REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de Febrero de 2016.
205° y 156°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: JOSÉ WILSON FLORES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V- 892.761, domiciliado en Canaguá, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916.
PARTE DEMANDADA: EDWAR MOISÉS GARCÍA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.572.006, domiciliado en San Rafael de Canaguá, Barrio Ismael, casa sin número, Parroquia Canaguá, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: THAIMI HORISHIMA DEL VALLE CAMACHO SANCHEZ y JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.189.423 y V-9.268.841, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 182.610 y 51.243, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2015, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2015-1359.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente procedimiento de Acción Posesoria por perturbación, interpuesto en fecha 08-10-2014, por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, (antes identificado), actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Wilson Flores Quintero, (previamente identificado), contra el ciudadano Edgar Moisés García Flores, (antes identificado). Mediante escrito de fecha 24-11-2015, suscrito por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, y la diligencia de fecha 26-11-2015, presentada por el ciudadano Nicson José Flores Valera, apelaron de la Sentencia dictada en fecha 20-11-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 20-11-2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación, intentada por el ciudadano José Wilson Flores Quintero, antes identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 30 al 62 (Segunda Pieza), de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por el Ciudadano JOSÉ WILSON FLORES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V- 892.761, domiciliado en Canaguá, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en contra del ciudadano EDWAR MOISÉS GARCÍA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.572.006, domiciliado en San Rafael de Canaguá, Barrio Ismael, casa sin número, Parroquia Canaguá, Municipio Pedraza, Estado Barinas. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO intentada por el ciudadano EDWAR MOISÉS GARCÍA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.572.006, domiciliado en San Rafael de Canaguá, Barrio Ismael, casa sin número, Parroquia Canaguá, Municipio Pedraza, Estado Barinas, en contra del ciudadano JOSÉ WILSON FLORES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V- 892.761, domiciliado en Canaguá, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas. CUARTO: Se le ordena al ciudadano JOSÉ WILSON FLORES QUINTERO y a cualquier tercero que pudiere detentar el lote de terreno objeto del presente litigio, restituir al ciudadano EDWAR MOISÉS GARCÍA FLORES, ambos identificados en los autos, el lote de terreno de cincuenta hectáreas (50 Has), el cual se encuentra ubicado dentro de la poligonal del predio La Escondida. QUINTO: En virtud de los particulares anteriores, el ciudadano EDWAR MOISÉS GARCÍA FLORES tome posesión del lote de terreno de cincuenta hectáreas (50 Has) objeto del presente litigio cesarán los efectos de las medidas cautelares decretadas en fecha nueve de Febrero de 2015 para lo cual se oficiará al registro inmobiliario respectivo. SEXTO: por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas. . (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos: PRIMERO: La sentencia apelada violó el debido proceso, en el sentido que el Juzgador Aquo no entiende en cuanto la trabazón de la litis, donde se fijan los puntos que han de ser materia de resolución. De acuerdo de la actitud del demandado en la contestación a la reconvención, se distribuye la carga de la prueba, desconociendo el Aquo cuando se invierte la carga de la prueba. En el causo de auto la representación del demandado al contestar la demanda, si bien es cierto, que rechazo, negó los hechos fundamento de la perturbación, también es cierto que alego hechos nuevos invirtiendo la carga de la prueba y liberando a mi representado de probar los hechos fundamento de los actos perturbatorios. La representación del demandado expreso el escrito de contestación a la demanda lo siguiente “ Es falso y por eso lo rechazamos, negamos y contradecimos el hecho de que el ciudadano Jose Wilson Flores Quintero haya preparado aproximadamente cincuenta hectáreas (50 has), de terreno que formen parte de mayor extensión de los terrenos del predio “Mereycito”, para sembrar arroz, comprendido en los linderos siguientes, Norte: Vía de Penetración a Cauguatico; Sur: Predio de Ali Flores; Este: Predio de Nelide Rodríguez y Oeste: Con terrenos de Predio Mereycito; porque lo cierto es que el lote de terreno que dicho ciudadano se encontraba preparando, forma parte integrante de los terrenos ocupados por nuestro mandante y hacen parte del fundo la Escondida propiedad del ciudadano Edward Moisés García Flores. Ciudadano Juez, lo cierto es que nuestro representado es propietario y poseedor de un lote terreno que conforma El fundo la Escondida, ubicada en el sector Sabanas de Lego, Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual tiene una superficie de aproximadamente Cien hectáreas (100 has), con los siguientes linderos: Norte: Via Calleja; Sur: Río Canagua; Este: Terrenos propiedad de Nelides Rodríguez y Oeste: Terrenos de propiedad de José Flores y el cual adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 25 de Febrero de 2014. SEGUNDO: El Aquo incurrió en un falso supuesto de hecho, inducido por error de la representación del demandado y consiste cuando el dispositivo expresa, por su parte, la parte demandada, rechazo, negó y contradijo los alegatos expuestos por el actor, alegando que es propietario y poseedor de un lote de terreno que conforma el Fundo La Escondida, ubicado en el sector Sabanas de Lego, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie aproximada de aproximadamente Cien hectáreas (100 has), con los siguientes linderos; Norte: Via Calleja; Sur: Rio Canagua; Este Terrenos propiedad de Nelides Rodríguez y Oeste: Terrenos propiedad de Jose Flores, el cual adquio mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, compra que hizo a las ciudadanas Sandra Carolina García Flores y Olaida del Carmen Castillo Flores, es decir, que incurrió en una falso supuesto de hecho, ya que su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos no relacionados con los verdaderos linderos que contiene el documento señalo por el Aquo en su dispositivo, ya que los linderos contenidos en el mencionado documento son: Norte: Con mejoras propiedad de Isidro Flores Quintero y en parte camino vecinal; Sur: Con Rió Canagua; Este: En parte con mejoras propiedad de Nelides Rodríguez y en parte con el Rió Canagua y Oeste: Con mejoras de José Flores. Dichos derechos y acciones le pertenecen a la ciudadana Sandra Carolina García Flores dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con Camino Vecinal; Sur: Con mejoras de Ali Flores; Este: En parte con mejoras de Nelides Rodríguez y en parte con el Rió Canagua; Oeste: Con Alis Flores. en dicho documento no consta que el lindero norte colinda con Vía Calleja. TERCERO: El demandado adquirio derechos y acciones, constan los linderos desglosados en dos lotes de terreno de acuerdo al documento anteriormente indicado y donde no consta que colinde con la vía hacia Calleja. CUARTO: De la lectura del acta que obra al folio 219 de la primera pieza donde consta la promoción de la prueba de experticia expresa: del folio 93 al 96, documento de compra venta, donde Sandra Carolina Garcia Flores y Olaida del Carmen Castillo Flores, le venden al ciudadano Edward Moisés García Flores, derechos y acciones que suman la cantidad de Cien hectáreas (100 has), que corresponden al fundo la Escondida bajo los siguientes linderos: Norte: Vía Calleja; Sur: Rio Canagua; Este: Predio de Nelides Rodríguez y Oeste: José Flores, como se observa del texto de la promoción de experticia, la representación del demandado altera los linderos que constan en el documento que invoca, en cuanto al lindero Norte, ya que no existe ningún documento de aclaratoria de linderos, y en consecuencia el experto en vez de haber realizado el trabajo encomendado con la fuente original, lo hizo el A quo al analizar el informe pericial, es decir, que la decisión del A quo viola el Principio de Exhaustividad de la sentencia, es decir no es congruente.
El ciudadano NISON JOSÉ FLORES VARELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.563.001, actuando en representación del ciudadano JOSE WILSON FLORES QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 892.761, asistido por el abogado ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, incrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104, presentó para ampliar el fundamento de la apelación ya referida y lo hago en los siguientes términos: Que la sentencia publicada por el este Juzgado en fecha Veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil Quince (2015), apelada ante el Tribunal Superior Agrario de esta Jurisdicción, no esta ajustada a derecho de acuerdo a los siguientes razonamientos: la jurisprudencia dominante y en particular, el criterio de nuestro Supremo Tribunal es que perturbación y despojo son conceptos excluyentes y por ende no admiten la acumulación de los interdictos de amparo y de restitución aunque acepta que se proponga uno como subsidiario del otro. Lo cierto es que los conceptos de amparo y de despojo en materia interdictal son excluyentes; pero esa exclusión lo que implica es que el demandante o el reconvincente no pueden solicitar a la vez amparo de la Posesión y Restitución porque si de lo que se trata es de una perturbación, no procede solicitar la restitución, incluso a nuestro juicio, ello no se puede solicitar ni siquiera subsidiariamente.
