Barinas, 19 de Febrero de 2016
205° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: Teresa de Jesús Velandria de Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.180.097, domiciliada en la unidad de producción denominada El Palmar, sector El Destierro, Reserva Forestal Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Wilmer Meneses Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.838.187, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 156.954.
PARTE OPOSITORA: Eugenio Pinilla Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.224.404.
APODERADAS JUDICIALES: Jacqueline Chacón Contreras y Jenny Sorley Pérez Quintero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-13.141.473 y V-16.071.209 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 204.390 y 201.032 en su orden, con domicilio procesal en la Calle 2, entre Carreras 5 y 6, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2015, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2015-1360.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por la abogada Jenny Sorley Pérez Quintero (previamente identificada), actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eugenio Pinilla Arellano (antes identificado), parte opositora, contra la sentencia dictada en fecha 19-11-2015, por el Juzgado a-quo, mediante la cual confirmó la Medida Cautelar de Protección Forestal, mediante escrito de fecha 26-11-2015; el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir a este Tribunal, copias certificadas del expediente.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 19-11-2.015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN FORESTAL, efectuada por la ciudadana Teresa de Jesús Velandria de Mora; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 163 al 180, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se CONFIRMA la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION FORESTAL dictada el 15/04/2015, sobre una línea de plantación de un numero de 123 árboles de la especie teca, apamate, guarataro, lechero, jobo, guayabón, trompillo, roble, higuerón, laurel y caoba, dicha plantación de árboles tiene una data aproximada de 25 años la cual funciona como rompe viento a la plantación existente de plátanos (musáceas), de aproximadamente 322 metros lineales, que se encuentran en el lindero SUR-ESTE que colinda con Eugenio Pinilla y el Río Socopó Viejo, del predio El Palmar ubicado en el sector El Destierro, Reserva Forestal Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, constante de NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (98 HAS CON 4.292,50M2); cuyos linderos particulares son Norte: terrenos ocupados por Arcelina del Carmen, Sabina Mora, Dario Mora y Rafael Rojas; Sur: vía de penetración y con mejoras de Rufo Rosales y Eugenio Pinilla; Este: con mejoras de Rafael Rojas y mejoras de Eugenio Pinilla; y Oeste: con mejoras de Arcelina del Carmen y mejoras de José Márquez: dicha plantación de árboles tiene una data aproximada de 25 años, la misma tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de realizar cualquier acto de perturbación a la línea de plantación de un numero de 123 árboles de la especie teca, apamate, guarataro, lechero, jobo, guayabón, trompillo, roble, higuerón, laurel y caoba, antes identificada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Opositora-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente: (…) Estando dentro del lapso legal para interponer el recurso DE APELACIÓN de la medida CAUTELAR DE PROTECCIÓN FORESTAL dictada por este honorable tribunal, de conformidad a lo previsto en los artículos 288 del código de procedimiento civil, apelo a dicha decisión tomada por este tribunal mediante el cual la misma le causa un gravamen irreparable a mi defendido en virtud que fueron probados los derechos posesorios de los bienes muebles de su legitima propiedad, según pruebas contundentes que constan en autos de su legitima propiedad y que no fueron tomadas en cuenta por el juzgador, (…), de igual forma se observa que el juzgador no toma en cuenta las costumbres del lugar, por la cual se observa que la medida cautelar se aprovecha la parte demandante, aprovechándose por no tener cercado mi defendido la plantación por el lindero que colinda con la aquí demandante cuando no es así, en las siembras de plátano (musa), por lo general no se utiliza cercas porque no es usadas para labores de cría (semovientes) como se puede observar los informes técnicos tienen relación en algunos aspectos: el informe realizado POR CIUDADANO LUIS MEJIAS, (…), y el informe técnico realizado por el ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, (…), en sus consideraciones generales hay relación en ambas conclusiones, seguidamente ratifico ante este tribunal de alzada