REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUIS CEFERINO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.592.001.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados César Augusto Ramírez Rodríguez y Luís Adalberto Dávila Obregón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.723 y 146.827, en su orden.
PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Lymar Solangel Betancourt Coirán, María Andreina Gutiérrez, Jhoana Paola Viafara Gil, María Andrea Maldonado Parilli, Ana Karelys González García, Leonor Elena León Carrascal y Vanessa del Carmen Bracho Rosario, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.612, 109.980, 149.032, 139.409, 134.535, 127.250 y 148.571, en su orden.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en este Tribunal Superior, en fecha 03 de agosto de 2010, el ciudadano Luis Ceferino Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.592.001, debidamente asistido por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Contraloría del Estado Barinas.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente recurso, admitiendo el mismo, ordenando la citación y notificaciones de ley.
En fecha 02 de mayo de 2011, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente; siendo celebrada en fecha 12 de mayo de 2011, con la asistencia de ambas partes; siendo aperturado el lapso probatorio en esa oportunidad.
Mediante auto de fecha de fecha 24 de mayo de 2011, se fijó el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes hagan oposición a las pruebas promovidas; siendo dictado el auto de providenciación de pruebas en fecha 03 de junio de 2011.
A través de auto de fecha 16 de noviembre de 2011, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho; la cual fue celebrada el día 23 de noviembre de 2011, con la asistencia de ambas partes; dejando establecido el lapso cinco (5) días hábiles para dictar el dispositivo correspondiente; pronunciamiento éste, que fue diferido en fecha 05 de diciembre de 2011, por un lapso de cinco (5) días de despacho.
Igualmente, en fecha 12 de abril de 2013 se dictó auto en el que estableció que una vez se publique la decisión de la presente causa, se procederá a notificar a las partes.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, en virtud de mi designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en su escrito libelar que interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Resolución Nº D.C. 50/2010, de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el ciudadano Contralor Provisional del Estado Barinas, mediante el cual fue retirado del cargo de Auditor II que ejercía en dicho Órgano, del cual fue notificado a través de Oficio Nº URH 10/139, en fecha 13 de mayo de 2010; de igual forma, contra la Resolución Nº 052/2008, de fecha 15 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial del Estado Barinas Nº 350-08, de fecha 18 de diciembre de 2008; acto administrativo éste último en el que se estableció que “todos los cargos de la Contraloría son de libre nombramiento y remoción…”.
Expone que es funcionario público de carrera, pues ingresó a la Administración Pública el día 01 de abril de 1988, según Resolución Nº 03, de fecha 11 de abril de 1988, en el cargo de Fiscal General; que mediante Resolución Nº 89/96 de fecha 11 de marzo de 1996 fue clasificado como Fiscal de Obras; que por medio de Resolución Nº 020/2008, de fecha 12 de junio de 2008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Barinas Nº 192-08, de fecha 16 de julio de 2008, se le reclasificó en el cargo de Auditor II; confiriéndole de ese modo el estatus de funcionario público de carrera, por haber ingresado a la administración publica “antes de la vigencia de la novísima Constitución de 1999…”.
Alega que la Resolución Nº 022/2008 de fecha 18 de junio de 2008, la cual contiene el Reglamento Interno de la Contraloría del Estado Barinas, establece en su artículo 14, que los actos resolutivos deben ser publicados en Gaceta Oficial del Estado Barinas, para que surtan sus efectos legales; procedimiento que no se realizó en la resolución de retiro aquí impugnado.
Que el acto administrativo que resuelve su retiro se encuentra incurso en vicio de falso supuesto de derecho, por basar su decisión en lo contenido en el último aparte del artículo 19, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “pretendiendo dar por demostrado (…) que (…) ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, sin dejar asentado (…) en que tipo de cargo estaba comprendido y cuales funciones realizaba…”; que para producir el retiro del cargo que desempeñaba debe configurarse lo previsto en el artículo 78 numeral 5 eiusdem, que no le aplica, dado que en los artículos 82, 84, 89, 92 y 93 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Barinas indican el procedimiento que se debe seguir para dictar el retiro del cargo; artículos éstos que no fueron aplicados en la resolución impugnada; que por lo tanto, la Ley del Estatuto de la Función Pública no le comprende, tal como lo establece el artículo 1 parágrafo único de la misma Ley; incurriendo así en el “VICIO CONTRA LEGEM…”.
Que el acto de retiro del cargo de Auditor II, que se reputa como de carrera por su ejercicio y por así disponerlo el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se basó en la Resolución Nº 052/2008 de fecha 15 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Barinas Nº 350-08, de fecha 18 de diciembre de 2008, con el cual se le cercena la condición que ostentaba, al pasar la denominación del cargo a uno de libre nombramiento y remoción; que el acto recurrido, no indica expresamente que el cargo de carrera que detentaba se había extinguido o modificado, creándose de esa manera una indeterminación en la calificación del cargo; que no se establece en que estructura organizativa y administrativa se halla inserto su cargo con certeza dentro del Órgano Contralor querellado, causándole una incertidumbre absoluta, no pudiendo ejercer su derecho a la defensa.
Arguye que una norma sub legal no puede vulnerar una norma superior, que por tal motivo no se podía crear una resolución que limite los principios constitucionales consagrados en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, el órgano contralor haciendo uso del principio de autonomía que le confiere la Carta Magna en su artículo 163, al emitir la resolución 052/2008, atenta contra la carrera administrativa y el principio de la estabilidad funcionarial; por lo que debe declararse la nulidad absoluta de la precitada resolución, por inconstitucional e ilegal, de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la querellada violentó el principio de la irretroactividad de la ley, pues la administración la subsume en un nuevo cuerpo normativo bajo la forma de resolución Nº 052/2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Barinas Nº 350-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, cercenando su estatus de funcionaria pública de carrera, adquirido en fecha 11 de abril de 1988, por medio de resolución Nº 3. Agrega que de permitirse tal entidad se violaría el principio de seguridad jurídica y de la confianza legítima, por lo tanto se debe declarar la nulidad absoluta del mencionado instrumento.
El demandante alega que la administración recurrida la indujo al error al indicar en la notificación de la resolución Nº D.C. 50/2010 de fecha 12 de mayo de 2010, que podía atacar dicho acto administrativo dentro de un lapso de seis (6) meses, “´error` (…) (que) no se (le) puede imputar a (él) por no estar bien invocada la norma que establece el lapso de interposición (…) del recurso pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, lo cual acarrearía la caducidad de la acción y la violación a su derecho a la defensa. Asimismo, aduce que el funcionario que dictó la referida notificación no estaba facultado para hacerlo, dado que no se observa si el mismo “actúa por delegación de firma o por delegación de atribuciones…”, lo cual vicia de incompetencia manifiesta dicho acto de notificación, por consiguiente la nulidad del acto administrativo aquí impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo de retiro impugnado, incurrió en el vicio de desviación de procedimiento, por aplicar lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando debió aplicar el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Barinas, lo que no le permitió conocer las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, establecer un contradictorio, tener acceso al expediente, controlar las pruebas, presentar alegatos en su favor que le permitiera ejercer sus derechos a la defensa y debido proceso. De igual forma, señala que con tal proceder vulneró sus derechos a la estabilidad funcionarial y al trabajo, establecidos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la cláusula 35 de la Convención Colectiva.
Que el acto de retiro impugnado adolece de falso supuesto de hecho, por cuanto la recurrida califica de forma genérica como de confianza el cargo desempeñado, cuando el cargo de Auditor II, se le había asignado por reclasificación, sin indicar las funciones y en que clasificación de los denominados cargos de confianza se encontraba el hoy recurrente.
