REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278.

PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado Superior en fecha 01 de febrero de 2008, el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Negativa por Silencio Administrativo del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en declarar la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 154-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 31 de octubre de 2005 y consecuencialmente contra la Providencia Administrativa Nº 166-06 de fecha 22 de mayo de 2006, relacionada con el procedimiento de multa contenida en el expediente Nº 004-2006-06-00072; siendo acordado por auto de fecha 12 de febrero del 2008, solicitar los antecedentes administrativo del caso al prenombrado Inspector del Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el décimo aparte del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de marzo de 2008, este Juzgado Superior ADMITIÓ el Recurso interpuesto, acordando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin asumir la competencia en dicho auto; ordenando la citación y notificaciones de ley. Asimismo, se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado por el apoderado judicial del recurrente, mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2008 y agregada su publicación en fecha 08 de abril de 2008.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, se abrió a pruebas el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la parte recurrente presentó escrito de pruebas.

A través de auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se fijo un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes hagan oposición a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, este Tribunal Superior admitió las pruebas documentales presentadas por la parte recurrente, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se dio inicio a la relación en el presente juicio y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la presentación de los informes.

En fecha 25 de enero de 2010, fue celebrado el Acto de Informes, con la comparecencia de la parte recurrente, de la ciudadana Luisa Carolina Cáceres y su apoderado judicial abogado Félix Antonio Gómez Chacón, como tercera interesada y del representante del Ministerio Público; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.

A través de auto de fecha 26 de enero de 2010, se dio inicio a la segunda etapa de la relación, con una duración de veinte (20) días de despacho.

En fecha 27 de febrero de 2010, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas presentó escrito de opinión sobre el caso de marras.

En fecha 10 de marzo de 2010, venció la segunda etapa de la relación en el presente juicio; siendo prorrogada por auto de fecha 11 de marzo de 2010, por un lapso de veinte (20) días de despacho; el cual venció en fecha 29 de abril de 2010.

A través de auto de fecha 30 de abril de 2010, se dijo “VISTOS” y se reservó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar decisión; siendo diferido dicho pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días de despacho, mediante de auto de fecha 06 de julio de 2010.

Por medio de auto de fecha 11 de octubre de 2010, se ordenó oficiar al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, a los fines de que remitiese la totalidad de los antecedentes administrativos del caso; ratificando dicha solicitud en cinco (5) oportunidades, siendo la última ratificación de fecha 17 de enero de 2013.

En fecha 04 de junio de 2014, se recibió Oficio Nº S-I-00568, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante el cual consignó copias fotostáticas certificadas del Procedimiento Administrativo de la Sala de Sanciones, contra la Entidad de Trabajo: Alcaldía del Municipio Cruz Paredes, signado con nomenclatura Nº 004-2006-06-00072, llevado por esa instancia administrativa, constante de sesenta y cinco (65) folio útiles, los cuales fueron agregados por cuaderno separado.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, se acordó solicitar al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, la totalidad de los antecedentes administrativos del caso; siendo ratificado en fecha 05 de marzo de 2015.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, en virtud de mi designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el apoderado judicial es su escrito libelar que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el silencio administrativo del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, para declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 154-05, de fecha 31 de octubre de 2005, suscrita por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, asimismo, pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 166-06, de fecha 22 de mayo de 2006, originado del procedimiento de multas contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, según expediente Nº 004-2006-06-00072.

Expone que en fecha 31 de octubre de 2005, el prenombrado Inspector del Trabajo, dictó la Providencia Nº 154-05, a través de la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de una gran cantidad de ciudadanos. Que por tal motivo, interpuso por ante dicha Inspectoría del Trabajo, recurso de nulidad contra las referidas Providencias, quien se declaró incompetente para conocer del mencionado recurso, mediante Resolución Nº S-I-0691, de fecha 31 de julio de 2007; razón por la cual, en fecha 10 de septiembre de 2007, interpuso Recurso de Reconsideración, operando el silencio administrativo; en consecuencia, en fecha 04 de octubre de 2007, introdujo Recurso Jerárquico por ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, operando igualmente el silencio administrativo.

