Barinas, 01 de Febrero de 2016.
205° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Sociedades de Comercio Agroinversiones BARINAS, C.A. y; Agropecuaria BARIBIENES, C.A., ambas domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituidas según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre del 2003, bajo los Nros. 14 y 16 respectivamente, Tomo 835-A, cuyo representante legal es el ciudadano ARNOLDO MATHEUS TOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.033.106, con domicilio procesal en la Avenida Marqués del Pumar, cruce con calle Carvajal, Centro Comercial “RUNICA”, 3er piso, Oficina 6, y/o Calle Arzobispo Méndez 6-10, de la ciudad de Barinas.
APODERADA JUDICIAL: Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780.-
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Francesco Zordan Zordan, Ricardo Alberto Cestari Swing y Decxy Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.677, 110.532 y 146.977 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 2015-1319.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, por la abogada Mara Rivas Zerpa, actuando en representación de las sociedades de comercio Agroinversiones BARINAS, C.A. y; Agropecuaria BARIBIENES, C.A, (antes identificados), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión Ext. Nº 226-14, de fecha 11 de Septiembre de 2.014, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 66331814RAT0003849, a favor del Consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras Negro Primero, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Arenosa, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Treinta y Cinco Hectáreas con Siete Mil Seiscientos Sesenta metros cuadrados (35 has con 7660 m), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Febres Cordero; Sur: Terreno ocupado por Fundo La Primavera; Este: Terreno ocupado por Fundo La Primavera y; Oeste: Terrenos ocupados por parcelamiento y Asociación Cooperativa, Ente Agrario éste, representado por los abogados Francesco Zordan Zordan, Ricardo Alberto Cestari y Decxy Avila, (previamente identificados), en fecha 04 de Febrero del 2015, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.
III
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por las sociedades de comercio Agroinversiones BARINAS, C.A. y; Agropecuaria BARIBIENES, C.A, (antes identificadas), contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión Ext. Nº 226-14, de fecha 11 de Septiembre de 2.014.
En fecha 04-02-2015, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 89-90.
En fecha 10-02-1015, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. En cuanto a la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo solicitada conjuntamente con la interposición del asunto, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado para decidir sobre la misma. Folios 91-108.
En fecha 05-08-2015, mediante escrito la abogada Decxy Ávila, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad agrario el cual acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 66331814RAT0003849, a favor del Consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras Negro Primero, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Arenosa, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Treinta y Cinco Hectáreas con Siete Mil Seiscientos Sesenta metros cuadrados (35 has con 7660 m), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Febres Cordero; Sur: Terreno ocupado por Fundo La Primavera; Este: Terreno ocupado por Fundo La Primavera y; Oeste: Terrenos ocupados por parcelamiento y Asociación Cooperativa, interpuesto por la abogada Mara Rivas Zerpa, actuando en su condición de Apoderada Judicial de las sociedades de comercio Agroinversiones BARINAS, C.A. y; Agropecuaria BARIBIENES, C.A., representada por el ciudadano Arnoldo Matheus Tosta, expuso e hizo los siguientes alegatos jurídicos:
Que la primera labor del juez contencioso administrativo, y que constituye una carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos.
Expuso e hizo alegatos jurídicos en los siguientes términos: Invocó las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Igualmente manifestó que el recurrente del recurso de nulidad se limitó a defender la presunta propiedad privada de su representada sobre el lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo bajo las siguientes premisas:
a.- Que el acto administrativo adolece de nulidad, viola la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, que viola el derecho a la propiedad, derecho a la defensa y al debido proceso;
b.- Que el Instituto le cercenó el derecho a la propiedad y;
c.- Violación del derecho de petición y a la defensa, violación del debido proceso y al principio de congruencia de la actividad administrativa, vicio en la finalidad del acto y desviación de poder.
La representación del INTI, rechazó y contradijo los presuntos vicios denunciados ya que no se le violó ninguna garantía o derecho constitucional.
Alegó igualmente que el recurrente consideró que el hecho de mencionar normas constitucionales y legales previstas en la Ley de Tierras, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica indica que es al propio recurrente a quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invocaron, y no limitarse a hacer señalamientos genéricos, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador le interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.
Que el recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas; ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio de la cual esta adolece y no alegar en su escrito la propiedad.
Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Rechazó tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de la demanda por no asistirle la razón a la partes proponente ya que el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales; alegó igualmente que las tierras del predio denominado La Arenosa, se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación, en consecuencia, los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento de la función social; ratificó en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del expediente administrativo (Título de Adjudicación); que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el escrito de oposición y contestación sea admitido en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto. Folios 137-141.
En fecha 22-09-2015, mediante auto este Tribunal Superior admitió los dos (02) escritos de pruebas presentados, el primero en fecha 11/08/2015, por la abogada Dexcy Ávila; y el segundo de fecha 12/08/2015, por la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa. Folios 148; 149-166 y; 177.
Mediante diligencia de fecha 15-10-2015, el Ing. Carlos Rojas, consignó informe de experticia realizada en un lote de terreno ubicado en el sector La Arenosa, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 186-199.
Mediante diligencia de fecha 16-10-2015, la abogada Mara Rivas Zerpa, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte promovente, solicitó aclaratoria del dictamen presentado en fecha 15-10-2015, por el experto en relación área resguardada con la medida cautelar propiedad de sus mandantes. Folio 201.
Mediante diligencia de fecha 23-10-2015, el Ing. Carlos Rojas, consignó informe sobre la aclaratoria de la experticia realizada en un lote de terreno ubicado en el sector La Arenosa, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 203-216.
En fecha 23-10-2015, mediante auto este Tribunal Superior fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, la celebración de la audiencia oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 217.
En fecha 28-10-2015, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 04-11-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 218-219 y; 229-233.
“Buenos días ciudadano juez, ciudadano secretario, ciudadano alguacil, representación de la Fiscalía del Ministerio Público, representación del órgano administrativo emisor del acto objeto del presente recurso de nulidad, ciudadano Juez mi representada ratifica en toda y en cada una de sus partes todos los argumentos, todos los alegatos tanto de hechos como de derecho expuestos en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierra el 11 de septiembre del 2014, por considerar que se encuentra inficionado de nulidad el respectivo acto administrativo, si me permito leerlo ciudadano Juez es de fecha 14 de septiembre del 2014, fue aprobado en reunión 226-14 y está identificado con el numero 66331814RAT0003849, el mismo acto administrativo cuyo nulidad solicita mi representada fue otorgado a la Cooperativa de Productores y Productoras, Campesinos y Campesinas Negro Primero sobre un predio o lote de terreno con una superficie aproximadamente de 35 Hectáreas con 7670 metros cuadrados, de propiedad de Agroinversiones Barinas y Baribienes, lote de terreno que forman parte menor de un área de 194 hectáreas con 40 metros cuadrados, que forman parte de un área mayor de 194, este lote de 194 esta conformado por 3 unidades de producción, la primera unidad de producción tiene 154 hectáreas aproximadamente, un segundo lote tiene 123.326 metros cuadrados y el tercer lote tiene 27 hectáreas con 4.300 metros cuadrados, la identificación de este predio busca señalar ciudadano Juez que el recurso de nulidad se circunscribe a un lote menor que cubre abarca el primer lote de 154 hectáreas en 29 y el tercer lote de 27 hectáreas que pertenece a Baribienes en 6 que suma 35 hectáreas que es el verdadero objeto del presente recurso de nulidad, ciudadano Juez todos estos documentos de propiedad, con la propiedad alusiva demostradas con los documentos exhibidos, incorporados al proceso, son de origen estrictamente privado, no solamente fue demostrado por la cadena titulativa que es vertida en el expediente, sino además que está avalado con un informe jurídico, un informe legal emitido por la unidad de cadenas titulativas del mismo ente emisor, quien determino que ciertamente en un estudio realizado a la cadena titulativa los predios son objeto del presente acto administrativos ciudadano Juez, son terrenos de origen estrictamente privados, primer elemento determinante para que mi representada se viera en la necesidad de acudir ante este estrado a solicitarle la nulidad de dicho acto administrativo, por violentar expresa disposición que establece que dichas adjudicaciones solamente podrán realizarse sobre propiedades de Institutos Nacional de Tierra, ciudadano juez todos los elementos de hechos que mi representada señalo debo retrotraerlo, debo señalarlo al año 2010, cuando mi representada venía realizando una actividad agrícola vegetal sobre esa porción de 194 hectáreas, en el año 2010 se presenta un primer conato de ocupación irregular, lo cual nos dio lugar a que el Juez Primero de Primera Instancia nos diera una medida cautelar, eso nos condujo a cosechar con éxitos y ceso la presión en la zona, el año 2011 trabajamos con mucha tranquilidad, en el 2012 igual, en el 2013 vuelve a retomar la presión en la zona, en zonas aledañas de esa urbanización nos llevó nuevamente al Tribunal de Primera Instancias pedimos una medida cautelar fue aprobada en 29 de junio del año 2013, con esa medida cautelar la presión que teníamos con un grupo campesino que en esos momentos se identificaba como Gran Mariscal de Ayacucho y Negro Primero, cesaron y se retiraron ese 2013, logramos cosechar con absoluto éxito prueba de ellos les constituyo un informe que incorpore a las pruebas del MAT, donde dice que cuantos kilogramos de maíz se cosecharon en el 2013, ceso la presión y logramos sembrar las 194 hectáreas, el problema del conflicto retoma nuevamente en abril del 2014, comenzó la presión en la zona tratamos de mediar con ellos tramamos de mediar ante los órganos, logramos que la Gran Mariscal de Ayacucho desalojara el predio, pero la gente de Negro Primero, si bien es cierto no penetro de una vez al predio, si se mantuvo con una carpa en las afueras e impedían que entraran los trabajadores a rastrear y concretar en todo este escenario de ahogamiento en actividades de la medidas cautelares, es preciso señalar porque ellas se traducen en que efectivamente en el predio que mi representada tenía una orientación y una vocación de protección agrícola alimentaría sustentable, además le da a usted la idea que efectivamente se trataba de una amenaza, de un peligro que teníamos constantemente y de hecho el Tribunal se veía en la obligación de ampararlo, todo esto además de dejar claramente que el Instituto Nacional de Tierra se informó de todo esto, cada vez porque cada vez que se otorgaba una medida cautelar el juez dictaba notificaciones al Inti, notificaciones al Inti que iban más allá de una mera de afirmación que se otorgo la medida. Primer señalamiento de que le pedía al juez sírvase de ubicar a esos campesinos, búsquele tierra a esos campesinos no toquen esa tierras, no hagan actos de disposición sobre ese predio porque tiene una orientación Agroalimentario, agropecuario, una de producción, un tercer alegato que le decía reubíquelos y el mas importante los que ábrale del procedimiento de certificación de fincas productivas esta muy amenazante ninguno de esos alegatos fueron tomados en cuenta pero eso es importante que se sepa el Instituto Nacional de Tierras conocía de la problemática de los predios propiedad de Agroinversiones Barinas y Baribienes, son objeto del presente recursos, esta medida cautelar última del 2014, se da en julio el 23 de julio, todas están avalados con inspecciones previas para el otorgamiento, todas están avaladas con los informes, con informes periciales, todas dan constancia de que había producción en ese momento y que el área que quedaba que era de 30 hectáreas era la que no se podía registrar, ellos, hubo muchísima presión, los oficios del Juez de Primera Instancia sirvieron para que un escenario ante la Sesop y de la seguridad ciudadana, se lograra combinar quedo constancia de que le damos tanto plazo para que desaloje, había resistencia quedo constancia que se trataba de ocupantes irregulares, esto es bien importante señalarlo el Inti conocía todo y que se trataba de ocupantes irregulares, estos ocupantes irregulares están impedidos como usted lo sabe por disposición transitoria a que no puede ser beneficiario con esta legislación. Para retomar con la narrativa en julio del 2014, continuo la agresión en la zona mi representada logro concretar la siembra sobre el resto de ellos, pero estas 30 o 35 hectáreas se le fue imposible, se fueron citados como ya lo dije ante la Sesop, ellos concretaron una invasión entrando maquinaria el 7 de octubre del 2014, para estas denuncias que dan constancia en los autos el día 14 yo me traslado con el Tribunal a una inspección judicial efectivamente habían tomado las 35 hectáreas, se encontraban rastreadas, había un grupo de sujeto que se identificaron con Negro Primero y ahí está el primer elemento que mi representada determina, que existe un acto administrativo, ellos exhiben una copia, el Juez los conmina que le presente el original y le da un plazo, llévenme ese original a la oficina, ellos no lo hicieron, solamente se hizo una toma fílmica y ellos consignaron la copia, pero no había copia certificada y habían suficientes indicios de que nosotros sospecháramos que se trataba de un fraude porque, ya experiencias anteriores han determinado que se han levantado documentos fraudulentos, además el Juez de pedirle que se certificara las copias, el Juez le emite tres oficios al Inti Caracas mándame una copia del expediente, mándame una copia del acto administrativo, mándeme una copia del informe técnico que sirvió de base para que usted desacatara mi orden de no ocupar ese predio porque le di una medida cautelar, ninguno de esos oficios fue respondido de forma inmediata, hasta el 18 de noviembre que el Instituto Nacional de Tierra le dice al Juez de Primera Instancia, aquí lo que hay es un acto administrativo montado en el sistema Atancha, solamente digital, ciudadano Juez, porque no había físico, era un hecho notorio, fue intervenido el Instituto Nacional de Tierra, que había un Inti paralelo que monto el 11 de septiembre dos meses después de haber dado el Juez la medida desde el 2013 hasta el 2014 montaron ese expediente, usted va al Instituto Nacional de Tierra, porque yo fui al departamento a buscar copia del expediente, no existe expediente administrativo, esta afirmación la confirma la no presentación en este expediente de los antecedentes administrativos, no hay procedimiento, esa expresión de que no hay procedimiento me avala la presencia y me da fundados elementos para que yo denuncie la nulidad de este acto administrativo, yo pedí una revocatoria ciudadano Juez yo fui por la vía administrativa a pedir la revocatoria de ese acto administrativo, sobre la base de todo esto que ya le he venido narrando, que tengo medidas cautelares, que no se puede desacatar la orden judicial, que si se siguen desestimando la orden judicial vamos a convertir las sentencias en meras declaraciones de principios, restándoles todas las fortalezas que merece el poder judicial, este elemento sobre la ausencia absoluta de procedimiento, me lo confirmo el mismo Instituto Nacional de Tierras Caracas y el mismo Instituto Nacional de Tierras Barinas, cuando solamente le informan al Tribunal que está colgado y digitalizado en la web, este informe del Instituto Nacional de Tierras, hace una apreciación que yo me voy a permitir leer porque es bien importante para que usted considere que elementos narra hay el, dice que no presenta producción agrícola vegetal, que no presenta producción agrícola animal, que tienen 9 años en el predio, este elemento fue el que tomo en cuenta el Instituto Nacional de Tierras, para colgar en la web, un acto administrativo, que no existe físicamente, el segundo elemento que voy a denunciar es relacionado con, yo creo que con todo esto hemos concluido con toda la narrativa de los hechos, los hechos que originaron que mi representada subsumiera en determinadas normas jurídicas y constitucionales para poder acudir a denunciar la nulidad, mi representada con esto que voy a exponer doy por rebatida la acusación defensiva del Instituto Nacional de Tierras, cuando aduce que mi representada en ningún momento se limitó a narrar los hechos y sin haber hecho un señalamiento de verdaderas denuncias subsumido en normas jurídicas, porque todo lo expresado queda en evidencia, que se violaron normas de procedimiento para el otorgamiento del supuesto acto administrativo, que se prescindió de las formalidades necesarias en el acto lo cual acarrea la nulidad de conformidad con el 19 numeral 4 expresamente señalado en el escrito, que al estar enterado el Instituto Nacional de Tierras de toda la problemática era elemental que notificara a mi representada para que ejerciera su derecho a la defensa, entonces se violó el derecho a la defensa, se violó el debido proceso garantía constitucional, pero la más importante se ordenó desacatar órdenes judiciales, se obvio el procedimiento del 60, 61 de la Ley de Tierras, se violo la disposición transitorias segunda, cuando se otorga a ocupantes irregulares predio y lo más importante, un predio de manera concluyente propiedad de mi representada Agroinversiones Barinas y Baribienes, son predios de estricto origen privado confirmado con una copia certificada de un pronunciamiento del mismo Inti, que ante la vergüenza de lo ocurrido no declaro que la cadena titulativa emitiera el acto, este es un acto absolutamente, estos son terrenos privados y siendo privados yo no lo puedo tocar, todo esto ciudadano Juez me lleva finalmente a ratificarle todo el caudal probatorio con copia certificada emanadas de las autoridades competente públicas pudieran confirmar lo que yo he dicho en este escrito y he dicho en este acto, esto es todo señor Juez. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al abogado Ricardo Cestari, con el carácter de autos, quien expuso: “Buenos días señor Juez, buenos días a todos los presentes, señor Juez el Instituto Nacional de Tierras en el marco de sus funciones conforme en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de acuerdo a las características y el uso particulares o propios de los suelos pueden hacer uso de ellos de la manera que consideren prudente, como todos sabemos señor Juez el Instituto Nacional de Tierra es el órgano encargado de la distribución de las tierras en el estado venezolano, refiriendo a las tierras como uso y vocación agrícola o pecuario, es decir, tierras rurales no tierras urbanas, el Instituto Nacional de Tierras señor Juez, es el órgano competente para adoptar las medidas que crea necesarias para transformar las tierras en unidades económicas productivas, señor Juez el Instituto Nacional de Tierras, puede otorgar, revocar o renovar certificados de fincas productivas, puede iniciar procedimientos de tierras ociosas, puede iniciar procedimientos de rescate y como es el caso en este juicio otorgar titulo de adjudicación y carta agrario, es todo señor Juez. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho a réplica a la abogada Mara Coromoto Zerpa, antes identificada, quien expuso: “Sencillo, solamente que el refleja en su intervención que la potestad que tiene el ente agrario para resguardar, para actuar dentro de ese marco de potestades que tiene el Inti se encuentra la adjudicación, siendo eso así, eso es uno de las leyes más loables, es uno de los sueños que todo agrarista quiere que se cumpla, pero eso es bajo un procedimiento administrativo, eso es bajo un procedimiento dentro del marco legar con un estudio técnico previo que vea la pertinencia de la tierra de ocupación eso no así a la ligera yo con ello quiero reafirmar que es lo que vengo a denunciar no es que el Instituto haya dado, es que lo dio violentando todos mis derechos, obstaculizando el proceso de seguridad agroalimentaria exigido, hoy quedaron suprimida una colectividad no es que afecte solo a mi representado, es que afecta a la colectividad, es menos maíz, es menos sorgo, es menos comida en tiempo de crisis, en tiempo de escasez, eso se demandaba cierto freno, además unas de las cosas que me parecen preocupante yo utilizo este escenario extra que se me da, para denunciarlo señor juez, si existen medidas cautelares, si existe una orden judicial como es que un Ente Administrativo la desvanece y la exonera vamos con esto a un estado de indefensión, y como seguimos contando adjudicaciones para ver o como el Inti se ha convertido luego de ser una de las Instituciones que mejor puede concretar los proyectos agrarios de este país, en un acto sencillamente se crea un Inti paralelo se monta en el sistema ATANCHE y eso vale y no existe entonces es bueno que denunciemos esto, es bueno que se corrijan estos elementos y vale la apreciación formulada por la representación de Inti para aclarar, claro que es legal pero lo haga bajo un procedimiento y aquí no hubo y eso lo confirma la ausencia de los antecedentes administrativos, no existen, no existen, gracias. En este estado el ciudadano Juez pregunta a la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras si va hacer uso del derecho a contrarréplica, expresando que no. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al representante dela Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, buenos días a todos los presentes, corresponde en esta oportunidad al Ministerio Público emitir opinión del presente caso y previo a cualquier pronunciamiento estima conveniente circunscribir el ámbito de acción del Ministerio Público en los llamados recurso de nulidad en este caso llamado en materia agraria lo que se precisa decir es que de una primera parte su actuación se circunscribe a garantizar la legalidad y el respeto de lo derechos de las garantías constitucionales, la buena marcha de la administración de justicia y el debido proceso, y de otra a emitir un informe u opinión de manera no vinculante, que tampoco de ninguna manera puede ser considerado que va a suplir ninguna de las parte en el proceso, pues antes bien por el contrario actúan o asumen la posición de parte de buena fe de garante de la constitución y del debido proceso como se dijo anteriormente, siendo esto así, en el caso que nos ocupa, encontramos que la presente es una acción nulificatoria en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reunión extraordinaria de numero 226-14 de fecha 11 de septiembre del 2014, mediante el cual se otorgó Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, al Concejo de Campesinos y Campesinas Productores y Productoras Negro Primero, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Arenosa, Municipio Barinas del estado Barinas, siendo ello así, en una primer fase de la pretensión de marras, se puede analizar que la misma no se encuentran inmerso en ninguno de los causales de inadmisibilidad previsto en el del articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además también por el contrario cumple con todo los extremos previsto con el articulo 160 de las mencionada Ley, así mismo, en sede jurisdiccional se verifica que se han cumplido todas las fases del proceso garantizando que no sean violados el debido proceso durante ello, de otra parte en relación al fondo de pretensión deducida pasa al Ministerio Público a realizar la siguiente apreciación, la apoderada de la recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso así como la vulneración de una serie de disposiciones de carácter Legal y Constitucional, en razón de ellos, el Ministerio Público pasa a citar lo que ha establecido de manera pacifica y reiterada en nuestro máximo Tribunal por órgano de la Sala Constitucional sobre lo que debe entenderse por derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de ello ciudadano juez permito citar una sentencia con su permiso la sentencia de la Sala Constitucional 1373 de fecha 27 de julio del 2005, caso: Protinal, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, el cual establece entre otros, que en la normas procedimentales no debe faltar las previsiones que garanticen a los administrados la defensa de sus derechos e intereses frente a la actuación de la administración, en efecto dentro de lo que esta nominado al debido proceso la cual insiste alcanza todo tipo de procedimiento y mas concretamente en este caso en el procedimiento administrativo se encuentra la imprevisión de indefensión, así mismo en esta sentencia de lo largo en lo que ha manifestado la doctrina de la Sala Constitucional el derecho a la defensa y el debido proceso debe considerarse en un sentido amplio tanto a nivel jurisdiccional como a nivel administrativo, donde este incluye el acceso al expediente de conocer los alegatos y defensas de ambas partes, de acceder a los medios de pruebas y a que se le siga un procedimiento ajustado a derecho, en resumen es un tema amplio pero voy a acosar solamente y esencialmente en estos aspectos, de ahí que también el debido procedimiento incluye también voy a ser referencias a otros alegatos de la parte recurrente donde indica que hubo prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, también en razón de ello la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado para que un acto administrativo este viciado de nulidad absoluta alegando como el recurrente alega la violación de la prescindencia total del procedimiento que este se configura cuando hay la presencia de tres elementos, en el primer caso cuando hay prescindencia total y absoluta en el procedimiento legalmente establecido, en segundo lugar cuando se viola o se violenta alguna de las fases esenciales en el procedimiento administrativo o cuando en un procedimiento se utiliza un procedimiento diferente al que legalmente estuviese pautado para ese acto en sí, les dije también me permito citar una sentencia de la Sala Político administrativa la numero 4628 con fecha del 7 de junio del 2005 caso Grúas SAET C.A., que también describe lo que ha manifestado la Sala Político Administrativa sobre prescindencia total sobre el procedimiento legalmente establecido, ahora bien, de las actas que conforman el expediente judicial tantos de los alegatos y argumentos fácticos alegados por la recurrente, así como los alegatos y argumentos fácticos interpuestos por la parte recurrida, en este caso el Instituto Nacional de Tierras, aprecia el Ministerio Público que existe una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso del hoy accionado ya que se dictó un acto administrativo de efectos particulares que no es más que el Titulo de Adjudicación Socialista al Consejo de Campesinos y Campesinas del Sector Negro Primero, con una ausencia de procedimiento legalmente establecido, según las acta que conforman el expediente judicial, en donde vamos a decirlo de alguna manera se violento y se vulnero la decisión de una medida cautelar dictada por el Tribunal Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, así como se vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso de la hoy recurrente, siendo esto así constatada la violación del derecho a la defensa y del debido proceso del lado recurrente, esta Fiscalía del Ministerio Público como garante de la legalidad y la constitucionalidad opina que la pretensión debe ser declarada con lugar y así mismo solicito a este honorable Juzgado me permita exponer por escrito el nombre de la institución que represento dentro de las 24 horas siguiente a la audiencia del informe es todo señor Juez”.
(Cursiva de este Juzgado Superior)
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, por la abogada Mara Rivas Zerpa, actuando en representación de las sociedades de comercio Agroinversiones BARINAS, C.A., y Agropecuaria BARIBIENES, C.A, (antes identificados), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión Ext. Nº 226-14, de fecha 11 de Septiembre de 2.014, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 66331814RAT0003849, a favor del Consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras Negro Primero, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Arenosa, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Treinta y Cinco Hectáreas con Siete Mil Seiscientos Sesenta metros cuadrados (35 has con 7660 m),
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 151, 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario interpone, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Incosntitucionalidad e Ilegalidad del Acto Administrativo Agrario de Efectos Particulares, emanado del órgano administrativo agrario Instituto Nacional de Tierras de fecha 11 de septiembre de 2014, en reunión EXT 226-14, aprobó conferir Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331814RAT0003849, a favor del Consejo Campesino Consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras “Negro Primero”, debidamente autenticado en los libros de autenticaciones de la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras quedando asentado bajo el N° 30, folios 61-62, Tomo 3146, de fecha 24-09-2014; ubicado en el sector La Arenosa, Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie de treinta y cinco hectáreas con siete mil seiscientos sesenta metros cuadrados (35 Has con 7660 m), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Febres Cordero; Sur: terrenos ocupados por fundo La Primavera; Este: terrenos ocupados por fundo La Primavera y oeste: terrenos ocupados por parcelamiento y asociación cooperativa.
Segundo: Que su representada tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado, de manera casual, toda vez, que integrantes del Consejo de Campesino y Campesinas Productores y Productoras “Negro Primero”, el 14 de octubre de 2014, exhibieron al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, quien se encontraba constituido en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, Sector Sabanas de Guamito, Municipio Barinas, estado Barinas, en una superficie de aproximadamente 30 hectáreas, que forman parte menor de la superficie de ciento noventa y cuatro hectáreas con cuarenta metros cuadrados (194,40 has); practicando inspección judicial, realizada a instancias de sus representadas, cabe destacar, que la copia exhibida se trataba de una copia simple, pues argumentaron, que la original seria consignada posteriormente al tribunal, no obstante ciudadano Juez, no ser este el medio o mecanismo idóneo para que sus representadas tuvieran conocimiento del mismo, o fuese notificado del enunciado acto administrativo lesivo, por demás, a sus intereses; sus representadas a través de su representante legal ciudadano Arnoldo Matheus, interpuso el 3 de noviembre del 2014, escrito recursivo solicitándole al Instituto Nacional de Tierras, sede principal, Caracas, mismo órgano administrativo que dictó el acto a que se contrae el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331814RAT0003849, cuya nulidad pretendo con el presente recurso.
Tercero: Que sus representadas, son propietarias y poseedoras de 3 lotes de terreno con superficies que conforman una sola unidad de producción y que poseen una superficie de CIENTO NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (194,40 has), y cuyos linderos conforme al titulo son: 1) Ciento Cincuenta Y Cuatro Hectáreas con Seis Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (154,6400 has), ubicado en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, Sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos propiedad de Hato La Primavera C.A., Sur: Terrenos propiedad de Hato La Primavera C.A., Este: Carretera que conduce Barinas a Pagüeycito, vía a la Escuela Agronómica La Salesiana; y Oeste: Terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora Trina de Arvelo, 2) El segundo lote posee una superficie de Ciento Veintitrés mil Trescientos Veintiséis Metros Cuadrados (123.326 m2) ubicado dentro de otro de mayor extensión en las sabanas conocidas como “El Guamito”, en circunscripción del Municipio Barinas, 3) Un tercer lote propiedad de BARIBIENES C.A., ya identificada, que posee una superficie aproximada de Veintisiete Hectáreas Con Cuatro Mil Trescientos Metros Cuadrados (27,4300 has) ubicada en la jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos propiedad de Promociones y Construcciones Civiles (PCC); Sur: Terrenos propiedad de Hato La Primavera C.A., Este: Carretera que conduce de Barinas a Pagüeycito; vía a la Escuela Agronómica La Salesiana; y Oeste: En parte terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora Trina de Arvelo y en parte con terrenos propiedad de Hato La Primavera C.A., linderos particulares del predio Norte: Terrenos propiedad de Hato La Primavera C.A., Sur; Terrenos propiedad de Hato La Primavera C.A., Este: Carretera que conduce a Pagüeycito, vía a la Escuela Agronómica La Salesiana y Oeste: Terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora Trina de Arvelo.
Cuarto: Que en fecha 29 de julio del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial de estado Barinas dictó Medida de Protección Agroalimentaria, sobre un lote de terreno propiedad de sus representadas, en una porción de terreno de CIENTO NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (194,40 has). La cual fue confirmada, sobre la misma superficie, el 23 de julio del 2014. Cabe destacar ciudadano Juez, que la cosecha de ese ciclo fue recolectada con éxito, a tales efectos su representada requirió informe al M.A.T. a los fines de comprobar condiciones fitosanitarias del maíz cultivado, determinándose condiciones excelentes con un rendimiento promedio de 5000 Kg por hectárea, lo que representa un alto impacto en la economía generando empleos en mano de obra directa e indirecta.