Argumenta que ingresó a la carrera administrativa en fecha 01 de abril de 1988, en el cargo de Fiscal General, transcurriendo veintidós (22) largos años de servicios ininterrumpidos al servicio del órgano contralor recurrido; que la querellada suscribió una Convención Colectiva en fecha 30 de enero de 1998, incluyendo en la misma el beneficio de jubilación en la cláusula Nº 49, en la que se estableció en su literal c que convenía jubilar a sus trabajadores: “Cuando el trabajador haya cumplido veinte (20) años de servicios ininterrumpidos o no, al servicio de la Contraloría General del Estado, independientemente de la edad…”; encuadrando su caso en el citado supuesto, por el tiempo que llevaba laborando, sumado a que -aduce- solicitó se le otorgara dicho beneficio en fecha 05 de mayo de 2010; que antes de retirarlo del cargo que desempeñaba en la institución querellada, debió atenderse tal solicitud de jubilación, “la cual priva sobre el acto de remoción, retiro o la destitución…”.
Solicita la nulidad de la Resolución Nº D.C. 50/2010, de fecha 12 de mayo de 2010, así como de la Resolución Nº 052/2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, que sirvió como fundamento para su remoción, así como su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, con sus respectivos intereses de mora, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación; asimismo pide se ordene verificar a la Contraloría del Estado Barinas, su expediente administrativo, para que proceda a emitir el acto administrativo de su jubilación correspondiente.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad legal correspondiente la abogada Ana Soledy Ceballos Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.614, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alega que el actor siempre ejerció cargos de libre nombramiento y remoción, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, condición que se mantuvo por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y posteriormente mediante Resolución Nº 052/2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, “aunado a que las funciones que desempeñaba (…) eran funciones de confianza, las cuales requerían discrecionalidad y reserva debido al alto grado de confiabilidad, por cuanto comprendía funciones de fiscalización e inspección (…) de entes y órganos sujetos al control fiscal…”; que “no puede el querellante pretender que se le reconozca el cargo de Auditor II, como un cargo de carrera y mucho menos (…) una presunta estabilidad…”; pues –insiste- el cargo siempre se consideró de libre nombramiento y remoción, sustentado en Resoluciones emitidas por la propia querellada.
Solicita se declare la inadmisibilidad por caducidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº D.C.052/2008, de fecha 15 de junio de 2008, por “haber transcurrido con creces el lapso establecido para la impugnación del mismo…”.
Rechaza, niega y contradice que el acto administrativo de retiro no haya surtido efectos legales por no haber sido publicado en Gaceta Oficial del Estado Barinas, pues tal publicación corresponde a las resoluciones de efectos generales, para que surtan efectos hacia terceros; que sin embargo, “nada tiene que ver con los actos administrativos de efectos particulares, como es el acto de retiro del querellado…”; del cual fue debidamente notificado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Niega que el acto recurrido adolezca de falso supuesto de derecho, por cuanto las Contralorías estadales no forman parte del poder ciudadano y por ende no están excluidas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que las Contralorías Estadales gozan de “autonomía orgánica y funcional que se encuentra dentro del Poder Público Estadal…”; que la Ley del Estatuto de la Función Pública, se aplica por remisión expresa del artículo 18 de la Ley de Contraloría del Estado Barinas, publicada en Gaceta Oficial del Estado Barinas Nº 093-04, de fecha 06 de abril de 2004.
Rechaza que el cargo de Auditor II, no se encuentre incorporado en la estructura organizativa de la Contraloría del Estado Barinas, siendo que mediante Resolución Nº D.C. 020/2008, de fecha 12 de junio de 2008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Barinas Nº 192-08, de fecha 16 de julio de 2008, en la que se produjo una reclasificación de cargos, cumpliendo lineamientos de la Contraloría General de la República, indicándole expresamente al accionante a que dirección se encontraba adscrita; “que la referida Resolución esta publicada en la misma Gaceta Oficial del Estado Barinas Nº 192-03 del 16 de julio de 2008, donde se publico (sic) el Manual Descriptivo de Cargo, en el que se indicaba las funciones relativas a cada uno de los cargos…”. Que sobre la supuesta indeterminación del cargo no se observa fundamentación alguna al respecto; como tampoco señala que norma constitucional se ha vulnerado. Que en lo que respecta a que tal vicio se encuentra dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “es preciso acortar (sic) este numeral se refiere expresamente a que los Acto Administrativos hubieren sido dictados por las autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento del (sic) legalmente establecido, circunstancia ésta que nada tiene que ver con lo argumentado sobre ´indeterminación en la calificación del cargo` y que bajo ningún concepto ocurrió en el presente caso…”.
Niega que la Resolución Nº D.C. 052/2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, adolezca de vicio de inconstitucionalidad, por cuanto la querellada no ha contrariado ninguna norma constitucional, al dictar los actos de remoción y retiro del querellante, el cual estuvo fundamentado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reiterando que el cargo desempañado era de libre nombramiento y remoción.
Que tampoco es cierto que la citada Resolución limite los cargos de los funcionarios públicos, advierte que los cargos de carrera se obtienen a través de concurso público, el cual no realizó el demandante; que es por ello que la Resolución Nº D.C. 052/2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, correspondiente a la Estructura de Clases de Cargos de la Contraloría del Estado Barinas, no vulnera el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Rechaza que la referida Resolución incurra en el vicio de irretroactividad de la ley, toda vez que el actor desde que ingresó en el Ente Contralor querellado –insiste- ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción.
Niega que se le haya inducido al error y por ende el derecho a la defensa en el acto de notificación, tomando en cuenta que el mismo no afecta la validez del acto, pero si su eficacia; que un acto que haya sido notificado defectuosamente, puede ser convalidado, si el interesado acude a los organismos competentes, como fue constatado en el caso de marras.
Reitera que el actor ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que la Contraloría del Estado Barinas no incurrió en el vicio de desviación de procedimiento, pues no le era aplicable el procedimiento de destitución; alegando asimismo que al demandante se le dio el mes de disponibilidad establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que de igual forma se realizaron las gestiones reubicatorias; en virtud de lo cual niega que se le haya vulnerado los derechos a la defensa y debido proceso de la querellante.
Que de la Resolución Nº D.C. 44/2010, de fecha 09 de abril de 2010, mediante la cual se removió al querellante del cargo de Auditor II, se desprende que se comisionó a la Jefatura de Recursos Humanos a los fines de realizar la respectiva notificación, por lo que rechaza que el acto de retiro recurrido adolezca del vicio de incompetencia manifiesta.
Insiste que el accionante nunca ejerció cargos de carrera, que sin embargo se le dio el mes de disponibilidad, realizando las gestiones reubicatorias correspondientes, por lo que aduce que tanto el acto de remoción como de retiro están debidamente motivados.
Que la jubilación es una institución que goza de reserva legal, por lo que no procede tal derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados o de los Municipios; que el actor no llena los requisitos necesarios para que le sea otorgado el beneficio de jubilación.
Que el hecho de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, debe ser considerado como un reconocimiento de la terminación de la relación laboral, renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido.
Asimismo alega la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por resultar incompatible la solicitud de reincorporación en el cargo que desempeñaba el demandante, con el otorgamiento del beneficio de jubilación; que es evidente que ambos pedimentos se excluyen mutuamente.
