Barinas, 11 de Febrero de 2016.
205° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.695.102, domiciliado en Barinas, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Eglee del Pilar Sánchez y Yaniret del Valle Paredes, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.988.764 y V-10.976.910, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 229.370 y 229.371 en su orden.
OPOSITORES DE LA MEDIDA: Concejo Comunal las Playas, Pescadores de la Playa y Filomena Noa.
ABOGADO ASISTENTE OPOSITORES: Azuris Rivas Goyoneche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.986.681, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.478.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2015, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: 2015-1358.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el Concejo Comunal las Playas, Pescadores de la Playa y Filomena Noa. Asistido por el abogado en ejercicio Azures Rivas Goyoneche parte solicitante, contra la sentencia dictada en fecha 05-11-2015, por el Juzgado a-quo, mediante la cual declaro Sin Lugar la Oposición planteada contra la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y ambiental, mediante escrito de fecha 12-11-2015; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 05-11-2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, que solicitara el ciudadano; ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA PEREZ, por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 275 al 330, de las actas que conforman la presente causa, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: declara sin lugar la oposición y ratifica la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, por treinta (30) meses, de acuerdo al ciclo productivo de la musa paradisíaca, desde la formación del germoplasma hasta la subsiguientes cosecha del fruto, tiempo contados a partir de la fecha del presente decreto, y sobre la producción agrícola vegetal (maíz y leguminosa) que desarrolla la unidad de producción LA JUANPANCHERA ubicada en el sector las Playas de Arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, y Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por una extensión de tierra que comprende una superficie aproximadamente de Setenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (75Has con 4.435m2), cuyos linderos particulares son: Norte: Río Bocono, Sur: Mejoras de Porfirio Castillo, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelaria Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa y Oeste: Río Bocono Y sobre el medio ambiente, específicamente el Río Bocono el cual conforma la ZONA PROTECTORA HIDROGRÁFICA DE LOS RÍOS GUANARE, BOCONO, TUCUPIDO, MASPARRO Y LA YUCA DE LA PORCIÓN DE TERRITORIO UBICADO EN LOS MUNICIPIOS GUANARE, SUCRE Y UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, ALBERTO ARVELO TORREALBA Y OBISPO DEL ESTADO BARINAS, MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO Y MORAN DEL ESTADO LARA, según decreto Nº 1.651 de fecha 05 de junio de 1991 emanado de la Presidencia de la Republica de Venezuela, hoy Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.695.102, velar por la preservación del Río Boconó, por lo que tendrá que conservar el bosque galería que conforma el lindero Nor- Este del mencionado predio, así como también tendrá que fijar un cartel visible en la entrada del predio y en la orilla del Río Boconó, cuyo contenido determine la prohibición del paso a personas ajenas al predio y de la obligación de preservación del medio ambiente en virtud del presente decreto cautelar, y de conformidad al mencionado decreto presidencial Nº 1.651 de fecha 05-06-1991.
TERCERO: Se ordena al concejo comunal las Playas de Arauquita y a la comunidad en general evitar el paso, sin el consentimiento del ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, antes identificados por la unidad de producción LA JUANPANCHERA, ubicada en el sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por una extensión de tierra que comprende una superficie aproximada de Setenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (75Has con 4.435m2), cuyos linderos particulares son: Norte: Río Bocono, Sur: Mejoras de Porfirio Castillo, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelaria Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa y Oeste: Río Bocono. En virtud que el Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional Barinas, la Sindicatura Del Municipio Rojas del Estado Barinas, el Instituto Geográfico Simon Bolívar con sede en Barinas determino que NO existe una servidumbre de paso dentro del predio antes identificado y por tanto, deben contribuir al fortalecimiento de la seguridad agroalimentaria a la preservación del medio ambiente, evitando la ruina y el desmejoramiento del Río Boconó y su ecosistema, el cual conforma la Zona protectora Hidrográfica de los Ríos Guanare, Bocono, Tucupido, Masparro y la Yuca de la porción de territorio ubicado en los Municipios Guanare, Sucre y Unda del Estado Portuguesa, Alberto Arvelo Torrealba y Obispo del Estado Barinas, Municipio Boconó del Estado Trujillo y Moral del Estado Lara, según decreto Nº 1.651 de fecha 05-06-1991 emanada de la Presidencia de la Republica de Venezuela, hoy Republica Bolivariana de Venezuela. y no pueden por via de oposición a una MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL pretender que se contribuyan un derecho de servidumbre de paso dentro de un predio donde no esta legalmente constituida dicha servidumbre de paso, y por existir otras vías de acceso al mencionado río boconó. Y asi se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación mediante oficio del contenido del presente decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional Barinas del Instituto Nacional de Tierras, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente al Comando de Zona Nro 33, Destacamento 331 Tercera Compañía, Segundo Pelotón Puesto Raya del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a la Secretaria Ejecutiva de seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, y a la Defensa Publica Agraria del Estado Barinas, al Concejo Comunal sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, del Estado Barinas, al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Hábitat.”
(Cursivas de este Tribunal).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto a la solicitud presentada por la parte actora, en fecha 25-06-2015, (cursante a los folios 01-07) en sustento de la solicitud de medida de protección agroalimentaria, el ciudadano Alejandro Enrique Landaeta Pérez, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
Tal y como se demuestra en lo antes descrito, el predio JUANPANCHERA se encuentra altamente productivo, por lo que esta efectivamente cumpliendo con la seguridad y soberanía agroalimentaria que requiere el país, con el objeto de aportar alimentos para el pueblo. He sido objeto de múltiples amenazas y ataques por personas conocidas y desconocidas que entran al predio de la finca cometiendo actos vandálicos al cortar los alambres laterales al portón de hierro que se encuentra en la entrada y que permite el acceso a la finca, y de donde remueven los estantillos y el alambre de la cerca, formando portillos que utilizan para pasar por dentro de la finca en motos y a pie, para accesar a cual quier hora al río que colinda con la finca. Que en el limite posterior a la finca y en donde termina un terraplén de la finca, se encuentra el rio Bocono, el cual es uno de los linderos de la referida finca, y por donde no existen comunidades aledañas a la finca. Tampoco ese lindero norte de la finca funge como desembocadero de navegantes o pescadores. Es decir que el transito de estas personas utilizando acciones vandálicas, ponen en riesgo la producción que en el predio se desarrolla, así como también, los equipos y maquinarias que se utilizan para las labores en la finca, e igualmente la seguridad de las personas que allí laboramos y vivimos en razón de todo esto tengo un fundado temor.
Es por ello que acudo ante su competencia autoridad para solicitar se me conceda una Medida de Protección a la continuidad de la producción Agroalimentaria y Ambiental por el derecho que tengo de seguir produciendo sin temor, sin que se me impida y se me interrumpa en la producción y se me respete la posesión del lote de terreno antes descrito.
Por todo anteriormente expuesto y cumpliendo los extremos concurrentes y que obligatoriamente se imponen, como son: a) el dominio FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencias de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoco la protección agroalimentaria; b) el denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, asimismo, aunado a esto se observa el denominado PERICULUN IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito muy respetuosamente al tribunal con base a la garantía Constitucional de protección a la actividad agroalimentaria: se sirva decretar de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, a favor del predio denominado finca JUANPANCHERA, ubicada en el sector las playas de Arauquitas, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, la cual posee una superficie de SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 Has con 4.435 m2); aproximadamente.
Sea otorgada por un lapso mínimo DE VEINTICUATRO (24) MESES, ES DECIR DOS (02) AÑOS en virtud del tipo de producción que se desarrolla en el predio denominado, la cual se trata de producción agrícola, y cuya protección del Estado mediante esta medida, permitirá un desarrollo efectivo de la producción y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, al pueblo soberano, se ordene a notificar al PRESIDENTE del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al COORDINADOR REGIONAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRA DEL ESTADO BARINAS; así como al SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA; A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS Y A LA DEFENSORIA PUBLICA AGRARIA. De la medida acordada, solicitándole igualmente su colaboración en el sentido de velar por la producción agrícola del predio, y en tal sentido se abstengan de dar curso a cualquier solicitud que implique la paralización, desmejora y destrucción de la producción animal o vegetal que se desarrolle o se este desarrollando en el predio objeto de la medida, y de cumplir con la medida aquí decreta, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción en el predio antes descrito.
Acompañó a dicha solicitud en copias fotostáticas de:
Instrumentales:
- Documento aclaratoria debidamente autenticado en fecha 26-09-2011 por ante la Oficina del Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba bajo el Nº 03, folios 07 al 09, tomo 23 marcada con la letra “A , B y C” del folio 09 al folio 25
- Copia de la Cedula de Identidad del Ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA PEREZ marcado con la letra “D” folio 26.
- Copia de la ficha conclusiva de informe Técnico del Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “E” del folio 27 al 29.
-Copia de acta de resolución de conflicto, suscrita por la Sindicatura Municipal del Municipio Rojas, en fecha 23 de Abril del 2015, y las partes intervinientes marcado con la letra “F” del folio 30 y 31
-Copia de oficio Nº DPA1-024-15, de fecha 14-05-2014, de la Defensoría Publica Agraria, al comandante del puesto de control de sabaneta marcado con la letra “G” folio 32
- Copia de oficio Nº DPA1-025-15, de fecha 14-05-2014, de la Defensoría Publica Agraria, a los miembros de la junta interventora de la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas. Marcado con la letra “H” folio 33
- Copia del oficio Nº BA-BR2-Ag-DP1-2015-00028, de fecha 03-06-2015, de la Defensoría Publica Agraria, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas marcado con la letra “I” folio 34
-Copia de oficio Nº JIB-ORT-0173-15, de fecha 08 de junio de 2015, de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en respuesta al Oficio Nº BA-BR2-Ag-DP1-2015-00028, de fecha 06-06-2015, de la Defensoría Publica Primera Agraria marcado con la letra “J” folio 35
- Copia del Oficio Nº BA-BR2-Ag-DP1-2015-00029, de fecha 19-06-2015, de la Defensoría Publica Primera Agraria, al comandante del puesto de control de la Guardia Nacional de Sabaneta marcado con la letra “K” folio 36
- Copia del Oficio Nº BA-BR2-Ag-DP1-2015-00030, de fecha 19-06-2015, de la Defensoría Publica Primera Agraria, al concejo comunal las playas de Arauquita, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas marcado con la letra “L” folio 37
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2015, el juzgado de la causa admitió las pruebas y ordeno la práctica de la inspección judicial. Folio 38 al folio 40.