Quinto: Que el 21 de abril del 2014, un grupo de personas quienes se presentaron como integrantes de la Asociación Civil GRAN MARISCAL DE AYACUCHO y NEGRO PRIMERO irrumpieron en los predios objeto de la presente medida e impidieron el acceso a los trabajadores con la maquinaria y tractores para la reparación de la tierra, tal evento, condujo a sus representadas, a formular denuncia ante los órganos de seguridad del estado Barinas, concretamente ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Barinas quien conocía la existencia de la medida de Protección Agroalimentaria decretada por el Juez Primero de Primera Instancia Agraria, ya referida y detallada supra; quienes en forma expedita se apersonaron en el sitio y conminaron a estas terceras personas a desalojar en aras se iniciaran las labores de rastreo y preparación de la tierra haciendo caso omiso a tal orden, por lo que se impuso la necesidad que la apoderada judicial de la Empresa AGROINVERSIONES BARINAS C.A., y BARIBIENES C.A. Informó de las referidas irregularidades que amenazaban la cosecha del ciclo 2014.
Sexto: Que es importante destacar que el titulo de adjudicación, que pretende impugnar mediante este recurso de nulidad, solapó solo el primer y tercer lote, vale decirle, del lote con superficie de 154,6400 Has abarca 29 hectáreas exactas y del lote de 27,4300 Has abarca 6 hectáreas. Para un total de 35 hectáreas. TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (35 HA CON 7660 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR FEBRES CORDERO; Sur: TERRENOS OCUPADOS POR FUNDO LA PRIMAVERA; Este: TERRENOS OCUPADOS POR FUHNDO LA PRIMAVERA y Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR PARCELAMIENTO Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: Lote: 1, P10, Este: 361950, Norte: 950157, El Lote: 1, P9, Este: 362194, Norte: 950095, El Lote: 1, P8, Este: 362211, Norte: 950073, El Lote: 1, P7, Este: 362001, Norte: 949704, El Lote: 1, P6, Este : 361870, Norte: 949463, El Lote: 1, P5, Este: 361871, Norte: 949263, El Lote: 1, P4, Este: 361888, Norte: 949185, El Lote: 1, P3, Este: 361309, Norte: 949185, El Lote: 1, P2, Este: 361518, Norte: 949503, El Lote, 1, P1, Este: 361950, Norte: 950157. Linderos expresados en el titulo de adjudicación en impugnación, pero que el plano real se corresponden a los Linderos particulares siguientes: Norte: Caño El Tullío; Sur: Terrenos propiedad de Agroinversiones Barinas C.A.; Este: Caño El Tullío; y Oeste: Terrenos del fundo la arenosa que es o fue de la señora Trina de Arvelo. Concluyendo que la afectación a la medida cautelar fue parcial, se limita solo a las 35 hectáreas, que el resto de superficie cumplió el cometido o función histórico y cosechó con éxito.
Séptimo: La recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o legales cuya Violación se denuncia y señalan como vulneradas los artículos 2, 7, 25, 49, 51, 55, 115, 137, 139, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 8, 12, 59, 60, 61, 62, 63, 91 y de la Disposición Transitoria Décima Segunda articulo 110 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; articulo 22 y 483 del Código Penal; artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como los artículos 19 numerales 1° y 4°, 31, 32, 51, 52, 59, 73, 74, 75 y 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Octavo: En tal virtud, solicitó al Tribunal que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado Con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
Mediante escrito de fecha 05-08-2.015, la abogada Dexcy Avila, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:
“… (omissis)… del Acto Administrativo de efectos particulares, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 11 de Septiembre de 2014, reunión EXT 226-14, en el cual se acordó otorgar título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario a favor del Consejo Campesino “Consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras, Negro Primero”, (…), sobre un lote de terreno denominado “La Arenosa”, ubicado en el sector La Arenosa, Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (35 HAS con 7.760 M2), interpuesto por la ciudadana MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, (…), en su carácter de apoderada judicial de las sociedades de comercio AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y agropecuaria BARIBIENES C.A., (…), y cuyo representante legal es el ciudadano ARNOLDO MATHEUS TOSTA, (…), en su carácter de presidente (…), ante Usted respetuosamente ocurro para exponer y hacer los siguientes alegatos jurídicos en los siguientes términos:
DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO
Ha sido enfática tanto la doctrina como la jurisprudencia, en precisar que en el ejercicio de los poderes especiales que posee el juez contencioso administrativo, y que lo separa categóricamente del juez civil, destaca la obligación de analizar en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad del Recurso o Acción sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en materia agraria esta consagrada en el artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, ha sostenido y ratificado la Sala Político Administrativa decisión de fecha 04 de octubre del 2001; con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; EXP. Nº 2001-0104; que “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”;
Siendo así, es incuestionable que el Juez de la causa no podría pasar por alto el carácter de orden público implícito en las causales de inadmisibilidad del Recurso, que le imponen al sentenciador su revisión en cualquier estado y grado del proceso, so pena de incurrir en responsabilidad personal(…).
Ciudadano Juez, de la lectura del escrito recursivo se desprende que el recurrente se limitó a defender la presunta propiedad privada de su representado sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo bajo las siguientes premisas:
A) Que el acto administrativo adolece de nulidad, pues según su entender, viola la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, arguyendo que viola el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución y desarrollado en el Código Civil, amen del derecho a la defensa y al debido proceso cobijado en el texto fundamental de la Nación.
B) Que el Instituto le cercenó el derecho a la propiedad.
C) Violación del Derecho de Petición y Derecho a la Defensa, Violación del Debido Proceso y al Principio de Congruencia de la Actividad Administrativa y Vicio en la Finalidad del Acto. Desviación de poder.
A todo evento rechazo y contradigo los presuntos vicios denunciados. Lo que quiero es significar que la razón no le asiste al recurrente, en cuanto a los vicios denunciados, porque no se le violo ninguna Garantía o derecho Constitucional, por ello es que a todo evento rechazo esa argumentación de violación de derechos.
El recurrente considera que el hecho de mencionar normas constitucionales y legales previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es motivo suficiente para que el tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica indica que es al propio recurrente a quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo; señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales constitucionales que invoca, y no limitarse a hacer señalamientos genéricos, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.
En síntesis, es el recurrente quien debe señalar cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas, ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual éste adolezca, y no alegar en su escrito la propiedad.
Así las cosas, el INTI conforme a la ley, es el encargado de la redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, y por tanto competente para: adoptar todas las medidas pertinentes para la transformación de las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales en unidades económicas productivas; otorgar, renovar y revocar los certificados de finca productiva, finca mejorable o fincas ociosas; conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación provisional de las tierras, otorgar los títulos de adjudicación permanente; iniciar y decidir los procesos de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentren ocupadas irregularmente y ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa ante el respectivo tribunal, y como el presente caso, otorgar Título de Adjudicación.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO PROPUESTO
En otro orden de ideas, y para el supuesto negado que las razones inadmisibilidad invocadas sean desestimadas, a todo evento y en este estado se procede de seguidas a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares emanada del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 11 de Septiembre de 2014, reunión EXT 226-1, en el cual se acordó otorgar título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario a favor a favor del Consejo Campesino “Consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras, Negro Primero”, (…), sobre un lote de terreno denominado “La Arenosa”, ubicado en el sector La Arenosa, Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (35 HAS con 7.760 M2), interpuesto por la ciudadana MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, (…), en su carácter de apoderada judicial de las sociedades de comercio AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y agropecuaria BARIBIENES C.A., (…), y cuyo representante legal es el ciudadano ARNOLDO MATHEUS TOSTA, (…), en su carácter de presidente (…).
En tal sentido, se rechaza, y contradice en todas y cada unas de sus partes lo vertido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de la siguiente manera:
PRIMERO: Se rechaza tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de demanda contentivo del Recurso de Nulidad del acto Administrativo, por no asistirle la razón a la parte proponente, pues el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales, dado que lo sometido a controversia es materia de examen jurisdiccional, además que el recurrente no indica al destinatario del recurso, cuales normas constitucionales o legales se violaron o quebrantaron, y de que manera se pudo haber afectado su derecho, aunado a que el sedicente no desvirtuó la circunstancia no controvertida, de que el lote de terreno que ocupa el fundo llamado “La Arenosa”, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y por ende de la Nación Venezolana.
SEGUNDO: Las tierras del predio denominado “La Arenosa”, como se dijo, se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación. En consecuencia los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento del principio de la función social.
En este mismo orden de ideas se ratifican en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del Expediente Administrativo (Título de Adjudicación) que conoce la parte demandante y que oportunamente se consignará, instrumento llevado por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Barinas...
Finalmente es necesario destacar, que en los juicios de nulidad de actos administrativos, lo que se demanda y discute al fondo, es si el acto administrativo cumplió con todos los requisitos; si lo produjo un ente administrativo; si tenía facultad para ello; si el acto administrativo violo o no derechos y garantías constitucionales; es decir, si se cumplió con el debido proceso.
En consecuencia y por último, si se observa el iter procesal administrativo recorrido por el acto administrativo, y el que ahora transcurre en sede jurisdiccional, se tiene que bajo ningún concepto, ni en ningún momento, se cercenaron o infligieron disposiciones legales o constitucionales, o peor, derechos o garantías del administrado que hagan presumir ventaja para la administración con grave prejuicio para el justiciable, lo que obviamente conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión opuesta por los recurrentes.
PUNTO PREVIO
RESOLUCIÓN DE LAS CASUALES DE INADMISIBILIDAD ALEGADAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA (INTI)
Alega la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, que: “Ha sido enfática tanto la doctrina como la jurisprudencia, en precisar que en el ejercicio de los poderes especiales que posee el juez contencioso administrativo, y que lo separa categóricamente del juez civil, destaca la obligación de analizar en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad del Recurso o Acción sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en materia agraria esta consagrada en el artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, ha sostenido y ratificado la Sala Político Administrativa decisión de fecha 04 de octubre del 2001; con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; EXP. Nº 2001-0104; que “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”;
Siendo así, es incuestionable que el Juez de la causa no podría pasar por alto el carácter de orden público implícito en las causales de inadmisibilidad del Recurso, que le imponen al sentenciador su revisión en cualquier estado y grado del proceso, so pena de incurrir en responsabilidad personal”.
En virtud de lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, considera necesario este juzgador, hacer referencia que, el Recurso de Nulidad interpuesto se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se establecen los supuestos para su interposición. Dispone esta Ley especial la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos de la administración pública originados por diversas situaciones que se suscitan entre el ente agrario en contra de los administrados, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento contencioso administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público analizar los requisitos de admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.
De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte, garantía de control, y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento de derecho común, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él, está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la tramitación de un proceso cuando no cumple con las causales de inadmisibilidad, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, igualmente los previstos en el artículo 341 ejusdem; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto último para los casos de Recursos de Nulidad Contenciosos administrativos Agrarios, como es el caso que nos ocupa. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo como garantía el derecho a la defensa.
De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Supremo Tribunal, la revisión de las causales de admisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, a tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, en ese sentido, pasa este juzgador a examinar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente asunto, interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:
Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: “(…) con el debido respeto acudo para interponer, como en efecto interpongo, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado del órgano administrativo agrario Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 11 de septiembre del 2014, en reunión Ext 226-14, aprobó conferir TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 6633184RAT0003849, a favor del Consejo Campesino CONSEJO CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “NEGRO PRIMERO”, (…), ubicado en el sector LA ARENOSA, Alto Barinas municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (35 HA CON 7660 m2), (…)”. (Cursivas de este Tribunal). (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen, el demandante acompañó marcado como anexo “C”, copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 6633184RAT0003849, a favor del Consejo Campesino CONSEJO CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “NEGRO PRIMERO”, en el cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó, con lo cual se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o legales cuya Violación se denuncia y señalan como vulneradas los artículos 2, 7, 25, 49, 51, 55, 115, 137, 139, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 8, 12, 59, 60, 61, 62, 63, 91 y de la Disposición Transitoria Décima Segunda articulo 110 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; articulo 22 y 483 del Código Penal; artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como los artículos 19 numerales 1° y 4°, 31, 32, 51, 52, 59, 73, 74, 75 y 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos, dando cumplimiento de esta manera al tercer requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto éste Tribunal considera necesario, citar la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
(…) “Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”.
(Cursivas de este Tribunal).
Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, visto el anterior criterio, el demandante cumplió con este requisito, al anexar documentos en los cuales se constata el carácter con el que actúa debido ha que en el presente caso tal carácter deriva de un derecho real, el cual se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente, asimismo de la lectura del libelo de demanda se infiere, que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando una serie de documentales que acreditan derechos de propiedad y que el demandante acompañó marcados “E” y “F”. (ASÍ SE DECIDE).