Finalmente solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandante promueve documentales que cursan insertos en los antecedentes administrativos del caso; a los cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., los cuales serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
Asimismo, promueve copia fotostática simple de escrito de solicitud de jubilación suscrito por el actor en fecha 05 de mayo de 2010, dirigido al ciudadano Contralor del Estado Barinas, con fecha de recibido 06 de mayo de 2010 (folio 30); recibo de pago del ciudadano Luis Ceferino Pérez, correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de 2009, (folio 160); instrumentales a las cuales se les otorga valor probatorio y se tienen como fidedignas dado que no fueron impugnadas por el adversario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, copia fotostática simple de la Resolución DC-006-99, de fecha 26 de enero de 1999, dictado por el Contralor General del Estado Barinas (folio 161) y Resolución Nº D.C. 052/2004, de fecha 07 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial del Estado Barinas Nº 129-04, en fecha 14 de mayo de 2004 (folios 162 al 163), a través de los cuales le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano Miguel Ángel Roa, quien prestaba sus servicios en el referido Órgano de Control Fiscal en el cargo de Fiscal de Obras; documentales que no se les otorga valor probatorio en cuanto al objeto de su promoción, pues no constituye un asunto controvertido en la presente causa el beneficio de jubilación otorgado al prenombrado ciudadano.
Por su parte, la apoderada judicial de la Administración querellada, presentó escrito de pruebas en el que promueve documentales que se encuentran agregados en los antecedentes administrativos del caso, a los cuales se les otorgó valor probatorio precedentemente.
Igualmente promueve en copias fotostáticas certificadas Oficios números CEB-DCAPECD-08-0079, DC-01-08-522, DC-01-09-202, DC-01-09-522 y DC-01-09-741, de fechas 28 de agosto de 2008, 05 de septiembre de 2008, 20 de abril de 2009, 06 de agosto de 2009 y 30 de noviembre de 2009, en su orden, emanados de la Contraloría del Estado Barinas, dirigido a diversas instituciones públicas en los que autoriza entre otros al hoy actor a los fines de la realización de la auditoría operativa y financiera correspondiente (folios 217 al 221); Acta de fecha 10 de septiembre de 2008, mediante la cual se da inicio a la auditoría en el Consejo Regional para el Estudio de la Tenencia de la Tierra del Estado Barinas, suscrita entre otros por el ciudadano Luis Ceferino Pérez (folio 222); Programa de Actividades a realizar en el Consejo Regional para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, para el ejercicio Fiscal 2007, el cual se encuentra suscrito por el hoy querellante (folios 223 al 228); documentales que se les da valor probatorio como documentos públicos administrativos, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
Igualmente promueve prueba de informes a los fines de que se ordenara oficiar al Archivo General de la Gobernación del Estado Barinas para que remitiese copias certificadas de las Resoluciones Nros. D.C. 02/2004, de fecha 05 de enero de 2004 y D.C. 020/2008, de fecha 12 de junio de 2008, emanadas de la Contraloría del Estado Barinas, así como también del Manuel Descriptivo de Cargos del referido Ente Contralor; siendo recibidos y agregados al presente expediente en fecha 13 de agosto de 2012, de los cuales se constata las siguientes documentales: copias fotostáticas certificadas de la Resolución Nº D.C. 001-A/2008, de fecha 07 de enero de 2008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Barinas Nº 192-08; contentivo del Manual Descriptivo de Cargos para el personal activo del Ente querellado (folios 392 al 427); así como también la Resolución Nº 020/2008, de fecha 12 de junio de 2008, mediante el cual el querellante es reclasificado al cargo de Auditor II, adscrito al Departamento de Control de Administración Publica de la Contraloría del Estado Barinas (folios 388 al 391), las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la Resolución Nº D.C. 02/2004, de fecha 05 de enero de 2004, publicada en Gaceta Oficial del Estado Barinas Nº 075-04, de fecha 22 de marzo de 2004, no fue evacuada, por lo tanto no hay nada que valorar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la impugnación de los antecedentes administrativos, específicamente los insertos a los folios 88 al 91, contentiva de la “Resolución Nº D.C. 50/2010 de fecha 12 de Mayo del año 2010, con la cual se retiro del cargo de AUDITOR II…”; de igual forma, los que rielan a los folios 75 al 78, concerniente a la “Resolución Nº D.C. 44/2010 de fecha 09 de Abril del año 2010 (…) con el que se remueve del cargo de AUDITOR II (…) todo lo IMPUGNA(N) por estar infectadas (…) del vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad…”; del mismo modo, las documentales cursantes a los folios 79 al 81, “que contienen las ´solicitudes de reubicación` a organismos distintos a la Contraloría, pero no consta instrumento en el que (…) haya dejado constancia que se procedió a realizar en el seno del organismo dicha reubicación en un cargo igual o de similar jerarquía (…) por tanto, las IMPUGNA(N) (…) por la ´FALTA DE ADECUACIÓN` con las ´ACTUACIONES`...”. (negritas y mayúsculas del texto). En ese sentido es oportuno traer a colación la sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Echo Chemical 2000 C.A., en la cual se distinguió el valor probatorio de un expediente administrativo como un todo, del valor probatorio de algún acta que lo compone. A tal efecto, se transcribe un extracto de la aludida decisión:
“(…) La impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo…
…Omissis…
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos…”.
Como se observa de la sentencia antes transcrita, las copias certificadas de un expediente administrativo pueden impugnarse bien como un “todo” o bien impugnarse alguna de las actas que lo componen. De tal manera que, la impugnación del expediente administrativo como un conjunto unitario, procederá cuando se compruebe que las copias certificadas de dicho expediente no se corresponden con las actas originales y por otro lado, la impugnación de alguna de las actas en específico procederá al comprobarse que algún acta fue mutilada, falseada o cambiada con el objetivo de cambiar el valor probatorio de dicho expediente, aplicando el régimen consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha impugnación debe estar dirigida a comprobar mediante un cotejo de las copias certificadas con el expediente administrativo original, que aquellas no se corresponden con éste.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Instancia debe pasar a revisar si la impugnación de las documentales de los antecedentes administrativos agregados al presente expediente, cumple con los lineamientos antes indicados. Al respecto se advierte que la parte impugnante no indica donde existe la supuesta falta de adecuación de las actuaciones, asimismo se observa que no dirigió su impugnación a demostrar la falsedad de las actas, ni aportó elementos que demostraran la falta de adecuación entre el expediente administrativo y las actuaciones reales que lo conformaron, sólo se limitó a realizar alegatos sobre el fondo de la controversia planteada; de tal forma que se hace palmario que la impugnación de la parte accionante no estuvo destinada a enervar la exactitud o veracidad de las actas que conforman el expediente administrativo. En consecuencia, al no incluir en su escrito de impugnación elementos dirigidos a probar la inexactitud, error o la adulteración de la verdad que emana de las actas impugnadas, este Órgano Jurisdiccional debe DESESTIMAR la referida impugnación, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
Asimismo, se constata que la parte querellada en su escrito de contestación rechaza lo solicitado por el actor, con respecto a su reincorporación y pagos de salarios dejados de percibir, calculados con sus respectivos intereses de mora y demás incidencias laborales, pues -a su decir- “el hecho de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales (…) debe ser considerado (…) como un reconocimiento de la terminación de la relación laboral que equivale a un abandono o renuncia a toda posibilidad de entablar un controvertido…”; al respecto debe advertirse que en efecto de la orden de pago Nº 14372, de fecha 18 de agosto de 2010, (folio 94), se evidencia que el ciudadano Luis Ceferino Pérez (actor), recibió por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de sesenta y nueve mil cuatrocientos veinticinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 69.425,84); no obstante lo anterior, es preciso indicar que es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la República, que en materia funcionarial, -como es el caso de autos- el cobro de prestaciones sociales no se configura como una renuncia tácita a la pretensión de reenganche incoada a través del Órgano Jurisdiccional correspondiente, en este sentido, es oportuno traer a colación sentencia Nº 1033, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de julio de 2010, caso: Jeyson Antonio Colmenares Sarmiento, en la que señaló lo siguiente:
“…Omissis… puede evidenciar esta Corte que el pago de las mencionadas prestaciones sociales que habría recibido el ciudadano Jeyson Antonio Colmenares Sarmiento, en fecha 14 de mayo de 2009, fue con posterioridad al acto de remoción el cual fuera notificado al querellante en fecha 25 de febrero de 2009, por lo que resulta imposible que un funcionario removido de su cargo haya podido renunciar con posterioridad a su remoción y menos de forma tácita pues en el régimen de la función pública no existe la renuncia tácita, pues tales conductas podrían ser subsumidas en causales de destitución, mas nunca como renuncia tácita, en consecuencia esta corte coincide con lo señalado por el iudex a quo en cuanto a que ´(…) en relación al criterio invocado por el Ente recurrido, en cuanto a que la aceptación del pago de prestaciones sociales implica la renuncia tácita a su derecho a ser reenganchado, que resulta por demás cierto tal juicio sostenido en forma pacífica y reiterada por nuestro máximo Órgano Jurisdiccional, sin embargo, no es menos cierto, que tal criterio se aplica a la relación laboral, mas no a la relación funcionarial, que es de naturaleza estatutaria y no legal, y así lo ha sostenido nuestra jurisprudencia patria. Esto se constata, inclusive del contenido de las sentencias invocadas por el ente recurrido, las cuales están claramente referidas a relaciones estrictamente de carácter laboral, y como colorario, se indica que cuando estamos en presencia de una relación de naturaleza funcionarial, la pretensión del funcionario siempre va estar referida a la reincorporación al cargo y nunca al reenganche. Por estos argumentos [debió] necesariamente [ese] Juzgado desechar lo alegado (…)`. En consecuencia esta corte considera ajustado a derecho el pronunciamiento del iudex a quo. Así se declara…”.