En fecha 04 de agosto del 2015, el Tribunal de la causa, se traslado a la finca JUANPANCHERA, ubicado en el Sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, dejando constancia de lo siguiente: (Folios 49 al 53)
“En este estado el Tribunal conjuntamente con la parte solicitante y su abogado asistente presentes proceden a realizar un recorrido del predio objeto de la presente inspección judicial. Una vez realizado el anterior recorrido el Tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PARTICULAR PRIMERO: En este particular se deja constancia con la asesoría del práctico que el predio objeto de la inspección se encuentra Ubicado En El Sector Las Playas De Arauquita Parroquia Palacio Fajardo Municipio Rojas Del Estado Barinas, dentro de los siguientes particulares: Norte: Río Bocono; Sur: Mejoras de Porfirio Castillo, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelario Blanco; Este: Mejoras de Víctor Noa; Oeste: Río Bocono. Igualmente se deja constancia que el Práctico designado tomó los puntos de coordenadas correspondientes con el fin de presentar con posterioridad a este acto un informe técnico en el cual se especifique con exactitud la cabida del predio objeto de la inspección. PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia con la asesoría del Práctico designado que la actividad económica productiva que se desarrolla dentro del predio objeto de la inspección es la siembra de musáceas (plátano), actualmente se encuentran sembradas un área de 20 hectáreas, que fue realizada el pasado 19 de junio que se han venido sembrando mensualmente hasta cubrir la cantidad de 75 hectáreas que se encuentran mecanizadas y niveladas para este cultivo; las plantas se encuentran sembradas a una distancia de 2,5 metros cada una; manifestando el solicitante que tiene dos años aproximadamente acondicionando el lote de terreno; manifestó igualmente que la semilla utilizada es adquirida a una compañía de El Vigía estado Mérida, que también presta la asesoría para el desarrollo del plan del cultivo que esta proyectando desarrollar en el predio que comprende la venta de plátanos por cestas de 35 kg. Aproximadamente, así como también la instalación de una tostonera como producto final y un banco de semilla (germoplasma) para las futuras siembras. El valor de cada planta es de 15 Bolívares más el flete hasta el predio. La proyección de la producción que se desarrolla en el predio, estima el solicitante de la medida, es de una cosecha de 60 pesadas de 18.000 kilogramos semanal aproximadamente y posteriormente ascender a una producción de 150 pesadas. La cosecha se pretende realizar con corte manual y el traslado y recepción automatizado y mecanizado por medio de un cable guía que transporta la cesta con la cosecha hasta el galpón de recepción. PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia con la asesoría del practico de la existencia de las siguientes maquinarias y equipos en el predio como apoyo a la producción: un tractor marca Jhon Deere modelo 4530; un tractor de marca Jhon Deere modelo 2650; un tractor marca Valtra modelo bm1251; un tractor marca Jhon Deere modelo 4440; igualmente se observaron implementos agrícolas como una rastra, una pala trasera, una fumigadora, una rotativa y una sembradora con abonadora. PARTICULAR CUARTO: En el desarrollo de la inspección el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico de la presencia de los siguientes trabajadores del predio: Luís Alexander Arroyo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.771.141, quien se desempeña como encargado; Eduardo Carmona, titular de la cédula de identidad Nº V-19.069.538, tractorista desde hace 3 años y medio; Javier Lozano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.371.941, tractorista; Juan Francisco Arroyo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.291, maquinista; Luís Alfredo Arroyo, titular de la cédula de identidad V-13.605.622. PARTICULAR QUINTO: El Tribunal con la asesoría de Práctico pasa a dejar constancia que en el predio se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías: una casa con una area aproximada de ocho (8) metros de frente por diez (10) metros de fondo, con paredes de bloques, estructura metálica, techo de acerolit; una perforación para extracción de agua de dos pulgadas y media con 12 metros de profundidad; cercas perimetrales convencionales con estantillos y botalones de madera, con cinco hebras de alambre de púas; un banco de transformado de 25 kva. Se deja constancia que para el momento de la inspección se encontraba en construcción un galpón para recepción de las cosechas con un área aproximada de 16 metros de frente por 20 metros de ancho, el cual contará con comedor para los trabajadores. PARTICULAR SEXTO: En este particular solicita el derecho de palabra el ciudadana Alejandro Landaeta, solicitante de la presente medida, quien manifestó al Tribunal que se ha visto perjudicado por personas ajenas al predio quienes se introducen sin autorización, rompiendo en algunas ocasiones el candado de la reja de acceso a los fines de aportarse en las orillas del río que es el lindero Nor-Este de la finca, y utilizan esa zona como recreacional con la ingesta de bebidas alcohólicas, lo que a futuro podría causar otros daños al encontrarse en etapa de cosecha de la siembra de plátano que se desarrolla en el predio. Así mismo, el solicitante señala al tribunal el lugar donde a través del río personas ajenas al predio han sustraído semovientes del predio que colinda al otro lado de dicho río, entre otros bienes, utilizando la unidad de producción como paso para dichas acciones. Es por esta razón, que los vecinos han hecho oportunos y justos reclamos al solicitante quien manifiesta que para evitar problemas decidio colocar un candado en la reja que esta ubicada en la entrada de la unidad de producción. Expresa la abogada Yaniret Paredes, abogada asistente del ciudadano Alejandro Landaeta, que tal como reposa en el expediente hay pronunciamiento de la Oficina Regional de Tierras de Barinas, de fecha 08 de junio 2015, suscrito por el ciudadano José Gregorio Rodríguez, interventor de la ORT Barinas, en el cual se especifica que en dicho predio no está establecida ninguna Servidumbre de Paso. En este mismo orden de ideas, el solicitante explica al tribunal que es su deber resguardar esa área natural con el fin de preservar el medio ambiente, el bosque galería que protege el Río Boconó en cuyas barrancas ha sembrado bambú y guafas a los fines de preservarlo, como también ha cumplido con la distancia reglamentaria de retiro del río para el cultivo de musáceas, en obediencia a las leyes ambientales. Continúa el solicitante expresando al tribunal que todo el lindero noreste del predio lo conforma parte del Río Boconó por lo que es determinante conservar también la biodiversidad que existe en todo este ecosistema que conforma el Río Boconó. En este sentido el ciudadano Alejandro Landaeta, antes identificado, solicita al tribunal la protección agroalimentaria y ambiental.”
Cursiva de este Tribunal Superior
En fecha 06 de agosto del 2015, el juzgado A Quo, recibió informe elaborado por el práctico que acompañó al juzgado a quo en la práctica de la inspección judicial. Cursante a los folios del 54 al 61
En fecha 11 de Agosto de 2015, el Juzgado de la causa dicto sentencia en los siguientes términos: Folios 63 al 92.
“(…)PRIMERO: medida autónoma de protección agroalimentaria y ambiental, sobre la producción agrícola vegetal que desarrolla la unidad de producción LA JUANPANCHERA ubicada en el sector las playas de arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por una extensión de tierra que comprende una superficie aproximadamente de Setenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (75Has con 4.435m2), cuyos linderos particulares son: Norte: Río Bocono, Sur: Mejoras de Porfirio Castillo, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelaria Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa y Oeste: Río Bocono. Y sobre el medio ambiente, específicamente el Río Bocono el cual conforma la Zona protectora Hidrográfica de los Ríos Guanare, Bocono, Tucupido, Masparro y la Yuca de la porción de territorio ubicado en los municipios Guanare, Sucre y Unda del Estado Portuguesa, Alberto Arvelo Torrealba y Obispo del Estado Barinas, municipio Bocono del Estado Trujillo y Moran del Estado Lara, según decreto Nº 1.651 de fecha 05 de junio de 1991 emanado de la Presidencia de la Republica de Venezuela, hoy Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.695.102, velar por la preservación del Río Boconó, por lo que tendrá que conservar el bosque galería que conforma el lindero Nor- Este del mencionado predio, así como también tendrá que fijar un cartel visible en la entrada del predio y en la orilla del Río Boconó, cuyo contenido determine la prohibición del paso a personas ajenas al predio y de la obligación de preservación del medio ambiente en virtud del presente decreto cautelar, y de conformidad al mencionado decreto presidencial Nº 1.651 de fecha 05-06-1991.
TERCERO: Se ordena al concejo comunal las Playas de Arauquita y a la comunidad en general evitar el paso por la unidad de producción LA JUANPANCHERA, ubicada en el sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por una extensión de tierra que comprende una superficie aproximada de Setenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (75Has con 4.435m2), cuyos linderos particulares son: Norte: Río Bocono, Sur: Mejoras de Porfirio Castillo, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelaria Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa y Oeste: Río Bocono. En virtud que el Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional Barinas determino que NO existe una servidumbre de paso dentro del predio antes identificado y por tanto, deben contribuir a la preservación del medio ambiente, evitando la ruina y el desmejoramiento del Río Boconó y su ecosistema, el cual conforma la Zona protectora Hidrográfica de los Ríos Guanare, Bocono, Tucupido, Masparro y la Yuca de la porción de territorio ubicado en los Municipios Guanare, Sucre y Unda del Estado Portuguesa, Alberto Arvelo Torrealba y Obispo del Estado Barinas, Municipio Boconó del Estado Trujillo y Moral del Estado Lara, según decreto Nº 1.651 de fecha 05-06-1991 emanada de la Presidencia de la Republica de Venezuela, hoy Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la notificación mediante oficio del contenido del presente decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional Barinas del Instituto Nacional de Tierras, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente al Comando de Zona Nro 33, Destacamento 331 Tercera Compañía, Segundo Pelotón Puesto Raya del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a la Secretaria Ejecutiva de seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, y a la Defensa Publica Agraria del Estado Barinas, al Concejo Comunal sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, del Estado Barinas, al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Hábitat.