Alega que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas no es competente para calificar la remoción o retiro de funcionarios al servicio de la Administración Pública, de acuerdo a lo previsto en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues los funcionario públicos municipales se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en caso de que dichos funcionarios, consideren que le han lesionado sus derechos, deberán acudir a los tribunales contencioso administrativo; por tal razón dicha Inspectoría del Trabajo no podía calificar la remoción de los funcionarios Elba Rosa Acevedo Berríos, José Antonio Moreno Betancourt, Félix Carrillo, Yhajaira Boniforti, Luisa Carolina Cáceres Moreno, Mauro Antonio Vivas, Santos Briceño, Alicia León, Yaneth Altuve, Martha Arévalo y Maura Pérez, quienes eran funcionarios públicos; por lo tanto la Providencia impugnada esta viciada de nulidad absoluta.

Que para la fecha en que fue dictado el Acto Administrativo impugnado, emitido por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, el mismo no ostentaba tal condición, pues no había sido nombrado por el funcionario competente, dado que su nombramiento debía hacerlo el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Aduce que existe falso supuesto, puesto que “la Administración erró en la apreciación y calificación de los hechos al subsumirlos en el supuesto abstracto del (a)rtículo 362 del Código de Procedimiento Civil y declarar entonces la CONFESIÓN FICTA del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en el procedimiento administrativo y decidido por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, al considerar que la falta de comparecencia del Demandado al Acto de Contestación de la calificación de despido, produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la solicitud, es decir, el Inspector del Trabajo en su decisión parte de un hecho falso, errado, al considerar que la inasistencia de la Alcaldía Municipal equivale a la Confesión Ficta…”. Que la Administración recurrida “desconoció las prerrogativas y privilegios procesales de que goza el Municipio en el sentido de cuando la Autoridad Municipal competente no compareciere al acto de contestación de la Demanda, se le tendrá como contradicha en todas sus partes…”. Que la aludida Providencia fue dictada con abuso de poder, pues la solicitud de la calificación de despido fue incoada sin prueba alguna.

Arguye que en fecha 22 de junio de 2007, interpuso por ante la prenombrada Inspectoría del Trabajo recurso de nulidad contra la Providencia Nº 154-05, de fecha 31 de octubre de 2005 y consecuencialmente la nulidad del Acto Administrativo Nº 166-06, de fecha 22 de mayo de 2006, dictada en el procedimiento de multa contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; siendo que en fecha 30 de julio de 2007, dicha Inspectoría se declaró incompetente para conocer del referido recurso de nulidad; que por tal motivo presentó recurso de reconsideración en fecha 10 de septiembre de 2007; que posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2007, interpuso recurso jerárquico por ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, operando el silencio administrativo; procediendo a incoar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la negativa del referido Ministerio, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, alega que el Órgano recurrido, no ha realizado la notificación formal del Acto Administrativo impugnado, que por tales razones no existe caducidad, siendo presentado en tiempo hábil.

Finalmente solicita se declare la nulidad de la negativa del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante “silencio administrativo negativo, en reconocer la Nulidad Absoluta…” de la Providencia Administrativa Nº 154-05, de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas; asimismo, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 166-06, de fecha 22 de mayo de 2006, originado del procedimiento de multa contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