acta de inspección judicial que corre inserta en los folios 124 al 125, para que se tome en cuenta todo su valor y mérito probatorio que fue omitido en la sentencia. Ratifico igualmente la diligencia que consta en autos en el folio 162 ratifico todo su petitum: ratifico por este tribunal que me comprometo por ante el tribunal superior a promover los testigos que no fueron evacuados en la primera instancia, por caso fortuito y de fuerza mayor, ratifico ante el tribunal de alzada para declarar el petitum que corre inserto al folio 157, el cual no se obtuvo respuesta oportuna y veras, ya que son pruebas fundamentales… de igual forma ratifico la no concordancia en vista en el libelo de la demanda la parte demandante en el capítulo I en la relación de los hechos alega que en el año 1985 haber sembrado una plantación de árboles de especie; apamate, melina, teca, jobo y guarataro, es decir que esta plantación tendrá 30 años si fuese el hecho, observando de inspección judicial realizando a fundo el tesoro por el experto antes identificado y que corre inserto en el folio 55 cuadro N° 5 la especie que arroja más edad, es el apamate con 25 años de vida, concluyendo que la demandante no tiene seguridad de algo que ella presume haber hecho. De igual forma ratifico, que el levantamiento topográfico anexo al expediente del fundo propiedad de mi defendido y corre inserto en el folio 107 por el lindero SUR tomando los puntos p1, p24, p25 al p23 están en dirección recta y no como la hace ver el experto en la ubicación relativa de plantación que corre inserto en el folio 140 donde se visualiza una semi curva dejando la plantación fuera de los límites reales del predio de mi defendido, y toma referencia es de la nueva cerca eléctrica que realiza mi defendido con el fin de proteger la plantación del ganado (…).
APELACION que hago en vista que causa un daño irreparable a la plantación de árboles de diferentes especies, propiedad de mi defendido ya que esta plantación ya cumplieron el ciclo biológico de vida y están en proceso de ser cortados para su aprovechamiento, y que los mismos no pueden servir toda la vida de rompimiento para el cultivo de plátano, de la demandante, para esta época ya la misma debería de haber cumplido con uno de los requisitos que se le exige a los pisatarios, que posee bienhechurías dentro de la reserva forestal de Ticoporo que es la siembra de árboles.(…)”
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la solicitud presentado por la parte solicitante, en fecha 23-02-2015, (cursante a los folios 01-05) en sustento de la solicitud de medida cautelar de protección forestal, la ciudadana Teresa de Jesús Velandria de Mora, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
Que es propietaria de unas mejoras y bienhechurías que forman parte del fundo agropecuario denominado El Palmar, desde hace aproximadamente treinta y nueve (39) años, situado en el sector El Destierro, Unidad I, Reserva Forestal Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, con una extensión aproximada de noventa y ocho hectáreas con cuatro mil doscientos noventa y dos con cincuenta metros cuadrados (98 Has. con 4.292,50 m); alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Arcelina del Carmen, Sabina Mora, Darío Mora y Rafael Rojas; Sur: vía de penetración y mejoras de Rufo Rosales y Eugenio Pinilla; Este: con mejoras de Rafael Rojas y Eugenio Pinilla; y Oeste: con mejoras de Arcelina del Carmen y José Márquez.
Que el predio antes mencionado posee una serie de mejoras conformadas por una casa para habitación familiar construida con paredes de bloque, frisada, pisos de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, luz eléctrica, conformada por sala, porche, comedor, cocina, cinco habitaciones, tres baños, una perforación con su respectiva bomba eléctrica, tanque aéreo, corral y embarcaderos de hierro, dos bebederos de hierro, pastos naturales y artificiales de diferentes especies, cercado totalmente en cercas eléctricas y cerca de alambre de púa sobre estantillos de madera.
Que dentro de las principales actividades económicas que fomenta están: la producción de rubro calificado como plátano, naranja, limón, yuca, más la producción de semovientes y leche; que de los semovientes tienes sesenta y cinco reses, entre vacas, becerros y becerras, siete equinos, entre caballos y yeguas, sesenta búfalas; que igualmente en el año 1985 realizó una siembra de algunas especies de árboles tales como apamate, melina, teca, jobo y guarataro, en línea recta desde la zona protectora del caño Río Viejo, partiendo desde el punto 5 hasta el 8, que consta de una plantación de 180 árboles aproximadamente, los cuales le protegen con liberación de oxigeno y parte del sombreado en las zonas productivas del rubro de plátanos.