QUINTO: De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el articulo ante mencionado. Luego de dicho lapso, de no haber oposición este decreto de MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, quedara firme. Y debido al carácter temporal de dichas medidas, la misma tendrá una duración de treinta (30) meses, de acuerdo al ciclo productivo de la Musa Paradisíaca, desde la formación del germoplasma hasta la subsiguiente cosecha del fruto, tiempo contado a partir de la fecha del presente decreto, sobre la producción agrícola vegetal que desarrolla la unidad de producción LA JUENPANCHERA, , ubicada en el sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por una extensión de tierra que comprende una superficie aproximada de Setenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (75Has con 4.435m2), cuyos linderos particulares son: Norte: Río Bocono, Sur: Mejoras de Porfirio Castillo, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelaria Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa y Oeste: Río Bocono. Y sobre el medio ambiente, específicamente el Río Bocono el cual conforma ZONA PROTECTORA HIDROGRÁFICA DE LOS RÍOS GUANARE, BOCONO, TU CUPIDO, MASPARRO Y LA YUCA DE LA PORCIÓN DE TERRITORIO UBICADO EN LOS MUNICIPIOS GUANARE, SUCRE Y UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, ALBERTO ARVELO TORREALBA Y OBISPO DEL ESTADO BARINAS, MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO Y MORAN DEL ESTADO LARA, según decreto Nº 1.651 de fecha 05 de junio de 1991 emanado de la Presidencia de la Republica de Venezuela, hoy Republica Bolivariana de Venezuela.(…)”
(Cursivas de este Tribunal)
En fecha 18 de Septiembre 2015, la abogada Johana Freire, actuando en su condición de Defensora Publica Auxiliar con competencia plena de la Defensoría Publica Segunda en Materia Agraria, interpuso OPOSICIÓN al decreto de MEDIDA PROVICIONAL AUTONOMA DE PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, sobre la producción agrícola vegetal que se desarrolla en la unidad de producción denominada “LA JUANPANCHERA”. Folios 113 al 116.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, mediante escrito la abogada Azuris Rivas Goyoneche, actuando en condición de Defensora Pública Segunda con Competencia Plena de la Defensoría Pública Segunda en Materia Agraria, promovió medios de pruebas, de los Folios 141 al 163.
En fecha 05 de Octubre del 2015, mediante escrito la abogada Azuris Rivas Goyoneche, actuando en condición de Defensora Pública Segunda con Competencia Plena de la Defensoría Publica Segunda en Materia Agraria, ratifico escrito de medios de pruebas, folios 171 al 174.
En fecha 13 de Octubre del 2015, Mediante diligencia la abogada Azuris Rivas Goyoneche, defensora de los derechos e intereses de los terceros opositores en su condición Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, solicito se fijara oportunidad para la práctica de Inspección Judicial y evacuación de testigos. Folio 185
En fecha 14 de Octubre del 2015, mediante escrito la abogada Yaniret del Valle Paredes, en la condición de apoderada del Ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA PEREZ, solicito ratifique, la MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL. Folios 187 al 193
En fecha 15 de Octubre del 2015, mediante diligencia la abogada Azuris Rivas Goyoneche, defensora de los derechos e intereses de los terceros opositores en su condición Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, solicitando se revoque la medida cautelar. Folio 197
En fecha 15 de Octubre del 2015, el Tribunal de la causa se traslado a la finca JUANPANCHERA, ubicado en el sector las playas de Arauquita, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas. Folios 198 al 205.
“(…) Se continuó el acto de inspección relativa a la oposición de la presente Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental por lo que pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PARTICULAR PRIMERO: De la ubicación y linderos. En este particular se deja constancia que el predio objeto de la inspección se encuentra ubicado en el Sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Palacios Fajardo, Municipio Rojas del estado Barinas, dentro de los siguientes particulares: Norte: Río Bocono; Sur: Mejoras de Porfirio Castillo, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelaria Blanco; Este: Mejoras de Víctor Noa; Oeste: Río Bocono. Estos linderos se refieren a los linderos generales de la Finca La Juanpanchera. En este estado pide la palabra el ciudadano Marcos Restrepo quien manifiesta que los linderos de la finca son los del lote 1 y lote 2 que conforman la finca Juanpanchera. Toma la palabra la jueza y da lectura al escrito consignado por la defensora pública Azuris Rivas en el día de hoy a las 9:30 am en cuyo escrito la defensora pública expresa que el área a inspeccionar comprende dos lotes de terreno el primero con los linderos particulares: Norte: Río Boconó, Sur: mejoras de Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelaria Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa, Oeste: Vía de penetración, Segundo lote: Norte: Cauce Río Boconó, Sur: Mejoras de José Flores y Pablo Torres, Este: Vía de penetración agrícola, Oeste: Mejoras de Porfirio Carrillo y cauce Río Boconó y cuyo contenido del escrito se encuentra consignado en el expediente Nº 0073-15 contentivo de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental. En este estado la jueza manifiesta que por tratarse de una medida de protección agroalimentaria y ambiental se le dio tratamiento de Finca, es decir, Unidad de Producción, así como también el tribunal en análisis de las actas procesales tomó en cuenta el documento que riela desde el folio nueve (09) al folio once (11) en el cual el solicitante de la medida de protección integra los dos lotes como una unidad de producción. Así mismo, el tribunal deja constancia que solicitó Informe al Instituto Geográfico Simón Bolívar con sede en la ciudad de Barinas. PARTICULAR SEGUNDO: De la existencia de una vía agrícola que colinda con ambos lotes de terreno donde se encuentra constituido el tribunal. En este particular el Tribunal deja constancia que realizó el recorrido desde el nacimiento de la vía agrícola de acceso al predio ocupado por el ciudadano Alejandro Landaeta, donde se dejó constancia como linderos al margen derecho del terraplén al ciudadano Pedro Noa y al margen izquierdo al ciudadano Rosalino Mendoza, hasta llegar a donde se encuentra actualmente ubicado un portón de hierro que da entrada al predio ocupado por el solicitante de la Medida de Protección Agroalimentaria ciudadano Alejandro Landaeta observándose en este estado al margen derecho una siembra de maíz de aproximadamente 28 días de haber sido sembrada, igualmente se observó un tractor realizando labores agrícolas en esta área del predio. En este estado interviene la ciudadana que se identificó como Mattia Catanzaro Miceli, titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.681, Ingeniera Civil, inscrita ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 54.286, quien en este estado manifestó que aproximadamente en el año 2013 fue contratada para realizar la inspección a la ejecución de la obra para mantenimiento y consolidación de la vía agrícola del Sector Las Playas 1, 2 y 3, realizada por Intravial, manifestando que no recuerda el nombre de la empresa que fue contratada para ejecutar dicha obra, que comprendía la rehabilitación de un aproximado de 1.400 metros de vialidad, dicha obra manifiesta la ingeniera que fue solicitada por los habitantes de la comunidad de ese sector en virtud de la salida del cauce del río Boconó, que trajo consecuencias en la comunidad; y que dicha vialidad tiene una prolongación hasta el segundo lote que conforma el predio. Igualmente manifiestan los habitantes presentes que ese fue un camino real construido con machete inicialmente por el ciudadano Pedro Agustín Noa, antiguo poseedor de estos predios en el año 1956 aproximadamente. Durante el recorrido realizado por el Tribunal con los funcionarios y demás ciudadanos presentes se escuchó el ruido que producen los araguatos como muestra de la fauna que se encuentra presente. PARTICULAR TERCERO: De la ubicación y extensión de la vía agrícola y condiciones de las mismas. Se deja constancia en este particular que la vía agrícola por donde se realizó el recorrido se encuentra engranzonada y consolidada de manera lineal hasta un punto, luego al girar hacia la derecha se observó un lote de terreno, el Tribunal continua el recorrido Observándose que cambiaron las condiciones de la vía, deja de ser un terraplén para observarse otro tipo de suelo con la presencia de maleza, gramíneas, barro hasta llegar a orillas del río. PARTICULAR CUARTO: El Tribunal con los funcionarios y demás ciudadanos presentes deja constancia que durante el recorrido, específicamente donde culminan los predios de los ciudadanos Roselino Mendoza y Pedro Noa, se encuentra un portón con estructura de hierro color naranja que da acceso al predio ocupado por el ciudadano Alejandro Landaeta, el cual para el momento de realizar la inspección se encontraba abierto. En este estado interviene la ciudadana que se identificó como Filomena Noa, quien indicó al Tribunal que es ocupante de un aluvión o isla del río Boconó al cual se tiene acceso por el río por cuanto el mismo es una especie de isla, al cual se trasladó el Tribunal y pudo constatar una pequeña siembra de musáceas específicamente cambur manzano, que actualmente no tiene frutos que cosechar, se observó que se encontraba con malezas, indicando la ciudadana Filomena Noa que no posee ninguna documentación legal del mismo, que ese pequeño lote de terreno fue ocupado por su padre y su madre y actualmente por ella, sin ninguno poseer instrumento que le acredite propiedad alguna. En este estado la Jueza manifestó que no podría tener documentación sobre un aluvión de río porque no son tierras objeto de regularización por parte del Instituto Nacional de Tierras, de igual manera manifestó que las cosechas deben ser transportadas por el río en lanchas y que tiene 05 meses sin acceder por eso se encuentra con malezas por no haber podido llevar los agroquímicos para realizar los mantenimientos correspondiente. La jueza le pregunta a la señora Filomena que tipo de químicos utiliza para la plantación a lo que ella contestó que utiliza gramonson. La jueza interviene expresando