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 08-10-2014, (cursante a los folios 01-03 y su vuelto), por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, apoderado judicial de la parte demandante, expuso:
PRIMERO: Que su representado es propietario, según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedraza, el 17 de marzo de 1975, asentado bajo el Nº 180, Protocolo Primero, Adicional I, y posteriormente ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 20 de noviembre de 1990, asentado bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, que es poseedor desde hace más de sesenta años del predio rústico denominado “Mereycito”, en un área de CIENTO OCHENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS, ubicado en el sector La Maga, jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Vía de penetración al sector Caguatico; SUR: Con terrenos ocupados por Alix Flores; ESTE: Terrenos ocupados por Neline Rodríguez y OESTE: Elías Hawat y Río Canaguá; que su representado preparó aproximadamente cincuenta hectáreas (50 Has) de terreno que forman parte de mayor extensión de los terrenos del predio “Mereycito” para sembrar arroz, que dicha área se encuentra ubicada hacia el lindero ESTE; comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Vía de penetración a Caguatico; SUR: Predio de Alix Flores; ESTE: predio de Neline Rodríguez y OESTE: con terrenos de mayor extensión del predio Mereycito.
SEGUNDO: Expuso que al comenzar su representado a pasar la rastra, el ciudadano EDWAR MOISÉS GARCÍA FLORES, empezó a perturbarlo en su actividad de rastreo, amenazando a los operadores de los tractores, manifestándoles que no podían estar preparando esas tierras, por cuanto las mismas eran de su propiedad, que si seguían trabajando les iban a quemar los tractores, que tal situación se presentó el 04 y 05 del mes de abril del 2014; que posteriormente colocó un portón de hierro paralelo al portón que su representado tiene en la vía de acceso al predio; que el 15 de abril del 2014, su representado lo citó a la Secretaría de Seguridad Ciudadana y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, que el 27 de mayo del 2014, firmó una acta donde el ciudadano EDWAR MOISÉS GARCÍA FLORES y el hijo de su representado NICSON JOSÉ FLORES VARELA, se comprometieron a no agredirse, que su representado es una persona de avanzada edad, que además de la enfermedad que padece, requiere de la ayuda de sus hijos y por tal razón NICSON JOSÉ FLORES VARELA, es quien está pendiente de las actividades que realizan en el predio “Mereycito”. Además, que el día 29 de septiembre del 2014, el ciudadano EDWAR MOISÉS GARCÍA FLORES, sacó el portón que su representado tenía en la entrada del predio Mereycito y se lo llevó no se sabe para donde, que por tal razón el hijo de su representado NICSON JOSÉ FLORES VARELA, fue el 01 de octubre del 2014, y presentó denuncia en el puesto de la Guardia Nacional de San Rafael de Canaguá.
TERCERO: Motivado a los hechos perturbatorios que había venido realizando el ciudadano EDWAR MOISÉS GARCÍA FLORES, solicitó inspección ocular ante el Tribunal A quo en fecha 13 de mayo del 2014, la cual se llevó a cabo el 17/06/2014, que el Tribunal de la causa dejó constancia de la existencia de dos portones de hierro, uno sobre el borde de la vía de color rojo de aproximadamente 4 metros de ancho, y un segundo portón de aproximadamente 3 metros, señalando que la acompaña marcada “B”, en 34 folios. Alego además, que dicho ciudadano al quitar el portón que tenía su representado, colocó diez (10) estantillos de madera y alambre de púa, para unir las cercar perimetrales del Mereycito, manteniendo cerrado el portón que colocó; aduciendo que tal situación constituye una perturbación, aunado a que su representado está próximo a descosechar el arroz que sembró.
Fundamento la acción en los artículos 782 del Código Civil; 700 del Código de Procedimiento Civil y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Solicitó medidas cautelares provisionales, en aras de la protección de la actividad agro productiva que realiza su representado en el predio Mereycito.
Mediante auto de fecha 14-10-2014, el Tribunal de la Causa, admitió la acción interpuesta y ordenó el emplazamiento del ciudadano Edwar Moisés García Flores. Folios 52-60 (Primera Pieza).
En fecha 10-12-2014, se llevó a cabo el acto conciliatorio, dejándose constancia que el ninguna de las partes se presentaron ni por si ni por medio de sus apoderados. Folios 82 (Primera Pieza).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 15-12-2014, (Folios 83-91 Primera Pieza), presentado por ante el Tribunal de la Causa, los abogados Thaimi Horísima del Valle Camacho Sánchez y José Ramón España Márquez, apoderados judiciales del ciudadano Edwar Moisés García Flores, dieron contestación a la demanda, en los términos siguientes:
PRIMERO: Rechazan, niegan y contradicen la demanda interpuesta, alegando que son falsos los hechos narrados. Rechazan, niegan y contradicen que su representado haya ejecutado actos perturbatorios en contra de la actividad agrícola realizada por el ciudadano JOSÉ WILSON FLORES QUINTERO.
Rechazan, niegan y contradicen que el ciudadano JOSÉ WILSON FLORES QUINTERO haya preparado aproximadamente 50 hectáreas de terreno que formen parte de mayor extensión de los terrenos del predio “Mereycito”, para sembrar arroz, comprendida en los linderos particulares siguientes: NORTE: vía de penetración a Caguatico; SUR: predio de Alis Flores; ESTE: predio de Neline Rodríguez y OESTE: con terrenos del predio Mereycito, señalando que el lote de terreno que dicho ciudadano se encontraba preparando, forma parte de los terrenos ocupados por su mandante, y hacen parte del Fundo La Escondida, propiedad del ciudadano EDWARD MOISÉS GARCÍA FLORES.
SEGUNDO: Rechazan, niegan y contradicen que su representado haya amenazado a los operadores de los tractores del ciudadano JOSÉ WILSON FLORES QUINTERO, e igualmente falso que les haya manifestado que no podían estar preparando esas tierras, aduciendo que las tierras son de su propiedad y que si seguían trabajando les iba a quemar los tractores, que es falso que los mencionados hechos hayan ocurrido el día 05 de abril del 2014. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que su representado haya quitado ningún portón de hierro y en su lugar haya colocado diez estantillos de madera y alambre de púas, para unir las cercas perimetrales de Mereycito.
Expusieron que su representado es propietario y poseedor de un lote de terreno que conforma el Fundo La Escondida, ubicado en el sector Sabanas de Lego, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de aproximadamente CIEN HECTÁREAS (100 Has), con los siguientes linderos, NORTE: vía Calleja; SUR: Río Canaguá; ESTE: terrenos propiedad de Nelines Rodríguez y OESTE: terrenos propiedad de José Flores, el cual adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 25 de febrero del año 2014, anotado bajo el Nº 2014.545, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.3.169, correspondiente al libro del folio real del año 2014.
Continuaron exponiendo que la Finca La Escondida se encuentra comprendida dentro de las siguientes coordenadas: U.T.M.: 1) Este 389447, Norte 889648; 2) Este 389559, Norte 889668; 3) Este 389675, Norte 889656; 4) Este 389895, Norte 889441; 5) Este 390016, Norte 889192; 6) Este 390109, Norte 889134; 7) Este 389939, Norte 888843; 8) Este 389517, Norte 889149; 9) Este 389442, Norte 888123; 10) Este 389404, Norte 888138; 11) Este 389358, Norte 888221; 12) Este 389257, Norte 888289; 13) Este 389136, Norte 888325; 14) Este 389053, Norte 888280; 15) Este 388997, Norte 888200; 16) Este 388979, Norte 888121; 17) Este 389006, Norte 888083; 18) Este 389024, Norte 888014; 19) Este 389047, Norte 887987; 20) Este 389016, Norte 887968; 21) Este 388979, Norte 887990; 22) Este 388947, Norte 887999; 23) Este 388932, Norte 888011; 24) Este 388920, Norte 888032; 25) Este 388881, Norte 888022; 26) Este 388891, Norte 888079; 27) Este 388885, Norte 888192; 28) Este 388849, Norte 888328; 29) Este 388793, Norte 888414; 30) Este 388991, Norte 888629; 31) Este 389216, Norte 888974; 32) Este 389133, Norte 888984; 33) Este 389433, Norte 889644; 34) Este 389447, Norte 889648, conforme consta en planos topográficos levantados, uno en el mes de Febrero del año 2001 y el otro en el mes de Noviembre del año 2014.
Agregaron que al adquirir la finca, su representado procedió a regularizar la situación ante los órganos competentes, tramitando los siguientes documentos:
A) Certificado de Inscripción del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícolas, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 22 de Septiembre del año 2014.
B) Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 10 de Agosto del año 2014.
C) Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 12 de Septiembre del año 2014.
D) Constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas.
TERCERO: Agregaron que conforme lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el comunero no puede oponer a otro comunero la posesión legítima, por cuanto ambos conocen que poseen en nombre de la comunidad, que por tal razón, a pesar que el accionante no ostenta la posesión del lote de terreno que pretende, en caso de que la ostentara, no podría oponerle a su representado la posesión legítima, por cuanto su representado al igual que él, es comunero de la propiedad, que por lo tanto, el accionante adolece de uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción posesoria por perturbación.