Que de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida cautelar de protección forestal, sobre las diferentes especies de madera tales como apamate, melina, teca, jobo y guarataro, que se encuentran levantadas en línea recta desde la zona protectora del caño Río Viejo, partiendo desde el punto 5 hasta el 8, por los linderos que le unen con las finca de los ciudadanos Eugenio Pinilla y Rufo Rosales, que forman parte de la cantidad de 180 árboles aproximadamente.
Que la razón de la solicitud de la medida cautelar de protección forestal sobre las diferentes especies de árboles, que sirven de rompevientos para el cultivo y producción de plátano (musa), así mismo consiste en que existe una amenaza de tala sobre los mismos por parte del propietario del predio que colinda por la parte que los une vía al caño Río Viejo, Eugenio Pinilla, a levantado de cada árbol un trozo de capa, para posteriormente marcar cada árbol con una letra de selección para la tala, alegando que parte de la especie de la madera le corresponde, siendo esto totalmente falso, que dada las circunstancias se ha presentado un confrontación entre las partes, de la cual le ha originado perturbación y hostil que afecta su tranquilidad.
Que desde hace treinta años sembró con su esposo las diferentes especies de árboles en cuestión, que serian utilizados como rompevientos para la siembra de plátanos y así contribuir con la producción agroalimentaria del país.
Acompañó a dicha solicitud:
- Copia fotostática simple de Certificado de Permanencia N° 2261, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 16-07-2013, a nombre de la ciudadana Teresa de Jesús Velandria de Mora, en el que consta que la mencionada ciudadana es habitante de la Reserva Forestal Ticoporo desde el año 1976. Folio 06.
- Copia fotostática simple del levantamiento topográfico realizado en el predio El Palmar, realizado por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).. Folio 07.
- Constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal “El Destierro”, del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de fecha 16-02-2015, donde hace constar que la ciudadana Teresa de Jesús Velandria de Mora, reside en dicha comunidad desde hace treinta y nueve años. Folio 08.
- Copia fotostática simple de Constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante la cual consta que la ciudadana Teresa de Jesús Velandria de Mora, está registrada en el Sistema de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 21-10-2014, a nombre de la ciudadana Teresa de Jesús Velandria de Mora. Folio 09.
- Copia fotostática simple de cédula de identidad y RIF de la ciudadana Teresa de Jesús Velandria de Mora. Folios 10-11.
- Poder Apud-Acta otorgado al abogado Wilmer Meneses Carreño, por la ciudadana Teresa de Jesús Velandria de Mora. Folios 12-13.
En fecha 02-03-2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud. Folios 14-15.
En fecha 04-03-2015, mediante auto el Juzgado de la causa, admitió la Solicitud de Medida Cautelar de Protección presentada; y a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la medida fijó el traslado y constitución del Tribunal a practicar una inspección judicial en el predio denominado “El Palmar” y libraron los oficios respectivos. Folios 16-19.
En fecha 11-03-2015, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó el Tribunal a quo en el predio “El Palmar”, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial fijada. Folios 20-23.
Mediante diligencia de fecha 23-03-2015, el ciudadano Carlos Contreras, en su condición de práctico fotógrafo designado, consignó legajo de fotografías tomada en la inspección judicial realizada en el predio El Palmar. Folios 24-36.
En fecha 23-03-205, el Ing. José Domingo Duque, consignó por ante el Tribunal de la causa, Informe Técnico realizado en el predio El Palmar, en marzo 2015. Folios 39-59.
En fecha 15 de Abril de 2015, el Juzgado de la causa dicto sentencia en los siguientes términos: Folios 60-69.