que en ese aluvión o isla del río Boconó ni en ningún río es permitido la utilización de dichos agrotóxicos. Indica que el acceso por lancha lo realiza desde la orilla del río donde nos encontrábamos en las adyacencias del predio ocupado por el señor Alejandro Landaeta, ya que allí mismo le llega el camión que le compra su cosecha y solo debe pagar por el corte y su traslado en lanchas. En este estado el Tribunal continúa el recorrido en lanchas por el río Boconó hasta llegar al predio ocupado por el ciudadano Víctor Noa, quien es uno de los colindantes del solicitante Alejandro Landaeta, quien manifestó al Tribunal que nunca le han solicitado permiso para acceder al río por medio de su finca. Indica el ciudadano antes mencionado que habita en el sector desde hace 73 años y que según su conocimiento el terraplén de acceso objeto de esta inspección fue construido por el gobierno de Luís Herrera en el año 1978, el cual conducía hasta el río por el mismo sitio en que se encuentra actualmente. Expresa de igual manera que no tiene problemas en que las persona accedan por su finca que está cerca de la carretera a unos 300 metros aproximados, hasta llegar a la orilla del río para pescar pero que actualmente es poco pescado que se puede sacar por allí, manifiesta que no sabe las razones de porque colocaron el portón en el predio del señor Alejandro Landaeta. Interviene en este estado el ciudadano Wilmer Gil quien solicita se mantenga el paso al río por la finca del señor Alejandro porque ellos viven en las Playas y esta más cerca de su residencia. Manifiestan a la ciudadana jueza los presentes en este estado que es deber del Consejo Comunal velar por la producción de todas las fincas en el sector incluyendo la producción protegidas por el estado venezolano a través de los tribunales agrarios como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes. Se solicitó por parte de la jueza en este particular el domicilio de cada uno de los presentes quienes lo indicaron de la siguiente manera: Félix Guzmán en el sector Las Playas, José Cáceres a 300 metros de la bodega cerca de la Escuela Unitaria Las Playas; Filomena Noa Sector Las Playas cerca de la gallera, Ramona Díaz al lado de la gallera; Carlos Delgado a 100 metros de la gallera, Cesar Cáceres a 300 metros de la Escuela Unitaria Las Playas, Humberto Méndez a 500 metros de la entrada, Eleida Ajaque cerca de la Escuela Unitaria Las Playas, Juana Delgado a 100 metros de la Gallera al lado de la señora Ramona Díaz, Cruz María de Méndez cerca de la entrada y Marcos Restrepo cerca de la Gallera. PARTICULAR QUINTO: En este estado se encuentra el Tribunal con un grupo de ciudadanos que se identificaron como: Carlos Delgado, cédula de identidad Nº V-12.237.464 , José Alfredo Flores, cédula de identidad Nº V-14.963.445, José Gil, cédula de identidad Nº V-20.961.960, Humberto Méndez, cédula de identidad Nº V-12.237.880, Wilmer Gil, cédula de identidad Nº V-18.668.735, Cesar Cáceres, cédula de identidad Nº V- 20.963.948, Luís Martínez, cédula de identidad Nº V-20.099.502 y Jonaiker Mendoza, cédula de identidad Nº V-23.034.481, quienes se encontraban en el lugar con cuatro (04) embarcaciones tipo lanchas con motores fuera de borda, manifestando que se encontraban en el lugar desde hace 20 minutos aproximadamente. En este estado la jueza le da el derecho de palabra el ciudadano Wilmer Gil, antes identificado, quien manifestó que todos realizaban labores de pesca en el sector, mostrando en este acto para la vista de la ciudadana jueza de los permisos como pescadores otorgados a los ciudadanos Gil Noa Wilmer y Delgado Carlos Antonio, de fecha 23/09/2015 que especifica que se autorizan como pescadores de atarrayas, cordeles, arpones, bicheros. De igual manera manifestó el ciudadano Wilmer Gil que ellos viven dentro del caserío de las Playas y que actualmente tienen que transportar sus motores por la población de Arauquita pagando transporte porque guardan los motores en sus residencias. Alegando que todos los demás accesos al río por la zona son privados, que hace tres años atrás con los anteriores dueños de las parcelas podían guardar los motores allí mismos, al comprar el señor Alejandro nos permitía al principio el acceso al río luego como al mes aproximadamente colocó el portón, indicó el mismo ciudadano. Igualmente expresa que realizan labores de pesca de cachamas entre otros pescados y también utilizan ese espacio como zona de esparcimiento, manifiesta la señora Filomena Roa que a ese lugar vienen congregaciones evangélicas a hacer encuentros, entre otras personas que no son de la zona, manisfestó. PARTICULAR SEXTO: En este particular solicita el derecho de palabra la Abogada Azuris Rivas, Defensora Pública Segunda en materia Agraria, quien expone que en virtud a los particulares desarrollados, sea informado quienes construyeron la vía agrícola objeto de la inspección y quienes solicitaron ante Intravial el mantenimiento de la misma. En este estado interviene la ciudadana Jueza quien de conformidad a lo solicitado por la Defensora Pública acuerda oficiar a Intravial a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo antes indicado. A continuación interviene un ciudadano que se identificó como Pedro Noa quien manifestó que el fue hace mucho tiempo el Secretario del Sindicato Campesino del Sector y que tiene conocimiento que dicha vialidad fue construida inicialmente en el año 1993 Aproximadamente por la Dirección de Desarrollo Agropecuario de la Gobernación del estado Barinas. Acto seguido solicita nuevamente el derecho de palabra la Defensora Pública Agraria presente quien solicitó al Tribunal se decrete una medida innominada que le permita el acceso a los pescadores de la zona hasta que se decida la oposición planteada en virtud de que ellos necesitan el sustento familiar y está por comenzar el período de pesca hasta el mes de mayo del próximo año, así mismo solicitó se le otorgue la autorización de paso para la ciudadana Filomena Noa al aluvión donde realiza sus labores de siembra, dicha solicitud la fundamentó en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este estado la ciudadana jueza se traslada al lote de terreno ocupado por el ciudadano Alejandro Landaeta a los fines de verificar las condiciones de la producción sobre la cual se dictó la medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria y ambiental, dejando constancia que la Defensora Pública no acompañó al Tribunal en este último recorrido por voluntad propia. No habiendo otro particular al cual hacer referencia culmina el recorrido siendo la 01:40 p.m. y se habilitó el tiempo de despacho suficiente para la redacción de la presente acta. Abg. Ninoska Grima La Jueza. Abg. María Alejandra Carpio. Secretaria. Abog. Azuris Rivas Defensora Pública. Abg. Yaniret Paredes. Abog. Eglee Sánchez Apoderada del solicitante. Firma de los Opositores a la Medida. Abg. José J. Gualdrón Asistente.
En de fecha 20 de Octubre de 2015, el juzgado de la causa llevo a cabo la evacuación de testigos, las ciudadana RAMONA DEL CARMEN DIAZ ABREU, ELEIDA INICENCIA ARAQUE DELGADO y ROSA FILOMENA NOA RIVAS. Folios 214 al 218
En fecha 21 de Octubre del 2015, el juzgado a quo recibido oficio Nº 273-15, emanado de Insopesca Barinas. Folios 221 al 232
En fecha 21 de Octubre del 2015, se dio por recibidas copias certificadas del expediente de control de obras del mejoramiento de la vialidad Agrícola del Sector las Playas, Ramales Playa I, Playa II, y Playas III, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas Estado Barinas. Folios 233 al 250
En fecha 26 de Octubre del 2015, se dio por recibido el presente informe técnico elaborado por la oficina Regional Llano II adscrita en el Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”. En el informe técnico se anexa CD contentivo de (02) planos correspondientes a: Plano 1: planímetro y Plano 2: planímetro con imagen. Folios 258 al 265
En fecha 28 de Octubre del 2015, la abogada Azuris Rivas Goyoneche, solicito copias simples de los folios 254 y 255, copias certificadas de los folios 186 al 267, y se le reproduzca los videos de Inspección Judicial al folio 207 y el CD emanado la filiación del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”.
En fecha 05 de Noviembre de 2015, el Juzgado de la causa dicto sentencia de oposición de la medida en los siguientes términos: Folios 275 al 330.
“(…) PRIMERO: declara sin lugar la oposición y ratifica la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, por treinta (30) meses, de acuerdo al ciclo productivo de la musa paradisíaca, desde la formación del germoplasma hasta la subsiguientes cosecha del fruto, tiempo contados a partir de la fecha del presente decreto, y sobre la producción agrícola vegetal (maíz y leguminosa) que desarrolla la unidad de producción LA JUANPANCHERA ubicada en el sector las Playas de Arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, y Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por una extensión de tierra que comprende una superficie aproximadamente de Setenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (75Has con 4.435m2), cuyos linderos particulares son: Norte: Río Bocono, Sur: Mejoras de Porfirio Castillo, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelaria Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa y Oeste: Río Bocono Y sobre el medio ambiente, específicamente el Río Bocono el cual conforma la ZONA PROTECTORA HIDROGRÁFICA DE LOS RÍOS GUANARE, BOCONO, TUCUPIDO, MASPARRO Y LA YUCA DE LA PORCIÓN DE TERRITORIO UBICADO EN LOS MUNICIPIOS GUANARE, SUCRE Y UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, ALBERTO ARVELO TORREALBA Y OBISPO DEL ESTADO BARINAS, MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO Y MORAN DEL ESTADO LARA, según decreto Nº 1.651 de fecha 05 de junio de 1991 emanado de la Presidencia de la Republica de Venezuela, hoy Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.695.102, velar por la preservación del Río Boconó, por lo que tendrá que conservar el bosque galería que conforma el lindero Nor- Este del mencionado predio, así como también tendrá que fijar un cartel visible en la entrada del predio y en la orilla del Río Boconó, cuyo contenido determine la prohibición del paso a personas ajenas al predio y de la obligación de preservación del medio ambiente en virtud del presente decreto cautelar, y de conformidad al mencionado decreto presidencial Nº 1.651 de fecha 05-06-1991.