Exponen que desde la compra del referido lote de terreno, hasta la presente fecha, su representado ha venido ostentando la posesión pacífica, pública, continua, no equívoca y con ánimo de dueño, del lote de terreno sobre el cual pretende el accionante que su representado ha realizado actos perturbatorios; que antes que su representado, la posesión la ejercían las ciudadanas SANDRA CAROLINA GARCÍA FLORES y OLAIDA DEL CARMEN CASTILLO FLORES, quienes le vendieron a su representado, manteniendo en dicho lote de terreno un rebaño de ganado bufalino.
Asimismo agregaron que desde el mes de octubre del año 2013, su representado ha venido presentando quebrantos de salud, como es trombosis venosa profundo del miembro inferior derecho, insuficiencia venosa clase lls de miembro inferior izquierdo y neuropatía periférica, por lo cual se ha mantenido permanentemente fuera del Estado Barinas, en la ciudad de Barquisimeto para la realización de exámenes y tratamientos médicos; señalando que lo expuesto consta en constancias y facturas médicas, y que el ciudadano JOSÉ WILSON FLORES QUINTERO se ha aprovechado de la condición médica de su representado para despojarlo del lote de terreno de cincuenta hectáreas (50 Has), irrumpiendo violentamente con tractores y rastras, desalojando el rebaño de ganado bufalino y no permitiendo a su representado realizar las labores de mantenimiento y pastoreo; que dicha situación constituye un despojo de la posesión que su representado ostenta y por lo tanto susceptible de ser protegida judicialmente, mediante acción posesoria, que proponen en este acto por la vía de la reconvención o mutua petición.
En razón de los hechos narrados, reconvienen al ciudadano JOSÉ WILSON FLORES QUINTERO, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en restituir el lote de terreno de cincuenta (50) hectáreas, que forma parte del Fundo La Escondida, propiedad de su representado, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE: vía de penetración a Caguatico; SUR: terrenos propiedad de su representado, Fundo La Escondida; ESTE: predio Neline Rodríguez y OESTE: con terrenos del predio Mereycito.
CUARTO: Solicitaron que se decretara medida de prohibición de innovación, a los fines de que ninguna de las partes en litigio pueda realizar actividades en el lote de terreno objeto de la acción, en menoscabo del derecho de la otra parte y poniendo en riesgo la ejecución del fallo definitivo.
Mediante auto de fecha 16-12-2014, el Tribunal de la Causa, agrego escrito de contestación y en el mismo se presento reconvención, y dejo constancia que por cuanto el tribunal se encontraba fuera de la sede se pronunciaba sobre la reconvención dentro de los tres (3) días de despacho siguientes. Folios 117 (Primera Pieza).
Mediante auto de fecha 07-01-2015, el Tribunal de la Causa, admitió la reconvención, y fijo el 2do día de despacho para el acto conciliatorio, en la misma fecha libro boleta de citación de la reconvención. Folios 118-121 (Primera Pieza).
Mediante escrito de fecha 28-01-2015, la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación de la reconvención. Folios 125-128 (Primera Pieza).
Mediante auto de fecha 29-01-2015, el Tribunal de la Causa, agrego escrito de contestación a la reconvención. Folios 129. (Primera Pieza).
En fecha 29-01-2015, el Tribunal de la Causa, llevo a cabo el acto conciliatorio de la reconvención, en el cual compareció la parte demandada y el demandante no se hizo presente ni por si ni por su representación judicial. Folios 130-131 (Primera Pieza).
Mediante auto de fecha 09-02-2015, el Tribunal de la Causa, agrego escrito de la contestación a la reconvención y fijo audiencia preliminar. Folios 132. (Primera Pieza).
En fecha 23-03-2015, el Tribunal de la Causa, celebró el acto de la audiencia preliminar. Folios 136-138. (Primera Pieza).
Mediante auto de fecha 26-03-2015, el Tribunal de la Causa, fijo los límites de la controversia. Folios 139-140 (Primera Pieza).
Mediante escrito de fecha 07-04-2015, la abogada THAIMI HIROSHIMA DEL VALLE CAMACHO SÁNCHEZ, presentó escrito de pruebas. Folios 141-145 (Primera Pieza).
Mediante auto de fecha 08-04-2015, el Tribunal de la Causa, admitió las pruebas promovidas por las partes, tanto del libelo de la demanda como de la reconvención y ordenó la evacuación de las mismas. Folios 146-150. (Primera Pieza).
En fecha 13-05-2015, el Tribunal de la Causa, realizó el traslado para la Inspección Judicial de Pruebas. Folios 164-167. (Primera Pieza).
En fecha 27-07-2015, el Tribunal de la Causa, recibió escrito de Agropatria silos Sabaneta de Barinas, donde remitieron documentación correspondiente a los arrimes de cosecha 2014 de los ciudadanos JOSE WILSON FLORES QUINTERO, y GILMER DARIO ARO, Folios 169-213. (Primera Pieza).
Mediante escrito de fecha 27-07-2015, suscrito por la abogada THAIMI HIROSHIMA DEL VALLE CAMACHO SÁNCHEZ, parte demandada reconviniente, impugnó el plano presentado por parte del demandante reconvenido. Folios 214-215. (Primera Pieza).
Mediante diligencia de fecha 30-07-2015, suscrita por el Ingeniero Italo Danger Montilla, donde consigno dictamen de la experticia y anexos promovidos por la parte demandada reconviniente. Folios 217-225. (Primera Pieza).
En fecha 05-08-2015, el Tribunal de la Causa, fijo audiencia probatoria. Folios 02. (Segunda Pieza).
En fecha 20-10-2015, el Tribunal de la Causa, llevó a cabo la Audiencia Probatoria evacuando los testigos y la evacuación del experto asignado en la causa, se suspendió la audiencia para el día jueves 05-11-2015 a las 10:00 a.m. Folios 04-16. (Segunda Pieza).
En fecha 05-11-2015, el Tribunal de la Causa, celebró la continuación de la audiencia probatoria y dicto el dispositivo de la sentencia. Folios 17-28 (Segunda Pieza).
En fecha 20 de Noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: Folios 30-62 (Segunda Pieza).
(…)PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por el Ciudadano JOSÉ WILSON FLORES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V- 892.761, domiciliado en Canaguá, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en contra del ciudadano EDWAR MOISÉS GARCÍA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.572.006, domiciliado en San Rafael de Canaguá, Barrio Ismael, casa sin número, Parroquia Canaguá, Municipio Pedraza, Estado Barinas. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO intentada por el ciudadano EDWAR MOISÉS GARCÍA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.572.006, domiciliado en San Rafael de Canaguá, Barrio Ismael, casa sin número, Parroquia Canaguá, Municipio Pedraza, Estado Barinas, en contra del ciudadano JOSÉ WILSON FLORES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V- 892.761, domiciliado en Canaguá, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas.CUARTO: Se le ordena al ciudadano JOSÉ WILSON FLORES QUINTERO y a cualquier tercero que pudiere detentar el lote de terreno objeto del presente litigio, restituir al ciudadano EDWAR MOISÉS GARCÍA FLORES, ambos identificados en los autos, el lote de terreno de cincuenta hectáreas (50 Has), el cual se encuentra ubicado dentro de la poligonal del predio La Escondida. QUINTO: En virtud de los particulares anteriores, el ciudadano EDWAR MOISÉS GARCÍA FLORES tome posesión del lote de terreno de cincuenta hectáreas (50 Has) objeto del presente litigio cesarán los efectos de las medidas cautelares decretadas en fecha nueve de Febrero de 2015 para lo cual se oficiará al registro inmobiliario respectivo. SEXTO: por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas. . (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).

Mediante escrito de fecha 24-11-2015, suscrito por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, y la diligencia de fecha 26-11-2015, presentada por el ciudadano Nicson José Flores Valera, apelaron de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20-11-2015. Folios 63-66 (Segunda Pieza).
En fecha 02-12-2015, mediante auto, el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos dichas apelaciones y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 67-68 (Segunda Pieza).
En fecha 03-12-2015, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 69-70 (Segunda Pieza).
Mediante auto de fecha 08-12-2015, este Tribunal dictó auto fijando los lapsos dispuestos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 71 (Segunda Pieza).
En fecha 12 de Enero del 2015, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folios 72-77 (Segunda Pieza).
En fecha 19 de Enero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 78-83 (Segunda Pieza).
En fecha 28 de Enero de 2015, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folios 84 (Segunda Pieza).
CUADERNO DE RECONVENCIÓN.
En fecha 07-01-2015, el Tribunal de la Causa abrió Cuaderno de Reconvención en cuanto a la medida solicitada. Folios 01.