III
DEL ESCRITO DE LA TERCERA PARTE INTERESADA
Alega el tercero interesado en su escrito de informe que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas procedió a calificar la remoción de los ciudadanos Félix Ramón Carrillo Quintero, Elba Rosa Acevedo Berríos y Luisa Carolina Cáceres Moreno “torpeza que no es atribuible a los recurrentes…”, dado que si bien es cierto, dichos ciudadanos le otorgaron poder al abogado Elibanio Uzcategui “para que efectuara su defensa no es menos cierto que los mismos procedieron a revocar dicho poder por ante la Notaria Pública, y en el caso de LUISA CAROLINA CÁCERES MORENO (…) es aún más grave la situación, en virtud de que ella no otorgó poder, al Abogado en mención, por tal razón no tenía cualidad, ni facultad, para actuar en representación de los recurrentes, quienes procedieron a impugnar el Acto Administrativo, emanado de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas, a través de la vía jurisdiccional del Contencioso Administrativo, otorgándole Poder Especial (…) a los Abg. (sic) CESAR AUGUSTO RAMÍREZ y FELIX ANTONIO GÓMEZ CHACÓN…”; que el ciudadano Félix Ramón Carrillo Quintero ocupaba el cargo de Auxiliar de Compras en la referida Alcaldía; que la ciudadana Elba Rosa Acevedo Berrios, ocupaba el cargo de Gerente del Consejo Municipal del los Derechos del Niño y del Adolescente del aludido Municipio y que la ciudadana Luisa Carolina Cáceres Moreno ocupaba el cargo de Secretaria I en la prenombrada Alcaldía; quienes fueron removidos de sus cargos, motivo por el cual, de manera individual, incoaron demanda, la cual se declaró definitivamente firme en segunda instancia, ordenando sus respectivas reincorporaciones; configurándose la cosa juzgada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 346, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.

Alega que si bien es cierto, el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, dictó una Providencia Administrativa, en la que incluyo a un grupo de obrero y funcionarios públicos adscritos a la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, la reincorporación de sus representados resulta ajustada a derecho, con sentencia a favor de los mismos.

Que la actitud de la Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas resulta “incongruente e ilegal”, al pretender anular una sentencia, produciendo un daño irreparable al empleado público. Que pretende anular la Providencia Administrativa emanada por el referido Inspector del Trabajo, con la finalidad de perjudicar a sus representados. Igualmente, aduce la caducidad de la acción. Finalmente solicita la inadmisibilidad del presente recurso.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señala el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en su escrito de opinión sobre el caso de marras, que los ciudadanos Elba Rosa Acevedo Berríos, Luisa Carolina Cáceres Moreno y Félix Ramón Carrillo Quintero son “destinatarios del acto impugnado, en tanto que son –en principio- beneficiarios de un derecho subjetivo derivado del contenido de la Providencia Administrativa Nº 154 de fecha 31 de octubre de 2005 (…) dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, el cual se erige como un derecho propio y por tanto distinto al de las partes litigantes primigenias u originarias en el caso sub examine, por lo que ello es suficiente para que en definitiva se admita su participación como verdaderas partes co-recurrentes (…) dada la existencia de intereses plurisubjetivos vinculados directamente con el tema objeto de la controversia…”.

En relación a la caducidad de la acción, expuso que para la fecha 01 de febrero de 2008 “no había operado la supuesta caducidad alegada, de allí que, en aplicación del principio pro actione y en obsequio de una justicia material expedita, antiformalista y accesible, deba considerarse tempestiva la pretensión de autos tras haber operado la ficción legal del silencio administrativo, visto que el acto denegatorio tácito ratificó si se quiere en todas y cada una de sus partes la declaratoria expresa de incompetencia emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas el 31 de julio de 2007…”.

Asimismo, sobre cuestión previa alegada, referente a la cosa juzgada, alegó que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, “no encuentra (…) que en el caso de autos se verifique la triple identidad anotada para la existencia de la supuesta «cosa juzgada» invocada, pues antes bien y por el contrario en modo alguno se observa que la cosa demandada (…) sea la misma [pretensión contencioso administrativa de nulidad vs. pretensión contencioso administrativa funcionarial], y que ambas peticiones estén fundadas sobre el mismo titulo o causa petendi [acto confirmatorio tácito de una Providencia Administrativa vs. Resolución Municipal], así como tampoco se trata de partes iguales «que vengan al presente juicio con el mismo carácter del anterior» [Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas vs. Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, Félix Ramón Carrillo Quintero y otros/ Félix Ramón Carrillo Quintero vs. Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas], vale decir, no existe ninguna identidad en la posición que asumen los sujetos activo (…) y pasivos (…) dentro del proceso respectivo…”.