Con fundamento en lo expuesto y en la sentencia parcialmente transcrita, se declara improcedente el alegato expuesto por la representación de la parte querellada. Así se decide.
Igualmente alega la querellada la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial, pues -a su decir- el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al solicitar la “reincorporación inmediata al cargo con la exigencia del otorgamiento del beneficio de jubilación…”; sobre tal particular la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2014-1286, de fecha 14 de agosto de 2014, caso: LUIS TENEUD FIGUERA, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
En primer lugar, pasa este Órgano Jurisdiccional, a analizar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta, con base a la presunta inepta acumulación de pretensiones en la querella incoada, en virtud de que la parte solicitó su incorporación inmediata al cargo de Asistente Legal, adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio García del estado Nueva Esparta; el pago de los sueldos mensuales dejados de percibir, así como las bonificaciones, beneficios y aumentos salariales que le correspondan o que le sea otorgada la Pensión de Jubilación que, a su decir, por ley le corresponde así como el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que, aparentemente hasta la fecha de la interposición del recurso principal -10 de junio de 2014- no existió ningún procedimiento disciplinario o de destitución en su contra, dado que no había sido notificado al respecto.
A tales efectos, se hace indispensable traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
(…)
De la norma señalada, se desprende que el objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ´cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública`. De manera que el ámbito material del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
(…)
De hecho, así lo ha reconocido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores oportunidades, declarando que ´[…] la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones […]`.(Vid. Sentencia número 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007 dictada por esta Alzada, caso: Gustavo Antonio Jiménez Abreu); hecho que sin duda alguna presupone las consideraciones que sobre la estructura del contencioso administrativo y los poderes del Juez, realizó la Sala Constitucional en sentencia número 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002.
De manera que tal como ha sido establecido por la jurisprudencia se debe entender que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo, es decir, que la pretensión que se busque con el referido recurso puede ser cualquiera que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (Vid. Sentencia número 582, de fecha 20 de marzo de 2006 Caso: Verónica María Rosario Castellanos).
(…)
Por otra parte, si bien el Legislador permite la acumulación de pretensiones, ellas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, con el objeto de que el Juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; en estos casos, se trata de la competencia por la materia y el trámite específico que la ley prevé para la resolución de la controversia planteada (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000].
Así pues, es perfectamente posible y lícito, la acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, ´siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí`.
De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para el caso que sea acogida o desechada la planteada por vía principal pueda ponderarse la subsidiaria, favoreciéndose el principio de economía y celeridad procesal.
Como puede apreciarse, el elemento determinante ante la acumulación de pretensiones, siempre será que los procedimientos legales previstos para la sustanciación de las pretensiones conciliables entre sí en razón de su subsidiaridad, no sean incompatibles (…)
Realizadas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza de tal impedimento legal, considera este Órgano Jurisdiccional necesario determinar si en el caso bajo análisis, existe una verdadera acumulación de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, de tal modo que sólo resulte inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, dada la trascendencia que tienen las causales de inadmisibilidad como impedimentos para que el Juez Contencioso Administrativo entre a conocer el fondo de la pretensión ejercida.
Visto lo antes expuesto, estima esta Corte que independientemente de la existencia o no de los derechos que reclama la parte actora, se evidencia que en el presente caso no existe acumulación de acciones o pretensiones incompatibles, pues en las querellas bien puede pedirse la reincorporación inmediata al cargo; el pago de los sueldos mensuales dejados de percibir, así como las bonificaciones, beneficios y aumentos salariales que le correspondan y subsidiariamente el beneficio de la pensión de jubilación y el pago de las prestaciones sociales, como lo hizo el recurrente, pretensiones todas que se ventilan en el mismo procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En tal sentido, la inepta acumulación se verificaría si la parte recurrente no hubiere hecho la salvedad que la pretensión sobre el beneficio de la pensión de jubilación y el pago de las prestaciones sociales, se formulara de manera subsidiaria, ya que la solicitud de tales pretensiones simultáneamente con la reincorporación es incompatible, puesto que el beneficio de la jubilación y el pago de los pasivos laborales son procedentes cuando se extingue la relación funcionarial o laboral.
Así pues, habiéndose formulado de manera subsidiaria estas pretensiones (beneficio de la pensión de jubilación y el pago de las prestaciones sociales) conjuntamente con la solicitud de reincorporación y el pago de los sueldos mensuales dejados de percibir, así como las bonificaciones, beneficios y aumentos salariales, ha de entenderse que el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse primeramente sobre la procedencia o no de lo solicitado y de resultar ésta contraria a la Ley, se realizará el estudio pertinente sobre la procedencia del beneficio de la jubilación y el pago de los pasivos laborales, de allí que la inadmisibilidad declarada por el Juez de Instancia en el presente caso no fue ajustada a derecho.
De lo anterior, se desprende que las pretensiones de la parte recurrente no son incompatibles entre sí, ello así, y siendo que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un Recurso Contencioso Administrativo Especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (…) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que en el presente caso no se evidencia la inepta acumulación…”. (Subrayado nuestro).
De la sentencia parcialmente transcrita se observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es amplísimo, dando cabida a todas “las pretensiones que se excluyen entre sí, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”; siendo que los funcionarios cuando consideren lesionados sus derechos por actos, hechos u omisiones originados por la Administración Pública, pueden plantear cualquier controversia con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó…”, constituyéndose “en un Recurso Contencioso Administrativo Especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones…”.