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION FORESTAL, sobre una línea de aproximadamente 322 metros, de una plantación de un numero de 123 árboles de la especie teca, apamate, guarataro, lechero, jobo, guayabón, trompillo, roble, higuerón, laurel y caoba, dicha plantación de árboles tiene una data aproximada de 25 años la cual funciona como rompe viento a la plantación existente de plátanos (musáceas), que se encuentran en el lindero SUR-ESTE que colinda con Eugenio Pinilla y el Río Socopó Viejo, del predio El Palmar ubicado en el sector El Destierro, Reserva Forestal Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, constante de NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (98 HAS CON 4.292,50M2); cuyos linderos particulares son Norte: terrenos ocupados por Arcelina del Carmen, Sabina Mora, Dario Mora y Rafael Rojas; Sur: vía de penetración y con mejoras de Rufo Rosales y Eugenio Pinilla; Este: con mejoras de Rafael Rojas y mejoras de Eugenio Pinilla; y Oeste: con mejoras de Arcelina del Carmen y mejoras de José Márquez, la misma tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses constados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: Se ordena cita al ciudadano: Eugenio Pinilla, quien es colindante de la finca “El Palmar” por el lindero Sur-Este, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo se notifique mediante oficio de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó del Estado Barinas, al Coordinador del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda, Hábitat y Eco socialismo del Estado Barinas, al General de Brigada Hernández José Jesús Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, y la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, Parroquia Ticoporo, al Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas (INTI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma, de igual manera se ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor, circulación “De Frente”. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
Mediante escrito de fecha 19-05-2015, las abogadas Jaqueline Chacón Contreras y Yenny Sorley Pérez Quintero, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Eugenio Pinilla Arellano, hicieron oposición a la medida cautelar de protección forestal y promovieron las siguientes pruebas: Folio 91-112.
Acompañó a dicho escrito de oposición:
1.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “El Destierro”, ubicado en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a favor del ciudadano Eugenio Pinilla. Folio 94.
2.- Carta aval emitida por el Consejo Comunal “El Destierro”, ubicado en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a favor del ciudadano Eugenio Pinilla, en la que consta que el mencionado ciudadano es propietario del fundo El Tesoro, a partir del año 1993. Folio 95.
3.- Copia fotostática simple de documento de compra venta de mejoras y bienhechurías entre los ciudadano Filemón Rodríguez y Eugenio Pinilla, bajo el N° 494, folios 221 al 222, Tomo II, del 19-05-1994. Folios 96-98.
4.- Copia fotostática simple de certificación de mejoras y bienhechurías emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a favor del ciudadano Pinilla Arellano Eugenio, de fecha 26-08-2013. Folio 99.
5.- Copia Simple del Levantamiento Topográfico, realizado al predio denominado “El Tesoro”, actualizado por la Lic. Celeste Prieto. Folio 100.
6.- Copia fotostática simple de oficio de fecha 18-03-1994, dirigido por el Ing. Oscar Núñez, en su carácter de Director del Programa de Recuperación Forestal (PROREFOR), al ciudadano Filemón Rodríguez, mediante el cual informa al mencionado ciudadano que ha convenido en ceder opción al ciudadano Pinilla Arellano Eugenio. Folio 102.
7.- Informe levantado por el Consejo Comunal Puente de Hierro, Fiscal autorizado Luís Mejias, sobre el aprovechamiento de madera vivero II, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Folio 104-112.
8.- Promovieron las testimoniales de los ciudadanos Graciela Rodríguez Hernández y Wilson Onas Duque.
9.- Promovieron prueba de informes, mediante el cual solicitan que oficie a la oficina de la Unidad Operativa para la Reserva Forestal de Ticoporo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que remita constancia de la entrega de las plantas de la especie Teca, a favor del ciudadano Eugenio Pinilla Arellano.
10.- Promovieron prueba de inspección judicial, para ser realizada en el predio denominado “EL TESORO”, ubicado en el sector El Destierro, Reserva Forestal Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas.
Mediante auto de fecha 20-05-2015, el Juzgado de la causa declaró que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil la oposición planteada fue realizada de forma extemporánea. Folios 113-115.
En fecha 10-06-2015, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó el Tribunal a quo en el predio “El Tesoro”, sector El Destierro Abajo, en las costas de Río Viejo de la Reserva Forestal Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial fijada. Folios 124-125.
En fecha 19-06-2015, el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, consigno por ante el Juzgado de la causa, informe técnico relativo a inspección judicial realizada en fecha 10-06-2015. Folios 129-141.
En fecha 19-06-2015, el Tribunal de la causa recibió legajo de fotografías tomada en la inspección judicial realizada en el predio El Palmar. Folios 142-155.
En fecha 19 de Noviembre de 2015, el Juzgado de la causa dicto sentencia en los siguientes términos: Folios 163-180.
