REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 26 DE FEBRERO DE 2016.-
205º y 157º

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado Oscar Rafael Trujillo Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.784, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Cooperativa “Línea de Taxi Coral Negro R.L.”, inscrita en el Registro Público del Municipio Barinas DEL Estado Barinas, en fecha 19, de diciembre de 2.007, bajo el Nº 09, Folios 45 al 52, Tomo 32, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en tal sentido observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado por los criterios material y orgánico; el primero se determina en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural del Juez (Juez de Primera Instancia) y el derecho presuntamente vulnerado, esto es, competencia por la materia y el criterio orgánico por el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión violatorio de los derechos o garantías constitucionales, siendo este último preponderante en los casos de violaciones provenientes de la Administración Pública, conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se asume la competencia para conocer de la referida Acción de Amparo Constitucional, al tratarse sobre la supuesta vulneración de derechos constitucionales por parte de uno de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, por órgano de la Dirección de Ingeniería de la citada Alcaldía. Así se decide.

Ahora bien, se observa que en el presente caso se ha ejercido una acción de amparo constitucional contra las supuestas amenazas de desalojo por parte de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando que “…en tres (3) oportunidades (les) han amenazado de desalojo y demolición, del espacio que (ocupan) (…), alegando ese despacho que los terrenos que ocupa la Cooperativa Línea de Taxis Coral Negro RL, son propiedad de una Compañía Constructora…”; que dichos terrenos no pertenecen a ninguna compañía privada, que por el contrario pertenecen al Instituto Nacional de la Vivienda; que de llevarse a cabo el desalojo y demolición les produciría graves daños y perjuicios.

Asimismo indica, mediante escrito de subsanación, de fecha 23 de febrero de 2016, que consigna Providencia Administrativa Nº 002, de fecha 13 de octubre de 2014, indicando que en vista de la situación de amenaza de demolición, por parte de la mencionada oficina de Ingeniería, viven situación de incertidumbre, para el desempeño de sus funciones como taxistas, por lo cual solicitan el amparo conforme al artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho al trabajo, así como del artículo 75 eiusdem, sobre la protección a las familias como sociedad.

Que hacen uso de dichos instrumentos legales, a los fines de que se les regularice la situación en el espacio de terreno que ocupan, que asimismo solicitan la intervención del Instituto Nacional de la Vivienda, por cuando queda en entredicho los derechos de la propiedad privada que dice poseer el ciudadano antes mencionado; piden el cese de amenazas de demolición, porque les afecta psicológicamente.

Que se interpuso recurso de reconsideración por ante la accionada, del cual –aducen- no obtuvieron respuesta; que seguidamente se interpuso recurso jerárquico, del cual también existe silencio administrativo, que por tal razón recurren en sede judicial en busca de una solución que satisfaga sus necesidades.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A. , expuso:

“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(…).
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. (Resaltado nuestro).

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

Igualmente, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El Proceso de Amparo. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. Pág. 111). (Negritas y Subrayado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente puede constatarse que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados se derivan de la Providencia Administrativa Nº 002, de fecha 13 de octubre de 2014, mediante la cual la Alcaldía de Barinas del Estado Barinas, a través de la Unidad de Ingeniería y Urbanismo, ordena la demolición total de la construcción realizada por el ciudadano José Ramón Esquerra, en su condición de representante legal de la accionante de autos; siendo así, estima esta juzgadora que la parte demandante dispone de las vías ordinarias para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en efecto, podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares a que hace referencia el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, la parte accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de sus pretensiones. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado Oscar Rafael Trujillo Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.784, en su carácter de Apoderado Judicial de la Cooperativa “Línea de Taxi Coral Negro R.L.”, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, por órgano de la Dirección de Ingeniería.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN
MKSC/gr.-
Exp. Nº 9733-2015.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X_____. Conste.-
Scrio.
FDO