Así las cosas, del escrito libelar se observa que el actor solicita la nulidad de la Resolución Nº D.C. 50/2010, de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el ciudadano Contralor del Estado Barinas, mediante el cual es retirado del cargo de Auditor II, que ejercía en el referido Órgano de Control Fiscal, en consecuencia su reincorporación a dicho cargo; asimismo, alega que es acreedor del beneficio de jubilación, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 49 de la Convención Colectiva IV que les ampara, señalando a tal efecto, que cuenta con mas de veintidós (22) años de servicio, por lo que cumple con lo previsto en el literal c, de la referida cláusula, solicitando se ordene a la querellada revisar su expediente administrativo a fin de que le sea acordado el beneficio de jubilación; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso no existe inepta acumulación de pretensiones, dado que el querellante de autos solicita su inmediata reincorporación al cargo; asimismo, se ordene a la Administración demandada revisar su expediente administrativo para verificar si es acreedor del beneficio de jubilación, pretensiones éstas que se tramitan en el mismo procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, entendiéndose que este Juzgado Superior debe pronunciarse primeramente sobre la procedencia o no de su reincorporación y posteriormente se realizar el estudio pertinente sobre la procedencia del beneficio de la jubilación. Así se decide.
Dilucidado lo anterior este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos: en el caso de autos el ciudadano Luis Ceferino Pérez, pretende con la interposición de la presente querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, se declare la nulidad de la Resolución Nº D.C. 44/2010, de fecha 12 de mayo de 2010, así como la Resolución Nº D.C. 052/2008, fechada 15 de diciembre de 2008, emanadas de la Contraloría del Estado Barinas, alegando a tal efecto que el acto mediante el cual fue retirado de la institución querellada, adolece de falso supuesto de derecho, por cuanto se utilizó como norma aplicable el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando lo correcto era utilizar el Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Barinas, referido a la destitución por ser una funcionaria de carrera, excluida de la referida Ley del Estatuto; que igualmente existe indeterminación en la calificación del cargo , por cuanto aduce no se le especifica en el acto de remoción que el cargo de carrera que ostentaba se había extinguido; que la Resolución Nº D.C. 052/2008, es inaplicable por limitar los postulados constitucionales referidos a la estabilidad funcionarial, así como su irretroactividad dada su fecha de ingreso antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; denuncia la inducción al error en el acto de notificación por no indicarle correctamente el lapso que disponía para acudir a los órganos correspondientes; alega la desviación de procedimiento y por ende la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso, asimismo aduce la violación a la estabilidad funcionarial y el derecho al trabajo; que el funcionario que emitió la notificación del acto de retiro incurrió en incompetencia manifiesta; que el derecho de jubilación priva sobre cualquier acto de remoción o retiro, que su caso encuadra para que le sea otorgado el beneficio de jubilación; que la recurrida incurrió en el falso supuesto de hecho al calificar genéricamente que el cargo que desempeñaba era de confianza; solicita se reincorpore al cargo que desempeñaba, con el correspondiente pago de salarios caídos y se ordene revisar su expediente administrativo a los fines que se le conceda la jubilación.
Por su parte la apoderada judicial de la Contraloría del Estado Barinas, niega que el actor ocupe un cargo de carrera, indicando que siempre laboró en cargos de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, vigente a la fecha de ingreso en la institución recurrida, que igualmente no consta que haya realizado concurso público, requisito necesario para ser considerado como funcionario de carrera, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; rechaza que la actora no tenga conocimiento de la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, toda vez que del manual descriptivo de cargos así como de su reclasificación en el cargo de Auditor II, se le indicó sus funciones, así como la unidad administrativa a la cual estaría adscrita; niega el falso supuesto de derecho, por cuanto la Contraloría del Estado Barinas, no se encuentra excluida de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no formar parte del poder ciudadano, en atención al artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la Ley de la Contraloría del Estado Barinas, en su artículo 18, la remite expresamente, sin contravenir su aplicación la autonomía orgánica y funcional que dispone; rechaza la inaplicabilidad de la Resolución Nº D.C.052/2008, por cuanto no vulnera ninguna norma constitucional o legal; niega la vulneración del principio de irretroactividad, en virtud de que desde la fecha en que ingreso la actora ostentó cargos de libre nombramiento y remoción, que asimismo existe caducidad respecto de ese acto; alega que el vicio de notificación defectuosa afecta la eficacia del acto mas no su validez, sumado a que la misma cumplió con su finalidad, por cuanto la demandante interpuso la presente demanda en el lapso correspondiente; rechaza la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso por desviación de procedimiento, toda vez que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción que no requiere procedimiento alguno, por lo que tampoco se le vulneró los derechos a la estabilidad funcionarial y al trabajo; que no existe incompetencia manifiesta, por cuanto en el acto de remoción se facultó a la Jefatura de Recursos Humanos para la notificación de actos; que la materia de jubilación es de reserva legal, por lo que no cumple con los requisitos para su aprobación; que incurre en inepta acumulación de pretensiones por solicitar la reincorporación por una parte y por la otra su jubilación.
Asimismo, solicita la parte demandada la declaratoria de caducidad de la acción respecto de la Resolución Nº 052/2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Barinas Nº 350-08, de fecha 18 de diciembre de 2008; al respecto debe esta Juzgadora analizar la citada Resolución, remitiéndose al contenido de la Sentencia Nº 0182-2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso, de fecha 15 de febrero de 2011, en la que indicó lo que sigue:
“…Primeramente debe aclararse previo al examen que corresponde efectuar, que la Resolución Nº 0018-2001 es un acto administrativo de efectos particulares con contenido funcionarial, al estar dirigida a un número de funcionarios determinados que eventualmente pudieran verse afectados por la calificación de los cargos allí mencionados.
Sobre este particular, la Corte se ha pronunciado previamente, en sentencia número 2007-1741, de fecha 17 de octubre de 2007, en los siguientes términos: ´(…) se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso de que la Gobernación de un Estado dicte un acto administrativo mediante el cual se aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular (…) son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales son determinables, encontrándose así, dicho Acuerdos y Decreto sujetos al lapso de caducidad establecido en la Ley` (Véase también sentencia Nº 2008-1426 de fecha 29 de junio de 2008, caso: Ricardo Antonio Ruz Azuaje Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda).
Cabe destacar que sobre la Resolución Nº 0018-2001 en sentencia Nº 554 de fecha 13 de mayo de 2009, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal expresó respecto al carácter de la misma lo siguiente:
(…)
En virtud de ello, esta Corte estima que el acto administrativo supra identificado, es un acto administrativo de efectos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, los cuales son determinados y determinables.
Ahora bien, constatado el carácter de acto administrativo de efectos particulares de la Resolución Nº 0018-2001, y por ello, que el mismo está sujeto al lapso de caducidad de ley, esta Corte pasa a revisar la tempestividad impugnación ejercida contra aquella Resolución, y en ese sentido se señala lo siguiente:
En el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que dentro del proceso buscan su cabal cumplimiento, entre ellas, la caducidad, que constituye un requisito que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en el cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
En relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicables jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desatendidos con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la mencionada Sala sostuvo:
(…)
Ahora bien, a la luz de las consideraciones precedentemente desarrolladas, en el presente caso se observa que la querella fue presentada en fecha 31 de octubre de 2002 (folios 1 al 11 del expediente judicial), mientras que la resolución Nº 0018-2001 implicada en autos fue dictada el 1º de agosto de 2001 y publicada en Gaceta Municipal en fecha 2 de ese mismo mes y año (folios 39 al 44 del expediente judicial), es decir, aproximadamente 1 año y 8 meses antes de la interposición de la querella.
Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que para el momento en que fue dictada la referida Resolución hoy impugnada, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía en su artículo 82 lo siguiente:
(…).
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa con contenido funcionarial que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción. Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
Bajo tales premisas, esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco con relación a la impugnación de la referida Resolución Nº 0018-2001 dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, visto que tal Resolución fue publicada en Gaceta Municipal del mencionado Municipio en fecha 2 de agosto de 2001, y el recurso funcionarial de marras fue interpuesto en fecha 31 de octubre de 2002, por lo que transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en la norma adjetiva antes comentada; de allí que se considere que dicho acto tiene plena validez y adquirió firmeza.