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas en sede administrativa. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez analizados cada uno de las causales de admisibilidad establecidas en el articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato este Juzgador Bajo el amparo del artículo 162 eiusdem, analizar las casuales de inadmisibilidad en el presente recurso, en los siguientes términos:
“…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
(Cursivas de este Tribunal)
En relación al numeral PRIMERO: No existe disposición legal que determine la inadmisibilidad o prohíba la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TIERRAS que acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 66331814RAT0003849, a favor del Consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras Negro Primero, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Arenosa, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Treinta y Cinco Hectáreas con Siete Mil Seiscientos Sesenta metros cuadrados (35 has con 7660 m), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Febres Cordero; Sur: Terreno ocupado por Fundo La Primavera; Este: Terreno ocupado por Fundo La Primavera y; Oeste: Terrenos ocupados por parcelamiento y Asociación Cooperativa; agotando dicho acto la vía administrativa. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral SEGUNDO: Conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta ser este Tribunal competente para conocer del presente recurso conforme a las consideraciones antes establecidas. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral TERCERO: Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación se ejerce tempestivamente por cuanto el quejoso se dio por enterado de manera casual, toda vez, que integrantes del Consejo de Campesino y Campesinas Productores y Productoras “NEGRO PRIMERO”, el 14 de octubre de 2014, exhibieron al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, quien se encontraba constituido en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, Sector Sabanas de Guamito, Municipio Barinas, estado Barinas, en una superficie de aproximadamente 30 hectáreas, que forman parte menor de la superficie de CIENTO NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (194,40 has), practicando inspección judicial, que sus representadas a través de su representante legal ciudadano Arnoldo Matheus, interpuso el 3 de noviembre del 2014, escrito recursivo solicitándole al INTI, a los efectos determine que el aludido Recurso de Reconsideración fue interpuesto dentro de los 15 días hábiles contados a partir del 14 de octubre de 2014, lapso éste al que alude el artículo 94 de la LOPA y que se determina es de 15 días hábiles, de tal manera, que la eventual reconsideración de dicho acto se vencía el día 4 de noviembre, por lo que no existe duda alguna, que el Recurso de Reconsideración interpuesto fue efectuado dentro del término legal, ahora bien, de la letra de la enunciada norma, se determina que interpuesto él mismo, tenía el órgano emisor del acto, 15 días hábiles siguientes para pronunciarse, acogiendo la fundada petición de REVOCATORIA o denegándola, lapso este que se vencía el día 25 de noviembre de 2014, oportunidad ésta, en que el órgano administrativo, no efectúo pronunciamiento alguno, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el articulo 4 ejusdem, es evidente afirmar que opero el silencio administrativo, vale decir, que lo resolvió negativamente, por lo que, el lapso para interponer el respectivo recuso de nulidad inicio el día siguiente 26 de noviembre de 2014, y no transcurrió desde esa fecha los 60 días a que refiere el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral CUARTO: El acto administrativo cuya anulación se persigue fue dictado en ejecución directa en contra del presunto propietario y poseedor del Predio Agroinversiones Barinas y Baribienes. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral QUINTO: De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que no hay acumulación de pretensiones, sino que se demanda la nulidad de la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras adoptada en reunión Ext. Nº 192-12, de fecha 20 de Septiembre de 2.012, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 66331814RAT0003849, a favor del Consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras Negro Primero, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Arenosa, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Treinta y Cinco Hectáreas con Siete Mil Seiscientos Sesenta metros cuadrados (35 has con 7660 m), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Febres Cordero; Sur: Terreno ocupado por Fundo La Primavera; Este: Terreno ocupado por Fundo La Primavera y; Oeste: Terrenos ocupados por parcelamiento y Asociación Cooperativa. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral SEXTO: Los recurrentes de autos cumplieron con lo referido a consignar LAS PRUEBAS Y LOS ANEXOS del presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral SÉPTIMO: No existe ningún otro recurso para enervar los efectos del acto impugnado. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral OCTAVO: De la revisión minuciosa efectuadas al escrito recursivo se observa que no contiene en ninguna de sus partes conceptos ofensivos e irrespetuosos; así como su contenido es inteligible y exento de contradicciones para hacer posible su tramitación. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral NOVENO: El ejercicio de la presente acción ha sido efectuada directamente por los interesados, conforme a poderes debidamente registrados que se anexan marcado “A y B”, folios 12-18, pieza de anexos N° 01 y mediante asistencia de abogado. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO: En relación a esta casual se observa que no existe recurso administrativo alguno en trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO PRIMERO: No aplica al presente caso el antejuicio administrativo, por cuanto la demanda no es de contenido patrimonial en contra del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO SEGUNDO: No aplica al presente caso la conciliación por cuanto la misma procede en los juicios de expropiación. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO TERCERO: La pretensión de los recurrentes no es contraria al objeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni a las líneas constitucionales que rigen la materia contenidas en sus artículos 305, 306 y 307. (ASÍ SE DECIDE)
Verificada como han sido las causales de admisibilidad e inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 160 y 162 respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgador desestima las defensas argumentadas por la representación judicial del INTI en cuanto a dichas causales. (ASÍ SE DECIDE).
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE DEMANDANTE:
Pieza Anexos N° 1, copias fotostáticas certificadas de:
- Legajo de actuaciones cursantes en el expediente N° JA1B-0026-S-13 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la Medida de Protección Agroalimentaria, intentada por Agroinversiones Barinas, C.A. y la Empresa Baribienes, C.A.. Folios 01-253.
Pieza Anexos N° 2, copias fotostáticas certificadas de:
- Legajo de actuaciones cursantes en el expediente N° JA1B-0026-S-13 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la Medida de Protección Agroalimentaria, intentada por Agroinversiones Barinas, C.A. y la Empresa Baribienes, C.A.. Folios 01-153.
Observa este Juzgador que se tratan de copias fotostáticas certificadas de documentos públicos, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Pieza Anexos N° 3:
- Marcado “A”, copia fotostática certificada de acta constitutiva y estatutos correspondiente a la compañía AGROINVERSIONES BARINAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre del 2003, bajo el Nº 14, Tomo 835-A. Folios 01-06.
- Marcado “A”, acta constitutiva y estatutos correspondiente a la empresa BARIBIENES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre del 2003, bajo el Nº 16, Tomo 835-A. Folios 07-12.
Observa este juzgador que se tratan de instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados, por la contraparte y que sirve, para probar la cualidad del representante legal de las Sociedades de Comercio Agroinversiones BARINAS, C.A. y; Agropecuaria BARIBIENES, C.A., y se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “B”, escrito recursivo de fecha 03-11-2014, presentado por el ciudadano Arnoldo Matheus Tosta, por ante el INTI-Caracas, mediante el cual solicita la revocatoria del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331814rat0003849, a favor del Consejo Campesino Consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras “ Negro Primero”. Folios 13-33.
Observa este juzgador que se trata de instrumento de carácter privado, mediante el cual el recurrente de autos, peticiona al Instituto Nacional de Tierras la revocatoria del Título de Adjudicación Socialistas de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado al Consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras “Negro Primero”, instrumental que permite determinar que los recurrentes acudieron ante el órgano emisor del Título antes mencionado, es decir, actuaron ante la sede administrativa, razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “C”, copia fotostática simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, y Carta de Registro Agrario, N° 66331814rat0003849, a favor del Consejo Campesino Consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras “ Negro Primero”, sobre un lote de terreno denominado La Arenosa; de fecha 11 de septiembre del 2014, reunión EXT-226-14, bajo el N° 30, folios 61 y 62, Tomo 3146, de los libros de autenticaciones de la Unidad de Memoria Documental del INTI. Folios 34-35.
Observa este Juzgador que se trata del instrumento cuya nulidad se pretende mediante el presente recurso de nulidad de acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “D”, copias fotostáticas certificadas de legajo de actuaciones (denuncia, inspecciones, actas), suscritas por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Coordinación Rural, relacionadas a la ocupación ilegal del predio Guamito, ubicado en vía La Salesiana, sector Sabana de Guamito, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 36-60.
Observa este Juzgador que se tratan de copias fotostáticas certificadas de documentos públicos administrativos, emanados de un órgano actuando dentro de su competencia, que permite a quien aquí decide determinar que el órgano se seguridad del estado, ha actuado en el lote de terreno objeto del presente recurso, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “E”, copia fotostática simple de tradición legal lote de terreno de una superficie de ciento cincuenta y cuatro hectáreas con seis mil cuatrocientos metros cuadrados (154,6400 has) ubicados en los denominados Guamito, Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas, propiedad de Agroinversiones Barinas C.A., la cual se detalla a continuación: folios 61-206, pieza 3 de anexos.
- Documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Cantón de Barinas, el 01 de Marzo de 1844, folios 1, 2, y 3, Protocolo Primero Principal y Duplicado, mediante el cual el Coronel Rafael Mora vende a Merced Vicente Tapia una (01) legua de sabana de cría sita en el Guamito, jurisdicción de Barinas, dichas tierras le pertenecen según compra que hizo el Sr. José Francisco Jiménez quien a su vez adquirió de Juan Antonio Mendoza. Folios 66-67.
- Documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno de Barinas el 08 de Septiembre de 1847, folios 1 y 2, Protocolo Primero, No. 8 de Ventas y Permutas Principal y Duplicado, mediante el cual el Coronel Rafael Mora vende a Merced Vicente Tapia una (01) legua de sabana de cría sita en el Guamito y el Tullío, jurisdicción de Barinas, dichas tierras le pertenecen por compra que hizo al Sr. José Francisco Jiménez, según documento de 12 de Febrero de 1831 otorgado ante el Teniente Corregidor del Cantón de Barinas, José Francisco Jiménez a su vez adquirió de Juan Antonio Mendoza. Folios 68-69.
- Documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Cantón de Barinas, el 28 de Septiembre de 1849, folios 1 y 2 y sus vueltos, Protocolo Primero, No. 8, de Ventas y Permutas Principal y Duplicado, mediante el cual Merced Vicente Tapia vende a Pedro Cubián, una y media (1 ½) leguas y Manuel Garrido media (1/2) legua de sabana de cría sita en el Guamito, jurisdicción de Barinas, dichas tierras le pertenecen por compra que hizo al Coronel Rafael Mora. Folios 70-71.
- Documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Zamora el 13 de Julio de 1882, folios 2 y Vto, Protocolo Primero Principal y Duplicado, mediante el cual el presbítero Agustín Finol dona a Mercedes Larriva entre otros bienes, media (1/2) legua de sabana en Guamito jurisdicción de Barinas. Folio 72.
- Documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Barinas del Estado Barinas, el 05 de Junio de 1884, bajo la serie 5ta, folios 2 al 5, Protocolo Primero Principal y Duplicado, mediante el cual Dominga, Josefa Antonia, Victoria, José Antonio y Nemecia Cubián venden al presbítero Agustín Finol todos los derechos que le pertenecen por herencia de Pedro Cubián, Columba Masias, Juan José y Pedro Cubián, sobre legua y media (1 ½) leguas de sabana en Guamito jurisdicción de Barinas. Folios 73-74.
- Documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Barinas del estado barinas, el 05 de junio de 1884, bajo la serie 6ta., folios del 5 al 7, Protocolo Primero Principal y duplicado, mediante el cual Juana Eusebia Cubián vende al presbítero Agustín Finol todos los derechos que le pertenecen por herencia de Pedro Cubián, Columba Masias, Juan José y Pedro Pablo Cubián sobre legua y media (1 ½) leguas de sabana en Guamito jurisdicción de Barinas. Folios 75-76.
- Documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Barinas del Estado Barinas, el 09 de Septiembre de 1890, bajo la serie 8va., folios 14 Vto. 15, Protocolo Primero Principal y Duplicado, mediante el cual el presbítero Agustín Finol ratifica la donación que hizo a favor de Mercedes Larriva de Arvelo por documento de fecha 23 de Abril de 1887 protocolizado por ante el Registrador subalterno del Distrito Barinas bajo la serie 6ta., folios 7 y 8 del Protocolo Primero. Por este mismo documento dona a Alfredo Arvelo todos los bienes que deje su muerte. Folios 77-78.
- Documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Barinas del Estado Barinas, el 21 de Febrero de 1920, bajo el No. 3, folios 5, 6 y sus vueltos, Protocolo Primero Principal y Duplicado, mediante el cual Alfredo Arvelo procediendo por sus propios derechos y representación de su hijo Alfredo Arvelo Larriva, Enriqueta Arvelo, Mercedes Arvelo y Lourdes Arvelo de Angulo venden a Nicandro Arvelo las sabanas y tierras de labor denominadas Guamito que les pertenecen como herederos de Mercedes Larriva de Arvelo, esposa del primero y madre de los restantes. Folios 79-80.
- Documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Barinas del Estado Barinas, el 3 de junio de 1922, bajo el No. 4., folios 5 al 7, Protocolo Primero Principal y Duplicado, mediante el cual Nicandro Arvelo vende al General Isilio Febres Cordero el terreno de cría y de labor que con justo y legítimo título posee, denominado Guamito en jurisdicción del Municipio Barinas, Distrito Barinas del Estado Zamora que hubo por la compra a los herederos de Mercedes Larriva de Arvelo. Alfredo Arvelo Larriva firma también ese documento ratificando la firma que en su nombre había hecho su padre. Folios 81-82.
- Documento de 25 de Mayo de 1927. Aprobación judicial impartida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, a la partición amistosa realizada entre María Luisa Montero de Febres Cordero, María del Pilar Febres Cordero Montero de Medina, Tulia María Febres Cordero Montero, Isilio Febres Cordero Montero, Horacio Febres Cordero Montero y Luis Febres Cordero Montero, herederos como cónyuge e hijos del general Isilio Febres Cordero Reimí. Mediante este documento Luis Febres Cordero Montero recibe en pago de los haberes en la herencia de su padre mediante la adjudicación de una vivienda ubicada en Caracas, los otros herederos quedan en comunidad en el resto del patrimonio hereditario incluido en ellos las Sabanas de Guamito y Gavilancito, las cuales conjuntamente con las sabanas de Garzas, Vainillas y El Erizo, colindantes entre si, integraban el Hato Garzas. Folios 83-87.
- Documento de 21 de Octubre de 1929. Partición extrajudicial realizada entre María Luisa Montero de Febres Cordero, María del Pilar Febres Cordero Montero de Medina, Tulia María Febres Cordero Montero, Isilio Febres Cordero Montero y Horacio Febres Cordero Montero, herederos como cónyuge e hijos del General Isilio Febres Cordero Reimí. Mediante este documento Horacio Febres Cordero Montero recibe en pago de los haberes en la herencia de su padre mediante la adjudicación de inmueble urbano en Caracas, los otros herederos quedan en comunidad en el resto del patrimonio hereditario incluido en ellos las sabanas de Guamito y Gavilancito, las cuales conjuntamente con las sabanas de Garzas, Vainillas y El Erizo, colindantes entre si, integraban el Hato Garzas. Folios 88-92.
- Documento de 06 de Marzo de 1940, No. 10, folios 32 al 37, Protocolo Primero: Planilla de liquidación definitiva de derechos sucesorales por el patrimonio hereditario dejado a su muerte por la ciudadana María Luisa Montero de Febres Cordero, fallecida ab-intestato en la Ciudad de Caracas el 17-09-1938, expedida por la Inspectoría Fiscal de la Renta Nacional de Estampillas en el Estado Barinas, a cargo de Isilio Febres Cordero, Horacio Febres Cordero, María del Pilar Febres de Medina, Tulia María Febres Cordero y Luís Febres Cordero, hijos legítimos de la causante. Folios 93-96.
- Documento de 03 de Octubre de 1942, bajo el No. 01, folios del 1 al 6 Vto., Protocolo Primero. María del Pilar Febres de Medina vende entre otros bienes a sus hermanos Isilio y Tulia Febres Cordero, todos los derechos y acciones que le pertenecen por herencia de sus padres General Isilio Febres Cordero y Maria Luisa Montero de Febres en Guamito. Folios 97-102.
- Documento de 05 de Octubre de 1942, bajo el No. 02, folios Vto. Del 6 al 11, Protocolo Primero. Horacio Febres Cordero vende entre otros bienes a sus hermanos Isilio y Tulia Febres Cordero, todos los derechos y acciones que le pertenecen por herencia de su madre María Luisa Montero de Febres Cordero en Guamito. Folios 103-112.
- Documento de 06 de Octubre de 1942, bajo el No. 03, folios de 11 al 16 Vto., Protocolo Primero. Luis Febres Cordero vende entre otros bienes a sus hermanos Isilio y Tulia Febres Cordero, todos los derechos y acciones que le pertenecen por herencia de su madre María Luisa Montero de Febres Cordero en Guamito. Folios 113-125.