“(…) PRIMERO: Se CONFIRMA la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN FORESTAL dictada el 15/04/2015, sobre una línea de plantación de un numero de 123 árboles de la especie teca, apamate, guarataro, lechero, jobo, guayabón, trompillo, roble, higuerón, laurel y caoba, dicha plantación de árboles tienen una data aproximada de 25 años la cual funciona como rompe viento a la plantación existente de plátanos (musáceas), de aproximadamente 322 metros lineales, que se encuentran en el lindero SUR-ESTE que colinda con Eugenio Pinilla y el Río Socopó Viejo, del predio El Palmar ubicado en el sector El Destierro, Reserva Forestal Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, constante de NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (98 HAS CON 4.292,50M2); cuyos linderos particulares son Norte: terrenos ocupados por Arcelina del Carmen, Sabina Mora, Darío Mora y Rafael Rojas; Sur: vía de penetración y con mejoras de Rufo Rosales y Eugenio Pinilla; Este: con mejoras de Rafael Rojas y mejoras de Eugenio Pinilla; y Oeste: con mejoras de Arcelina del Carmen y mejoras de José Márquez: dicha plantación de árboles tienen una data aproximada de 25 años, la misma tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de realizar cualquier acto de perturbación a la línea de plantación de un numero de 123 árboles de la especie teca, apamate, guarataro, lechero, jobo, guayabón, trompillo, roble, higuerón, laurel y caoba, antes identificada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
En fecha 26-11-2015, mediante escrito la abogada Jenny Sorley Pérez Quintero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eugenio Pinilla, apeló de la sentencia dictada en fecha 19-11-2015, por el Tribunal de la causa. Folios 182-183.
En fecha 27-11-2015, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en un solo efecto apelación y ordenó remitir copias certificadas del presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 184-185.
En fecha 04-12-2015, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 187-188.
En fecha 08-12-2015, la abogada Jenny Sorley Pérez Quintero, actuando en representación del ciudadano Eugenio Pinilla Arellano, consignó escrito de pruebas por ante este Juzgado Superior. Folio 189.
Mediante auto de fecha 09-12-2015, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 e la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 190.
Mediante auto de fecha 10-12-2015, se agregaron al expediente las pruebas promovidas en fecha 08-12-2015, por la parte opositora y fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva. Folios 191-192.
En fecha 14-12-2015, mediante diligencia la abogada Jenny Sorley Pérez Quintero, actuando en este acto en representación del ciudadano Eugenio Pinilla Arellano, solicito se oficiara al Ministerio de Ambiente-Bum-Bum, para que sea emitiera a este Tribunal copia certificada de expediente signado con el N° 04:68-379- 1994, que reposa en los archivos de la oficina antes mencionada, ya que esta es una prueba fundamental en este litigio. Folio 196.
Mediante auto de fecha 15-12-2015, este Tribunal no admitió la prueba antes menciona, ya que el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es muy expreso al indicar cuales son los medios de pruebas admisibles en alzada y la Prueba de Informe, no encuadra en lo indicado en la norma ut supra mencionada. Folio 147
En fecha 13 de Enero de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente la parte oponente apelante. Folios 199-200.
En fecha 20 de Enero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada el 13 de Enero de 2016. Folios 203 - 204.
En fecha 01-02-2016, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folios 216.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19-11-2015, mediante el cual confirmó la Medida Cautelar de Protección Forestal, solicitada por la ciudadana Teresa de Jesús Velandria de Mora. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida cautelar de protección forestal, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo la parte oponente presentó por ante esta alzada escrito de pruebas, admitiendo las posiciones juradas reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte oponente de la medida, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas por ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum que no es más que la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:

Parte oponente- apelante:
Mediante escrito de fecha 08-12-2015, la abogada Jenny Sorley Pérez Quintero, actuando en este acto en representación del ciudadano Eugenio Pinilla Arellano, promovió por ante este Juzgado Superior, las siguientes pruebas: (Folio 189).
