Barinas, 26 de Febrero de 2.016
205° y 157°
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Enero del 2.016, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), anexa a oficio Nº 018-2016, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta, el día 25 de enero del 2.016, por ante el Juzgado a-quo, por el ciudadano GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-9.261.609, asistido por la abogada Karen Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.978.373, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.826, contra la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado NINOSKA M. GRIMA VOLCANES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.468.976. Folios del 02 al 04
Informe de descargo de fecha 26-01-15, presentada por la abogada NINOSKA M. GRIMA VOLCANES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.468.976. Folios 69 al 83
Escritos de fechas 10-02-2016, suscrito por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO MEJIAS, (ante identificado), asistido por la abogada KAREN ARAUJO, mediante la cual promueven pruebas. Folios 94-114.
Auto de fecha 10-02-2016, mediante el cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió las Pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva y acordó librar los oficios. Folios 115-116.
En fecha 23-02-16, se recibió oficio 807 proveniente del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas folio 119
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La incidencia de Recusación, la fundamentaron en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y en concomitancia con el contenido de la Sentencia N° 0068 del Expediente Nº 02-2214 de fecha 05/02/2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recusamos en este acto al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogado NINOSKA M. GRIMA VOLCANES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.976,…
…omississ…
Remite las actuaciones a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, según boleta emitida en fecha 11 de noviembre de 2015, recibida por este Juzgado Agrario competente por la materia y el territorio en fecha 12 de noviembre de 2015, a los fines de que ejecutora la medida de Secuestro sobre el fundo El Laberinto.
Ante tales hechos este Tribunal Agrario no dio respuesta alguna a las mencionadas actuaciones remitidas por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ni en sentido de ejecutar la medida, ni denegarse mediante un escrito o auto a ejecutarla, fue como si nunca hubiera este Juzgado Agrario conocido de tales actuaciones.
…omississ…
Y por el contrario en fecha 10 de diciembre de 2015 Decreta una Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria sobre la producción animal, a favor del victimario PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ PINTO, representante y propietario de GANADERÍA MONTALBAN CA (GAMOCA) sobre la unidad de producción HACIENDA DIVINA PASTORA ANTES EL LABERINTO, en base a razones de hecho que no se encuentran técnicamente ni legalmente fundamentadas, cambiando así lo ordenado en fecha anterior por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 del Estado Barinas, lo que se constituye en una alteración del proceso y que va en contra del principio de expectativa plausible. Además que la Medida Autónoma se encuentra viciada en exceso, pues entre otras cosas como víctima de la causa penal signado con el expediente EP01-P2014-018804, de la cual este Tribunal protege a la HACIENDA DIVINA PASTORA ANTES EL LABERINTO, este Juzgado no ordenó notificarme, tuve que darme por enterado por terceros. Igualmente dicha medida en su dispositiva cito textualmente “CUARTO: Debido al carácter temporal de la Medidas Cautelares de Protección Agroalimentarias, la presente tendrá vigencia hasta que la causa que se sustancia por la jurisdicción penal, específicamente en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Expediente Nº EP01-P-2014-018804, concluya en sentencia definitivamente firme, la cual deberá ser consignada por el Ciudadano Pedro Martinez Pinto, ya antes identificado en el Expediente de la causa Nº 0079-15 de nomenclatura de este Juzgado, contentivo del presente decreto cautelar”, en este particular asumo que la Juzgadora Agraria da por hecho que el ciudadano Pedro Martínez Pinto es inocente, aunque le corresponde al Juez de Juicio Penal decidirlo, pero al condicionar la medida a: PRIMERO que termine en sentencia firme la causa penal Nº EP01-P-2014- 018804, lo cual no es determinado ni determinable y nada tiene que ver con los ciclos biológicos que rigen este tipo de medidas. SEGUNDO: deja como condición exclusiva y excluyente para su finalización la consignación de la Sentencia ante este Juzgado Agrario por el ciudadano Pedro Martínez Pinto, quien bien puede ser declarado culpable y condenado a 12 años de prisión, por lo cual siento que ha emitido opinión sobre el fondo mostrando parcialidad por la otra parte, quien además es mi victimario. Razones estas por las cuales creo firmemente que no obtendré justicia de sus decisiones, pues no confió en la imparcialidad y objetividad de la misma.(…)”
(Cursiva de este Tribunal).