En razón de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la inadmisibilidad de la acción propuesta con relación a la impugnación de la Resolución Nº 0018-2001 de fecha 1º de agosto de 2001, dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda y publicada en Gaceta Municipal del referido Municipio en fecha 2 de ese mismo mes y año. Así se decide…”. (Subrayado nuestro).
Visto el anterior criterio jurisprudencial, se advierte, que existen actos administrativos que aparentemente son de efectos generales, pero que una vez, pudiendo ser determinable la cantidad de personas regidas por el mismo, deben ser apreciados como actos administrativos de efectos particulares, como en efecto pasa en el presente caso, con la Resolución Nº D.C. 052/2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, la cual va dirigida a reglar un determinado conglomerado de funcionarios, como lo son los pertenecientes a la Contraloría del Estado Barinas, ello así, se debe entonces verificar si existe caducidad respecto a la impugnación de la citada Resolución, observándose, que siendo la caducidad materia de orden público, la misma es revisable en cualquier estado y grado del proceso, de allí que pasa esta Juzgadora a examinar la misma, y en tal sentido resulta necesario citar sentencia Nº 727, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, que dispuso:
“…Omissis… la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘…No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…” (Resaltado de la sentencia citada).
En este orden de ideas, resulta pertinente citar lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negritas y subrayado nuestro).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
“…Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento…”.
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que el ciudadano Luis Ceferino Pérez, pretende la nulidad de la Resolución Nº D.C. 052/2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Barinas Nº 350-08, en fecha 18 de diciembre de 2008, fecha esta última que debe tomarse para determinar la temporaneidad o no del presente recurso, evidenciándose a todas luces que excede el lapso de tres (3) meses establecido por la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, para impugnar actos de efectos particulares, que regulen las relaciones funcionariales, pues la presente acción ha sido intentada en fecha 03 de agosto de 2010, esto es un (1) año, siete (7) meses y dieciséis (16) días, después de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución impugnada; razón por la cual este Juzgado Superior, declara la inadmisibilidad de la solicitud de nulidad de la referida Resolución. Así se decide.
Declarada la caducidad de la acción respecto a la Resolución Nº D.C. 052/2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Barinas N° 350-08, de fecha 15 de diciembre de 2008, es por lo que este Órgano Jurisdiccional no entra a examinar las denuncias formuladas contra la mencionada Resolución, en cuanto a los vicios de inconstitucionalidad por excesiva limitación de la carrera administrativa, estabilidad funcionarial, principio de autonomía y de la irretroactividad de la aplicación de dicha resolución. Así se decide.
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre los argumentos relacionados con el acto de retiro, contenido en la Resolución Nº 50/2010, de fecha 12 de mayo de 2010, en los siguientes términos:
En lo atinente a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, igualmente, el vicio de falso supuesto de hecho e indeterminación del cargo del cual fue retirado el actor, en los que presuntamente incurrió la Administración, al dictar el referido acto administrativo, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones previas:
Los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran consagrados expresamente en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, dicha norma prevé que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dispuso:
“…Omissis… el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado nuestro).
De las consideraciones expuestas, se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, estima pertinente quien aquí juzga, revisar inicialmente la naturaleza del cargo del cual fue removido el accionante, y en tal sentido se constata, que a los folios 85 al 87 cursa Resolución Nº D.C. 50/2010, de fecha 12 de mayo de 2010, emanada de la Contraloría del Estado Barinas, a través de la cual se resolvió retirar al ciudadano Luis Ceferino Pérez, del cargo de Auditor II, que desempeñaba en la referida Contraloría; así las cosas, resulta oportuno remitirse al contenido del artículo 7, del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Barinas, el cual prevé:
“Artículo 7. Son funcionarios de confianza aquellos que el Contralor (a) los declare como tales por Resolución, en base a discrecionalidad de las funciones especiales que le son impartidas…”.
En ese sentido, se observa copia fotostática certificada de la Resolución Nº 052/2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Barinas Nº 350-08, de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el ciudadano Contralor del Estado Barinas (folios 428 al 430), en la que clasifica los cargos considerados como personal de libre nombramiento y remoción, entre ellos el de Auditor II, siendo éste el ultimo cargo desempeñado por el actor dentro del aludido órgano de control fiscal; conviene hacer mención a las funciones desempeñadas por el recurrente, en el ejercicio de dicho cargo (Auditor II), que se encuentran previstas en el Manual Descriptivo de Cargos para el personal activo de la Contraloría del Estado Barinas (folios 392 al 427) -prueba idónea de las funciones de un determinado cargo, según lo establecido en sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- en el que se evidencia, que quien ocupa el referido cargo, entre otras actividades realiza “…trabajos de dificultad considerable en actividades propias de auditorias, estudios, análisis, redacción y tramitación de expedientes y documentos relacionados y realiza tareas a fines según sea necesario (…) (a)udita los organismos asignados…”.
De tales actuaciones se constata que al momento de su retiro el ciudadano Luis Ceferino Pérez, desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, según la ya descrita Resolución Nº D.C. 052/2008, dictada por la Contraloría del Estado Barinas, la cual goza de autonomía para dictar normas referidas a la administración de personal (véase sentencia Nº 2011-0182, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de febrero de 2011, caso: NERY ALVARENGA); igualmente por la índole de las funciones que ejercía, las cuales comprometían en gran medida los intereses de la Administración Pública, conforme se demuestra del Manual Descriptivo de Cargos del ente querellado, que –se reitera- es el instrumento idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo de confianza que desempeña un determinado funcionario, en razón de lo expuesto, se desecha la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no era necesaria la apertura de un procedimiento administrativo previo para su retiro. En igual sentido, debe desestimarse lo referente a la indeterminación del cargo del cual fue retira; como también el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos (Véase sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), al verificarse en el caso bajo estudio, que la Contraloría del Estado Barinas, retiró al mencionado ciudadano, en virtud de la naturaleza del cargo ejercido por éste (Auditor II), para el momento en que se dictó la Resolución Nº D.C. 44/2010, el cual -se insiste- es de libre nombramiento y remoción.
Igualmente, señala el prenombrado ciudadano que se encuentra amparado por la estabilidad absoluta, puesto que su ingreso a la Administración Pública querellada, se dio antes de la entrada en vigencia de la Constitución del año 1999, razón por la que no podía ser retirado del cargo ejercido, sino por las causales de retiro legalmente establecidas y previo cumplimiento del procedimiento dispuesto en el artículo 89, del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Barinas, indicando en ese sentido, que no se le concedió su derecho a la defensa, violando de esa manera su estabilidad funcionarial y del derecho al trabajo, por lo que argumenta el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo. Al respecto, se tiene que ciertamente por haber ingresado el hoy demandante, en el cargo de Mensajero, de acuerdo a la designación contenida en la Resolución Nº 9, de fecha 09 de junio de 1987, que riela al folio 49 –ya valorada- se le reconoce a éste la cualidad de funcionario público de carrera, en aplicación de la Jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la cual “…los funcionarios que ingresaron mediante nombramiento con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (…), la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecieron los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos…”. (Vid. Fallo Nº 2009-898, de fecha 21 de mayo de 2009, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Rosa Teresa Querales de Suárez).
Asimismo, los artículos 84 y 86, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecen:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”. (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, cabe agregarse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2130, de fecha 04 de julio de 2006, caso: Hercilia Esperanza Astudillo Martínez, dispuso que “…ciertamente una vez que la Administración Pública decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones reubicatorias para luego, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público…”.