- Documento de 06 de Marzo de 1959, bajo el No. 05, folios 8 al 15, Protocolo Cuarto. Planilla No. 22 de liquidación definitiva de derechos sucesorales por el patrimonio hereditario dejado a su muerte por Tulia María Febres Cordero, fallecida ab-intestato en la Ciudad de Barinas el 24-10-1958, expedida el 24-02-1959, por la Inspectoría Fiscal de la Renta en la VII Circunscripción (Barquisimeto), a cargo de Isilio Febres Cordero, Horacio Febres Cordero, Luis Febres Cordero, hermanos de la causante y Rafael Alberto Medina Febres, Mariano Medina Febres, Enrique Medina Febres y María Luisa Medina Febres sobrinos legítimos de la causante en representación de su madre premuerta María del Pilar Febres Cordero de Medina. Las tierras de Guamito figuran dentro del acervo hereditario. Folios 126-129.
- Documento de 30 de Octubre de 1959, bajo el No. 71, folios Vto. Del 155 al 161 Vto., Protocolo Primero Principal y Duplicado. Horacio Febres Cordero Montero vende entre otros bienes a su hermano Isilio Febres Cordero Montero, los derechos y acciones en Guamito y parte de los derechos y acciones que le pertenecen por herencia de su hermana Tulia María Febres Cordero Montero. Folios 130-143.
- Documento de 17 de Febrero de 1960, bajo el No. 68, folios del 159 al 166, Protocolo Primero. Enrique Medina Febres, María Luisa Medina Febres, Mariano Medina Febres y Rafael Alberto Medina Febres, hijos de María del Pilar Febres Cordero de Medina, venden entre otros bienes a Isilio Febres Cordero Montero, parte de los derechos y acciones en Guamito, que le pertenecen por herencia de su tía Tulia María Febres Cordero Montero. Folios 144-152.
- Documento del 04 de Julio de 1960, bajo el No. 01, folios del 1 al 8 vuelto, Protocolo Primero. Luís Febres Cordero Montero vende entre otros bienes a su hermano Isilio Febres Cordero Montero, los derechos y acciones en Guamito, que le pertenecen por herencia de su hermana Tulia María Febres Cordero Montero. Folios 153-160.
- Documento del 20 de Noviembre de 1986, bajo el No. 68, folios del 68 al 159 vuelto, Protocolo Primero, Principal, Primer Trimestre del año 1960. Enrique Medina Febres, Pastor Narciso Medina Febres, Rafael Alberto Medina Febres y María Luisa Medina Febres, vende entre otros bienes a su hermano Isilio Febres Cordero Montero, los derechos y acciones en la mitad de los terrenos de Gavilancito, Garzas, Vainillas (Hato Viejo), Guamito, El Erizo. Folios 161-175.
- Planilla Sucesoral No. 217 de 03 de Mayo de 1967 expedida en Barquisimeto por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la VII Circunscripción del Ministerio de Hacienda, correspondiente a la herencia dejada por Luis Febres Cordero Montero, a cargo de Isilio Febres Cordero Montero, hermano legítimo ; Elena Febres Arocha de Ortega, Freddy Febres Balestrini sobrinos que concurren en representación de su padre premuerto Horacio Febres Cordero Montero, hermano legítimo del causante; María Luisa Medina Febres, Mariano Medina Febres, Enrique Medina Febres, hijos legítimos de María del Pilar Febres Cordero de Medina hermana legítima del causante. Dentro del acervo hereditario hay quince hectáreas (15 Has) en Guamito situado en jurisdicción del Distrito Barinas. Esta planilla fue agregada al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el No. 69, folios 134 al 139. Folios 176-182.
- Planilla Sucesoral No. 339 de 26 de Agosto de 1968 expedida en Barquisimeto por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la VII Circunscripción del Ministerio de Hacienda, correspondiente a la herencia dejada por Isilio Febres Cordero Montero a cargo de Ramona Rodríguez de Febres Cordero, José Hernán, Humberto, Mireya, Ernesto, Guillermo e Isilio Febres Rodríguez, cónyuge sobreviviente e hijos legítimos respectivamente de Isilio Febres Cordero Montero. Dentro del acervo hereditario figuran las sabanas de Guamito. Esta planilla fue agregada al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el No. 16, folios 16 al 19. Folios 183-189.
- Documento de 27 de Diciembre de 1978, bajo el No. 94, folios 336 al 343 Vto., Protocolo Primero. Guillermo Febres Rodríguez en representación de Ramona Rodríguez de Febres Cordero, Hernán Febres Rodríguez, Humberto Febres Rodríguez, Ernesto Febres Rodríguez, Mireya Febres Rodríguez e Isilio Febres Rodríguez da en venta a Hato La Primavera C.A. los derechos y acciones que les pertenecen según Planilla Sucesoral No. 339. Folios 190-193.
- Documento de 15 de Julio de 1987, bajo el No. 36, folios 89 al 94, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1987. Guillermo Febres Rodríguez en representación de Hernán Febres Rodríguez, Humberto Febres Rodríguez, Ernesto Febres Rodríguez, Mireya Febres Rodríguez e Isilio Febres Rodríguez da en venta a Hato La Primavera C.A. los terrenos y bienhechurías del fundo La Primavera, ubicado en Sabanas de Guamito. Folios 194-199.
- Documento del 06 de Enero de 2004, bajo el No. 06, folios 44 al 47 Vto., Protocolo Primero. Hato La Primavera C.A. da en venta a Mireya Josefina Febres Rodríguez un lote de terreno de una superficie de Ciento Cincuenta y Cuatro Hectáreas con Seis Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (154.6400 Has) ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas. Folios 200-203.
- Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, el 12-08-2004, folios 215 al 217, Protocolo Primero, Tomo Doce, Tercer Trimestre del año 2004, bajo el No. 36, mediante el cual Mireya Josefina Febres Rodríguez da en venta a Agroinversiones Barinas C.A., un lote de terreno de una superficie de Ciento Cincuenta y Cuatro Hectáreas con Seis Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (154.6400 Has), ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas. Folios 204-206.
En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas y valoradas, vale decir, las correspondientes a la tradición legal de un lote de terreno ubicado a la margen izquierda de la vía que conduce a la salesiana el cual posee una superficie de Ciento Cincuenta y Cuatro Hectáreas con Seis Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (154,6400 Has), ubicado en el Sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, quien decide observa, que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, sobre el tracto sucesivo o cadena titulativa aportada por la recurrente por ante este sentenciador, ello a los fines de demostrar el presunto origen privado del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo. En ese orden de ideas, quien decide las aprecia en su totalidad, al no ser impugnadas por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “F”, copia fotostática simple de tradición legal lote de terreno de una superficie de veintisiete hectáreas con cuatro mil trescientos metros cuadrados (27,4300 has), ubicados en los denominados Guamito, Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas, propiedad de Baribienes C.A., la cual se detalla a continuación: (Folios 207-351).
- Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, el 01-03-1844, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1844, mediante el cual Rafael Mora venden a Merced Vicente Tapia, una legua de sabana de cría, sita en El Guamito, jurisdicción del Estado Barinas. Folios 212-213.
- Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, el 08-09-1847, folios 01 al 03, Protocolo Primero, bajo el N° 08 de ventas y permutas, Tercer Trimestre del año 1847, mediante el cual Rafael Mora venden a Merced Vicente Tapia, una legua de sabana de cría, sita en El Guamito y Tullido, jurisdicción del Estado Barinas. Folios 214-215.
- Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, el 28-08-1849, folios 01 al 02 vto, Protocolo Primero, N° 8 de ventas y permutas, mediante el cual Merced Vicente Tapia vende a Pedro Cubían, legua y media; y a Manuel Garrido media legua de sabana de cría, sita en El Guamito, jurisdicción del Estado Barinas. Folios 216-217.
- Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el N° 15, folio 02 y vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1882, mediante el cual el presbítero Agustín Finol dona a Mercedes Larriva, media legua de sabana de cría, cita en El Guamito, jurisdicción del Estado Barinas. Folio 218.
- Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, el 05-06-1884, bajo la serie 5°, folios 02 al 05 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1884, mediante el cual Dominga, Josefa Antonia, Victoria, José Antonio y Nemecia Cubían, vende al presbítero Agustín Finol todos los derechos que le pertenecen sobre legua y media de sabana de cría, cita en El Guamito, jurisdicción del Estado Barinas. Folios 219-220.
- Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo la serie 6°, folios 05 al 07, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1884, mediante el cual Juana Eusebia Cubían, vende al presbítero Agustín Finol todos los derechos que le pertenecen sobre legua y media de sabana de cría, cita en El Guamito, jurisdicción del Estado Barinas. Folios 221-222.
- Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo la serie 8°, folio 14 vto al 15, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, 1890, mediante el cual el presbítero Agustín Finol ratifica la donación realizada a Mercedes Larriva de Arvelo, de los bienes que se expresan en el documento de fecha 23-04-1887, bajo la serie 6°, folios 7 y 8, Protocolo Primero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Barinas. Igualmente dona a Alfredo Arvelo todos los bienes que deje a su muerte. Folios 223-224.
- Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, el 21-02-1920, bajo el N° 03, folios 05 al 06 y sus vueltos, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1920, mediante el cual Alfredo, Enriqueta, y Mercedes Arvelo, Lourdes Arvelo de Angulo, venden a Nicandro Arvelo, las sabanas y tierras de labor denominadas “El Guamito”, ubicadas en jurisdicción del Estado Barinas. Folios 225-226.
- Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el N° 4, folios 05 al 07, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1922, mediante el cual Nicandro Arvelo, vende al general Isilio Febres Cordero, un lote de cría y de labor denominado Guamito, ubicado en jurisdicción del Estado Barinas. Folios 227-228.
- Documento de partición extrajudicial, de fecha 25-05-1927, realizada entre María Luisa Montero de Febres Cordero, María del Pilar Febres Cordero Montero de Medina, Tulia María Febres Cordero Montero, Isilio Febres Cordero Montero, Horacio Febres Cordero Montero y Luís Febres Cordero Montero, herederos del General Isilio Febres Cordero Reimí, en el presente documento los herederos excepto Luís Febres Cordero Montero quedan en comunidad de las sabanas de Guamito y Gavilancito. Folios 229-233.
- Documento de partición extrajudicial, de fecha 21-10-1929, realizada entre María Luisa Montero de Febres Cordero, María del Pilar Febres Cordero Montero de Medina, Tulia María Febres Cordero Montero, Isilio Febres Cordero Montero, y Horacio Febres Cordero Montero, herederos del General Isilio Febres Cordero Reimí, en el presente documento los herederos excepto Horacio Febres Cordero Montero quedan en comunidad de las sabanas de Guamito y Gavilancito. Folios 234-238.
- Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el N° 10, folios 31 vto al 36 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, primer trimestre del año 1940, mediante el cual consta la liquidación definitiva de los derechos sucesorales por el patrimonio hereditario dejado a su muerte por la ciudadana María Luisa Montero de Febres Cordero, a cargo de María del Pilar Febres Cordero Montero de Medina, Tulia María Febres Cordero Montero, Isilio Febres Cordero Montero, Horacio Febres Cordero Montero y Luís Febres Cordero Montero. Folios 239-242.
- Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 03-10-1942, bajo el N° 01, folios 01 al 06 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1942, mediante el cual María del Pilar Febres de Medina vende a Isilio y Tulia Febres Cordero, todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre Guamito. Folios 243-248.
- Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 06-10-1942, bajo el N° 02, folios 06 vto al 11, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1942, mediante el cual Horacio Febres Cordero vende a Isilio y Tulia Febres Cordero, todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre Guamito. Folios 249-258.
- Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 06-10-1942, bajo el N° 03, folios 11 al 17, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1942, mediante el cual Luís Febres Cordero vende a Isilio y Tulia Febres Cordero, todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre Guamito. Folios 259-271.
- Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el N° 05, folios 08 al 15, Protocolo Cuarto, Principal y Duplicado, primer trimestre del año 1959, en el cual consta la planilla N° 22 de liquidación de derechos sucesorales por el patrimonio hereditario dejado a su muerte por la ciudadana Tulia María Febres Cordero, a cargo de Isilio Febres Cordero Montero, Horacio Febres Cordero Montero, Luís Febres Cordero Montero, Rafael Alberto Medina Febres, Mariano Medina Febres, Enrique Medina Febres y María Luisa Medina Febres. Folios 272-275.
- Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 30-10-1959, bajo el N° 71, folios 155 vto al 161 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1959, mediante el cual Horacio Febres Cordero Montero vende a Isilio Febres Cordero Montero, todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre el Gavilancito y parte de los derechos y acciones que le pertenecen por herencia de su hermana Tulia María Febres Cordero Montero. Folios 276-289.
- Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 06-07-1960, bajo el N° 01, folios 01 al 08 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 1960, mediante el cual Luís Febres Cordero Montero vende a Isilio Febres Cordero Montero, todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre el Guamito. Folios 290-305.
- Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 17-02-1960, bajo el N° 68, folios 159 al 186, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, primer trimestre del año 1960, mediante el cual Rafael Alberto Medina Febres, Mariano Medina Febres, Enrique Medina Febres y María Luisa Medina Febres vende a Isilio Febres Cordero, parte de los derechos y acciones que le pertenecen sobre el Guamito. Folios 306-320.
- Planilla Sucesoral No. 217, de fecha 03 de Mayo de 1967, expedida en Barquisimeto por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la VII Circunscripción del Ministerio de Hacienda, correspondiente a la herencia dejada por Luís Febres Cordero Montero, a cargo de Isilio Febres Cordero Montero, hermano legítimo; Elena Febres Arocha de Ortega, Freddy Febres Balestrini sobrinos que concurren en representación de su padre premuerto Horacio Febres Cordero Montero, hermano legítimo del causante; María Luisa Medina Febres, Mariano Medina Febres, Enrique Medina Febres, hijos legítimos de María del Pilar Febres Cordero de Medina hermana legítima del causante. Planilla agregada al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el No. 69, folios 134 al 139. Folios 321-327.
- Planilla Sucesoral No. 339, de fecha 26 de Agosto de 1968, expedida en Barquisimeto por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la VII Circunscripción del Ministerio de Hacienda, correspondiente a la herencia dejada por Isilio Febres Cordero Montero a cargo de Ramona Rodríguez de Febres Cordero, José Hernán, Humberto, Mireya, Ernesto, Guillermo e Isilio Febres Rodríguez, cónyuge sobreviviente e hijos legítimos respectivamente de Isilio Febres Cordero Montero. Planilla agregada al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el No. 05, folios 12 al 18. Folios 328-334.
- Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el N° 94, folios 336 vto al 343 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, tomo primero, cuarto trimestre del año 1978, mediante el cual Guillermo Febres Rodríguez en representación de Ramona Rodríguez de Febres Cordero, Hernán Febres Rodríguez, Humberto Febres Rodríguez, Ernesto Febres Rodríguez, Mireya Febres Rodríguez e Isilio Febres Rodríguez da en venta a Hato La Primavera C.A. los derechos y acciones que les pertenecen según Planilla Sucesoral No. 339. Folios 335-338.