III
INFORME DEL RECUSADO
Siendo la oportunidad, para rendir su informe, la abogada NINOSKA M. GRIMA VOLCONES, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito de fecha 26-01-2.016, hizo las siguientes declaraciones:
“(…) En virtud que el 25-01-2016, siendo las Diez y treinta y cuatro de la mañana (10:34 am), el ciudadano Gustavo Alonso Mejias Vitiago titular de la cedula de identidad Nro. V-9.261.609 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada Karen Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.826, mediante escrito presentó formal Recusación contra mi persona, la cual fue presentada por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, en el expediente Nro. 0079-15, en su condición de parte notificada en la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria peticionada por el ciudadano Pedro Martínez Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.435.188, “(…) En virtud de lo señalado se procede a realizar informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26-01-2016, fue recibido por ante este Tribunal escrito de solicitud de Medida Cautelar autónoma de Protección agroalimentaria, peticionada por el ciudadano Pedro Martínez Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.435.188, asistido por los abogados en ejercicio MARCO AURELIO GOMEZ Y MARISOL GOMEZ MONTILLA, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995 y 154.157, el ciudadano Gustavo Mejias, antes identificado, fundamenta su reacusación en que la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es decir, mi persona, no actúo con imparcialidad al decretar la Medida de Protección Agraria dictada por este Tribunal en fecha 10 de Diciembre del 2015, sobre la producción animal existente en el predio denominado Hacienda Divina Pastora “ antes fundo laberinto” cuya solicitud se hizo antes este Juzgado en fecha 17 de Septiembre de 2015, por el ciudadano Pedro Martines Pinto, en su carácter de presidente de la ganadería montalban C.A, en el sentido que según su prescripción hizo caso omiso a la ejecución a la medida de secuestró vale destacar que este Juzgado nunca fue formalmente comisionado para ejecutar dicha medida cautelar de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles sobre el fundo el laberinto y otros bienes enclavados en dicho predio, es pertinente decir que incluso el ciudadano Gustavo Mejias acudió a mi despacho y le mostré el oficio que llego al Tribunal Agrario previniente del Tribunal De Juicio Nro 01 y me expreso: “ yo no se mucho de derecho pero la lógica me dice que en la sentencia del Tribunal Penal deben indicar expresamente si es el tribunal agrario el comisionado para ejecutar la medida”. El ciudadano Gustavo Mejias, no fundamenta la recusación en el articulo 82 del código de procedimiento civil, lo hace a través de la alusión a una jurisprudencia de la sala constitucional Nro 144/2000 de fecha marzo de 2000 de la cual extrae lo siguiente:“ en la jurisprudencia respectiva reiterada en los órganos internacionales de protección de los derechos humanos corte penal internacional y corte internacional de derechos humanos-la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con en imputado, para lo cual es preciso para que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad”.en este sentido la presente recusación tiene su basamento no en aspecto legal, sino subjetivo, mas aun cuando la intenta un día después de presentar oposición al decreto de medida autónoma de protección agroalimentaria dictada por este Juzgado Agrario. No obstante mi deber como funcionaria recusa es presentar informe sobre el fondo de la recusación presentada. Agrega el recusante que este tribunal “ no dio respuesta alguna a la mencionada actuaciones remitidas por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, ni en sentido de ejecutar la medida, ni de negarse mediante un escrito o auto a ejecutarla, fue como si nunca este Juzgado Agrario conocido de tales actuaciones.” Respecto a este punto es importante informar que las actuaciones remitidas del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas a este Juzgado Agrario se refiere a un oficio de Nro EK010F02015006648 de fecha 11-11-2015, emitido por el Juez de Control Nro 01 María Isabel Camacho y recibido por esta Instancia de fecha 12-11-2015 y cuyo contenido expresa textualmente: “ anexo al presente oficio; copia certificadas de las actuaciones correspondientes a la medida de secuestro e inventario de bienes muebles e inmuebles y otros, acordada por el Tribunal de Primera Instancia Estatal Y Municipal En Función De Control Nro 3, a los fines de ejecutar la medida.” Lo anexo a que se refiere el oficio, es la copia certificada del auto fundado que acuerda Medida Cautelar de Aseguramiento