En fecha 09-02-2015, el Tribunal de la causa dicto sentencia sobre la reconvención. Folios 02-06.
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 14-10-2014, el Tribunal de la Causa abrió Cuaderno de Medidas. Folios 01.
En fecha 09-02-2015, el Tribunal de la Causa, decreto Medida de Prohibición de Venta y libro oficio. Folios 02-09.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 20 de Noviembre de 2015, mediante la cual declara Sin Lugar la Acción Posesoria por Perturbación, intentada por el ciudadano José Wilson Flores Quintero. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 20-11-2015, en Primera Instancia en un juicio de Acción Posesoria por Perturbación, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ninguna de las partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 24-11-2015, suscrito por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, y la diligencia de fecha 26-11-2015, presentada por el ciudadano Nicson José Flores Valera, contra la Sentencia dictada en fecha 20-11-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
Que en fecha 20-11-2015, el Tribunal a quo mediante decisión consideró declarar sin lugar la Acción Posesoria por Perturbación, y con lugar la Acción Posesoria por Despojo propuesta en reconvención.
En fecha 12-01-2016, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 19-01-2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 72-83 (Segunda Pieza).
“(…) Buenos días ciudadano Juez, Secretario, Alguacil, estas actuaciones subieron en virtud de la apelación contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia; en primer lugar, violo el debido proceso, violación que consiste en lo siguiente: con la contestación de la demanda se traba la litis y se establece el tema a resolución, en el caso de autos, la representación del demandado cuando contesta la demanda, si bien es cierto, que rechazó los hechos fundamentos los hechos perturbatorios, también es cierto, que creo unos hechos nuevos y le pido permiso al Tribunal para leerlos que son textualmente que son, porque lo cierto es que el lote de terreno que dicho ciudadano se encontraba preparando, forma parte integrante de los terrenos ocupados por nuestro mandante y hacen parte del Fundo La Escondida propiedad del ciudadano Edward Moisés García Flores, igualmente expresa ciudadano Juez lo cierto es que nuestro representado es propietario y poseedor de un lote de terreno que conforma el fundo la escondida ubicado en Sabanas del Lego, del Municipio Barinas estado Barinas, igual tiene una superficie aproximadamente de Cien hectáreas, con los siguientes linderos, Norte: Vía Calleja; Sur: Río Canagua; Este: Terrenos propiedad de Nelides Rodríguez; Oeste: Terrenos Propiedad de José Flores, el cual adquirió mediante protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 25 de Febrero de 2014, lo demás datos de Registro de dicho documento, eso fue la contestación de la representación del demandado, cuando me corresponde contestar la reconvención, tuve cuidado de rechazar puro y simplemente los hechos fundamentos de la reconvención, siendo así la contestación se invirtió la carga de la prueba, que quiere decir esto, que mi representado fue liberado de probar cualquier hecho porque la carga la asumió la representación del demandado, el Tribunal de Instancia desconociendo de cómo se distribuye la carga de la prueba, me impone o le impone una carga a mi representado que tenia que demostrar los hechos que había liberado la representación del demandado, desacatando sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de Noviembre de 1958, sentencia que fue ratificada por esta misma Sala el 29 de Noviembre de 1989, y que tenia que ser aplicada por disposición expresa del articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, con el permiso del Tribunal le consigno las copias fuente de esa información, al ver violado el Tribunal de Instancia el debido proceso en cuanto a la distribución de la carga de la prueba dicho fallo es nulo, y así lo debe decretar este Tribunal, segundo, el dispositivo el 5 de Noviembre de 2015 y publicado su extenso el 18 de Noviembre de 2015 del Tribunal de Instancia, esta sustentado en falso supuesto de hecho, que indujo a cometer ese error la representación de la parte demandada y expresa el dispositivo, por su parte la parte demandada rechazo negó y contradijo los alegatos expuesto por el actor, alegando que es propietario y poseedor de un lote de terreno que conforma el Fundo la Escondida, ubicado en el Sector Sabanas de Lego, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una extensión aproximadamente de Cien hectáreas, con los siguientes linderos, dice Norte: Vía Calleja, el cual adquirió según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 25 de Febrero del 2014, demás datos de registro que están en las actas, por compra que hizo a la ciudadana fulana de tal, cuando observamos el documento por el cual compra Edwar Moisés dicho predio establece que por lindero norte colinda con mejoras propiedad de Isidro Flores Quintero y en parte camino vecinal, hay habla de dos compras, cuando nos vamos al otro lote, dice norte con camino vecinal, bueno si la fuente que ellos invocan en ese documento del 25 de Febrero del 2014, en ninguna parte encontramos que dicho predio colinda con Vía Calleja, entonces eso es un falso supuesto de hecho, porque dicho documento no lo dice que es la fuente que ellos están tomando que adquirieron el predio, es cuestión de comparativo de ver los linderos que tiene el libelo, del fallo y el documento fuente de adquisición, porque si fueron dos lotes no hay ningún documento de unificación ni aclaratoria de linderos, igualmente como punto tercero el fallo del Tribunal de Instancia, viola el articulo 26 constitucional en el sentido que toda sentencia tiene que ser razonado y ser congruente, para que haya seguridad jurídica, si vemos en el dispositivo del fallo al vuelto del folio 19, cuando le habla de las cien hectáreas que supuestamente adquirió el demandado, que dice que colinda con lindero norte con Vía calleja, pero nos trasladamos al folio 20, el dispositivo y dice por el norte colinda con Vía de penetración a Caguatico, el supuesto negado que fuera lo mismo, en ninguna parte la representación del demandado hizo esa aclaración, bueno es contradictoria la decisión del Tribunal de Instancia y es primera vez con el tiempo que tengo ejerciendo, que un Tribunal demuestre una posesión y un despojo con un documento público y con una experticia, eso puede adminicular, pero no son las pruebas idóneas y cuando analizamos la experticia promovida se invoco y se fundamento el documento por el cual supuestamente el demandado adquirió dicha propiedad, que es documento registrado en el Municipio Barinas, de fecha 25 de Febrero del 2014, pero linderos que fueron cambiados en el escrito de promoción, pues con todas esas contradicciones ese fallo tiene que ser revocado, igualmente cuando analiza los testigos que vinieron y declararon en esta sala con el Tribunal de Instancia, manifestaron que tenían mas de 17 años, otro más de 25 años, que el demandado estaba ocupando esos terrenos, esos testigos por si solos tienen que ser desechados, porque el mismo demandante esta diciendo que adquirió dicho bien a través de un documento registrado el 25 de Febrero de 2014, y con un documento público no puede ser contradicho ni con mil testigos, porque la única forma seria la tacha y hay queda desechado, en virtud de todas esas contradicciones y violaciones, pido que la apelación sea declarada con lugar y se restablezca la relación jurídica que violo el de Primera Instancia, es todo ciudadano Juez”. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de al abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, suficientemente identificado, quien expuso: “Buenos días ciudadano juez, ciudadano Secretario, colega, Alguacil y Funcionaria que está haciendo la filmación de la audiencia, Ciudadano Juez yo quiero referirme suscitamente, lo más resumido a los elementos que determinan o conforman el escrito de apelación del apoderado judicial de la parte accionante, porque la primera curiosidad o lo primero que nos salta a la vista es que el accionante apelante indica que el Tribunal de Primera Instancia violo el debido proceso, una acusación grave una denuncia grave que se hace contra una sentencia y que indica que se violaron derechos constitucionales los cuales son pasibles de ser protegidos inclusive por la vía de amparo, incluso en los juicios de amparo sobrevenido, en el presente juicio ciudadano Juez de la lectura de los autos y de todos los elementos que conforman el expediente nosotros observamos que en el presente juicio se cumplieron todos y cada uno de los elementos formales que conforman un juicio, se le dio apertura de todos los lapsos procesales, el juez que conoció el juicio es el juez competente que conoce del Tribunal agrario, en fin pero además quien acudió a la vía jurisdiccional fue la parte accionante que hoy apela y dice que se violo el debido proceso, entonces esa violación al debido proceso, esa denuncia grave donde se dice que se le violo el debido proceso, yo creo que creo no consideramos por la parte que representamos que es una denuncia que no tiene asidero ni pies, porque efectivamente estamos en sede jurisdiccional y se le garantizaron a ambas partes, tanto la parte que represento como la parte accionante, se le garantizaron todos y cada uno de los derechos que consagra la legislación nacional tanto en materia civil, en materia constitucional, como en materia agraria, que es la ley especial de este Tribunal y por supuesto que el accionante tuvo todo los mecanismo de defensa, de ataque, que le garantiza nuestra legislación para accionar en el presente juicio, entonces la violación del debido proceso como derecho constitucional no fue violado y eso es lo primero que queremos rechazar, pero el apoderado judicial de la parte accionante indica que se le violo el debido proceso para fundamentar una denuncia o para fundamentar una supuesta violación de la sentencia, en el sentido de que se en el juicio hubo una inversión de la carga de la prueba según lo que dice el apoderado judicial de la parte demandante