- Documento de 15 de Julio de 1987, bajo el No. 36, folios 89 al 94, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1987. Guillermo Febres Rodríguez en representación de Hernán Febres Rodríguez, Humberto Febres Rodríguez, Ernesto Febres Rodríguez, Mireya Febres Rodríguez e Isilio Febres Rodríguez da en venta a Hato La Primavera C.A. los terrenos y bienhechurías del fundo La Primavera, ubicado en Sabanas de Guamito. Folios 339-344.
- Documento del 06 de Enero de 2004, bajo el No. 06, folios 44 al 47 Vto., Protocolo Primero. Hato La Primavera C.A. da en venta a Mireya Josefina Febres Rodríguez un lote de terreno de una superficie de Ciento Cincuenta y Cuatro Hectáreas con Seis Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (154.6400 Has) ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas. Folios 345-348.
- Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, el 12-08-2004, folios 235 al 237, Protocolo Primero, Tomo Doce, Tercer Trimestre del año 2004, bajo el No. 40, mediante el cual Mireya Josefina Febres Rodríguez da en venta a la sociedad de comercio Baribienes C.A., un lote de terreno de una superficie de veintisiete Hectáreas con cuatro mil trescientos metros cuadrados (27.4300 Has), ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas. Folios 2349-351.
En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas y valoradas, vale decir, las correspondientes a la tradición legal de un lote de terreno ubicado a la margen izquierda de la vía que conduce a la salesiana el cual posee una superficie de una superficie de veintisiete Hectáreas con cuatro mil trescientos metros cuadrados (27,4300 Has), ubicado en el Sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, quien decide observa, que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, sobre el tracto sucesivo o cadena titulativa aportada por la recurrente por ante este sentenciador, ello a los fines de demostrar el presunto origen privado del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo. En ese orden de ideas, quien decide las aprecia en su totalidad, al no ser impugnadas por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Agrario en fecha 12-08-2015, dentro del lapso de promoción de pruebas, la abogada Mara Rivas Zerpa, ofreció los siguientes medios probatorios: (Folios 149-166).
- Mérito favorable de instrumentos debidamente certificados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expediente N° 0026-S-26. Piezas 1 y 2 de anexos.
- VALOR Y MÉRITO DE:
* Inspección judicial realizada en fecha 14-10-2014, en los predios Agroinversiones Barinas y Baribienes, C.A. Folios 07-09, pieza 2 de anexos.
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática certificada de documento público, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que permite verificar la actividad productiva desarrollada por la parte demandante en el lote de terreno en cuestión. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
* Marcado “B”, escrito recursivo de fecha 03-11-2014, presentado por el ciudadano Arnoldo Matheus Tosta, por ante el INTI-Caracas, mediante el cual solicita la revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331814rat0003849, a favor del Consejo Campesino Consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras “ Negro Primero”. Folios 13-33, pieza 3 de anexos.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
* Marcado “C”, copia fotostática simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, y Carta de Registro Agrario, N° 66331814rat0003849, a favor del Consejo Campesino Consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras “ Negro Primero”, sobre un lote de terreno denominado La Arenosa; de fecha 11 de septiembre del 2014, reunión EXT-226-14, bajo el N° 30, folios 61 y 62, Tomo 3146, de los libros de autenticaciones de la Unidad de Memoria Documental del INTI. Folios 34-35, pieza 3 de anexos.
Observa este Juzgador que se trata del instrumento cuya nulidad se pretende mediante el presente recurso de nulidad de acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE).
* Libelo contentivo de solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesta por Agroinversiones Barinas y Baribienes, C.A. Folios 01-48, pieza 1 de anexos.
* Sentencia dictada en fecha 29-07-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesta por Agroinversiones Barinas y Baribienes, C.A. Folios 76-99, pieza 1 de anexos.
* Informe técnico de fecha 24-10-2013, elaborado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folios 107-113, pieza 1 de anexos.
* Diligencia de fecha 30-04-2014, suscrita por la abogada Mara Rivas Zerpa, mediante la cual solicita el Tribunal Primero Agrario oficie a la SESOP y a la Guardia Nacional, a los fines de que intervengan a objeto de hacer cumplir con la medida decretada. Folios 119-120, pieza 1 de anexos.
* Auto de fecha 02-05-2014, dictado por el Juzgado Primero Agrario, mediante el cual acordó fijar experticia en los predios Agroinversiones Barinas y Baribienes, C.A.. Folios 121-126, pieza 1 de anexos.
* Sentencia dictada en fecha 07-05-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual confirma la Medida de Protección Agroalimentaria decretada en fecha 29-07-2013, interpuesta por Agroinversiones Barinas y Baribienes, C.A. Folios 132-143, pieza 1 de anexos.
Con respecto a las documentales que anteceden, observa este Juzgador que se trata de copia fotostática certificada de documento público, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que permite verificar la actividad productiva desarrollada para esa fecha por la parte demandante en el lote de terreno en cuestión. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
* Informe levantado por la SESOP-Barinas, en fecha 30-04-2014, en un lote de terreno ubicado en la vía Guamito, vía La Salesiana. Folios 128-131, pieza 1 de anexos.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
* Oficios Nros, 170-14 y 171-14, de fecha 07-05-2014, suscritos por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, remitidos al INTI -Caracas y ORT-Barinas, mediante los cuales informa de la confirmación de la Medida. Folios 147-151, pieza 1 de anexos.
* Escrito de fecha 15-07-2014, suscrito por la abogada Mara Rivas Zerpa, a los fines de solicitar prorroga de la Medida de Protección Agroalimentaria, decretada en fecha 29-07-2013. Folio 173-183, pieza 1 de anexos.
* Inspección judicial realizada en fecha 23-07-2014, en los predios Agroinversiones Barinas y Baribienes, C.A. Folios 190-195, pieza 1 de anexos.
* Sentencia dictada en fecha 23-07-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual decreta la continuidad de la Medida de Protección Agroalimentaria decretada en fecha 29-07-2013, interpuesta por Agroinversiones Barinas y Baribienes, C.A. Folios 196-211, pieza 1 de anexos.
* Oficios Nros, 172-14 y 173-14, de fecha 23-07-2014, suscritos por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, remitidos al INTI -Caracas y ORT-Barinas, mediante los cuales informa de la confirmación de la Medida. Folios 212-215, pieza 1 de anexos.
* Marcado “D”, copias fotostáticas certificadas de acta suscrita por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Coordinación Rural, relacionadas a la ocupación ilegal del predio Guamito, ubicado en vía La Salesiana, sector Sabana de Guamito, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 47-49, pieza 3 de anexos.
* Inspección judicial realizada en fecha 14-10-2014, en los predios Agroinversiones Barinas y Baribienes, C.A. Folios 07-10, pieza 2 de anexos.
Con respecto a las documentales que anteceden, observa este Juzgador que se trata de copia fotostática certificada de documento público, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que permite verificar la actividad productiva desarrollada para esa fecha por la parte demandante en el lote de terreno en cuestión. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
* Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, y Carta de Registro Agrario, N° 66331814rat0003849, a favor del Consejo Campesino Consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras “Negro Primero”, sobre un lote de terreno denominado La Arenosa; de fecha 11 de septiembre del 2014, reunión EXT-226-14, bajo el N° 30, folios 61 y 62, Tomo 3146, de los libros de autenticaciones de la Unidad de Memoria Documental del INTI. Folios 70-71, pieza 2 de anexos.
Observa este Juzgador que se trata del instrumento cuya nulidad se pretende mediante el presente recurso de nulidad de acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE).
* Auto de fecha 15-10-2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante el cual se ordena notificar a la Cooperativa Negro Primero, a fin de que comparezcan al Tribunal a exponer los motivos en que se basó para su estadía en los predios Agroinversiones Barinas y Baribienes, C.A.. Folios 12-16, pieza 2 de anexos.
* Informe técnico realizado en los en los predios Agroinversiones Barinas y Baribienes, C.A. Folios 19-24, pieza 2 de anexos.
* Oficios Nros. 399-14 y 400-14, de fecha 07-11-2014, suscritos por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, remitidos al INTI -Caracas y ORT-Barinas, mediante los cuales se ratifican oficios Nros. 368-14, de fecha 28-10-2014 y 373-14, de fecha 30-10-2014. Folios 110-111, pieza 2 de anexos.
* Oficios Nros. ORT-CG-0270-14 y ORT-CG-0037-14, de fecha 18-11-2014, suscrito por la Coordinación de la ORT-Barinas, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, a los fines de dar respuesta a la solicitud hecha mediante oficio Nros. 400-14 y 398-14. Folios 132-139, pieza 2 de anexos.
* Punto de Información suministrado por el INTI, en solicitud de adjudicación de tierras, por el Consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras Negro Primero. Folio 138-139, pieza 2 de anexos.
* Informe técnico realizado por el M.A.T, en fecha 23-11-2014, en los predios Agroinversiones Barinas y Baribienes, C.A. Folios 144-1148, pieza 2 de anexos.
* Informe técnico realizado por el Ing. Italo Montilla, en los predios Agroinversiones Barinas y Baribienes, C.A. Folios 63-74, pieza 1 de anexos.
* Informe técnico de fecha 24-10-2013, elaborado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folios 107-113, pieza 1 de anexos.
Con respecto a las documentales que anteceden, observa este Juzgador que las mismas constituyen la causa tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, el cual permite verificar la actividad productiva desarrollada para esa fecha por la parte demandante en el lote de terreno en cuestión. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- La parte promovente solicitó Inspección Judicial en un lote de terreno objeto del presente Recurso de Nulidad, ubicada a la margen izquierda de la vía que conduce a la salesiana la cual posee una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (154,6400 Has), ubicado en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, Sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas.
Se evidencia de auto de fecha 23-10-2015, que para el día 06 de Octubre de 2015, fue fijada la misma y la parte interesa no se hizo presente por si o por apoderado judicial alguno, y visto que el lapso establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario feneció, este Juzgador en aras de la celeridad procesal prescindió de la evacuación de la misma. Folio 217.
- La parte recurrente solicitó experticia, para se realice sobre el lote de terreno de Agroinversiones BARINAS, C.A. y Agropecuaria BARIBIENES, C.A., ubicado en el sector La Arenosa, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
Mediante diligencia de fecha 15-10-2015, el Ing. Carlos Rojas, consignó informe de experticia realizada sobre el lote de terreno de Agroinversiones BARINAS, C.A. y Agropecuaria BARIBIENES, C.A., en el cual dejó constancia de: (Folios 187-199).
“(…) PRIMERO: El área de terreno adjudicada tiene una superficie de treinta y cinco hectáreas (35 ha) con siete mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados (7.661 m²).
SEGUNDO: La superficie total de terreno a que se contrae la medida cautelar innominada decretada sobre el predio, propiedad de Agroinversiones C.A. y Baribienes C.A. (tres lotes) es de ciento noventa y cuatro hectáreas (194 ha) con cuatro mil setenta y nueve metros cuadrados (4.079 m²).
TERCERO: Existe un solapamiento del lote de terreno adjudicado con el acto administrativo sobre los lotes de terreno a que se contrae la medida cautelar innominada decretada sobre el predio, propiedad de Agroinversiones C.A. y Baribienes C.A. de treinta y cuatro hectáreas (34 ha) con cuatro mil quinientos metros cuadrados (4.500 m²), lo que representa un noventa y seis coma treinta y dos por ciento (96,32%) del tereno adjudicado con el acto administrativo”.r
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Mediante diligencia de fecha 23-10-2015, el Ing. Carlos Rojas, consignó escrito aclaratorio de informe de Experticia, realizada sobre el lote de terreno de Agroinversiones BARINAS, C.A. y Agropecuaria BARIBIENES, C.A., en el cual dejó constancia de: (Folios 204-216).
“(…) PRIMERO: El área de terreno adjudicada tiene una superficie de treinta y un hectáreas (31 ha) con ocho mil ochocientos nueve metros cuadrados (8.809 m²).
SEGUNDO: La superficie total de terreno a que se contrae la medida cautelar innominada decretada sobre el predio, propiedad de Agroinversiones C.A. y Baribienes C.A. (tres lotes) es de ciento noventa y cuatro hectáreas (194 ha) con cuatro mil setenta y nueve metros cuadrados (4.079 m²).
TERCERO: Existe un solapamiento del lote de terreno adjudicado con el acto administrativo sobre los lotes de terreno a que se contrae la medida cautelar innominada decretada sobre el predio, propiedad de Agroinversiones C.A. y Baribienes C.A. de treinta y un hectáreas (31 ha) con ocho mil ochocientos ocho metros cuadrados (8.808 m²), lo que representa un cien por ciento (100%) del terreno adjudicado con el acto administrativo”.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
- Copia fotostática certificada de Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 05-06-2015, N° CJ-UCT-5418. Folios 161-166.
Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al escrito de promoción de pruebas de fecha 12/08/2015, que en efecto se trata de instrumental que corresponde a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar que el referido Instituto Nacional de Tierras a través de la Unidad de Cadenas Titulativas adscrita a la Consultoría Jurídica, establece que los lotes de terrenos pertenecientes a Agroinversiones Barinas y Baribienes, son de Origen Privado. (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 11-08-2015, la abogada Dexcy Avila, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas (Folio 148):
- Valor y mérito de los autos.
Se evidencia en auto de fecha 22-09-2015, que la anterior prueba no fue admitida, por cuanto la misma no tiene ningún valor probatorio. Folio 177.
- Expediente administrativo.
Observa este Juzgado Superior, que el Ente Administrativo incurrió en la falta de consignación del expediente administrativo, entendido, como el conjunto de actuaciones realizadas por la administración que sustenta la decisión de la administración y que siendo prueba documental importante, es deber del mismo remitir los antecedentes administrativos a objeto de incorpóralos en la presente causa llevada por este Tribunal Superior Agrario.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; por ende este Juzgador no le otorga valor probatorio a los antecedentes administrativos por no ser consignados a la presente causa. (ASÍ SE DECIDE).
- Escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad,
Se evidencia en auto de fecha 22-09-2015, que la anterior prueba no fue admitida, por cuanto la misma se refiere a las alegaciones y excepciones de las partes en el proceso. Folio 177.
OPINIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el presente caso nos encontramos frente a una pretensión de nulidad, interpuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reunión extraordinaria Nº 226-14, por la cual se aprobó conferir Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario número 66331814RAT0003849, a favor del Consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras Negro Primero, sobre un lote de terreno de aproximadamente TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (35 has con 7660 m), ubicado en el sector La Arenosa, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
Bajo esas premisas, corresponde examinar el mérito de la controversia y al respecto se observa, que la parte actora denunció una serie de vicios que independientemente del orden en que fueron desarrollados, serán analizados por esta representación Fiscal atendiendo en primer lugar los vicios de orden público y constitucional, para luego de ser el caso realizar el análisis de los vicios de legalidad expuestos en la pretensión nulificatoria.