TERCERO: Se ordena al concejo comunal las Playas de Arauquita y a la comunidad en general evitar el paso, sin el consentimiento del ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, antes identificados por la unidad de producción LA JUANPANCHERA, ubicada en el sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por una extensión de tierra que comprende una superficie aproximada de Setenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (75Has con 4.435m2), cuyos linderos particulares son: Norte: Río Bocono, Sur: Mejoras de Porfirio Castillo, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelaria Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa y Oeste: Río Bocono. En virtud que el Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional Barinas, la Sindicatura Del Municipio Rojas del Estado Barinas, el Instituto Geográfico Simon Bolívar con sede en Barinas determino que NO existe una servidumbre de paso dentro del predio antes identificado y por tanto, deben contribuir al fortalecimiento de la seguridad agroalimentaria a la preservación del medio ambiente, evitando la ruina y el desmejoramiento del Río Boconó y su ecosistema, el cual conforma la Zona protectora Hidrográfica de los Ríos Guanare, Bocono, Tucupido, Masparro y la Yuca de la porción de territorio ubicado en los Municipios Guanare, Sucre y Unda del Estado Portuguesa, Alberto Arvelo Torrealba y Obispo del Estado Barinas, Municipio Boconó del Estado Trujillo y Moral del Estado Lara, según decreto Nº 1.651 de fecha 05-06-1991 emanada de la Presidencia de la Republica de Venezuela, hoy Republica Bolivariana de Venezuela. y no pueden por via de oposición a una MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL pretender que se contribuyan un derecho de servidumbre de paso dentro de un predio donde no esta legalmente constituida dicha servidumbre de paso, y por existir otras vías de acceso al mencionado río boconó. Y asi se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación mediante oficio del contenido del presente decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional Barinas del Instituto Nacional de Tierras, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente al Comando de Zona Nro 33, Destacamento 331 Tercera Compañía, Segundo Pelotón Puesto Raya del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a la Secretaria Ejecutiva de seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, y a la Defensa Publica Agraria del Estado Barinas, al Concejo Comunal sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, del Estado Barinas, al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Hábitat.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
En fecha 12-11-2015, mediante escrito la abogada Azuris Rivas Goyeneche, actuando en representación de los Derechos e Intereses del Concejo Comunal Las Playas, Pescadores de las Playas y Filomena Noa, apeló de la sentencia dictada en fecha 05-11-2015, por el Tribunal de la causa. Folios 366 al 381.
En fecha 23-11-2015, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folio 388.
En fecha 27-11-2015, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 394-395.
Mediante auto de fecha 04-12-2015, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 e la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 196.
En fecha 16-12-2015, la abogada Azures Rivas Goyeneche, actuando en representación de los Derechos e Intereses del Concejo Comunal las Playas, Pescadores de las Playas y Filomena Noa, consignó escrito de pruebas por ante este Juzgado Superior. Folio 400- 405.
Mediante auto de fecha 16-12-2015, se agregaron al expediente las pruebas promovidas por la parte opositora y fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva. Folios 406.
En fecha 17-12-2015, las abogadas Yaniret del Valle Paredes y Eglee Sánchez, apoderadas judiciales del ciudadano Alejandro Enrique Landaeta, consignaron escrito de pruebas por ante este Juzgado Superior. Folio 407-410.
Mediante auto de fecha 17-12-2015, se agregaron al expediente las pruebas promovidas por la parte solicitante y fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva. Folios 411.
En fecha 08-01-2016, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente las partes. Folios 415-416.
En fecha 15-01-2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada el 08 de Enero de 2016. Folios 469-474.
En fecha 26-01-2016, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folios 476.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05-11-2015, mediante el cual declaró Sin Lugar la oposición y ratifica la Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que la parte solicitante y la parte apelante (opositores a la medida) presentaron en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte oponente de la medida, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas por ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum que no es más que la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:

Parte Opositora-Apelante:
Mediante escrito de fechas 16-12-2015, la abogada Azuris Rivas, antes identificada, promovió por ante este Juzgado Superior, las siguientes pruebas:
- Documento público de compra-venta del lote de terreno realizada por el ciudadano Alejandro Enrique Landaeta Pérez, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de fecha 26 de Septiembre de 2011, bajo el número 03, folio 7 al 9, tomo: 23 de los libros autenticados de ese Registro, el cual consta al folio 146 al 148
- Documento público de compra-venta del lote de terreno realizada por el ciudadano Alejandro Enrique Landaeta Pérez, compra venta realizada mediante documento privado, el cual se llevo a reconocimiento judicial de firma ante el Juzgado de Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la circunscripción judicial del Estado Barinas de fecha 29 de Octubre del 2012, el cual riela a los folios 150 al 156
Observa este Juzgador que los documentos se tratan de copias simples de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, motivo por el cual se tienen como fidedigno, por cuanto fueron producidos en esta Instancia Superior, ahora bien, el objeto de la promoción de estas documentales es con el fin de demostrar que ambos lotes de terrenos colindan con una vía de penetración, a saber, el primer lote en su lindero Este colinda con la vía de penetración y el segundo lote en su lindero Oeste colinda igualmente con la vía de penetración, instrumentales que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Inspecciones judiciales realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Agraria de fechas 04-08-2015, 15-10-2015, Folios 49 al 53 y del 198 al 206
Observa este Juzgador que la inspección judicial fue evacuada en el iter- procesal por ante el juzgado a quo, a la cual concurrió la parte solicitante y la parte presunto amenazante. Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
- Informe emanado por Insopesca, donde se desprende la actividad Piscicola por los pescadores del sector las playas es ejecutada por autorización del ente rector. Folios 221 al 232,
– Informe emanada del Instituto de Transporte y Vialidad del Estado Barinas (intravial). Folios 233 al 251
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE)
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 12 de Noviembre de 2015, por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en su carácter de Defensora Pública Agraria del Consejo Comunal las Playas, Pescadores de las Playas y de la ciudadana Filomena Noa, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 08-01-2016, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 15-01-2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: (folios 415-416 y 469-474,).
“(…)Buenos días ciudadano juez en representación de los miembros del concejo comunal las playas , la productora Filomena Noa y los pescadores del sector las playas II del municipio Rojas, procedemos a interponer los alegatos del recurso de apelación de los siguientes términos: en virtud de que la sentencia dictada el 05 de noviembre del 2015, por la juez a-quo que incurrió en los defectos de forma del articulo 243 numeral 3 y numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, circunscrito a una narración concreta lacónica de los hechos que quedo controvertida la pretensión, y el numeral 4 con respecto a los fundamentos de hecho y de derecho, en este caso la Juez declaro si lugar la oposición formulada por mis representados y en virtud de que ha incurrido en violación del debido proceso, el derecho a la defensa, procedo a realizar los siguientes argumentos; en primer lugar, a la fecha que se realizó el decreto provisional la Juez se basó en que el predio de JUANPANCHERA, se encontraba productivo en un 80%, y posteriormente cuando nosotros formulamos la oposición en la en la inspección del 15 de octubre del 2015, se verificó que solamente existía una extensión de 20 hectáreas de siembra de musáceas (plátano), en un proceso de una extensión de aproximadamente 20 días y contraviniendo por supuesto los dichos del experto auxiliar del Tribunal a-quo, aparte de eso intervienen los terceros opositores dado que la Juez asumió que el lote JUANPANCHERA, está conformado como un solo lote sin discriminar que el mismo está conformado por un lote I y un lote II, los cuales fueron adquirido por el ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, de diferentes propietarios y que en unos de los documentos privados autenticado se señaló que expresamente como lindero ESTE , había una vía agrícola y que en el otro documento en el sentido OESTE, se encontraba una vía de uso agrícola, esta manifestación expresa en los documentos privados autenticados y dado que la construcción de la vía agrícola fue anterior a las compras realizadas por el ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, el mismo fue construido por el estado Venezolano para efectuar el mejoramiento del desarrollo sustentable de la comunidad de las playas II del municipio Rojas del Estado Barinas, en virtud de que esa vía de uso de dominio público, conforme al artículos 6 de bienes públicos se determina que por tener un carácter de necesidad colectivo y que a través de él se garantiza el desarrollo sustentable de la comunidad como principio también de la seguridad y soberanía agroalimentarias donde los productores en el caso de la ciudadana Filomena Noa, transporta por esa vía agrícola los insumos, las herramientas de trabajo para accesar a un islote que se encuentra en el río Bocono, donde ella es productora de Cambur y así se constató en la inspección realizada el 15 de octubre del 2015, igualmente se constató que los pescadores del sector las playas transitan por allí para trasladar la maquinaria y las herramientas propias de la pesca para hacer el ejercicio de la actividad pesquera, tanto de uso de carácter familiar como una pesca artesanal, estos ciudadanos han realizado esta actividad de manera licita en virtud de que la han realizado con autorización de Insopesca, cabe a destacar ciudadano juez que nosotros promovimos el informe de Intravial para que se constatara que el Estado Venezolano, había intervenido por ser un bien de uso de dominio público; hizo las labores de mantenimiento en el sector las playas II en el 2013, tal como se constató en la prueba informe y en la declaración que fue evacuada in situ en la inspección del 15 de octubre del 2015, a la ingeniera inspectora MATIAS CATANSARO, cabe a destacar que la ciudadana Juez, doctor no adminículo de manera integral con principios de la sana critica las pruebas que fueron incorporadas en el acervo probatorio, en virtud de que en el informe del Intravial consta croquis donde claramente se evidencia que en el sector II se ejecutó una obra de mantenimiento por mil cuatrocientos metros (1.400mt), hay un acta de entrega definitiva de la obra, donde solamente se levanta esa acta por Intravial que es un organismo del estado, para certificar la ejecución y tanto fue así, que consta acta entrega y de recepción de la obra por el Concejo Comunal las Playas en los sectores que ejecutaron la obra, ejecutaron la obra en los ramales playa I, playa II y playa III, el caso donde se encuentra la oposición en el sector las playas II, cabe a destacar también que la juez valoro una prueba que fue recibida por el tribunal el 26 de octubre del 2015, fecha en que ya estaba vencido el lapso probatorio para recepcionar pruebas de la incidencia del 602 del Código de Procedimiento Civil, esto se comprueba ciudadano juez por la certificación de cómputos por secretaria del Juzgado Segundo, donde contados a partir desde el 01 de octubre se computan los 10 días para evacuar