y que en virtud de esa inversión de la carga de la prueba, la parte que representamos debía probar en el presente juicio y que la parte que el representa estaba eximida totalmente de probar cualquier tipo de hecho en el presente juicio, eso lo acaba de decir el apoderado judicial de la parte accionante, no hay afirmación más falsa, ni peregrina que la que se acaba de hacer ciudadano juez porque el contenido del articulo 1354, del Código Civil, es muy claro las partes deben probar los elementos y sus alegatos de hecho en el presente juicio, las pruebas las partes no pueden probar elementos contrarios ni la prueba negativa, la prueba negativa no existe, a ninguna parte se le puede exigir que pruebe lo negativo, que pruebe algo que es contrario, cada una de las partes en su accionar y la parte que represento reconvino en el presente juicio y nos tocaba probar tanto los elementos facticos de la reconvención que era una acción petitoria por despojo, pero el accionante en su demanda acciono una acción posesoria de perturbación y los elementos facticos determinados en su libelo de la demanda, como son la posesión y el derecho a la perturbación tienen que ser probados ciudadano juez, no hay manera no hay forma en la legislación nacional de que la parte que represento probara el hecho negativo que no hubo perturbación, ese hecho, el hecho de la perturbación es el hecho fundamental de la acción posesoria que ejerció el accionante debía ser probado por él, y su posesión debía ser probada independientemente de que en el escrito de contestación y reconvención nosotros indicamos que el verdadero poseedor del predio en cuestión era nuestro representado pero además el apoderado judicial del accionante dice que la sentencia elevada es nula que violo el derecho al debido proceso que se invirtió la carga de la prueba y porque declaro con lugar la reconvención y dice que se invirtió la carga de la prueba pero es que nosotros además ciudadano Juez, la parte que represento si probo y las pruebas están en el juicio, están el expediente, nosotros probamos con el certificado de productor agropecuario que nuestro representado era poseedor del predio, nosotros probamos con la del predio inscripción del predio en registro tributario de tierras, nosotros probamos con la constancia de residencia, pero más importante aun ciudadano juez nosotros probamos con la inspección judicial que realizo el Tribunal de Primera Instancia, donde dejo constancia de los hechos que se le pidieron en ese momento, pero fundamentalmente de que la vía que conduce al predio La Escondida que es el predio de nuestro representado, es la que atraviesa el predio en litigio y que es la única vía posible para entrar al predio La Escondida, a las instalaciones del Fundo La Escondida, nosotros probamos con una prueba de experticia y la prueba de experticia determinó fehacientemente que la poligonal que circunda el predio en litigio, se encuentra dentro de la poligonal del Fundo La Escondida es propiedad y posesión de nuestro representado, entonces, la parte que nosotros representamos si probo, pero además inclusive probamos con los testigos, todos los testigos fueron conteste en afirmar que nuestro representado es quien ha venido poseyendo el predio y al final lo vamos a referir a la observación que hizo el apoderado judicial de la parte accionante, en cuanto a la validez o no de la declaración de los testigos, porque el lo ataco en el tercer punto de su apelación, este pero los testigos fueron contestes en afirmar que nuestro representado es quien posee ese predio, entonces ciudadano juez nosotros el trabajo probatorio de la parte que representamos fue realizado con creces y existe, esta reflejado en los autos en la etapa probatoria, que no probo efectivamente porque considero que no debía probar o porque considero que se había invertido la carga de la prueba cuando evidentemente el tiene que probar sus propios alegatos de hecho fue la parte accionante reconvenida quien no demostró ni los hechos perturbatorios ni no podía demostrar que era poseedor del fundo del predio en litigio, y no lo podía demostrar porque el verdadero poseedor es nuestro representante, eso en cuanto al primer punto de la apelación quedo obviando el apoderado judicial de parte accionante como carga de la prueba, hay un segundo punto ciudadano Juez que nos llama poderosamente la atención, porque nos llama la atención, porque nuestra Constitución Nacional es muy clara no se puede simplificar la justicia en virtud de formalismos inútiles eso es un postulado de la nueva constitución del año 99, que es un postulado de la justicia, el apoderado judicial de la parte accionante trata invocando formalismos, invocando lo que el dice errores en la producción de la sentencia, indicar que el predio que se esta objeto de la sentencia no es el mismo predio que nuestro representado adquirió mediante documento y no es el mismo predio que nuestro representado posee, y lo dice porque el lindero norte indica él en su exposición no coincide en ninguno de los tres elementos, cuando se invoca la posesión, cuando se invoca la propiedad y el lindero norte que da la sentencia, eso es falso y es falso señor juez y es falso porque el apoderado judicial del accionante lo que no dice es que cuando se habla de camino vecinal se habla de vía Caguatico, se habla de vía Calleja, se están refiriendo a las mismas vías de penetración, eso no lo dice el apoderado judicial de la parte accionante y no lo dice porque lo que busca es que confundir al Tribunal mediante formalismos que no se prevé y mucho menos en una instancia agraria pero es más ciudadano Juez la cuando el Tribunal de Primera Instancia determino los elementos que eran objeto de controversia cuando fijo los limites de la controversia jamás se determino que el predio que la ubicación y lindero del predio en litigio era objeto de controversia, era objeto de prueba la ubicación y lindero del predio en litigio siempre quedo claro y determinado y demostrado ambas partes estaban claras y contestes cual era el predio que se estaba discutiendo, la parte actora sabia y determino en su libelo de demanda que eficientemente por cierto como así lo determino la experticia que se realizo en el juicio, determino cual era el predio que estaba en litigio y la parte que representamos igualmente estaba conteste en saber cual era las 50 hectáreas que fue objeto de despojo de nuestro representado por parte del señor José Wilson Flores, si eso no fue objeto de litigio si eso no fue si ambas partes estaban claras y contestes de cual era el objeto, porque viene el apoderado judicial de la parte actora a sacar un tecnicismo en base a un lindero que efectivamente es el mismo lindero llamado de distinta manera, pero no es solamente eso señor Juez, no es solamente esa ese principio nosotros nos encontramos frente a dos acciones posesorias, la intentada por el accionante que es la acción posesoria por perturbación y la intentada como reconvención por la parte que representamos, que es acción posesoria por despojo, la acción posesoria, es acción posesoria no es acción reivindicatoria no estamos hablando de una reivindicación estamos hablando de posesión y la posesión es una situación de hecho el apoderado judicial de la parte accionante se remite a los documentos y e invoca a los documentos y dice que el juez violo y se equivoco al citar un lindero distinto al del documento como que si estuviéramos hablando de una acción reivindicatoria donde los linderos que establecen documentos son específicamente necesarios para determinar la identidad del bien entre lo que se reivindica o lo que detenta o posee el reivindicado, pero nosotros no estamos aquí en una acción reivindicatoria, nosotros estamos aquí por una acción posesoria que son situaciones de hecho, que por lo tanto es la posesión lo que prevalece, en ese sentido indica el apoderado judicial de la parte accionante que el juez determino la posesión de nuestro representado en base a un documento y una experticia nada mas falso ciudadano juez el juez determino la posesión de nuestro mandante en base a las declaraciones de los testigos, en base a la experticia que determino fehacientemente la ubicación del predio de que fue objeto de que fue despojado nuestro representado, en base a la documentación que también acredito, pero la documentación tanto como la del accionante como la de nuestro representado indica que se adquirieron derechos y acciones, porque no estamos hablando de un predio proindiviso, de un predio que todavía permanece en comunidad y que los comuneros cuya figura ostenta tanto el accionante como la parte que nosotros representamos, solamente son propietarios de derechos y acciones y no son propietarios de una parcela o de un lote particular, sino que son propietarios de parte de todo, entonces ciudadano Juez ese supuesto defecto de juzgamiento que invoca la representación de la parte accionante para decir que la sentencia sea declarada nula, es un defecto que no existe, que solo existe en la imaginación del apoderado de la parte accionante, pero que además se refiere a un formalismo que no tiene nada que ver con la acción posesoria que estamos y que quedo determinado por la experticia, quedo determinado por la prueba de autos, que se refiere a la misma vía, finalmente ciudadano Juez existe otra apelación, a la cual no se refirió la parte actora en su exposición, donde y discúlpeme pero esto si lo voy a leer ciudadano Juez porque esto si me causa mayor sorpresa, el abogado Eraldo Emiro Bracho, asistiendo al señor Nicson José Flores indica entre otra razonamiento que no se pueden acumular en una misma pretensión, acciones posesorias de restitución y de perturbación o sea acciones posesorias de despojo y de perturbación, pero entonces después al final para rematar su idea, dice cito textualmente, esa exclusión lo que implica es que el demandante o conjunción que dice que indica que son distintas las personas excluyente o el reconviniente no pueden solicitar a la vez amparo de la posesión y restitución por lo que si se trata es una perturbación no procede solicitar la restitución indica incluso nuestros juicios ello no se pude solicitar ni siquiera subsidiariamente, ciudadano juez con todo el