PRIMERO:
“se sirva trasladar este honorable tribunal o a su vez comisione al tribunal que considere competente, este tribunal de alzada para verificar de manera ocular expediente ASIGNADO CON EL CODIGO 04:68-379/1994, de fecha 18-03-1994, que reposa en los archivos de la oficina del MINISTERIO DEL AMBIENTE BUM-BUM, (…) donde consta el convenio y compromiso que adquiere su defendido al momento de adquirir las mejoras y bienhechurías de sembrar la plantación de árboles, con el anterior PROGRAMA DE RECUPERACION FORESTAL (PROREFOR) (…). Conforme lo previsto en el artículo 502 del código del procedimiento civil venezolano.”

Mediante auto de fecha 10-12-2015, la anterior prueba no fue admitida, ya que el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es muy expreso al indicar cuales son los medios de pruebas admisibles en alzada y la Prueba Inspección Judicial, no encuadra en lo indicado en la norma ut supra mencionada. Folios 191-192.
SEGUNDO:
“Promueve las posiciones juradas en la ciudadana; TERESA DE JESU VELANDRIA DE MORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.180.097, domiciliada en el fundo denominado el palmar sector el Destierro, Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de igual forma me comprometo en absolverlas recíprocamente a la parte contraria en su oportunidad; (…). De conformidad con lo establecido con el articulo 403 del código de procedimiento civil, venezolano vigente.”
Mediante auto de fecha 07-01-2016, dictado por este Tribunal Superior, alega que para esa misma fecha estaba fijado a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), el acto de evacuación de las posiciones juradas, previstas en el artículo 229 de la Ley Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte solicitante de dicha medida no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, es motivo por el cual, no se evacuaron dichas posiciones. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Eugenio Pinilla Arellano, representado por la abogada Jenny Sorley Pérez Quintero, parte promovente. Folio 198.
TERCERO:
“Solicito a este honorable tribunal se fije nueva oportunidad para evacuación de los testigos: GRACIELA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y WUILSON ONAS DUQUE, (…), conforme lo establece en el artículo 240 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.”
Mediante auto de fecha 10-12-2015, la anterior prueba no fue admitida, ya que el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es muy expreso al indicar cuales son los medios de pruebas admisibles en alzada y la evacuación de testigos, no encuadra en lo indicado en la norma ut supra mencionada. Folios 191-192.
Mediante diligencia de fecha 14-12-2015, la abogada Jenny Sorley Pérez Quintero, actuando en representación del ciudadano Eugenio Pinilla Arellano, mediante la cual solicita lo siguiente: “Solicito a este honorable Tribunal sea oficiado el Ministerio de Ambiente bum-bum, para que sea emitida copia certificada de expediente signado con el N° 04:68-379- 1994, que reposa en los archivos de la oficina antes mencionada, ya que esta es una prueba fundamental en este litigio”. Folio 196.
Mediante auto de fecha 15-12-2015, la anterior prueba no fue admitida, ya que el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es muy expreso al indicar cuales son los medios de pruebas admisibles en alzada y la prueba de informe, no encuadra en lo indicado en la norma ut supra mencionada. Folio 197.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 26 de Noviembre de 2015, por la abogada Jenny Sorley Pérez Quintero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eugenio Pinilla, contra la sentencia dictada en fecha 19-11-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 13 de Enero de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 20 de Enero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: (204-205).