de bienes muebles e inmuebles enclavados en dicho predio. Expresa el recurrente en su escrito que: “ dicha medida precautelativa de secuestro fue remitida con copia certificada del auto fundado que la acuerda a los fines de su practica al Tribunal distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 26 de octubre de 2015, que al realizar el sorteo de distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo del Ciudadano Juez abogado REINALDO BARAZARTE, quién expuso a través de una revisión exhaustiva de la medida de secuestro que el competente era el Juez Agrario por la materia, por tal motivo lo devuelve al Juez de Control Nro 3 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales del Estado Barinas en fecha 03 de noviembre del 2015, quien a su vez es recibido por El Tribunal Primero De Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas quien para la fecha ya conocía de la causa. Este Tribunal Primero de Juicio en base a los fundamentos esgrimidos por el Tribunal Ejecutor de Municipio a cargo del Ciudadano Juez abogado Reinaldo Barazarte, remite las actuaciones a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según boleta emitida en fecha 11 de noviembre de 2015, recibida por este Juzgado Agrario competente por la Materia y el Territorio en fecha 12 de noviembre de 2015, a los fines de que ejecutara la medida de secuestro sobre el fundo el laberinto. Las razones de hechos y de derecho que justifican el Decreto Cautelar Autónomo de Protección Agroalimentaria sobre el predio “Hacienda Divina Pastora” se explica por si mismos en el contenido de dicho decreto, sin embargo, el recusante consideran fundamentos de una decisión imparcial y que por tanto podría comprometer el análisis y desarrollo de la oposición a dicha medida intentada por el en fecha 24 de Enero 2015. me valgo precisamente de los Artículos Constitucionales invocados por el recusante que configura a la Republica Bolivariana de Venezuela como un estado Democrático y Social de derecho y de justicia para fundamentar las razones por las cuales esta Instancia Decreto la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, en obediencia a lo estipulado en la Constitución y en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud que la Materia Agraria tiene un carácter especial y es de estricto orden publico. Dicho todo lo anterior, debe tomarse en consideración que la presente recusación no tiene fundamento legal si no que se basa en la disconformidad del Ciudadano Gustavo Mejias del contenido de la decisión de este juzgado agrario de dictar la medida de protección a la producción existente en el predio denominado hacienda divina pastora, antes el laberinto, el escrito de recusación fue consignado en fecha 25 de enero de 2016, procediendo esta instancia agraria a la apertura de un cuaderno de incidencia en el expediente Nro 0079-15 de nomenclatura de este Juzgado Agrario, contentivo de la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, intentada por el Ciudadano Pedro Martínez, antes Identificado. (…)”
(Cursiva de este Tribunal)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal)
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación en contra de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado de Segunda Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación. (ASÍ SE DECLARA).
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo señalado mediante auto de fecha 26 de Enero de 2.016, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Este Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por las recusantes ciudadanos GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO, (ante identificado), en su escrito de recusación, inserto al folio dos (02) al seis (06) del presente expediente, así como el informe suscrito por la ciudadana Abg. NINOSKA GRIMA, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Folios 69 al 83).
En ese sentido, es de señalar que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo importante destacar que en el presente caso, la parte recusante manifiesta que en el desarrollo del juicio existe la supuesta parcialidad por parte del Juez recusado, y en este sentido, fundamenta tal señalamiento en el análisis realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003, explico que las causales previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, y en estos términos, dejo sentado lo siguiente:
“(…) La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúa con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgador).
Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:
Dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 92, lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella”. (…). (Cursiva de este Tribunal).