el lapso, y fenice el lapso el 21 de octubre del 2015, fecha en que estaba ya en fase de sentencia esa oposición para ser decidida por la Juez, aunado a ello, hay un auto del 26 de octubre del 2015, en donde la Juez certifica lo señalado por esta representación, al señalar que la defensora publica agraria solicito el expediente y no se le prestaba porque ella estaba dilucidando los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de lo que estaba decidiendo la oposición, este auto fue en fecha 26, lo que certifica que, ya el expediente estaba en fase de sentencia y que fue incorporado estas pruebas donde no hubo control de las mismas, además debo señalar ciudadano Juez, que se valoró esta prueba la extemporánea que fue el informe del Instituto Geográfico Venezolano Simón Bolívar, donde se le dio unas pruebas conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que es la prueba de informe y ellos actuaron ultrapetita, en virtud de que practicaran una inspección ocular para certificar la ubicación del predio, la existencia de una servidumbre de paso y tercero si había una actividad pesquera, circunstancia que en una inspección ocular que no está prevista en el artículo 433 siendo nulas dichas pruebas en virtud de que doctor, no hubo el principio del control de la prueba para las partes con respecto a esa inspección, que fue practicada por funcionarios exclusivamente del Instituto Geográfico Simón Bolívar sin la presencia de las partes, para controvertir o no cualquier observación que se pudiese hacer, además de ellos, ellos señalaron que ahí no había actividad pesquera dado que ellos no tienen esa cualidad para determinar cómo Instituto Geográfico si existe una actividad pesquera, cabe señalar ciudadano Juez, que la actividad pesquera para ese lado del río Bocono comienza a partir de finales de Octubre, Noviembre pero se consolida exactamente durante el mes de Diciembre. Es importante acotar que se hizo mención y se agregaron planos en ese informe técnico por el Instituto Cartográfico, se consignaron una filmación que no pudo ser controlada por la parte tercera opositora violando el debido proceso, indudablemente el derecho a la defensa, hay otra circunstancia de la oposición que la ciudadana Juez sobre el lapso concebido a la medida otorgada, se encuentra un promedio para la fecha de la inspección del 15/10/2015, un promedio de 20 hectáreas que el maíz tenia un lapso de aproximadamente de 20 días, revise Doctor el lapso donde fue concebido dado que este es un rubro de ciclo corto como es la siembra de maíz, hay otras circunstancias también que en la inspección judicial Doctor la representación de los terceros opositores solicito medidas cautelares innominadas para garantizar la continuidad de la actividad agrícola de la ciudadana Filomena Noa, en virtud de que se hace y se hacia necesario hasta la presente fecha también el uso de la vía agrícola del sector las playas II, hay una circunstancia bastante agravante ciudadano Juez que con el decreto provisional de la medida cautelar, se utilizo la naturaleza de la medida cautelar prevista en la sentencia muy conocida y reiterada del caso polar sobre el peligro, de poner en peligro una actividad agrícola y de reestablecer otra condición, en las actas procesales en el principio de la comunidad de las pruebas, la contraparte ofreció en esta instancia el merito favorable de los autos, pues bien yo solicito a este tribunal que proceda a revisar el contenido de los oficios emanados de la Defensoría Publica Primera emitido por el Defensor Público Primero de la Defensa Publica Agraria donde emite pronunciamiento que no tiene la cualidad para hacerlo, en que cesen los actos de perturbación por el reclamo de una servidumbre de paso, en el contenido de estos oficios ciudadano Juez, se evidencia que se utilizo una acción no idónea para reclamar un derecho del supuesto solicitante, en virtud de que se utilizó como subterfugio la medida cautelar para el cierre de una vía de uso agrícola de la comunidad las playas II, donde desde hace 50 años atrás la vía agrícola se encontraba existente mucho antes de la adquisición del ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, es importante señalar también que esta circunstancia fue manipulada por la Juez a-quo, en virtud del dispositivo del decreto provisional prohíbe que se exima al concejo comunal las playa pasar por el predio de la JUANPANCHERA, cuando ese carácter es un bien de uso y dominio público, si nosotros analizamos la documentación de adquisición del previo la JUANPANCHERA, ciudadano juez se adquirieron de compradores diferentes y por negocio jurídicos de compraventa diferente, donde ambos documentos tienen como límite una vía agrícola, quiere decir que en el negocio de compra venta no esta incluida la vía agrícola en el proceso de adquisición, de una manera errada como es la falsa aplicación de una Ley como es hecho por la Juez Segunda conforme al artículo 1360 del Código Civil, que establece los requisitos del documento público la Juez de manera errada aplica este fundamento para darle la naturaleza de documento publico a una declaración unilateral de carácter privado por el ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, donde dice que el predio LA JUANPANCHERA, tiene unos linderos generales determinados pero que omite ciudadano Juez la existencia de la vía agrícola, que era colindante a los dos lotes de terreno que el adquiere, cabe a destacar también que la manifestación unilateral autenticada, no tiene efectos erga onmes, ni tiene la naturaleza de documento público, por cuanto es una manifestación unilateral, indudablemente ciudadano Juez que allí comienza el análisis errado de la Juez, en virtud de ello ciudadano Juez dado que la sentencia tiene vicio conforme al numeral tercero y al numeral cuarto del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la continuidad de la actividad agrícola de los pescadores del sector las playas del sector II de la ciudadana Filomena Noa, y del concejo comunal, de la vía agrícola de uso dominio público y dado al acervo probatorio debidamente ofrecido consigno ante esta audiencia el informe de Ley conforme al artículo 229 y consigno copia certificada de informe de Intravial a los fines corroborar la información aportada en su oportunidad con respecto a la existencia e interés del estado sobre una vía de uso y dominio público, por todo lo antes expuesto ciudadano Juez solicito se declare con lugar el recurso de apelación, en virtud de que los ciudadanos acá presente no han afectado la actividad agrícola de los dos lotes de terreno, la oposición se formula dado que se utilizo la medida cautelar autónoma para cerrar una vía y no permitir la transitabilidad de este bien que forma parte del desarrollo sustentable de la comunidad de las playas del sector II, pido justicia ciudadano Juez, en virtud de que se violaron normas constitucionales como el articulo 49, articulo 26 y el articulo 305 y 307, a favor de toda la actividad agrícola que han ejercido la comunidad las playas, cabe destacar ciudadano Juez por último que las imágenes satelitales que fueron consignadas a todo evento señalo por el Instituto Cartográfico fueron de 1997, para esa fecha el ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, no había adquirido el bien que se hace mención de esta medida cautelar es todo ciudadano Juez” (…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
De los alegatos explanados en la audiencia oral, y del escrito de fundamentación del recurso, se observa que la representación judicial de la parte opositora-apelante, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2015, en los siguientes términos:
1. Se observa de la síntesis de la controversia contenida en la sentencia de fecha 05-11-2015, al describir el predio objeto de la solicitud de la medida cautelar de protección a la actividad agrícola y forestal del predio “LA JUANPANCHERA” ubicada en el Sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, sin tomar en cuenta que el predio la JUANPANCHERA está conformado por dos lotes de terreno. Es así, y se aprecia del contenido de los documentos autenticados de compra de los inmuebles realizada por el ciudadano Alejandro Enrique Landaeta Pérez, los cuales fueron debidamente incorporados y admitidos como medios de pruebas en la incidencia por OPOSICIÓN AL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR.
2. Se observó el vicio de falta de motivación de hecho y de derecho, es decir inmotivación de la misma, dado que en la valoración y estimación de los medios documentales, se establecieron situaciones fácticas inexistentes y se dejaron de valorar de manera integral los hechos ventilados en los mismos. Al respeto se procederá a explicar detalladamente el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 243 numeral 4 del Código De Procedimiento Civil. Y por otra parte se incurrió el silencio de prueba en cuanto a la evacuación de testigos acordadas durante la inspección judicial- por la Juez Segunda de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15-10-2015, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 485 de Código de Procedimiento Civil.
3. Así mismo, en la sentencia se valoró prueba de informes parcialmente en relación como la prueba de informe emanada del Instituto de Transporte y Vialidad del Estado Barinas (INTRAVIAL), remitida mediante oficio Nº P0915 de fecha 21-10-2015.
4. Así mismo, se incorporó al acervo probatorio, la prueba de informe del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar de fecha 22-10-2015; que de su análisis se desprende que fue desvirtuada su naturaleza para convertirla en una experticia, características propias de otro tipo de pruebas.
5. En consecuencia, la prueba de informe acordada de oficio por el Juzgado A Quo, no se acordó de manera acertada, pues este pudo haber traído a los autos de información técnica en materia de topografía y cartografía a través de una experticia, o la información que reposa en los archivos y base de datos satelital; y no la inspección ocular que efectuara para poder suministrar información en el expediente. Con la valoración obviando la violación de la norma adjetiva establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; se estaría permitiendo la falta de idoneidad de la prueba acordada de oficio con los resultados reflejados en informe técnico presentado mediante oficio 052 de fecha 22-10-2015; y premiar la falta de diligencia de las apoderadas judiciales del ciudadano Alejandro Enrique Landaeta Pérez, en lo referido a la promoción de pruebas en la etapa incidental, más aun cuando en este proceso especial agrario es carga de las parte promover las pruebas pertinentes e idóneas en la oportunidad probatoria del artículo 602 del referido código. La inspección ocupar practicada por el Instituto no fue sujeta a control de las partes dichas pruebas de informe es ILEGAL y por ende NULA.
6. Por ello en su oportunidad probatoria se fundamentó ante el juzgado A Quo la necesidad y pertinencias de estas pruebas para fundamentar OPOSICIÓN AL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR de fecha 11-08-2015, ya que en ambos documentos de compra-venta puede observarse claramente que en la primera compra en su lindero Oeste y en el segundo documento en el lindero Este, están limitados o colindan con una VÍA AGRÍCOLA; para su análisis en primer lugar, cuando se trata de la venta que realizó el ciudadano Antonio Cosme Restrepo Ocampo de fecha 26-09-2011 del lote de terreno de Cuarenta Hectáreas con Seis Mil quinientos treinta y Cinco Metros Cuadrados, donde señalo como límite los siguientes linderos; Norte: Río Boconó; Sur: mejoras de los señores Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelaria Blanco; Este: mejoras de Víctor Noa; Oeste: vía de penetración. Así mismo de la venta que realizo el ciudadano Carlos Miguel Rojas Torres al ciudadano Alejandro Landaeta, lote de extensión de Treinta y Cuatro Hectáreas Con Siete Mil Novecientos Metros Cuadrados, cuando el lote adquirido está delimitado por el Norte: con el cauce del Río Boconó; Sur: mejoras de José Flores y Pablo Torres; Este: vía de penetración Agrícola; y Oeste: mejoras de Porfirio Garrillo y el cauce del Río Boconó. En ambos documentos de compra-venta se señala la existencia de una vía agrícola que da acceso al Río Boconó lo cual según documentos autenticado ante la Oficina De Registros Públicos Con Funciones Notariales Del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Barinas de fecha 26 de Septiembre del 2011, mediante documento anotado bajo en número 5, folios 14 al 16, tomo 23 de los libros autenticados llevado por mencionado registro.