Que sobre el fondo de la controversia planteada “resulta ostensible la incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas tras haber usurpado funciones exclusivas y excluyentes de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes para conocer de pretensiones formuladas por funcionarios públicos, de forma tal que, tanto la negativa tácita impugnada como los actos concomitantes anteriores, esto es, el acto administrativo Nº S-I-0691-07 de fecha 31 de julio de 2007; la Providencia Administrativa Nº 154 de 31 de octubre de 2005; y la Providencia Administrativa Nº 166 del 22 de mayo de 2006; resultan a todas luces nulos de nulidad absoluta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Asimismo, arguye que “la decisión que recaiga sobre el fondo del asunto planteado debe solamente surtir efectos ex nunc o pro futuro, esto es, a partir de su publicación…”. Concluyendo que el presente recurso debe declararse con lugar.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el apoderado judicial de la parte recurrente pretende la Nulidad del Silencio Administrativo del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, para declarar la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 154-05, de fecha 31 de octubre de 2005, suscrita por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, a través de la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a una gran cantidad de ciudadanos; asimismo, pretende la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 166-06, de fecha 22 de mayo de 2006, originado del procedimiento de multas contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, según expediente Nº 004-2006-06-00072; alegando a tal efecto que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas no es competente para calificar la remoción o retiro de funcionarios al servicio de la Administración Pública, de acuerdo a lo previsto en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues los funcionario públicos municipales se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo tanto la Providencia impugnada esta viciada de nulidad absoluta. Que para la fecha en que fue dictado el Acto Administrativo impugnado, emitido por el referido Inspector del Trabajo, el mismo no ostentaba tal condición, pues no había sido nombrado por el funcionario competente. Aduce que existe falso supuesto, pues la Administración recurrida erró al considerar que la inasistencia de la Alcaldía Municipal equivale a la confesión ficta, desconociendo las prerrogativas y privilegios procesales de que goza el Municipio, dado que cuando la Autoridad Municipal competente no compareciere al acto de contestación de la demanda, se le tendrá como contradicha en todas sus partes. Que la Providencia impugnada fue dictada con abuso de poder, pues la solicitud de la calificación de despido fue incoada sin prueba alguna. De igual forma, arguye que no existe caducidad, pues el presente recurso fue presentado en tiempo hábil y que además, no se realizó la notificación formal del Acto Administrativo impugnado.

Previamente, siendo la competencia materia de orden público, la cual puede ser declarada en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (véase sentencia Nº 00178, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de mayo de 2005, caso: César Figueredo), este Órgano Jurisdiccional se remite a determinar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el recurrente pretende “se declare la Nulidad Absoluta de la negativa del Ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (…) (hoy Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo), manifestada a través, de silencio administrativo negativo, en reconocer la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa número 154-05 de fecha 31 de Octubre de 2005 suscrita por el ciudadano (…) Inspector del Trabajo Jefe encargado del Estado Barinas; y consecuencialmente también la nulidad de la Providencia Administrativas número 166-06 de fecha 22 de Mayo de 2006 en el procedimiento de multa contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, llevado por esa Inspectoría…”; en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Asimismo, el artículo 23 numeral 5 eiusdem, prevé las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de las demandas de nulidad, de la siguiente manera:

“Artículo 24: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal. …”. (subrayado nuestro).

En este orden de ideas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia Nº 00175, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de enero de 2002, caso: María de Jesús Figueroa Santiago contra Ministro de Relaciones Interiores (hoy Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), en la que dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…
El ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, dispone que esta Sala Político Administrativa es competente para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra actos individuales que violen normas constitucionales o legales, en tanto y en cuanto dichos actos sean emitidos por órganos que conformen el Poder Ejecutivo Nacional.
En este sentido, en el caso bajo análisis se ha ejercido un recurso de nulidad contra el silencio administrativo del entonces Ministro de Relaciones Interiores, hoy Ministerio de Interior y Justicia, el cual forma parte de los órganos que conforman el Poder Ejecutivo Nacional, por lo que de conformidad con el artículo anteriormente mencionado, es esta Sala Político Administrativa la competente para conocer dicho recurso, y en consecuencia acepta la competencia que le declinara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara…”.