La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, por una parte, y por la otra, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como válidos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el Secretario del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:
“(…) Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.(…)”.
(Cursiva de este Tribunal).
Al respecto, es necesario aclarar que si bien es cierto el máximo Tribunal ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el Secretario o Secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal está autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar escrito de recusación por ante el secretario del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal. (ASÍ SE DECIDE).
Sobre la base de esto, este Tribunal Superior consideró pertinente verificar cuidadosamente la relación de los hechos narrados por el recusante en su escrito de pruebas consignado ante esta Superioridad, con referencia a la ocurrencia de las situaciones planteadas en la recusación y al respecto esta Alzada observó:
Pruebas Documentales:
- Promovió y ratificó el valor probatorio de la copia simple del decreto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de Diciembre del 2015, contentivo de la Medida Autónoma de Producción Agroalimentaria sobre la producción animal específicamente de ganado de alto contentivo genético, producción de leche, carne bovina, ovina, porcina, que se desarrolla en la unidad de producción denominada “ Hacienda Divina Pastora” antes el laberinto. Marcada con la letra “A”.
Observa este Juzgador que la prueba antes mencionada corresponde con las actuaciones realizadas por el Juzgado A Quo, siendo competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
- Promovió y ratificó el valor probatorio de las copias simples de las actuaciones emanadas del Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial del Estado Barinas, sobre la medida precautelativa de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles (secuestro) sobre el fundo el Laberinto, que forma parte del expediente Nº EP01-P-2014-018804, marcado con la letra “B”.
Observa este Juzgador que la prueba antes mencionada corresponde con las actuaciones realizadas por el Juzgado de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
- Promovió y ratificó el valor probatorio de las copias simples del escrito de oposición presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, marcada con la letra “C”.
Con respecto al escrito de oposición presentado por ante el Juzgado A Quo, el mismo se corresponde con actuaciones propias de la parte opositora a la medida decretada, la cual le corresponde al Juzgado A Quo resolver en su oportunidad correspondiente, razón por la cual quien aquí decide la considera impertinente para resolver la presente incidencia. (ASÍ SE DECIDE)
- Promovió y ratificó el valor probatorio de las copias simples que consignó en el presente acto con el marcado “1”.
Observa este Juzgador que la prueba antes mencionada corresponde con las actuaciones realizadas por el Juzgado de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
Pruebas de Informes:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó lo siguiente:
1.- Se sirva oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en su sede ubicada en el Circuito Judicial Penal en Alto Barinas Norte Municipio Barinas Estado Barinas, sobre el expediente signado con el número: EP01-P-2014-018804, para que el mismo informe a este Tribunal Superior Agrario sobre los siguientes particulares.
PRIMERO: Si el ciudadano Pedro José Martines Pinto, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 7.435.188, se encuentra siendo juzgado por Forjamiento de Documentos Público, Uso de Documento Público Falso, utilizado para la compra del fundo EL LABERINTO.
SEGUNDO: Si en la causa antes mencionada existe Medida Precautelativa de secuestro sobre el fundo el laberinto.
TERCERO: Si la misma fue remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de Diciembre 2015, para su ejecución y si recibió las resultas de dicho exhorto.
CUARTO: Que se sirva a informar a este Tribunal si la victima en la descrita causa es el Ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 9.261.609.
Con respecto a la prueba de informes recibida en fecha 23/02/2016, se desprende la corelación de la referida prueba de informes con las prueba marcadas B y 1, de la existencia del Asunto Penal cuya nomenclatura es EP01-P-2014-018804, del cual se desprende que en fecha 11/11/2015, remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria copia certificada del decreto de la medida, siendo recibida en fecha 12/11/2015, medio de prueba que se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
Del análisis efectuado al acervo probatorio antes señalado, este Juzgado Superior Agrario considera que de las pruebas presentadas se desprenden elementos de convicción que sirvan para demostrar la existencia de una parcialización de la Jueza de la causa con la contra parte de la recusante, a saber: 1) la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en su informe de descargo señalo que:
“El ciudadano Gustavo Mejías, antes identificado, fundamenta su recusación en que la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es decir, mi persona, no actuó con IMPARCIALIDAD al decretar la Medida de Protección Agroalimentaria dictada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2015 sobre la producción animal existente en el predio denominado Hacienda Divina Pastora (antes Fundo El Laberinto) cuya solicitud se hiciere ante este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2015 por el ciudadano PEDRO MARTÍNEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 7.435.188, en su carácter de Presidente de la Ganadería Montalbán C.A R.I.F J-316636852, en el sentido según su percepción hice caso omiso a la ejecución de una medida de secuestro.