respeto que se merece que tiene el Tribunal yo considero que esta apelación es una falta de respeto a las partes en primer lugar y a las partes que estamos litigando y Tribunal tanto al Tribunal que dictó la sentencia en Primera Instancia como al Tribunal superior y le explico, porque el abogado o la persona que redacto este escrito ni siquiera leyó el expediente ni siquiera sabe de lo que se trataba, el esta asumiendo en su escrito que una misma parte acciono por perturbación y por despojo cuando lo cierto es que la parte autora acciono por acción posesoria por perturbación y la parte que representamos reconvino por acción posesoria de despojo, el mismo responde que la exclusión solo ocurre cuando una misma parte solicita las dos cosas, pero en este caso en el presente juicio no fue así, en el presente juicio cada una de las partes acciono, la parte demandante por perturbación y la parte que representamos por despojo, finalmente ciudadano Juez el apoderado judicial de la parte accionante dice que los testigos deben ser desechados porque indican que nuestro representado ha poseído desde hace algunos dicen que desde hace 17 años que es el tiempo que lo conocen, otros de 20 año que es el tiempo que lo conocen y dice que eso se contradice con el texto con la data del documento, que el documento mediante el cual nuestro representado adquiere es de data resiente, un año, dos años, dice el apoderado judicial de la parte accionante y que por lo tanto los testigos se contradicen con las datas del documento, ciudadano Juez el apoderado judicial de la parte accionante lo que quiere igualmente es confundir al Tribunal y sorprender de su buena fe las declaraciones de los testigos son contestes, claras y firmes, en afirmar que ese predio denominado La Escondida fue en un principio de la mamá o de la ciudadana madre de nuestro representado la señora Alida Felicita Flores y que nuestro representado en su juventud y de muchacho desde siempre ha trabajado, trabajo con su mama, después su madre la señora Alida Felicita Flores le vendió a su hermana y a su prima y su hermana y su prima delegaron en él la explotación y el cuidado de la finca y finalmente la hermana y la prima le vendieron a nuestro representado, la propiedad de los derechos y acciones la adquirió nuestro representado de reciente data, es cierto, pero la posesión que nuestro representado a ejercido a través de la señora Alida Felicita y a través de la señora Sandra y Carolina, ha sido inveterada desde que era un muchacho, ese muchacho ha estado hay desde siempre, es su finca, es su explotación son sus cien hectáreas mediante las cuales se mantiene y mantienen su grupo familiar y aporta seguridad agroalimentaria para el país, esto señor juez”. En este estado el ciudadano Juez concedió el derecho a réplica al abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, quien expuso: “En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, no es que el doctor España no sabe que la distribución de la carga de la prueba quienes ejercemos aquí sabemos que de los hombres más duchos en la materia y yo no es que quiera dar una clase de derecho aquí, sino sobre la carga de la prueba ese extracto que se consignó explica muy bien lo que es la carga de la prueba y no tengo la fuente pero si tengo las partes de una sentencia emblemática de aquí del estado Barinas, precisamente una acción posesoria del Hato Caroni, una demanda interpuesta por Luis Miquilena contra Pedro Villareal, le explica también clarito lo que es la inversión de la carga de la prueba y recuerdo que cuando eso Pedro Villareal, Luis Miquilena dijo que Pedro Villareal lo había despojado y Pedro Villareal alegaba que poseía el predio en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra, en el lapso probatorio no lo promovió y invirtió la carga de la prueba y como no probo que estaba poseyendo en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra le declararon sin lugar el derecho pretendido a Pedro Villareal y en esa oportunidad liberan a Luis Miquilena de todos los hecho alegados de despojo, esto es, el sí sabe que violo el Juez de Instancia en cuanto el debido proceso en cuanto a la distribución de la prueba y otro en cuanto al camino vecinal con la experiencia que tiene el doctor España se puede leer el texto de su contestación o reconvención que él para fundamentar y establecer la posesión como adquirió invoco fue el documento de compra debidamente registrado, después con la experiencia que tiene el doctor España voy hacer la aclaratoria de los linderos se va a confundir que la vía Calleja camino Vecinal y después de lo que dice el Juez cambio también ahora no dice que es calleja sino que es Caguatico, entonces si eso que está diciendo pues es deficiente en cuanto a su escrito de contestación y reconvención; en cuanto a lo último que dijo de que si la mamá, que si la tía no se que poseía y el muchacho ejecutara eso no lo dijo en ninguna parte de su libelo y si no lo dijo en su libelo de contestación y reconvención mal podría venir al hacer una exposición de esa pretender de probar lo que no alego con unos testigos que no declararon sobre esos hechos, porque exactamente que es la trabazón de la Litis, lo que se dijo en el escrito de demanda y lo que se dijo en el escrito de contestación, entonces eso sería como lo llaman las partes una reforma sobrevenida en una audiencia en el Superior, eso es todo ciudadano juez”. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de contrarréplica al abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, quien expuso: “Voy hacer muy breve ciudadano Juez, realmente de lo que acaba de decir el apoderado de la otra parte, ratifica lo que yo afirme en mi primera exposición y lo único que considero digno de aclarar es que no se esta pretendiendo en la presente audiencia alegar hechos nuevos distintos a los ya alegados en el escrito de contestación y reconvención que se introdujo al expediente, ni lo alegado en el curso del iter procesal aquí no estamos queriendo alegar hechos nuevos, simplemente el apoderado judicial de la parte actora pidió solicito a este Tribunal que se desestime lo dicho por los testigos por cuanto ellos afirman que nuestro representado posee hace 17, 20 años, que los testigos afirman verlo y conocerlo desde hace muchos años, diciendo que son testigos que declararon falsamente, es lo que el apoderado judicial de la parte actora esta invocando en este acto, cosa que no es así los testigos están afirmando precisamente hechos los cuales conocen porque son gente de la zona, son gente que presenciaron o que han presenciado el transcurrir diario de la zona de la que estamos hablando y sabe y conocen a nuestro representado y saben como es que este señor ha estado hay desde hace mucho tiempo desde que la finca era de su mamá, la finca era de su hermana y su prima y ahora que la finca es de él y con eso no estamos alegando hechos nuevos, sino que sencillamente estamos defendiendo e informando al Tribunal la veracidad que lo dicho en los testigos de manera que los testigos están afirmando verdaderamente lo que ellos apreciaron, lo que ellos apreciaron por sus sentidos en su diario de vivir en la zona y finalmente ciudadano Juez, termino de destacar que los linderos que se citan y que tanto critica el apoderado judicial de la parte accionante los linderos que se citan tanto en la sentencia como en las pruebas, la prueba de experticia además fueron ratificados en la prueba de inspección judicial que se realizó que el Tribunal de Primera Instancia realizo en el sitio y en esa prueba de inspección judicial estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora y en ese momento se dejaron constancia de los linderos que circunscriben el lote de terreno de 50 hectáreas objeto de litigio y en ese momento el apoderado judicial de la parte actora no informo no dijo nada no hizo ningún tipo de observación a los linderos que se estaban dejando constancia, entonces efectivamente el lote de terreno, la ubicación y lindero sobre el lote de terreno objeto de litigio jamás ha sido objeto de controversia, ni en el momento que el tribunal fijara los limites de la controversia, ni en el iter procesal fueron objeto de controversia en cuanto se hizo la los cuestionarios de los testigos a viva voz en el presente juicio, no fue objeto de controversia cuando el experto hizo su prueba de experticia determino los linderos y medida de cada una de las propiedades tanto del señor Wilson como del señor Edward y no fue objeto de controversia el día de la realización de la inspección judicial que como repito el ciudadano el apoderado judicial de la parte actora conjuntamente con el hijo del señor Wilson que están aquí presente, estuvieron presentes y jamás informaron nada al tribunal de que había disconformidad en cuanto a los linderos de ese predio en ese término dejamos debatido la contrarréplica, es todo ciudadano Juez (…)
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
Del escrito de apelación, los alegatos explanados en la audiencia oral, se observa que el Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ WILSON FLORES QUINTERO, antes identificado, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2015, en los siguientes elementos:

1. en primer lugar, violo el debido proceso, violación que consiste en lo siguiente: con la contestación de la demanda se traba la litis y se establece el tema a resolución, en el caso de autos, la representación del demandado cuando contesta la demanda, si bien es cierto, que rechazó los hechos fundamentos los hechos perturbatorios, también es cierto, que creo unos hechos nuevos… eso fue la contestación de la representación del demandado, cuando me corresponde contestar la reconvención, tuve cuidado de rechazar puro y simplemente los hechos fundamentos de la reconvención, siendo así la contestación se invirtió la carga de la prueba, que quiere decir esto, que mi representado fue liberado de probar cualquier hecho porque la carga la asumió la representación del demandado, el Tribunal de Instancia desconociendo de cómo se distribuye la carga de la prueba, me impone o le impone una carga a mi representado que tenía que demostrar los hechos que había liberado la representación del demandado.

