REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 25 DE FEBRERO DE 2016
205º y 157°

En fecha 02 de marzo de 2015, el abogado Octaviano Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.203, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General del Estado Barinas, interpuso por ante este Juzgado Superior, demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo y medida cautelar innominada, contra la Empresa N & J Inversiones, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de abril de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 4-A, representada por el ciudadano Naudit Jesús Pérez Pérez.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente causa, admitiendo la misma y ordenando la citación de la parte demandada; evidenciándose que en fecha 11 de marzo de 2015, se libró oficio Nº 2012 dirigida al ciudadano Naudit Jesús Pérez Pérez, en su carácter de representante legal de la Empresa N & J Inversiones, C.A.

En fecha 23 de febrero de 2016, la abogada Karina Elizabeth Aleta García actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Barinas y el ciudadano Naudit Jesús Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 11.714.719, en su condición de representante legal de la representante legal de la Empresa N & J Inversiones, C.A, asistido debidamente por el abogado Aulio Manuel Rivas Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.701, presentaron diligencia por medio de la cual celebraron transacción, solicitando su homologación.

En tal sentido, conviene señalarse lo expuesto por las partes en la transacción, la cual es del tenor siguiente:
“…Omissis… PRIMERO: El ciudadano NAUDIT JESUS (sic) PÉRÉZ PÉRÉZ se compromete a cancelar el monto de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 218.251,98) de la siguiente manera: Treinta y seis (36) cuotas mensuales por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), el último de cada mes, iniciando en el mes de noviembre del presente año, hasta cancelar la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 108.000,00). Adicionalmente, cancelará seis (06) cuotas trimestrales por la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍAVRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 18.375, 33) cada una hasta cancelar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 110.251, 98). SEGUNDA: Tanto las cuotas mensuales como semestrales, deben ser cancelados en un plazo de tres (03) años, iniciando en noviembre de 2015 y culminando en el mes de noviembre de 2018, dichas cuotas deben ser depositadas en la Cuenta Corriente Nº 0175-0416-91-0070953365, del BANCO BICENTENARIO, a nombre de la Gobernación del Estado Barinas, R.I.F. Nº G-6.20000150-0, para lo cual, deberá consignar copia de la planilla de depósito bancario ante el tribunal, el original deberá ser presentado ante la Tesorería General del Estado dentro de los primeros cinco (05) días luego de cada depósito. TERCERA: una vez sea verificado el pago de la totalidad del monto de DOSCIENTOS DIECIOHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 218.251, 98), por concepto de la indemnización y amortización de anticipo, es(e) digno Tribunal, podrá acordar el cierre y archivo del expediente de la presente causa; y dar así por finalizado dicho proceso en contra de la Empresa N & J INVERSIONES C.A., y CUARTA: la ciudadana KARINA ELIZABETH ALETA GARCIA (…) acepta las condiciones de pago propuesta en la presente transacción. Finalmente solicita(n)… de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se sirva homologar la presente transacción a los fines legales consiguientes…”. (Resaltados del texto transcrito).

En este orden de ideas, cabe resaltarse que el segundo aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “...(l)a ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”; de igual manera, conviene citarse el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- que establece:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Sobre este particular, resulta pertinente citar criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00268, de fecha 02 de marzo de 2011, caso: Gobernación del Estado Mérida, en la que estableció lo que sigue:
“… (L)a transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Subrayado de este Tribunal).

Como puede observarse la transacción es un acto de autocomposición procesal, a través del cual las partes mediante mutuos consentimientos terminan un litigio pendiente, siendo necesario para su homologación la concurrencia de ciertos requisitos de validez, como los atinentes a la capacidad y poder de disposición de las partes intervinientes; ello así, se constata que en el caso bajo estudio la transacción cuya homologación se solicita, se encuentra suscrita por la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas, debidamente facultada para transar, según se verifica de la autorización de fecha 17 de noviembre de 2014, emanada del ciudadano Gobernador del Estado Barinas, que consta al folio 45, así como, el ciudadano Naudit Jesús Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 11.714.719, en su condición de representante legal de la representante legal de la Empresa N & J Inversiones, C.A, asistido debidamente por el abogado Aulio Manuel Rivas Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.701, facultado el referido ciudadano para transar.

Así las cosas, por cuanto no existe ningún motivo legal que impida el medio de autocomposición procesal en la demanda interpuesta, este Tribunal Superior luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, procede a homologar la transacción celebrada. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, en la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo y medida cautelar innominada, interpuesta por la Procuraduría General del Estado Barinas, contra la Empresa N & J Inversiones, C.A.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN.
MKSC//gr/mm
Exp. Nº 9676-2015