7. En este sentido, el solicitante de la Medida Cautelar por si o por sus Apoderadas Judiciales, no promovieron pruebas en las incidencias conforme al artículo 602 del Código De Procedimiento Civil, tal como se desprende del escrito presentado ante el Juzgado Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas de fecha 14-10-2015el cual riela a los folios 187 al 189. Más sin embargo, fueron anunciados como pruebas para su valoración en la Sentencia de fecha 05-11-2015: la Juez aquo, valoró y estimó pruebas no promovidas por las Apoderadas Judiciales del ciudadano Alejandro Landaeta al proceso incidental ventilado, tales es el caso de prueba de Inspección Judicial de fecha 04-08-2015; documento privado de aclaratoria realizado por el ciudadano Alejandro Landaeta autenticado ante la Oficina De Registro Público Con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba bajo en número 5, folios 14 al 16, tomo 23 de fecha 26-06-2015; el cual fue presentado como anexo a la solicitud de medida cautelar de fecha 25-06-2015; y no fue debidamente promovido en la etapa incidental aperturada el 01-10-2015, violando expresamente la garantía del debido proceso, de orden constitucional, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la norma adjetiva prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el documento privado antes citada, se incurre en error de aplicación de la norma, cuando le da valor probatorio de documento público al documento privado de aclaratoria realizada por el ciudadano Alejandro Enrique Landaeta Pérez, el cual es una declaración de carácter unilateral ante el Notario Público sobre linderos de predio “LA JUANPANCHERA”. Y de la unificación de dos lotes; que el mismo dueño realiza a motu proprio sin atender normas de carácter público; tal como se desprende del documento privado.
8. Por otra particular, la prueba de informe solicitada de oficio por el Juzgado A quo al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar en fecha 01-10-2015, a los fines de solicitar “si del reconocimiento o recursos técnicos geográficos que desarrolla la institución reposa alguna documentación sobre la constitución de una servidumbre de paso legal establecida, específicamente en el predio la juanpanchera, Ubicado En El Sector Las Playas De Arauquita Municipio Rojas Del Estado Barinas, constante de (omissis) igualmente que informe si del conocimiento o recurso técnico Geográfico que desarrolla dicha Institución existe georeferencia de un puesto de pescadores artesanales que a lo largo del Río Boconó, específicamente en el predio antes mencionado.

Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte oponente apelante de la medida de protección en su escrito de fundamentación de la apelación. (ASÍ SE DECIDE)
Del análisis extenso efectuado al escrito de fundamentación de la apelación y desarrollado en la celebración de la audiencia llevada por ante esta Alzada, considera este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide, que es necesario ahondar, a los efectos del recurso aquí instaurado, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la naturaleza de este tipo de medidas, y analizar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que dispone lo siguiente:
“…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”
De esta forma para velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria, encontramos como un mecanismo procesal la pretensión cautelar autónoma o de efectividad inmediata, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales o sin juicio, orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente articulo 196 luego de la última reforma de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario de fecha veintinueve (29) de julio del 2010, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas exista o no juicio, que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
En sustentación con lo arriba señalado, se comparte la afirmación de Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:
“se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).
Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de órdenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). (ASÍ SE ESTABLECE).
En este orden de ideas, debe señalar este Juzgado Superior, que el thema decidendum, en este tipo específico de recurso de apelación –sobre el decreto de medida de protección a la producción-, debe versarse estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se dio en procedencia la medida cautelar de protección agroalimentaria o de producción agroalimentaria, los cuales se disponen si bien es cierto en una fase sumaria inaudita y, estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia, entre otros), ya que de no ser así estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente su revocatoria, ya que puede ser que proceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la jurisdicción agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria.
Por lo tanto, una vez efectuadas las consideraciones que preceden, correspondería a la parte opositora apelante, demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hechos que permitieron la demostración para el Juzgado A quo decretar la medida de protección a la productividad y Ambiental, lo que ha de corroborarse a través de las probanzas.
En relación con la prueba de posiciones juradas promovida por ante este Juzgado Superior por la parte opositora, pues resulta a toda luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES ya que de ninguna manera está referida al thema decidendum como lo es la procedencia o no de la medida de protección agroalimentaria y ambiental, máxime cuando no es un hecho controvertido la cualidad agraria del fundo, todo lo contrario, el cual versa estrictamente, sobre los presupuestos de procedencia de la medida cautelar de protección agroalimentaria o de producción agroalimentaria y ambiental, ósea la producción agrícola, pecuaria y los índices y tempestividad de los mismos que posee el predio beneficiario de la cautela decretada por el Juzgado A Quo. (ASÍ SE DECIDE)
Sin perjuicio de lo antes indicado y por cuanto los Juzgados Superiores Agrarios poseen facultades oficiosas que permiten la revisión de lo actuado en el juzgado de instancia, con el objeto de garantizar la unidad procesal y la incolumidad jurídica, a los fines de que prevalezca la seguridad jurídica para los justiciables, en tal sentido este juzgador procede a verificar el ámbito de aplicación de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental decretada en fecha 11 de Agosto de 2015, y ratificada en fecha 05 de Noviembre de 2015, estableciendo en su dispositivo lo siguiente:
“(…) PRIMERO: declara sin lugar la oposición y ratifica la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, por treinta (30) meses, de acuerdo al ciclo productivo de la musa paradisíaca, desde la formación del germoplasma hasta la subsiguientes cosecha del fruto, tiempo contados a partir de la fecha del presente decreto, y sobre la producción agrícola vegetal (maíz y leguminosa) que desarrolla la unidad de producción LA JUANPANCHERA ubicada en el sector las Playas de Arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, y Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por una extensión de tierra que comprende una superficie aproximadamente de Setenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (75Has con 4.435m2), cuyos linderos particulares son: Norte: Río Bocono, Sur: Mejoras de Porfirio Castillo, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelaria Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa y Oeste: Río Bocono Y sobre el medio ambiente, específicamente el Río Bocono el cual conforma la ZONA PROTECTORA HIDROGRÁFICA DE LOS RÍOS GUANARE, BOCONO, TUCUPIDO, MASPARRO Y LA YUCA DE LA PORCIÓN DE TERRITORIO UBICADO EN LOS MUNICIPIOS GUANARE, SUCRE Y UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, ALBERTO ARVELO TORREALBA Y OBISPO DEL ESTADO BARINAS, MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO Y MORAN DEL ESTADO LARA, según decreto Nº 1.651 de fecha 05 de junio de 1991 emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.695.102, velar por la preservación del Río Boconó, por lo que tendrá que conservar el bosque galería que conforma el lindero Nor- Este del mencionado predio, así como también tendrá que fijar un cartel visible en la entrada del predio y en la orilla del Río Boconó, cuyo contenido determine la prohibición del paso a personas ajenas al predio y de la obligación de preservación del medio ambiente en virtud del presente decreto cautelar, y de conformidad al mencionado decreto presidencial Nº 1.651 de fecha 05-06-1991.
TERCERO: Se ordena al concejo comunal las Playas de Arauquita y a la comunidad en general evitar el paso, sin el consentimiento del ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, antes identificados por la unidad de producción LA JUANPANCHERA, ubicada en el sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por una extensión de tierra que comprende una superficie aproximada de Setenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (75Has con 4.435m2), cuyos linderos particulares son: Norte: Río Bocono, Sur: Mejoras de Porfirio Castillo, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelaria Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa y Oeste: Río Bocono. En virtud que el Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional Barinas, la Sindicatura Del Municipio Rojas del Estado Barinas, el Instituto Geográfico Simon Bolívar con sede en Barinas determino que NO existe una servidumbre de paso dentro del predio antes identificado y por tanto, deben contribuir al fortalecimiento de la seguridad agroalimentaria a la preservación del medio ambiente, evitando la ruina y el desmejoramiento del Río Boconó y su ecosistema, el cual conforma la Zona protectora Hidrográfica de los Ríos Guanare, Bocono, Tucupido, Masparro y la Yuca de la porción de territorio ubicado en los Municipios Guanare, Sucre y Unda del Estado Portuguesa, Alberto Arvelo Torrealba y Obispo del Estado Barinas, Municipio Boconó del Estado Trujillo y Moral del Estado Lara, según decreto Nº 1.651 de fecha 05-06-1991 emanada de la Presidencia de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela. y no pueden por via de oposición a una MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL pretender que se contribuyan un derecho de servidumbre de paso dentro de un predio donde no esta legalmente constituida dicha servidumbre de paso, y por existir otras vías de acceso al mencionado río boconó. Y asi se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación mediante oficio del contenido del presente decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional Barinas del Instituto Nacional de Tierras, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente al Comando de Zona Nro 33, Destacamento 331 Tercera Compañía, Segundo Pelotón Puesto Raya del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a la Secretaria Ejecutiva de seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, y a la Defensa Publica Agraria del Estado Barinas, al Concejo Comunal sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, del Estado Barinas, al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Hábitat.”