De las normas y jurisprudencias supra citadas, se evidencia el procedimiento a seguir en el supuesto de retiro de un funcionario de carrera, que esté ejerciendo un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción; en efecto, una vez que la Administración Pública, procede a remover a un funcionario que ostente la condición antes señalada, tendrá la obligación de colocar al mismo en situación de disponibilidad, durante el lapso de un (01) mes, con la finalidad de realizar las gestiones reubicatorias para el cargo de carrera que ocupaba o a otro del mismo o superior nivel y remuneración, por lo que sólo en el caso de resultar infructuosas tales gestiones, es que se podrá dictar el acto de retiro, incorporando al funcionario “…al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna” (artículo 88, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).
Partiendo de los planteamientos indicados, pasa este Juzgado Superior a examinar los antecedentes administrativos del caso, y en tal sentido, se evidencia que en el artículo segundo de la Resolución Nº D.C. 44/2010, de fecha 09 de abril de 2010 (folios 71 al 73), se indica que como consecuencia de la remoción del ciudadano Luis Ceferino Pérez, se coloca al mismo “…en situación de disponibilidad, durante el periodo de un mes, contado a partir del día hábil siguiente al recibo de la notificación de la presente Resolución…”; notificación que se realizó en fecha 12 de abril de 2010, según oficio Nº URH-10-097 (folios 75 al 78).
Por otra parte, se observa a los folios 79, 80 y 81, oficios Nros. D.C.01.10-184, D.C.01.10-185 y D.C.01.10-183, de fechas 13 de abril de 2010, suscritos por el ciudadano Contralor Provisional del Estado Barinas, en los que solicita a los ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas, Secretario Ejecutivo del Poder Popular para los Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas y Secretario Ejecutivo de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, en su orden, “reubicar en ese Órgano…” al querellante “quien ejerce el cargo de Auditor II (…) en uno similar o de nivel superior…” que “(d)icha solicitud se efectúa en razón de que el referido funcionario se encuentra en período de disponibilidad. Todo ello con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 41 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Barinas…”; igualmente, al folio 82, cursa oficio Nº CLR-Ex-187-2010, fechado 23 de abril de 2010, por medio del cual el ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas, indica que en ese “…Ente Legislativo no existe vacantes de cargos, como tampoco disponibilidad presupuestaria siendo imposible la reubicación de los funcionarios LUIS CEFERINO PÉREZ…”; al folio 83, oficio Nº 033/2010, de fecha 04 de mayo de 2010, emanado del ciudadano Secretario Ejecutivo del Poder Popular para los Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, señalando que “no existen los cargos vacantes necesarios para la ubicación…” del querellante y al folio 84, oficio Nº 562, fechado 06 de mayo de 2010, suscrito por el ciudadano Secretario Ejecutivo de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, informando que ese ente “no posee necesidad de servicio de personal…” con el perfil del actor.
Por último, cursa a los folios 85 al 87, Resolución Nº 50/2010, de fecha 12 de mayo de 2010, emanada del ciudadano Contralor Provisional del Estado Barinas, en el que resuelve retirar al demandante de autos, del cargo de Auditor II, a partir del 13 de mayo de 2010, indicando en los considerandos doce y trece, que “…durante el (…) lapso de disponibilidad es(e) Órgano de Control Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Barinas, efectúo las diligencias tendentes a su reubicación en un cargo que reuniera los requisitos previstos en la Ley…”; asimismo que “…resultaron infructuosas las diligencias efectuadas por es(a) Contraloría estadal a fin de reubicar al ciudadano LUIS CEFERINO Pérez…”.
Como puede apreciarse de las actuaciones antes descritas, la Contraloría del Estado Barinas, removió al ciudadano Luis Ceferino Pérez, del cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba para el momento en que se emitió dicho acto, no obstante, por la estabilidad que ostentaba el mencionado ciudadano, toda vez que –tal como se dejó expresamente establecido en este mismo fallo-, había ingresado a la referida Contraloría por nombramiento “con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999…” (Vid. sentencia Nº 2009-898, de fecha 21/05/2009, supra citada), la querellada procedió a colocarlo en situación de disponibilidad durante un (01) mes para que se realizaran las gestiones reubicatorias, y al resultar infructuosas las mismas, procedió a dictar el acto de retiro; verificándose así, el cumplimiento de lo establecido en los artículos 84 y 86, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por las razones expuestas, se desecha lo argumentado en cuanto a la estabilidad absoluta, la violación a la estabilidad funcionarial y derecho al trabajo, así como el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento. Así se decide.
Por lo que se refiere al vicio de desviación de procedimiento, por cuanto no se le permitió “el contradictorio”, así como tampoco, ejercer su derecho a la defensa, lo que –a su decir- acarrea la nulidad del acto de retiro, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al respecto se observa, que no se desprende de las actas procesales, que la autoridad administrativa se apartara del espíritu y propósito de la potestad conferida legalmente para remover y retirar al accionante, pues –tal como se dejó establecido en este mismo fallo- en virtud del cargo de confianza que desempeñaba el mismo, al momento de su remoción (Auditor II) no era necesario aperturar un procedimiento administrativo previo; asimismo, por cuanto había ingresado por nombramiento con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (mensajero), una vez cumplidas las gestiones reubicatorias respectivas, sin encontrarse vacante en dicho cargo o en otro de similar jerarquía, se procedió a su retiro; no incurriendo el órgano querellado en el vicio de desviación de procedimiento. Así se declara.
Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, el cual se patentiza cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente (Véase sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora); se desecha lo alegado en ese sentido, dado que la querellada fundamentó el acto de remoción, en normas existentes, válidas y aplicables al caso de autos, como lo son la Resolución Nº D.C. 052/2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Barinas Nº 350-08, de fecha 18 de diciembre de 2008, referida a la Estructura de Cargos del Personal de la Contraloría del Estado Barinas y la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se le aplica de manera supletoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley de la Contraloría del Estado Barinas, indicando que “(l)a administración del personal de la Contraloría del Estado Barinas se regirá por (esa) Ley, la Ley del Estatuto de la Función Pública y por las demás normas que dicte el Contralor del Estado Barinas…”. Así se decide.
En lo referente de la inducción al error, por notificación defectuosa, encuentra pertinente esta Juzgadora citar Sentencia Nº 00057, dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de enero de 2011, caso Williams Alberto Ackers Corao, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la que indicó lo siguiente:
“…Con respecto al alegato de notificación defectuosa, debe la Sala reiterar en esta oportunidad, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual “la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. [y si ésta, aun cuando fuese] defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado (…) debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”. (vid. sentencia SPA N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras ).
Aplicando el aludido criterio al caso de autos, advierte la Sala que de los propios alegatos del recurrente, se desprende que recibió en fecha 2 de diciembre de 1983, el Oficio N° DG-6585 del 21 de noviembre de 1983, mediante el cual se le informaba que pasaba a situación de retiro, por incapacidad física, argumentando además que hasta el año 2004 “sólo se le pagaba el 75% del sueldo de sargento Técnico de Segunda y hoy se l e cancela el 80% de dicho salario”, situación que evidencia que el recurrente fue válidamente notificado, por cuanto el acto cumplió su fin, el cual era poner en conocimiento al referido ciudadano del contenido de la decisión que afectó sus intereses y que éste acudiera a los órganos competentes a fin de hacer valer sus derechos…”. (Negritas y subrayado nuestro).
En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa del caso de autos que la notificación de la Resolución impugnada, alcanzó su fin, toda vez que el demandante en tiempo hábil interpuso la presente acción, siendo así, aún cuando el aludido oficio de notificación Nº URH-10/239, de fecha 13 de mayo de 2010, fue realizado de forma defectuosa, no es menos cierto que –se reafirma- alcanzó su fin, en virtud de lo cual se desecha tal alegato. Así se decide.