Igualmente, encuentra pertinente quien aquí juzga traer a colación sentencia Nº 2009-884, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de mayo de 2009, caso: Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A., contra el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, en la que dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…”
De lo anterior se desprende que la competencia para conocer de los actos emanados de las autoridades del Poder Público de rango nacional, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que en el presente caso la parte actora ejerció el recurso jerárquico ante el otrora Ministro de Finanzas, del cual no obtuvo respuesta alguna, operando en consecuencia el silencio denegatorio por parte de la máxima autoridad de ese órgano, por lo que, a criterio de esta Corte corresponde a la referida Sala la competencia para conocer del presente caso.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente hacer referencia a la decisión de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 00699, en la cual tratando un caso similar al de autos señaló lo siguiente:
´Que el accionante ejerció recurso de reconsideración contra la decisión de fecha 10 de agosto de 1995 contenida en el Memorando N° 12.748, dictada por el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), el cual fue declarado sin lugar. Que, posteriormente, presentó recurso jerárquico ante el Ministro de Justicia (hoy Ministro de Interior y Justicia), no obteniendo respuesta, operando, así, el silencio administrativo y confirmándose de ese modo la medida de destitución impuesta al recurrente; razón por la cual interpuso en fecha 16 de diciembre de 1996 el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión tácita del MINISTERIO DE JUSTICIA, hoy Ministerio de Interior y Justicia.
Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer del recurso de nulidad de autos, se observa que éste fue interpuesto en fecha 16 de diciembre de 1996, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así se observa, que en el ordinal 10 del mencionado texto legal, se establece lo siguiente:
´Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…omissis)
10. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional;
Dicha norma atributiva de competencia fue incluida de manera similar en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, en los siguientes términos:
‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
(…)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. (…) En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)’.
En consecuencia, visto que el recurso de autos se ejerce contra el silencio administrativo negativo en que incurrió el Ministro de Interior y Justicia, esta Sala Político-Administrativa resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, atendiendo a la disposición parcialmente transcrita. Así se decide.` (Resaltado de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la competente para conocer de los casos que versen sobre recursos contencioso administrativos de nulidad contra el silencio denegatorio en el que incurra un Ministro, corresponderá su conocimiento a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales sociedad mercantil ISF Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A., contra el silencio denegatorio en el cual incurrió el Ministro de Finanzas al no decidir el recurso jerárquico ante él ejercido, por lo que, la competencia debe ser declinada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se considera que es el Órgano Jurisdiccional que le compete el conocimiento de la presente causa. Así se decide…”. (Subrayado nuestro).

Sobre la base de las consideraciones señaladas, se observa que en el presente caso se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad mediante el cual pretende la parte recurrente “se declare la Nulidad Absoluta de la negativa del Ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (…) (hoy Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo), manifestada a través, de silencio administrativo negativo, en reconocer la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa número 154-05 de fecha 31 de Octubre de 2005 suscrita por el ciudadano (…) Inspector del Trabajo Jefe encargado del Estado Barinas; y consecuencialmente también la nulidad de la Providencia Administrativas número 166-06 de fecha 22 de Mayo de 2006 en el procedimiento de multa contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, llevado por esa Inspectoría…”, solicitada mediante Recurso Jerárquico, incoado por ante el prenombrado Ministerio, en fecha 04 de octubre de 2007, operando el silencio administrativo (folios 48 al 53).

En consecuencia, dado que en el caso bajo examen, se ha agotado la vía administrativa al intentarse el Recurso Jerárquico ante el Ministerio de adscripción, se debe entender que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el apoderado judicial del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, se ha intentado contra el silencio administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Central, esto es, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por lo cual la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y declina la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, contra el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, y declina su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN.
MKSC/gr/jaa.
Exp. 6969-2008.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____X_____. Conste.
Scrio. Temp.FDO