecha 31 de mayo de 2010, se agregaron al expediente las copias certificadas de tales antecedentes; asimismo, se constata que en fecha 31 de mayo de 2010 (folios 329 al 331), el apoderado judicial de la empresa recurrente presentó escrito en el que impugna la información supra mencionada; respecto a tal impugnación se estableció por auto de fecha 10 de junio de 2010, que se decidiría la misma en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 párrafo 16 de la Ley del Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la impugnación de los antecedentes administrativos, y en tal sentido observa que el recurrente de autos, expone que los aludidos antecedentes remitidos por la querellada “fueron consignadas (sic) en copias simple (…), bajo ningún criterio jurídico se le deben consideran como documentos certificados…”; que asimismo, “adolecen del formalismo para alcanzar tan (sic) carácter y eficacia”.

Ahora bien, en cuanto a la impugnación del expediente administrativo, conviene indicarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000, C.A., dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis… Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil. Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples (…). Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.
Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente…”. (Subrayado de este Tribunal).

De la jurisprudencia supra citada, se desprende que la impugnación de las copias certificadas del expediente administrativo, debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la parte querellada, teniendo el querellante la obligación de aportar la contraprueba necesaria para desvirtuar la eficacia probatoria de los antecedentes administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Así, se tiene que en el caso de autos -como se dijo antes- el impugnante se limita a argumentar sólo que los referidos antecedentes fueron consignados en copias simples; aún y cuando se constata que fueron debidamente certificados por la autoridad competente al momento de ser remitidos a este Juzgado Superior (folio 145), asimismo se observa de los referidos antecedentes que los mismos presentan sello húmedo en cada uno de sus folios; siendo así, este Juzgado Superior desecha la impugnación realizada por la parte actora. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente se remite esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el asunto bajo análisis y al efecto observa que la representante legal de la recurrente, asistida de abogado demanda la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 19 de febrero de 2009. emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, por medio del cual se decidió suspender temporalmente la autorización otorgada por la referida dirección, para expendios al por mayor y al por menor; alega la vulneración a los derechos a la defensa, a ser oído, a la libre iniciativa privada y a la presunción de inocencia, toda vez que se dictó el acto recurrido, “sin formula procedimental”, lo cual no le permitió a su representada defenderse generando daños irreparables en su actividad económica.

Sobre la vulneración de los referidos derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Siguiendo la misma tónica, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Ahora bien, se remite esta Juzgadora al examen de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto observa: cursa a los folios 144 al 283, copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.; de los que se desprende entre otras actuaciones, al folio 283, cursa escrito de fecha 23 de septiembre de 2008, por medio del cual el ciudadano Janner Bastidas Berríos, solicita al Consejo Comunal del sector la Cochinilla y demás sectores el aval para la apertura del establecimiento denominado Auto Licorería Acuarium; al folio 282, aval otorgado por el referido Consejo Comunal a la citada licorería en fecha 10 de octubre de 2008; asimismo, a los folios 268 al 277, riela Registro de Comercio de la sociedad mercantil AutoLicorería Acuárium, C.A.; al folio 260, consta el Rif, de la citada empresa; asimismo cursa al folio 259, recibo de ingreso a caja, emitido por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 22 de octubre de 2008, por concepto de pago por certificado de Inspección Industrial, la cual riela al folio 258, de fecha 23 de octubre de 2008, realizado por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, División de Prevención; al folio 257, consta oficio Nº 132, de fecha 15 de octubre de 2008, suscrito por la Dirección de Hacienda, Departamento de Licores, dirigido a la Oficina de Caja, a los fines del pago de la cantidad de seis mil novecientos bolívares con cero céntimos (6.900,00), por concepto de otorgamiento de Licencia para expendio de Licores, así como recibo de ingreso a caja por la cantidad antes mencionada, de esa misma fecha (15/10/2008), el consta al folio 256; a los folios 250 al 251, ficha catastral del inmueble donde se encuentra ubicada la empresa recurrente; a los folios 248 y 249, cursan recibos de pago de caja, de fecha 24 de octubre de 2008, relacionados con el pago de constancia de zonificación y propiedad inmobiliaria; a los folios 242 al 246, consta Informe de Verificación Fiscal, de fecha 11 de septiembre de 2008, en el que una vez verificadas todas las exigencias legales se sugiere aprobar la solicitud de licencia para el expendio de licores, interpuesta por los representantes legales de la empresa querellante.