“ (…) Buenos días, con respeto a su investidura en la medida cautelar dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Socopo, en fecha 15 de Abril del año 2015, donde esta medida se dictó y no se fue tomada las pruebas necesarias que se acudieron aquí al Tribunal como por ejemplo se ofició al Ministerio del Ambiente, la cual no dio respuesta en la manera oportuna y eficaz venciéndose el lapso y existiendo allí en esta instancia en este Ministerio un silencio administrativo porque no dio respuesta de una solicitud que se le hizo que reposa allí un informe que cuando el señor Pinilla adquiere la posesión, la propiedad de las bienhechurías él adquiere un compromiso en conjunto con la persona que le vende de sembrar plantación de especies de árboles la cual en estos momentos es objeto de litigio, el Ministerio del Ambiente no dio respuesta existiendo un silencio administrativo y esta prueba lamentablemente no pudo ser valorada en Primera Instancia, de igual forma se solicitó a este honorable Tribunal que se fijara posiciones juradas la cual la parte demandante no asistieron quedando constancia en este expediente, solicito ciudadano Juez que sea tomada en cuenta hoy para que estas posiciones juradas en vista que la parte demandante no asiste a la audiencia y ya es notificada puesto que ya existe en el expediente reposa que las partes ya asistieron sea declarado desierto el acto sean declarado confeso pues no asistieron y tienen pleno conocimiento según el artículo 403 del código nos declara que cualquier parte que tenga conocimiento del juicio está obligado a asistir y a exponer las posiciones juradas que la parte contraria le solicite, de igual forma la demandante no tiene pruebas contundentes para alegar de estas 123 especies de árboles según los especifica el experto designado por el Tribunal de Primera Instancia, no tiene pruebas idóneas para demostrar que es propietaria de estas diferentes plantaciones de especies que hoy es objeto de litigio, de igual forma esto le causa un daño irreparable a mi defendido en vista de que estas especies de árboles están en ciclo ya cumplido el ciclo biológico de vida y están en proceso de cortado para su aprovechamiento obviamente mi defendido esa muy claro de que tiene que resembrar esta plantación puesto que esta es una de las condiciones de los pisatarios dueños de las bienhechurías de la reserva forestal de Ticoporo, toda la vida no le van a servir de rompe viento de la plantación de la especie de plátano que tiene cultivada la ciudadana demandante puesto es lo que alega ella, de que esta plantación le sirve de rompe viento a su platanera, para la fecha la ciudadana ya tuve que ver cumplido con una de las condiciones que exige a todo pisatario de la reserva la cual es sembrar árboles y esta señora demandante se está aprovechando de que mi representado el ciudadana Eugenio Pinilla removió la cerca porque anteriormente según la inspección judicial que realiza el Tribunal de Primera Instancia deja constancia que el cuerpo de estos árboles aún existe rastro de alambre donde existió anteriormente la cerca que tenía mi defendido y la cual movió para protegerla de los semovientes que el mismo tiene y por eso movió la cerca y que por eso ella se está aprovechando que la plantación esta fuera del lindero de su propiedad para alegar que son suyos, existe constancia en el expediente según como ya lo dije la inspección que realizo el Tribunal en conjunto con el experto que existen rasgos de alambre porque allí existió esa cerca y lo mismo se está aprovechando y está actuando de mala fe en solicitar al Tribunal esta medida, es todo ciudadano Juez”.(…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
De los alegatos explanados en la audiencia oral, y del escrito de fundamentación del recurso, se observa que la representación judicial de la parte opositora-apelante, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2015, en los siguientes términos:
1. apelo a dicha decisión tomada por este tribunal mediante el cual la misma le causa un gravamen irreparable a mi defendido en virtud que fueron probados los derechos posesorios de los bienes muebles de su legitima propiedad, según pruebas contundentes que constan en autos de su legitima propiedad y que no fueron tomadas en cuenta por el juzgador;
2. de igual forma se observa que el juzgador no toma en cuenta las costumbres del lugar, por la cual se observa que la medida cautelar se aprovecha la parte demandante, aprovechándose por no tener cercado mi defendido la plantación por el lindero que colinda con la aquí demandante cuando no es así, en las siembras de plátano (musa), por lo general no se utiliza cercas porque no es usadas para labores de cría (semovientes) como se puede observar los informes técnicos
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte oponente apelante de la medida de protección en su escrito de fundamentación de la apelación. (ASÍ SE DECIDE)
Del análisis extenso efectuado al escrito de fundamentación de la apelación y desarrollado en la celebración de la audiencia llevada por ante esta Alzada, considera este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte oponente apelante de la medida de protección mediante diligencia presentada por ante este Instancia Superior en fecha 13/01/2016, solicitó sea declarado confeso la parte solicitante de la medida de protección por cuanto no concurrió el día y la hora señalada en autos para la evacuación de las posiciones juradas. En tal sentido considera oportuno quien aquí conoce traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/03/2001, Exp. 00-2426, ponencia magistrado Jesús Eduardo Cabrera, a saber:
“(…) Vista las actas del expediente y oídas las exposiciones de quienes comparecieron a la audiencia constitucional, la Sala observa:
La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.
Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Con relación al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil y las confesiones por falta de contestación a las posiciones juradas formuladas, no dice nada dicho Código de cómo se puede hacer perder el efecto del silencio, pero existe un principio general, cual es que toda confesión es rectificable si se alega y prueba el error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y un sector de la doctrina, tomando en cuenta que la situación del artículo 412 es semejante a la del artículo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil, ha considerado que con cualquier prueba que favorezca a quien no contestó –por cualquier razón- la pregunta, logra revocar la potencial confesión.
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.(…)”
De la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que, la declaratoria de confeso puede ser desvirtuada con algún medio de prueba que sea incorporado al proceso, en el caso de marras, la parte solicitante de la medida de protección consignó junto al escrito inicial, los medios de pruebas que consideró idóneas y pertinentes para que procediera en gracia la medida de protección solicitada, aunado a ello el Juzgado A Quo practico Inspección Judicial mediante el cual dejó constancia de las actividades agrícolas que se desarrollan en el predio El Palmar, aplicando el Principio de Inmediación como principio rector del Derecho Agrario, constituyendo con ello los medios de pruebas necesarios para la procedencia de la medida de protección, en este sentido, la medida de protección en su fase inicial es a inaudita parte, razón por la cual es un deber del solicitante aportar todos los medios probatorios necesarios para lograr el convencimiento del juez para que dictamine la procedencia de la medida de protección y en caso de ser decretada, se tramita la oposición por lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es necesario señalar que el Juez A Quo analizó y valoró todos los medios de pruebas aportados para decretar la medida de protección agroalimentaria solicitada, razón por la cual la declaratoria de confeso es improcedente por existir suficientes medios de pruebas para la declaratoria de la medida de protección. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez determinado lo anterior, es importante traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional, sentencia Nº 368, de fecha 29/03/2012, expediente Nº 11-0513, la cual dispuso:
“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.(…)”
Conforme a lo antes trascrito se determina de manera precisa que las medidas de protección están orientadas al mantenimiento de la actividad productiva real y no deben ser entendidas o consideradas como medio sustitutivos de las vías ordinarias cuando existen conflictos entre particulares, en relación al caso de marras, la parte solicitante de la medida de protección se esmeró en señalar al Juzgado A Quo, las actividades agroproductivas desarrolladas y en desarrollo, el peligro o riesgo de destrucción y/o desmejora de la misma, en contraposición la parte oponente apelante, se esmeró en señalar que le fueron reconocidos derechos posesorios y a su decir no considero las costumbres de la zona, por la no existencia de las cercas de los dos predios, situación que no debe ventilarse en este procedimiento, por cuanto tal como se señaló las medidas de protección no están concebidas para resolver los conflictos de otra naturaleza, sino debe circunscribirse a la veracidad o existencia de la actividad productiva, en tal sentido, para resolver el posible conflicto que pudiera existir por la titularidad de los árboles maderables y los derechos posesorios, existen las acciones que pueden ser intentadas en el marco del procedimiento establecido en la Ley especial que rige la materia. Resulta oportuno señalar que las medidas de protección agroalimentaria no otorga ni revoca derechos a ninguna de las partes en conflicto, ya que su naturaleza tal como se ha expresado en tantas ocasiones su razón de ser es proteger la actividad productiva existente, cuando la misma se vea amenazada de paralización, destrucción o ruina, razón por la cual este Juzgador desecha tales argumentaciones referentes al derecho de posesión y propiedad sobre el lote de árboles sembrados por el lindero Sureste del predio El Palmar. (ASÍ SE DECIDE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la Apelación interpuesta por la abogada Jenny Sorley Pérez Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.071.209, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.032, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eugenio Pinilla, parte oponente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las motivaciones aquí explanadas. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y motivaciones expresadas en el texto integro de la sentencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 26 de Noviembre de 2015, por la abogada Jenny Sorley Pérez Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.071.209, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.032, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eugenio Pinilla, parte oponente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, conforme a los argumentos contenido en la motivación de la presente decisión.
TERCERO: En consecuencia al particular anterior SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A Quo en fecha 19 de Noviembre de 2015.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez,


Abg. Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario


Abg. Luis Ernesto Díaz S.



En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Luis Ernesto Díaz S.










Exp. N° 2015-1360.
DVM/LED/cpv.