Asimismo, alega la incompetencia manifiesta por parte del funcionario que le notificó del acto de retiro, ello así, respecto del vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia en sentencia Nº 02059, de fecha 10 de agosto de 2006, caso: ALEJANDRO TOVAR BOSCH, expuso lo que sigue:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente.
…Omissis…
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…”.
En atención a la jurisprudencia parcialmente citada, observa esta Juzgadora, que de las actas procesales que corren insertas en el expediente no se evidencia que el ciudadano Luimer A. Arias N., en su carácter de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Barinas, haya incurrido en el vicio de incompetencia denunciado, pues del acto contenido en la Resolución Nº D.C. 44/2010, de fecha 09 de abril de 2010, (folios 71 al 73), establece en su artículo tercero que “(l)a Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos queda facultada para efectuar la respectiva notificación…”; por lo tanto, no existe vicio de incompetencia cuando un órgano superior transfiere el ejercicio de competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, a un órgano inferior de la misma persona jurídica. En el presente caso, habiendo actuado el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Barinas, por delegación del ciudadano Contralor del Estado Barinas no incurrió en el vicio de incompetencia ni en usurpación de funciones alegada; con fundamento en lo expuesto se desecha el vicio denunciado y así se declara.
En relación al alegato esgrimido por el querellante, referente a que todos los actos emanados del aludido Órgano Contralor deben ser publicados en Gaceta Oficial del Estado Barinas; se observa en el artículo 14 del Reglamento Interno de la Contraloría del Estado Barinas, contenido en la resolución Nº D.C. 22/2008, de fecha 18 de junio de 2008, lo siguiente:
“Los Reglamentos, las Resoluciones Organizativas y las Resoluciones para que surtan efectos, se publicarán en la Gaceta Oficial del Estado Barinas. Se exceptúan de dicha publicación los actos internos de la Contraloría que no surtan efectos a terceros”.
De ese modo, se constata que sólo se deben publicar en Gaceta Oficial del Estado Barinas los actos administrativos de efectos generales, no así, para aquellos de efecto particular, como lo es la resolución de retiro aquí impugnada, tal como lo alegó la parte querellada en su escrito de contestación. Precisado lo anterior se desecha dicho argumento, así se decide.
Finalmente solicita el actor se ordene a la querellada revisar su expediente administrativo a fin de que le sea acordado el beneficio de jubilación de conformidad con la cláusula 49 de la Convención Colectiva IV que les ampara, indicando a tal efecto, que cuenta con mas de veintidós (22) años de servicio, por lo que cumple con lo previsto en el literal c, de la referida cláusula.
Por su parte la abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, alega que la materia de jubilación es de reserva legal y por ende no puede concedérsele tal beneficio.
Así las cosas, cabe hacer las siguientes consideraciones generales: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente la garantía y protección a la ancianidad de la población, siendo el beneficio de pensión y jubilación, un derecho social otorgado precisamente a los fines de elevar y asegurarles una calidad de vida acorde con la dignidad humana, en tal sentido, resulta pertinente remitirse a los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…”.
Igualmente, vale la pena destacar que reiteradamente la jurisprudencia patria ha señalado que el régimen de jubilaciones y pensiones es materia de reserva legal nacional, tal como lo ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2010-927, de fecha 14 de julio de 2010, caso: Alcides de Jesús Rojas Boada, en la que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis… el sistema de regulación de las pensiones y las jubilaciones es de estricta reserva legal nacional, pues es competencia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de la seguridad social, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas leyes estadales o municipales que consagren y regulen de manera independiente el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes políticamente descentralizados, por violar el principio de la reserva legal, al no haber sido dictados por el Poder Legislativo Nacional. Pueden señalarse al respecto la sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2000, (caso: Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara) y la sentencia Nº 450 del 23 de mayo de 2000, (caso: Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar), citadas en la sentencia Nº 165 de fecha 02 de marzo de 2005 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a lo anterior, resulta conveniente advertir que la intención del Máximo Tribunal de la República, ha sido unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de los funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de los demás entes políticos territoriales, como son los Estados y los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 1415, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de julio de 2007, (caso: Luis Beltrán Aguilera), que sostuvo lo siguiente:
´…Como se indicó en cada uno de los precedentes aludidos, con las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el Constituyente reafirmó ´(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios’, por ello reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de la seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia…’. (Resaltado de esta Corte).
En un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-1836, de fecha 15 de octubre de 2008, (caso: Luz Marina Ariza), sostuvo lo siguiente:
‘…Así, la legislación que viene a regular esta materia era la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que debió ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación a la recurrente y no la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido…’.
Compartiendo este Órgano Jurisdiccional el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa que el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en forma expresa que el monto máximo de la pensión de jubilación no deberá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
(…) la interpretación efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mantiene inmutable el criterio atinente que la materia de jubilación es de reserva legal, apoyado en el contenido del mismo artículo que establece la autorización previa del Ejecutivo Nacional en caso de ampliación de los beneficios, para que estas cláusulas tengan validez y exigibilidad, pues la materia de previsión y seguridad social es de competencia nacional y por ende de estricta reserva legal de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por su parte el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios indica los requisitos necesarios para la procedencia de la jubilación, estableciendo que:
“…El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
(…).
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación…”.
Asimismo, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en sentencia Nº 00736, de fecha 27 de mayo de 2009, caso: Procurador General del Estado Anzoátegui, dejó sentado que “(…) el referido artículo 27 establece que 'La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional'; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones mas favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional…”.
De la norma y criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se constata que para que sean válidas las cláusulas de convenciones colectivas referidas al régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, suscritas con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850, Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986 (hoy, Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), las mismas deben contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional; que asimismo para conceder el beneficio de jubilación, se debe cumplir previamente con una serie de requisitos. Así las cosas, se remite esta juzgadora al análisis de los antecedentes administrativos del caso -a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.-, a los fines de determinar si el actor, cumple con los requisitos necesarios para obtener el derecho a la jubilación, observando entre otras las siguientes documentales: al folio 49, Resolución Nº 09, de fecha 09 de junio de 1987, mediante la cual designan al actor a ocupar el cargo de Mensajero en la Contraloría del Estado Barinas, a partir del 01 de junio de 1987; riela a los folios 85 al 87, Resolución Nº D.C. 50/2010, de fecha 12 de mayo de 2010, emanada del organismo querellado, en la cual retiran al ciudadano Luis Ceferino Pérez, a partir de esa misma fecha (12/05/2010), siendo notificado de la citada Resolución en fecha 13 de mayo de 2010 (folios 88 al 91), por lo que se constata que efectivamente el actor laboró en el Ente querellado durante 22 años, 11 meses y 13 días, no cumpliendo el requisito mínimo establecido en la norma antes citada, con respecto a los años de servicio; asimismo, advierte esta juzgadora, que de los propios dichos del accionante, contaba con 48 años de edad, al momento de ser retirado de la Contraloría del Estado Barinas, tal como se constata de oficio sin número de fecha 05 de mayo de 2010, que riela al folio 30, por lo que tampoco cumple con el requisito de edad, y siendo que no se desprende de las actas que al momento de firmar la Convención Colectiva, que aprueba la jubilación de los funcionarios públicos adscritos a la citada Contraloría, en plena vulneración de la reserva legal, que ostenta la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que hayan solicitado al Ejecutivo Nacional la aprobación, de la cláusula Nº 49, del contrato colectivo que les ampara, debe esta Juzgadora, desechar el pedimento realizado el ciudadano Luis Ceferino Pérez en ese sentido. Así decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente señaladas resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano LUIS CEFERINO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.592.001, debidamente asistido por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BARINAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL
FDO.
GERSON RINCÓN.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X____. Conste.
Scrio Temp.
FDO
MKSC/gr/jaa.-
Exp. Nº 8217-2010.
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