En igual sentido se constata a los folios 238 al 241, autorizaciones y constancias, para el expendio de bebidas alcohólicas al por mayor y al por menor, emitidas por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fechas 15 de octubre y 03 de noviembre del año 2008, respectivamente, a favor de la sociedad mercantil Auto Licorería Acuárium, C.A., debidamente suscritas por la Dirección de hacienda de la referida Alcaldía.

Riela igualmente al folio 237, escrito de fecha 02 de marzo de 2009, presentado por el ciudadano Janner Bastidas, en su condición de copropietario de la empresa demandante, en el que le solicita a la ciudadana Contralora Municipal, del Municipio Bolívar del Estado Barinas, a los fines que verifique si el procedimiento en el que le otorgaron las licencias para expedir bebidas alcohólicas al por mayor y al por menor, se ajusta a la normativa a tales fines; al folio 236, consta aval otorgado por los representantes del Consejo Comunal del Sector la Cochinilla de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 10 de octubre de 2010.

Asimismo, consta a los folios 216 al 229, escrito de fecha 19 de febrero de 2009, presentado por el referido Consejo Comunal, en el que informan a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía querellada, la revocatoria del aval antes mencionado, así como exigir se considere dicha decisión, junto con las firmas que avalan tal decisión.

Ahora bien, de la lectura del acto impugnado, que cursa al folio 214, en efecto se desprende de la misma, referente a la suspensión temporal de la Licencia para expendio de bebidas alcohólicas otorgada por la Hacienda Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, indicando que “…es(a) Dirección ha decidido suspender temporalmente la autorización para el Expendio de bebidas Alcohólicas con Nº de registro MN-616, con fecha de registro 15/10/2008, Nº de autorización MN-616, clasificación e índole al por menor y Nº de registro MM-618, con fecha de registro 15/10/2008 número de autorización MM-618 con fecha de autorización 15/10/2008, clasificación e índole al por mayor, a solicitud del Consejo Comunal del sector “LA COCHINILLA” e Instituciones Educativas, Religiones, Culturales, Deportivas, Cooperativas entre otras, según asamblea de ciudadanos y ciudadanas realizada el día (d)omingo 08 de febrero del 2008 (sic), en la cual se le revoca el aval otorgado por Anselmo Castillo, Albina Garcés y Alexander Santoanastacio el 10 de octubre de 2008 …”. (Cursivas y mayúsculas del texto), de lo cual se evidencia que no hubo procedimiento previo, a los fines de dictar la medida allí acordada, esto es, suspender las autorizaciones de expendio de bebidas alcohólicas al por mayor y menor, que le permitiera a la empresa demandante presentar las pruebas que considerase necesarias a los fines de desvirtuar los hechos; así como solicitar un nuevo aval o en su defecto llegar a un consenso con la comunidad afectada; vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la decisión. Así se decide.

En lo referente a la solicitud de indemnización, a la empresa recurrida, por el tiempo que duro cerrada sin justa causa, calculado en base a los ingresos obtenidos durante los dos días que duró abierto el establecimiento; al respecto se advierte, que de las actas procesales no existe prueba alguna que le que permita a esta Juzgadora fijar con certeza que monto y en base a que ingresos se deba acordar la indemnización solicitada por la parte actora, pues solo se limita a solicitar indemnización a su representada, sin indicar bajo que parámetros y que monto es el que solicita, indicando que se debe calcular en base a los ingresos promedios que generaron las ventas de los dos días que aperturó la empresa recurrida, sin traer a los autos –se insiste- pruebas que le indiquen a esta sentenciadora la procedencia de tal indemnización; en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdicción desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, habiéndose determinado la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, en el acto administrativo impugnado; resulta forzosa la declaratoria parcialmente con lugar del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Suspensión de Efectos, interpuesto por la sociedad mercantil Autolicorería Acuárium, C.A., representada por la ciudadana Daniela Karina Bastidas, titular de la cédula de identidad N° 15.968.049, en su condición de gerente general de la citada empresa, asistida por los abogados Janner Bastidas Berríos, Jesús Alberto Archila Contreras y Félix Moisés Rosales García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.023, 65.287 y 28.025, en su orden, contra la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se declara la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio de notificación, de fecha 19 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano Director de la referida Institución.

TERCERO: Se niega el pago de indemnización solicitada, en los términos expuestos en la motiva del fallo.

CUARTO: Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL
FDO.
GERSON RINCÓN.
Exp. N° 7597-2007
MKSC/grl.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X____ Conste.-
Scrio.
FDO