2. Que el A quo incurrió en un falso supuesto de hecho, inducido por error de la representación del demandado y consiste cuando el dispositivo expresa, por su parte, la parte demandada, rechazo, negó y contradijo los alegatos expuestos por el actor, alegando que es propietario y poseedor de un lote de terreno que conforma el Fundo La Escondida, ubicado en el sector Sabanas de Lego, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie aproximada de aproximadamente Cien hectáreas (100 has), con los siguientes linderos; Norte: Via Calleja; Sur: Rio Canagua; Este Terrenos propiedad de Nelides Rodríguez y Oeste: Terrenos propiedad de Jose Flores, el cual adquio mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, compra que hizo a las ciudadanas Sandra Carolina García Flores y Olaida del Carmen Castillo Flores, es decir, que incurrió en una falso supuesto de hecho, ya que su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos no relacionados con los verdaderos linderos que contiene el documento señalo por el Aquo en su dispositivo, ya que los linderos contenidos en el mencionado documento son: Norte: Con mejoras propiedad de Isidro Flores Quintero y en parte camino vecinal; Sur: Con Rió Canagua; Este: En parte con mejoras propiedad de Nelides Rodríguez y en parte con el Rió Canagua y Oeste: Con mejoras de José Flores. Dichos derechos y acciones le pertenecen a la ciudadana Sandra Carolina García Flores dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con Camino Vecinal; Sur: Con mejoras de Ali Flores; Este: En parte con mejoras de Nelides Rodríguez y en parte con el Rió Canagua; Oeste: Con Alis Flores. en dicho documento no consta que el lindero norte colinda con Vía Calleja.

Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte oponente apelante de la medida de protección en su escrito de fundamentación de la apelación. (ASÍ SE DECIDE)
Del análisis extenso efectuado al escrito de fundamentación de la apelación y desarrollado en la celebración de la audiencia llevada por ante esta Alzada, considera este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
En relación al primer punto, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas del presente expediente se observa que corre a los folios vto 1 y 2, contenido del libelo de demanda, en el cual la parte actora señala:
“(…) Ciudadano Juez, es el caso que a lo que mi representado empezó a pasar la rastra, el ciudadano EDWAR MOISÉS GARCÍA FLORES, empezó a perturbarlo en su actividad de rastreo, es decir, amenazando a los operadores de los Tractores, a quienes manifestaban que no podían estar preparando esas tierras, ya que las mimas eran de su propiedad, que si seguían trabajando les iban a quemar los Tractores, hechos que ocurrieron en los primeros días del mes de abril de 2014, específicamente el 04 y 05 del mes de abril, que posteriormente colocó un portón de hierro paralelo al portón que su representado tiene en la vía de acceso al predio; que el 15 de abril del 2014 su representado lo citó a la Secretaría de Seguridad Ciudadana y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, que el 27 de mayo del 2014 se firmó una acta donde el ciudadano EDWAR MOISÉS GARCÍA FLORES y el hijo de su representado NICSON JOSÉ FLORES VARELA se comprometieron a no agredirse, pues mi representado es una persona de avanzada edad, además de la enfermedad que padece, requiere de la ayuda de sus hijos, razón por la cual NICSON JOSÉ FLORES VARELA es quien está pendiente de las actividades que realizan en el predio “Mereycito”. El día 29 de septiembre del 2014, el ciudadano EDWAR MOISÉS GARCÍA FLORES, fue y sacó el portón, que su representado tenía en la entrada del predio Mereycito y se lo llevó, no se sabe para dónde. Razón por la cual el hijo de su representado NICSON JOSÉ FLORES VARELA, fue el 01 de octubre del 2014 y presentó la correspondiente denuncia en el puesto de la Guardia Nacional de San Rafael de Canaguá.
En vista de los actos perturbatorios que ha venido realizando el ciudadano EDWAR MOISÉS GARCÍA FLORES, que perturba la actividad de mi representado, se solicitó inspección Ocular a este mismo Tribunal, en fecha 13 de mayo del 2014 y se ejecutó el 17 de junio de 2014, donde el Tribunal dejó constancia de la existencia de dos portones de hierro, uno sobre el borde de la vía de color rojo de aproximadamente 4 metros de ancho, y un segundo portón de aproximadamente 3 metros. EDWAR MOISÉS GARCÍA FLORES, al quitar el portón que tenía mi representado, colocó diez (10) estantillos de madera y alambre de púa, para unir las cercar perimetrales del Mereycito, manteniendo cerrado el portón que colocó; esto constituye una perturbación, y más aún cuando mi representado está próximo a descosechar el arroz que sembró.

Cursa los folios 83 al 91 escrito correspondiente a la contestación de la demanda y reconvención propuesta, de la cual se extrae lo siguiente:
“(…) Rechazan, niegan y contradicen la demanda interpuesta, alegando que son falsos los hechos narrados. Rechazan, niegan y contradicen que su representado haya ejecutado actos perturbatorios en contra de la actividad agrícola realizada por el ciudadano JOSÉ WILSON FLORES QUINTERO.
Rechazan, niegan y contradicen que el ciudadano JOSÉ WILSON FLORES QUINTERO haya preparado aproximadamente 50 hectáreas de terreno que formen parte de mayor extensión de los terrenos del predio “Mereycito”, para sembrar arroz, comprendida en los linderos particulares siguientes: NORTE: vía de penetración a Caguatico; SUR: predio de Alis Flores; ESTE: predio de Neline Rodríguez y OESTE: con terrenos del predio Mereycito, señalando que el lote de terreno que dicho ciudadano se encontraba preparando, forma parte de los terrenos ocupados por su mandante, y hacen parte del Fundo La Escondida, propiedad del ciudadano EDWARD MOISÉS GARCÍA FLORES.
Rechazan, niegan y contradicen que su representado haya amenazado a los operadores de los tractores del ciudadano JOSÉ WILSON FLORES QUINTERO, e igualmente falso que les haya manifestado que no podían estar preparando esas tierras, aduciendo que las tierras son de su propiedad y que si seguían trabajando les iba a quemar los tractores, que es falso que los mencionados hechos hayan ocurrido el día 05 de abril del 2014. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que su representado haya quitado ningún portón de hierro y en su lugar haya colocado diez estantillos de madera y alambre de púas, para unir las cercas perimetrales de Mereycito.
Expusieron que su representado es propietario y poseedor de un lote de terreno que conforma el Fundo La Escondida, ubicado en el sector Sabanas de Lego, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de aproximadamente CIEN HECTÁREAS (100 Has), con los siguientes linderos, NORTE: vía Calleja; SUR: Río Canaguá; ESTE: terrenos propiedad de Nelines Rodríguez y OESTE: terrenos propiedad de José Flores, el cual adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 25 de febrero del año 2014, anotado bajo el Nº 2014.545, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.3.169, correspondiente al libro del folio real del año 2014.
Continuaron exponiendo que la Finca La Escondida se encuentra comprendida dentro de las siguientes coordenadas: U.T.M.: 1) Este 389447, Norte 889648; 2) Este 389559, Norte 889668; 3) Este 389675, Norte 889656; 4) Este 389895, Norte 889441; 5) Este 390016, Norte 889192; 6) Este 390109, Norte 889134; 7) Este 389939, Norte 888843; 8) Este 389517, Norte 889149; 9) Este 389442, Norte 888123; 10) Este 389404, Norte 888138; 11) Este 389358, Norte 888221; 12) Este 389257, Norte 888289; 13) Este 389136, Norte 888325; 14) Este 389053, Norte 888280; 15) Este 388997, Norte 888200; 16) Este 388979, Norte 888121; 17) Este 389006, Norte 888083; 18) Este 389024, Norte 888014; 19) Este 389047, Norte 887987; 20) Este 389016, Norte 887968; 21) Este 388979, Norte 887990; 22) Este 388947, Norte 887999; 23) Este 388932, Norte 888011; 24) Este 388920, Norte 888032; 25) Este 388881, Norte 888022; 26) Este 388891, Norte 888079; 27) Este 388885, Norte 888192; 28) Este 388849, Norte 888328; 29) Este 388793, Norte 888414; 30) Este 388991, Norte 888629; 31) Este 389216, Norte 888974; 32) Este 389133, Norte 888984; 33) Este 389433, Norte 889644; 34) Este 389447, Norte 889648, conforme consta en planos topográficos levantados, uno en el mes de Febrero del año 2001 y el otro en el mes de Noviembre del año 2014.