Ahora bien, se desprende de la cita antes efectuada que la decisión adoptada por el Juzgado A Quo, no solo se circunscribe en proteger la actividad productiva desarrollada en los dos (02) lotes de terreno que conforman el Predio La Juanpanchera, sino que además ordena la prohibición de paso por una vía agrícola que separa o divide los dos lotes de terreno, a saber: “Se ordena al concejo comunal las Playas de Arauquita y a la comunidad en general evitar el paso, sin el consentimiento del ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, antes identificados por la unidad de producción LA JUANPANCHERA,”;
En este sentido, la decisión adoptada por la Jueza A Quo, se esmeró con ahínco en señalar que conforme a la declaración unilateral por parte del ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, antes identificado, que ambos lotes de terreno conforman una única unidad de producción denominada LA JUANPANCHERA, razón por la cual este Juzgador de la revisión minuciosa efectuadas a las actas que conforman la presente causa, con detenimiento a los medios probatorios evacuados tanto en el juzgado de instancia como en este Superioridad, se observa en primer lugar; que el Documento público de compra-venta del lote de terreno realizada por el ciudadano Alejandro Enrique Landaeta Pérez, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de fecha 26 de Septiembre de 2011, bajo el número 03, folio 7 al 9, Tomo: 23 de los libros autenticados de ese Registro, y el Documento público de compra-venta del lote de terreno realizada por el ciudadano Alejandro Enrique Landaeta Pérez, compra venta realizada mediante documento privado, el cual se llevó a reconocimiento judicial de firma ante el Juzgado de Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la circunscripción judicial del Estado Barinas de fecha 29 de Octubre del 2012, corresponden a los dos (02) lotes de terreno que conforman el predio en cuestión, empero, ambos lotes de terreno en su documentación señala que colindan el primero por el lindero Oeste con la vía agrícola y el segundo por el lindero Este con la misma vía agrícola. En segundo lugar, de la revisión tuitiva de las Inspecciones judiciales realizadas por el Juzgado A Quo de fechas 04-08-2015 y 15-10-2015, se aprecia la existencia de una vía agrícola entre los dos (02) lotes de terreno y adminiculado dicha inspecciones con el informe emanado del Instituto de Transporte y Vialidad del Estado Barinas (Intravial), dicha vía agrícola no es ni le pertenece al solicitante de la medida de protección. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez determinado lo anterior, es importante traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional, sentencia Nº 368, de fecha 29/03/2012, expediente Nº 11-0513, la cual dispuso:
“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.(…)”

Conforme a lo antes trascrito se determina con meridiana precisión que las medidas de protección están orientadas al mantenimiento de la actividad productiva real y no deben ser entendidas o consideradas como medio sustitutivos de las vías ordinarias cuando existen conflictos entre particulares, en relación al caso de marras, la parte solicitante de la medida de protección se esmeró en señalar al Juzgado A Quo, las actividades agroproductivas desarrolladas y en desarrollo, el peligro o riesgo de destrucción y/o desmejora de la misma, empero, ordenó la prohibición de paso por una vía agrícola existente entre ambos lotes de terreno que conforman el predio La Juanpanchera, situación que no debió establecer el Juzgado A Quo, por cuanto tal como se señaló las medidas de protección no están concebidas para resolver los conflictos de otra naturaleza, sino debe circunscribirse a la veracidad o existencia de la actividad productiva, en tal sentido, el posible conflicto que pudiera existir por la vía agrícola, existen los procedimientos establecidos en la Ley especial que rige la materia para resolver tales situaciones. Resulta oportuno señalar que las medidas de protección agroalimentaria no otorga ni revoca derechos a ninguna de las partes en conflicto, ya que su naturaleza tal como se ha expresado en tantas ocasiones su razón de ser es proteger la actividad productiva existente, cuando la misma se vea amenazada de paralización, destrucción o ruina, conforme a lo antes señalado este juzgador modifica la decisión dictada por el Juzgado A Quo de fecha 05/11/2015, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: declara sin lugar la oposición y ratifica la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, por treinta (30) meses, de acuerdo al ciclo productivo de la musa paradisíaca, desde la formación del germoplasma hasta la subsiguientes cosecha del fruto, tiempo contados a partir de la fecha del presente decreto, y sobre la producción agrícola vegetal (maíz y leguminosa) que desarrolla la unidad de producción LA JUANPANCHERA ubicada en el sector las Playas de Arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, y Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por dos (02) lotes de terreno, el primero con un área de CUARENTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (40 Has con 6.535m2), cuyos linderos particulares son: Norte: Río Bocono, Sur: Mejoras de los señores Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelaria Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa y Oeste: Vía de penetración; el segundo lote con un área de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SETENTA Y NUEVE ÁREAS (34 Has con 79 áreas), cuyos linderos particulares son: Norte: Río Bocono, Sur: Mejoras de Jesús Flores y Pablo Torres, Este: Vía de penetración, y Oeste: Mejoras de Porfirio Carrillo y el Cause del rio Bocono; y sobre el medio ambiente, específicamente el Río Bocono el cual conforma la ZONA PROTECTORA HIDROGRÁFICA DE LOS RÍOS GUANARE, BOCONO, TUCUPIDO, MASPARRO Y LA YUCA DE LA PORCIÓN DE TERRITORIO UBICADO EN LOS MUNICIPIOS GUANARE, SUCRE Y UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, ALBERTO ARVELO TORREALBA Y OBISPO DEL ESTADO BARINAS, MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO Y MORAN DEL ESTADO LARA, según decreto Nº 1.651 de fecha 05 de junio de 1991 emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena al concejo comunal las Playas de Arauquita y a la comunidad en general que acceden al rió Bocono por la vía agrícola que sirve de lindero a los dos lotes de terreno que conforman la Unidad de Producción denominada LA JUANPANCHERA, ubicada en el sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por dos (02) lotes de terreno, el primero con un área de CUARENTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (40 Has con 6.535m2), cuyos linderos particulares son: Norte: Río Bocono, Sur: Mejoras de los señores Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelaria Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa y Oeste: Vía de penetración; el segundo lote con un área de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SETENTA Y NUEVE ÁREAS (34 Has con 79 áreas), cuyos linderos particulares son: Norte: Río Bocono, Sur: Mejoras de Jesús Flores y Pablo Torres, Este: Vía de penetración, y Oeste: Mejoras de Porfirio Carrillo y el Cause del rio Bocono; abstenerse de realizar actos que puedan ser considerados perturbatorios constituidos por actividades o acciones que puedan ocasionar deterioro, constituir amenaza de ruina o destrucción de la producción agrícola que allí se desarrolla, generar alteraciones o daño al ambiente específicamente al bosque de galería o al río Bocono, objeto de la presente medida de protección, en este sentido en cuanto al ambiente, serán corresponsales junto con el ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.695.102, en las labores de mantenimiento, resguardo y conservación de esta área, de conformidad con esta medida y con decreto presidencial Nº 1.651 de fecha 05-06-1991.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante oficio del contenido del presente decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional Barinas del Instituto Nacional de Tierras, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente al Comando de Zona Nro 33, Destacamento 331 Tercera Compañía, Segundo Pelotón Puesto Raya del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a la Secretaria Ejecutiva de seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, y a la Defensa Publica Agraria del Estado Barinas, al Concejo Comunal sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, del Estado Barinas, al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Hábitat. (ASÍ SE DECIDE)
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar Parcialmente con lugar la Apelación interpuesta por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.986.681, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.478, con el carácter de Defensora Pública Segunda de la Defensa Pública del Estado Barinas, en representación de los derechos e intereses del Concejo Comunal las Playas, Pescadores de la Playa y de la ciudadana Filomena Noa, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las motivaciones aquí explanadas, se modifica la decisión dictada por el Juzgado A Quo, conforme se expresó en el párrafo anterior. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y motivaciones expresadas en el texto integro de la sentencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2015, por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.986.681, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.478. en su carácter de defensora publica del consejo comunal las playas, pescadores de las playas y de Filomena Noa, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre de 2015, por el Juzgado segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a los argumentos contenido en la motivación de la presente decisión.
TERCERO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado A Quo de fecha 05 de Noviembre de 2015, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: declara sin lugar la oposición y ratifica la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, por treinta (30) meses, de acuerdo al ciclo productivo de la musa paradisíaca, desde la formación del germoplasma hasta la subsiguientes cosecha del fruto, tiempo contados a partir de la fecha del presente decreto, y sobre la producción agrícola vegetal (maíz y leguminosa) que desarrolla la unidad de producción LA JUANPANCHERA ubicada en el sector las Playas de Arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, y Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por dos (02) lotes de terreno, el primero con un área de CUARENTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (40 Has con 6.535m2), cuyos linderos particulares son: Norte: Río Bocono, Sur: Mejoras de los señores Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelaria Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa y Oeste: Vía de penetración; el segundo lote con un área de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SETENTA Y NUEVE ÁREAS (34 Has con 79 áreas), cuyos linderos particulares son: Norte: Río Bocono, Sur: Mejoras de Jesús Flores y Pablo Torres, Este: Vía de penetración, y Oeste: Mejoras de Porfirio Carrillo y el Cause del rio Bocono; y sobre el medio ambiente, específicamente el Río Bocono el cual conforma la ZONA PROTECTORA HIDROGRÁFICA DE LOS RÍOS GUANARE, BOCONO, TUCUPIDO, MASPARRO Y LA YUCA DE LA PORCIÓN DE TERRITORIO UBICADO EN LOS MUNICIPIOS GUANARE, SUCRE Y UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, ALBERTO ARVELO TORREALBA Y OBISPO DEL ESTADO BARINAS, MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO Y MORAN DEL ESTADO LARA, según decreto Nº 1.651 de fecha 05 de junio de 1991 emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena al concejo comunal las Playas de Arauquita y a la comunidad en general que acceden al rió Bocono por la vía agrícola que sirve de lindero a los dos lotes de terreno que conforman la Unidad de Producción denominada LA JUANPANCHERA, ubicada en el sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por dos (02) lotes de terreno, el primero con un área de CUARENTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (40 Has con 6.535m2), cuyos linderos particulares son: Norte: Río Bocono, Sur: Mejoras de los señores Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelaria Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa y Oeste: Vía de penetración; el segundo lote con un área de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SETENTA Y NUEVE ÁREAS (34 Has con 79 áreas), cuyos linderos particulares son: Norte: Río Bocono, Sur: Mejoras de Jesús Flores y Pablo Torres, Este: Vía de penetración, y Oeste: Mejoras de Porfirio Carrillo y el Cause del rio Bocono; abstenerse de realizar actos que puedan ser considerados perturbatorios constituidos por actividades o acciones que puedan ocasionar deterioro, constituir amenaza de ruina o destrucción de la producción agrícola que allí se desarrolla, generar alteraciones o daño al ambiente específicamente al bosque de galería o al río Bocono, objeto de la presente medida de protección, en este sentido en cuanto al ambiente, serán corresponsales junto con el ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.695.102, en las labores de mantenimiento, resguardo y conservación de esta área, de conformidad con esta medida y con decreto presidencial Nº 1.651 de fecha 05-06-1991.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante oficio del contenido del presente decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional Barinas del Instituto Nacional de Tierras, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente al Comando de Zona Nro 33, Destacamento 331 Tercera Compañía, Segundo Pelotón Puesto Raya del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a la Secretaria Ejecutiva de seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, y a la Defensa Publica Agraria del Estado Barinas, al Concejo Comunal sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, del Estado Barinas, al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Hábitat.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016).
El Juez,


Abg. DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario,


Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ S.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ S.







Exp. N° 2015-1358
DVM/LED/