Al respecto acusó la parte recurrente que el acto administrativo cuya validez es atacada vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada al considerar que “(…) el acto administrativo agrario (…) impugnado, se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerando los derechos de sus representados a la defensa y al debido proceso, afectando de nulidad absoluta el acto administrativo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)”
En este contexto, el recurrente fundamentó su pretensión en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, por la ausencia total de un procedimiento legalmente establecido.
Así las cosas, es menester prima facie, a los fines del análisis del vicio denunciado, de un análisis de las documentales cursantes en el expediente judicial y de las documentales aportadas durante el proceso esta representación del Ministerio Público constata
De todo esto se desprende que a fin de otorgar la adjudicación de tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras, se impone que este inicie y sustancie un verdadero procedimiento conforme lo establecido en la Ley, con la finalidad de evidenciar la veracidad de las circunstancias fácticas y jurídicas sobre el lote de terreno en cuestión, procedimiento donde se respeten y garanticen los derechos constitucionales y legales de eventuales terceros.
Asimismo, esta representación Fiscal sobre la base de todo lo descrito anteriormente, la vulneración del derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo de la parte recurrente, y por ende es forzoso es concluir que el acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reunión extraordinaria Nº 226-14, por lo cual se aprobó conferir Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario número 66331814RAT0003849, a favor del Consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras Negro Primero, sobre un lote de terreno de aproximadamente TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (35 has con 7660 m), ubicado en el sector La Arenosa, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, se encuentra inficionado de nulidad absoluta.
Ello así, al contravenir expresamente los términos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19.1.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando por tanto inoficioso el análisis del resto de las denuncias formuladas, por lo que así formalmente se solicita sea declarado por este Tribunal.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial del recurrente ratificó lo señalado en su escrito recursivo argumentando además la inconstitucionalidad del acto, Vicios de Forma, falsos supuestos de hecho, violación al debido proceso y del derecho a la defensa, en la siguiente forma:
“Pues, es evidente que el acto administrativo referido al TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE 2014, NUMERO 66331814RAT0003849, a favor del CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “NEGRO PRIMERO” objeto de la presente solicitud nulidad, no cumple con los extremos legales a que aluden los artíulos 59, 60, 63 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como del informe técnico que reposa digitalmente en el sistema ATANCHA, al cual hace referencia el punto de cuenta el cual sirvió de base para el otorgamiento del referido instrumento…
…En razón de lo expuesto ratifico y denunció como violentado los artículos 59, 60, 61, 62 y 63 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…
…Así mismo delato vicio suficiente para anular el acto administrativo objeto del presente recurso, la falta de notificación personal a los propietarios (AGROINVERSIONES BARINAS C.A. Y BARIBIENES C.A.) -únicos ocupantes de los predios desde su adquisición-, de este procedimiento más aun cuando era del conocimiento del órgano administrativo (INTI) la existencia de conflictos entre los integrantes del consejo “NEGRO PRIMERO”, AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES C.A.”
Igualmente los quejosos enunciaron que en el acto administrativo aquí recurrido, que la reiterada jurisprudencia, afín a la materia, ha precisado en otras oportunidades que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos, sino que el vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o hayan sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que se configuraron en el presente caso, al no existir un procedimiento agrario, que le permitiera a nuestros representados recurrentes defender sus derechos, violándose de esa manera los principios constitucionales fundamentales, el debido proceso y a la defensa, lo que afecta de nulidad absoluta el acto recurrido.
Estas denuncias generan en este juzgador la obligación de descender a las actas a los fines de revisar y estudiar el trámite del expediente en sede administrativa, para verificar la existencia o no de los aludidos vicios.
1) En relación al Vicio de Falso Supuesto
Incursión en Falso Supuesto por parte del Instituto Nacional de Tierras.
Arguye la parte recurrente en su escrito de demanda de nulidad del acto administrativo y ratificado en la audiencia oral de informes, lo siguiente:
“del acto administrativo impugnado se observa FOLIO 70 71 vto. PIZA 01 EXP 0026-S (…) “La condición jurídica el predio in comento determina que el lote de terreno es de origen público, antes patrimonio del extinto AGRARIO NACIONAL según decreto número 706, de fecha 14 de enero de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 30602, de fecha 20 de enero de 1975, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras en virtud de lo establecido en la disposición transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.” Situación ABSOLUTAMENTE FALSA, pues queda demostrado en el capítulo VII EL ORIGEN DE LA PROPIEDAD, con detalles precisos que reflejan el carácter privado de los mismos, de tal manera, que la administración se aparta del contenido del artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que reconoce el derecho de adjudicación de las tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola y que las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación.
Del cumulo de pruebas incorporadas al presente escrito recursivo queda evidenciada, no solo que las tierras, como se expresó supra son de origen estrictamente privado, sino que además se devela una actuación ligera del órgano administrativo, quien prescindió de las formalidades legales, y aseguramos que hubo prescindencia absoluto en tanto, si ciertamente el órgano emisor hubiese sustanciado un procedimiento que culminó con la adjudicación, hoy recurrida, hubiese llamado a sus representadas, hoy recurrentes, para ejercer su plena defensa situación que hubiese impedido la adjudicación en impugnación, por ser de origen privado, por encontrarse en plena producción amparado como medida judicial, porque los solicitantes penetraron en el predio por vías de hecho y violencia lo cual los excluye por disposición legal del beneficio de adjudicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria decima segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y porque es FALSO DE TODA FALSEDAD QUE LOS BENEFICIARIOS TENGAN 9 AÑOS DE OCUPACIÓN.
Como se observa de los hechos denunciados surge forzoso considerar, que sumado a la violación del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, sobre el acto administrativo se ha perpetrado el vicio conocido como de Falso Supuesto en sede administrativa”.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido resaltando, que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.
Así, entre otras decisiones proferidas al respecto, ha expresado la mencionada Sala que:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)”.
En consonancia con la cita anterior, el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión.
El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
En el caso de marras, este Juzgado Superior Agrario solicitó al órgano administrativo (INTI) los antecedentes administrativos conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se evidencia en el AUTO DE ADMISIÓN, que riela a los folios noventa y uno (91) al ciento ocho (108) del presente expediente, éstos no fueron remitidos en la oportunidad legal prevista para su correspondiente análisis y valoración, empero, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicitó a esta Superioridad Agraria valorase los mismos, en este sentido, es necesario reseñar que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión o consignación extemporánea puede acarrear consecuencias negativas para ésta, como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador otorgarle valor probatorio a los referidos antecedentes administrativos cuando los mismos no fueron consignados en la presente causa, situación que no permite a este Juzgador conocer las razones o circunstancia fáctica o de derecho que hayan servido de fundamentación en la decisión adoptada por el INTI.
Ahora bien, en este orden de la revisión minuciosa de todas las actas que conforman el expediente cursa a los folios 70 y 71, el Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, cuya nulidad se pretende, el cual señala:
“…La condición jurídica el predio in comento determina que el lote de terreno es de origen público, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según Decreto 706 de fecha 14/01/1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N 30.602, de fecha 20/01/1975, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
En sintonía con lo anterior cursa a los folios 170 al 176, original de Informe jurídico de la UNIDAD DE CADENAS TITULATIVAS ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que resolvió lo siguiente:
“…Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, la Unidad de Cadenas Titulativas, pudo determinar la existencia dentro del tracto documental de un Titulo Supletorio de propiedad (justificado por la pérdida de los documentos de propiedad a resultas de la devastación y calamidades de la guerra) otorgado por la Intendencia General de la Provincia de Barinas en el año 1836 a favor del señor Cristóbal Mendoza sobre las tierras conocidas con los nombres de sabanas del Lego, Potreros de La Cava y Rincón Grande de Vainillas ubicados en jurisdicción de la Provincia de Barinas, el cual guarda relación con la documentación objeto de estudio y en vista que no se evidenciaron interrupciones en la cadena titulativa correspondiente a los fundos denominados “Agroinversiones Barinas” y “BARIBIENES” (Antiguo Hato La Primavera) ubicados en el Municipio Barinas del estado Barinas, resulta suficiente a los fines de comprobar el ORIGEN PRIVADO, de la manera siguiente:
1. Fundo Agroinversiones Barinas: Ciento sesenta y seis hectáreas con nueve mil setecientos veintiséis metros cuadrados (166,9726 ha.), a favor de Agroinversiones Barinas (Rif J- 31089622-4) representada por su Presidente Arnoldo Matheus Tosta, portador de la cedula de identidad N V- 6.033.106, adquiridas según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 12 de agosto de 2004, bajo N 36, Tomo 12, Protocolo 1, folios 215 al 217 y en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el N 27, Tomo 1, Protocolo 1, folios 185 al 187vto.
2. Fundo BARIBIENES Ochenta y siete hectáreas con cuatro mil setecientos metros cuadrados (87,47 ha.), a favor de Sociedad de Comercio BARIBIENES C.A. (Rif J-31106011-1) representada por su Presidente Arnoldo Matheus Tosta, portador de la cedula de identidad N V- 6.033.106, adquiridas según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo N 40, Tomo 12, Protocolo 1, folios 235 al 237 y en fecha12 de agosto de 2004, bajo el N 38, Tomo 1, Protocolo 1, folios 225 al 227.”
Conforme a las citas antes efectuadas se desprende con meridiana precisión que el ente administrativo emisor del Título de Adjudicación señaló en él mismo, que el origen de las tierras son de DOMINIO PÚBLICO, en contraste a ello, el informe emitido por la Unidad de Cadenas Titulativas de la Consultoría Jurídica del mismo ente emisor del Título de Adjudicación certificó que los terrenos sobre el cual otorgaron el Titulo de Adjudicación son de ORIGEN PRIVADO, de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. (ASÍ SE DECLARA).
2) En relación a la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa:
Alega la parte recurrente en su escrito señala que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la falta de notificación personal del acto administrativo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, al folio 04, 05 de la Pieza Principal, en los siguientes términos:
Folio 17:
Que su representada tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado, de manera casual, toda vez, que integrantes del Consejo de Campesino y Campesinas Productores y Productoras “Negro Primero”, el 14 de octubre de 2014, exhibieron al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, quien se encontraba constituido en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, Sector Sabanas de Guamito, Municipio Barinas, estado Barinas, en una superficie de aproximadamente 30 hectáreas, que forman parte menor de la superficie de ciento noventa y cuatro hectáreas con cuarenta metros cuadrados (194,40 has); practicando inspección judicial, realizada a instancias de sus representadas, cabe destacar, que la copia exhibida se trataba de una copia simple, pues argumentaron, que la original seria consignada posteriormente al tribunal, no obstante ciudadano Juez, no ser este el medio o mecanismo idóneo para que sus representadas tuvieran conocimiento del mismo, o fuese notificado del enunciado acto administrativo lesivo, por demás, a sus intereses; sus representadas a través de su representante legal ciudadano Arnoldo Matheus, interpuso el 3 de noviembre del 2014, escrito recursivo solicitándole al Instituto Nacional de Tierras, sede principal, Caracas, mismo órgano administrativo que dictó el acto a que se contrae el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331814RAT0003849, cuya nulidad pretendo con el presente recurso…
Folio 29:
…Así mismo delato vicio suficiente para anular el acto administrativo objeto del presente recurso, la falta de notificación personal a los propietarios (AGROINVERSIONES BARINAS C.A. Y BARIBIENES C.A.) -únicos ocupantes de los predios desde su adquisición-, de este procedimiento más aun cuando era del conocimiento del órgano administrativo (INTI) la existencia de conflictos entre los integrantes del consejo “NEGRO PRIMERO”, AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES C.A., resolviéndose en sede jurisdiccional, tal como consta en las instrumentales que anexo al presente escrito consistentes en la pieza 01 y pieza del expediente 0026-S que al efecto lleva el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción judicial; vulnerando claramente contenido del el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual preceptúa:
En el mismo auto se ordenará la notificación del acto administrativo en el cual se le indicará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación.
Asimismo, se omite la publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado que pudiera tener interés legítimo, personal o directo en el procedimiento iniciado, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince días contados a partir de la publicación del referido cartel”
De lo anterior se desprende que el acto administrativo recurrido consiste en Titulo de Adjudicación Agrario Socialista y Carta de Registro Agrario, en este sentido resulta evidente para este Tribunal de la revisión efectuada a las actas de este expediente, como ya se dijo la falta de antecedentes administrativos y por ende la falta notificación personal a los presuntos propietarios de este procedimiento o terceros interesados, más aun cuando era del conocimiento del órgano administrativo (INTI) la existencia del conflicto entre el Consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras Negro Primero, con Agroinversiones Barinas y Baribienes, ventilado ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario en sede jurisdiccional, tal como consta al folio 227 de la primera pieza de anexos.
En contraste a lo expuesto el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa:
“Artículo 91- En el mismo auto se ordenará la notificación del acto administrativo en el cual se le indicará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación.
Asimismo, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado que pudiere tener interés legítimo, personal o directo en el procedimiento iniciado, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince días contados a partir de la publicación del referido cartel”.
(Negrillas, subrayado y centrado de quien sentencia).
En este orden de ideas este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia N° 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso FEDENAGA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, que se corresponde con el vigente artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, en los siguientes términos:
“…A) DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 43.-
Fundamentó la parte recurrente la nulidad de los artículos 40 y 43 de la Ley impugnada, en el hecho de que la Administración notificaría la apertura de un procedimiento administrativo y la existencia de un acto administrativo mediante la publicación de un cartel en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, que no se realizaba la notificación del interesado de manera particular y personal, lo cual, afirmó, constituía una violación del derecho a la defensa.
Explicó que la publicación en la Gaceta Oficial Agraria no tiene la capacidad de hacer del conocimiento, al mayor número de personas, de la existencia de un procedimiento administrativo, disminuyendo así la posibilidad de que el afectado se entere del proceso en su contra, agregando que una norma que responda a los principios básicos que garanticen el derecho a la defensa, iniciaría el sistema notificatorio por el modo personal y, ante la imposibilidad de materializar la notificación, recurrir al modo de carteles, supuesto que, adujo, ha sido reconocido por esta Sala en los fallos números 463/2001, 1783/2001, y en el N° 1825/2000 por la Sala Político Administrativa).
Tal alegato fue rebatido por las sustitutas de la Procuradora General de la República, indicando que el procedimiento administrativo para la declaratoria de tierras ociosas o incultas es instruido por unos órganos de carácter administrativo, correspondiéndole a los mismos abrir una averiguación para determinar la existencia de elementos que llevasen a la convicción de que las tierras se encuentran ociosas o incultas, ordenándose para ello la elaboración de un informe técnico. Que, con el objeto de practicar la notificación del propietario de las tierras y a cualquier otro interesado en el procedimiento, el artículo 40 dispone la emisión de un cartel de emplazamiento, y que no obstante que la normativa impugnada no establecía expresamente la notificación personal al propietario, porque “en la mayoría de los casos pudiera ser no conocido”, la referida ley no prohibía la notificación personal, ya que el artículo 100 de la ley bajo análisis dispone que la ley que regule los procedimientos administrativos es aplicable de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el título al cual corresponden los artículos impugnados.