Agregaron que conforme lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el comunero no puede oponer a otro comunero la posesión legítima, por cuanto ambos conocen que poseen en nombre de la comunidad, que por tal razón, a pesar que el accionante no ostenta la posesión del lote de terreno que pretende, en caso de que la ostentara, no podría oponerle a su representado la posesión legítima, por cuanto su representado al igual que él, es comunero de la propiedad, que por lo tanto, el accionante adolece de uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción posesoria por perturbación.
Exponen que desde la compra del referido lote de terreno, hasta la presente fecha, su representado ha venido ostentando la posesión pacífica, pública, continua, no equívoca y con ánimo de dueño, del lote de terreno sobre el cual pretende el accionante que su representado ha realizado actos perturbatorios; que antes que su representado, la posesión la ejercían las ciudadanas SANDRA CAROLINA GARCÍA FLORES y OLAIDA DEL CARMEN CASTILLO FLORES, quienes le vendieron a su representado, manteniendo en dicho lote de terreno un rebaño de ganado bufalino.(…)”
De las citas antes efectuadas se desprende con meridiana precisión que la parte actora alega hechos perturbatorios que a su decir son perpetrados por el ciudadano EDWARD MOISÉS GARCÍA FLORES, quien es el demandado de autos, en contraposición el demandado expresa en el referido escrito de contestación de demanda, que no son ciertos los dichos del demandante y señala que son falsas las acusaciones emanadas del demandante. En este sentido dispone el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 205.- Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.

Se desprende de la norma antes citada que es una facultad otorgada por Ley que el demandado debe no solo negar o rechazar de forma genérica los hechos invocados en el libelo de demanda, sino que debe alegar lo que considere necesario en su defensa, situación está que efectivamente pudiese traer nuevos elementos a la Litis en pro de su defensa.
Ahora bien, expresa la parte apelante que la decisión del Juzgado A Quo, es violatoria del debido proceso porque a su decir, cuando la parte demandada alegó lo que consideró a favor de su defensa, libero –al demandante- de probar sus alegaciones, aduciendo que el Juzgado de Instancia desconoce la distribución de la carga de la prueba. En tal sentido es oportuno traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis, ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, Exp. Nº AA20-C-2005-000349,
“(…) El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido establece:
“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Respecto al contenido de los artículos que han sido señalados como infringidos la Sala, en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
Los referidos artículos 1.354 eiusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen, en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe, a su vez, probar el pago o el hecho que ha producido su extinción.(…)”
En este sentido, tal como lo señala la sentencia antes citada, las partes en litigio tienen la carga de probar sus alegaciones, bien sea el demandante su pretensión y el demandado su defensa o excepciones, de tal manera, que si la parte demandada rechaza la pretensión con nuevos argumentos es su obligación probar tales argumentos, pero no exime a la parte demandante que pruebe su pretensión, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, sin que se genere una inversión de la carga de la prueba tal como lo alegó la parte demandante apelante, como violación al debido proceso, razón por la cual se desecha tal argumentación contra la decisión dictada por el juzgado a quo. (ASÍ SE DECIDE).
En elación al segundo punto, este Juzgado Superior observa lo siguiente: la presente es una acción proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 7, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:
Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su acción posesoria, aun cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
En el caso de marras, de la revisión exhaustiva a las actas del expediente se observa con meridiana precisión que, de la inspección judicial practicada en fecha 13 de mayo de 2015, cursante a los folios 164 -167, por el Juzgado A Quo y experticia practicada cursante a los folios 217-225, versaron sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, es decir, existe la identidad del lote de terreno objeto de la Acción Posesoria por Perturbación y la mutua petición como Acción Posesoria por Despojo, en la cual el Juzgado A Quo dispuso lo siguiente:
“(…) Del Análisis Conclusivo de la Controversia.-
Es necesario recordar que algunos autores patrios han establecido la tesis sobre el punto de la Posesión, que ésta es una circunstancia de facto, de hecho y que nada tiene que ver con la propiedad; otros han señalado que la posesión ciertamente es en verdad un hecho tutelado por el derecho, todo vinculado profundamente con la forma como se expresa la posesión en la vida real, existen innumerables casos donde el que posee no es precisamente el propietario.
Se trata en este caso de la petición de una perturbación que luego se reconvino y se dilucida la restitución de la posesión por parte del demandado en virtud de la intromisión del demandante en una porción de 50 Has del predio conocido como LA ESCONDIDA hecho que produjo una pérdida o interrupción, alega el demandado-reconviniente, de su derecho de poseer y producir.
En este sentido cabe destacar que para estar en presencia de unos hechos que amerite una Acción Posesoria de Restitución deben de estar llenos los siguientes extremos de acuerdo al autor Edgar Darío Núñez Alcántara donde habla de La Posesión, Vadell editores, 1.998, pag 76 (tomado como referencia teórica):
“a)- Que a la persona poseedora se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; como la posesión se ejerce a través de actos fácticos-materiales, es necesario señalar que cuando se impida que uno realice los actos de esta naturaleza en el ejercicio de la posesión, se entiende que ha sido despojado…Como la posesión supone el uso y el goce de la cosa, cuando ello no le sea permitido al poseedor estamos en presencia del despojo posesorio…” –En este orden de ideas la real Academia española dice: “Actos Fácticos son relativos a hechos, basándonos en hechos o limitado a ellos, en oposición a teórico o imaginario.” Nos quiere decir que el despojo obedece a un hecho real, es decir, que efectivamente haya ocurrido y que se mantenga frente a las actividades del despojado en su intento de regresar a su posesión.(Subrayado y negritas del Tribunal).
Así mismo el autor Arquímedes E. González F. en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado Tomo I, 1ra edición, editorial Buchivacoa, Caracas Venezuela en relación al contenido del artículo 783 de la obra en su pagina 567 establece:
“Articulo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Y luego en su página 581 establece los requisitos de procedencia de las Acciones Posesorias donde la doctrina determina que para que proceda la restitución del bien despojado debe cumplirse:
“1.-Que el querellante sea el poseedor o detentador de la cosa mueble o inmueble para el momento mismo en que haya ocurrido el despojo.
2.-El hecho del Despojo.
3.-Que el querellado sea el autor del despojo o su sucesor a titulo universal o particular de éste, conocedor de que su causante era el autor del despojo.
4.-Que el querellado posea o detente la cosa.
5.-La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el autor y la que posee o detenta el querellado.”
En el caso de marras, se ha practicado experticia realizada por experto nombrado por el tribunal, y una Inspección Judicial que este juzgador realizó con ayuda de práctico, donde puso de el principio elemental de “Inmediación”, además el resultado técnico donde se arrojaron unas coordenadas UTM realizada por el práctico que acompaño al tribunal y el experto que realizó el estudio técnico (Experticia) en sitio, y los resultados fueron contestes en cuanto a que las 50 hectáreas que este tribunal definió como área en conflicto pertenecen al Fundo LA ESCONDIDA y que el demandante-reconvenido detenta actualmente la cosa objeto de la desposesión, por tanto es meridiano que existe identidad entre la cosa de la cual fue despojado el demandante con lo que detenta el demandado. (ASI SE ESTABLECE).
(Negrilla y subrayado Propios)
De la cita antes efectuada se colige que el Juzgado A Quo en aplicación del Principio de Inmediación en la práctica de la inspección judicial, y de la experticia practicada determinó la identidad del lote de terreno objeto de controversia, y tal como lo señaló la representación judicial de la parte demandada reconviniente en la celebración de la audiencia por ante este Juzgado Superior que las acciones aquí dilucidadas no se corresponden con la Acción Reivindicatoria cuya naturaleza y medios de pruebas son distintos, en este sentido se desecha tal argumentación contra la decisión dictada por el juzgado a quo. (ASÍ SE DECIDE).
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios, razones por las cuales no queda duda alguna que el juzgado A-quo en aplicación de los principios antes mencionados y conforme a la cita antes efectuada valoró la inspección judicial como determinante para concluir que el demandante reconvenido es quien detentaba para el momento de la inspección la posesión del lote de terreno en cuestión. (ASÍ SE DECIDE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Victoriano Rodríguez , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ WILSON FLORES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-892.761, contra la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las motivaciones aquí explanadas. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DISPOSITIVO
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, intentado por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, y el ciudadano Nicson Jose Flores Valera, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Wilson Flores Quintero, contra la Sentencia dictada en fecha 20-11-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 20 de Noviembre del 2.015.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis.
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ.
Exp. N° 2015-1359
DVM/LED/mf.-