En tal sentido, se debe indicar que en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.
El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el particular, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que esta sea real y efectiva, para así garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien será, en definitiva, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que, en el procedimiento respectivo, tome la Administración.
Es así como, en una normativa dirigida a la regulación de un aspecto del contencioso administrativo, pero que, dado su estilo de redacción, es de gran similitud a las normas impugnadas contribuyendo al análisis de lo expuesto, esta Sala hizo valer la supremacía constitucional inaplicando el texto del artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, en el fallo al cual se hace referencia (N° 438/2001), se indicó lo siguiente:
‘Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
(…)
Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
(…)
POR LO ANTES EXPUESTO, Y EN LOS TÉRMINOS EXPLANADOS, ESTA SALA CONSIDERA OBLIGATORIO, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE SE NOTIFIQUE, CONFORME A LAS NORMAS ORDINARIAS SOBRE CITACIONES Y NOTIFICACIONES PERSONALES, PARA QUE SE HAGAN PARTE EN EL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE UN ACTO CUASI-JURISDICCIONAL, A AQUELLAS PARTES INVOLUCRADAS DIRECTAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL RESULTÓ DICHO ACTO. ELLO CON BASE EN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA GARANTÍA A UNA JUSTICIA ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE Y EQUITATIVA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 DEL TEXTO FUNDAMENTAL(…)’.
De manera que, el desconocimiento de la notificación personal de las personas que resultarán afectadas directamente por el acto administrativo es una conclusión que no compagina con el precepto constitucional que contiene el artículo 49, resultando no sólo insuficiente, sino improcedente, sostener -con base en el artículo 100 de la misma ley- que la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede complementar lo dispuesto en el Título referido a la Afectación de Uso de Redistribución de las Tierras, pues, en las normas contenidas en los artículos 37 y 40 no existe supuesto insuficiente alguno que suplir, no hay, dentro del contexto literal, un vacío en el tipo normativo que haga permisible la aplicación supletoria de la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que la interpretación a la cual fuerza la redacción de la norma atenta contra el derecho a la defensa, DEBIÉNDOSE ENTONCES ENTENDER, EN ARAS DE LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO CONSTITUCIONAL Y CON APOYO ADICIONAL EN EL PRINCIPIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AUDIRE ALTERAM PARTEM, QUE SIEMPRE, DE SER CONOCIDAS O IDENTIFICABLES, LAS PERSONAS A CUYO FAVOR O EN CONTRA A LOS CUALES DERIVEN LOS EFECTOS PROPIOS DEL ACTO, ÉSTAS SEAN NOTIFICADAS PERSONALMENTE DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DENTRO DE ÉL SE DICTE.
Con la declaratoria anterior, obviamente, como se acotó en el apartado correspondiente de este fallo, subsisten las normas, ya que no toda notificación por cartel o mediante Gaceta Oficial vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, debe recordarse que tal mecanismo se instauró como una forma de garantizar, precisamente, tales derechos, por lo que en el caso de que se desconozca o no se pueda identificar al propietario o a los interesados para lograr su notificación personal, los supuestos establecidos en ellas se aplicarán, pero en caso contrario, la publicación en la Gaceta Oficial Agraria del cartel de emplazamiento, en el supuesto del artículo 40, y de la notificación del acto administrativo que declare como ociosas o incultas las tierras, en el caso del artículo 43, SÓLO SE HARÁ INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA CONSIGNACIÓN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL EFECTUADA AL PROPIETARIO DE LA TIERRA O A LOS INTERESADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LOS SUPUESTOS RESPECTIVOS.
De esta manera acoge esta Sala, en los términos expuestos, el argumento esgrimido por la parte recurrente en este sentido, y, a su vez, hace suyo también el razonamiento que expusieron las sustitutas de la Procuradora General de la República cuando indicaron que “si bien es cierto que la norma bajo análisis prevé la notificación del acto que declare las tierras como ociosas o incultas al propietario y a los interesados, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, ello en manera alguna significa, que tratándose de un acto administrativo de esta naturaleza no sea procedente agotar la notificación personal a quien afecta, a fin de salvaguardar la eficacia del mismo”, aunque el resto de la argumentación por ellas realizadas en este sentido no sea congruente con el extracto citado. Así se decide…”.
(Negrillas, subrayado y mayúsculas de quien sentencia).
Observa quien aquí conoce que, en el caso de marras se presenta una situación a la que resulta perfectamente aplicable el criterio establecido en la jurisprudencia antes citada dada la analogía en cuanto a la falta de notificación personal, en este mismo orden de ideas este Juzgador considera oportuno citar decisión de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 1013, Ganadería Palo Bayo, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras (INTI), Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero), en los siguientes términos:
“Al respecto, cabe señalar que el acto administrativo emanado del ente agrario hace saber a los propietarios legítimos, personales y directos del procedimiento que declara tierras ociosas e incultas y la apertura del procedimiento de rescate y decreto de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado Hato Palo Bayo. Por tal motivo, el abogado Oswaldo José Monzón López, interpuso el presente recurso, en representación del apoderado especial de la Ganadería Palo Bayo C.A., abogado José Freddy Martínez Victoria, pues la referida empresa está legitimada y posee interés para solicitar la nulidad del acto impugnado por su condición de interesada en el procedimiento de tierras incultas y por haber lesionado el acto sus derechos, por lo tanto, la inadmisibilidad solicitada por la parte querellada, es decir, el Instituto Nacional de Tierras, no procede. Así se establece.
En segundo lugar, y con relación al vicio que se le imputa a la decisión impugnada con relación a la declaratoria de infracción del derecho a la defensa y del debido proceso ante la falta de notificación personal de la parte querellante, esta Sala observa:
De una revisión de los antecedentes administrativos remitidos por la parte ahora recurrente, se desprende que tanto la boleta de notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo de tierras ociosas, del cartel de notificación publicado en el diario de circulación nacional y del acto administrativo impugnado por nulidad, que ordenan la notificación "A los presuntos propietarios o cualquier tercero interesado sobre el lote de terreno denominado Palo Bayo", no especifican el nombre de la persona a quien va dirigido el acto, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que regula "todo acto administrativo debe contener: 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido", razón por la cual el fallo impugnado, al declarar nulo el acto administrativo puesto que no se agotó la notificación personal de los propietarios del fundo, actuó ajustado a derecho. En este sentido, no incurrió la sentencia recurrida en la infracción delatada. (Cursivas de la Sala).
En lo que respecta a la notificación tácita alegada, se advierte que la parte querellante en fecha 9 de abril del año 2008, consignó ante la ORT-Barinas escrito de oposición sobre la medida de rescate de las tierras acordadas en el acto administrativo de fecha 28 de marzo del año 2008, del cual tuvo conocimiento, el 29 del mismo mes y año, esto es, un (1) día después de su publicación, por tanto, fue violentado su derecho de efectuar el descargo sobre el carácter privado y productivo de las tierras en sede administrativa. De allí, que el a-quo estableció que la sustanciación del procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas se materializó en ausencia de notificación personal del propietario del fundo, el cual estaba identificado en el informe técnico levantado y con serias irregularidades, entre ellas, el acto de apertura del procedimiento sin la firma del funcionario de la Oficina Regional de Tierras de Barinas.
Por último, y con relación a la “valoración de los medios de pruebas” que alega el recurrente al no valorar el fallo impugnado el mérito que se desprende de los antecedentes administrativos, específicamente, el Informe Técnico, practicado por los funcionarios del INTI en fecha 16 de febrero del año 2008, en el cual se constató "que la carga animal del fundo entre búfalos, toros, becerros, era de 691 animales, esto es, por debajo de la capacidad de carga de pastura", ello a los efectos de determinar el carácter ocioso o inculto del Hato Palo Bayo, se observa:
Al constatar el a-quo la falta de notificación personal de la parte actora y declarar nulo el acto administrativo por cuanto se configuró la violación del derecho a la defensa, no estaba obligado en pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, valorar medios de prueba para determinar si el inmueble está ocioso o no, por cuanto el acto administrativo que lo declaró como tal, fue anulado. En este sentido, tal omisión verificada en la recurrida, no resulta determinante del dispositivo del fallo para anularlo, motivo por el cual el vicio delatado es improcedente.
En consecuencia, resulta sin lugar el presente recurso de apelación propuesto. Así se resuelve.”
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)
Sentencia N° 1629, Sala de Casación Social, Expediente: 11-082, Caso: Agropecuaria el Paraíso, S.A. (AGROPARSA) y otra contra Instituto Nacional de Tierras (INTI):
“Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala observa que en el asunto bajo estudio la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, que las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada son de su propiedad, en consecuencia, no procede la emisión de cartas agrarias sobre dicha extensión de tierras. Asimismo, señaló la prescindencia total del procedimiento correspondiente para dictar el acto recurrido y la falta de notificación del mismo, con la consecuente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En la oportunidad para decidir sobre el recurso de nulidad incoado el Tribunal de la causa, sustenta el dispositivo del fallo en que no existe a los autos el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto impugnado, por ello opera a favor del accionante una presunción que le beneficia, la cual, por demás, no fue impugnada o contradicha, en forma alguna, por la representación judicial del ente agrario demandado.
Por consiguiente, al operar una presunción favorable a la parte accionante, motivado a la no consignación de los antecedentes administrativos por la parte accionada, resulta sin lugar el recurso de apelación propuesto, por cuanto la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. Así se resuelve.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de abril del año 2009; y FIRME la precitada sentencia que declaró nulo el acto administrativo emanado de la reunión N° 20-03 de fecha 28 de agosto de 2003 y dictado por la Directiva del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se otorgan Cartas Agrarias a ciudadanos que integran la Cooperativa denominada Camino a la Gloria R.L, sobre un terreno denominado Hato Paraíso (Hacienda Grande y Agropecuaria Paraíso) ubicado en el sector El Mesero, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie aproximada de 2.316 hectáreas.
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)
Por lo tanto, constatado como ha sido en las actas que cursan en el expediente, prescindencia de notificación a la representación legal de la Empresa Agroinversiones Barinas y BARIBIENES C.A., quien, a su vez, aparece como propietario del lote de terreno en cuestión, o interesado en el procedimiento administrativo de adjudicación, más aún cuando riela al folio 147 de la primera pieza de anexos, misiva enviada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual notifica a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, sobre la medida de protección agroalimentaria otorgada en los predios pertenecientes a Agroinversiones Barinas y Baribienes C.A.; razón por la cual el Órgano Administrativo emisor de la Adjudicación de Tierras y Carta Registro Agrario estaba en pleno conocimiento del asunto ventilado en sede Jurisdiccional, y por ende es de carácter obligatorio la notificación a los fines de garantizar el debido el proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en tal sentido, considera este Juzgador que en aplicación de las normas precitadas y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales establecidos, resultaba de estricto cumplimiento para el ente administrativo agotar su notificación personal, verificado como fue que no consta en ninguna de las actas que integran el presente expediente que se haya practicado la referida citación, Tal omisión de notificación personal de las personas conocidas o identificables a cuyo favor o en contra deriven los efectos propios del acto, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, aunado al hecho de la inexistencia de los antecedentes administrativos dentro de las actas que conforman el presente expediente, evidentemente resulta violatorio del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, aunado a los vicios de sustanciación advertidos por quien suscribe la presente decisión.
En consonancia con lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00570 del 10 de marzo de 2005, dejó sentado:
“(…)Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, ha dejado sentado que el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Negrillas Añadidas).
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprende de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna. (Negrillas Añadidas).
En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (…)”.
La Sala Político Administrativa ha precisado que el acceso al expediente administrativo es una garantía del debido proceso, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 5 de junio de 2008 dictada en el expediente Nº 07-1302, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en que citó:
“(…) ciertamente la notificación de apertura del procedimiento administrativo, así como el acceso al expediente que se forme con ocasión del mismo, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Así, al haber prescindido el ente agraviante de su tempestiva aplicación, tal y como lo reconoció su apoderado judicial en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, indefectiblemente vulneró el derecho a la defensa de los accionantes y, por ende, el debido proceso”. (Vid. Sentencia N° 14/07/2001).
Conforme a las citas antes efectuadas considera oportuno este Juzgador traer a colación decisión Nº 1316, de fecha 08/10/2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que establece lo siguiente:
“(…) Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.(…)”
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)
En tal sentido para este Juzgador, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, es evidente que en el trámite del procedimiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión Ext. Nº 226-14, de fecha 11 de Septiembre de 2.014, se incurrió en irregularidades procesales y contradicciones insalvables por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), materializadas en la falta de notificación personal en el marco del procedimiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, cuya existencia e identificación era por demás conocida por parte del INTI; así como la inexistencia de los antecedentes administrativos dentro del presente expediente, configuran la violación a los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso de la recurrente al no estar a derecho en sede administrativa para poder ejercer y probar todo lo concerniente a sus intereses. (ASÍ SE DECIDE)
En criterio de quien aquí juzga tejido al hilo de las precedentes consideraciones, los razonamientos expuestos son suficientes para declarar la inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Vicios estos alegados por los hoy recurrentes, resultando en consecuencia inoficioso para éste Tribunal pronunciarse sobre el resto de los vicios señalados. (ASÍ SE RESUELVE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Declara Con Lugar el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Mara Rivas Zerpa, actuando en representación de las sociedades de comercio Agroinversiones BARINAS, C.A. y Agropecuaria BARIBIENES, C.A, (antes identificados), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión Ext. Nº 226-14, de fecha 11 de Septiembre de 2.014, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 66331814RAT0003849, a favor del Consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras Negro Primero, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Arenosa, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Treinta y Cinco Hectáreas con Siete Mil Seiscientos Sesenta metros cuadrados (35 has con 7660 m), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Febres Cordero; Sur: Terreno ocupado por Fundo La Primavera; Este: Terreno ocupado por Fundo La Primavera y; Oeste: Terrenos ocupados por parcelamiento y Asociación Cooperativa.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara nula y sin ningún efecto jurídico la Resolución dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, en reunión Ext. Nº 226-14, de fecha 11 de Septiembre de 2.014, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 66331814RAT0003849, a favor del Consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras Negro Primero, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Arenosa, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Treinta y Cinco Hectáreas con Siete Mil Seiscientos Sesenta metros cuadrados (35 has con 7660 m), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Febres Cordero; Sur: Terreno ocupado por Fundo La Primavera; Este: Terreno ocupado por Fundo La Primavera y; Oeste: Terrenos ocupados por parcelamiento y Asociación Cooperativa.
CUARTO: SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, dar cumplimiento a la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la presente sentencia, a fin de garantizar a todos los interesados el ejercicio de su derecho a la defensa, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente fallo.
QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la Procuraduría General.
SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SÉPTIMO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, al primer (01) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016)
El Juez,
Abg. DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario,
Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
Exp. 2015-1319.
DVM/LED/cpv.-
|