Vale destacar que este Juzgado nunca fue formalmente comisionado para ejecutar dicha Medida cautelar de aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles (Secuestro) sobre el Fundo El Laberinto y otros bienes muebles enclavados en dicho predio.
Es pertinente decir, que incluso el ciudadano Gustavo Mejías acudió a mi despacho (no recuerdo el día exacto) y le mostré el oficio que llegó al tribunal Agrario proveniente del Tribunal de Juicio Nº 01 y me expreso: “Yo no sé mucho de derecho pero la lógica me dice que en la sentencia del Tribunal Penal deben indicar expresamente si es el tribunal Agrario el comisionado para ejecutar la medida”.
De la cita antes efectuada se desprende con meridiana precisión que a decir de la Jueza recusada, no fue comisionada para ejecutar ninguna medida, ahora bien, tal como se desprende de los medio de pruebas aportados por la parte recusante cursa al folio 46, oficio cuya nomenclatura es EK01OFO2015006648, del cual se desprende con precisión lo siguiente:
“Anexo al presente oficio remito a usted; copias certificadas de las actuaciones correspondientes a la Medida de Secuestro e Inventario de Bienes Muebles e Inmuebles y Otros, acordada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, a los fines de ejecutar la medida.”
Razón por la cual considera este Juzgador que los medios de pruebas aportados por la parte recusante son pertinentes y conducentes por cuanto las mismas permiten demostrar que la ciudadana Jueza recusada incurrió en la causal invocada, razón por la cual se les otorga valor probatorio.
Alega igualmente el ciudadano Gustavo Mejías, antes identificado, que la Jueza recusada, tenía conocimiento del conflicto que se dilucida en la jurisdicción penal al momento de recibir las actuaciones correspondientes a la medida decretada para su posterior ejecución, sin embargo, la Jueza recusada al momento de dictar la medida de protección agroalimentaria a favor de Ganadería Montalbán C.A., no acordó notificarle de la misma.
Observa este Juzgado Superior que, la Jueza recusada con antelación a su decreto de protección, tenía conocimiento del interés que presenta el ciudadano Gustavo Mejías, antes identificado, sobre el predio en cuestión, expresado en su informe de descargo de la siguiente manera: “Es pertinente decir, que incluso el ciudadano Gustavo Mejías acudió a mi despacho (no recuerdo el día exacto) y le mostré el oficio que llegó al tribunal Agrario proveniente del Tribunal de Juicio Nº 01…”; de la cita efectuada se colige que la Jueza recusada obvio acordar la notificación del ciudadano Gustavo Mejías, quien presenta un interés directo sobre el predio en cuestión, generando con ello una presunción favorable a la parte recusante. (ASÍ SE DECIDE).
En efecto, resulta menester para este Tribunal, traer a colación criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia veinticuatro (24) de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual deja sentado la Sala el contenido o alcance de la Garantía Constitucional del Juez Natural, estableciendo a tal efecto:
“…OMISSIS…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:…OMISSIS…2) Ser Imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…OMISSIS…”
Establece acertadamente el criterio ut supra transcrito, que la garantía constitucional del Juez Natural comprende no solo que sea un Juez predeterminado por la Ley, que el mismo preceda el asunto que ha de conocer y que su constitución sea legitima, sino que también dicho Juez debe ser imparcial, pero dicha imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. Además establece la Sala, que la transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 constitucional, se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. Siendo que la parcialidad objetiva del Juez, no solo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conducta a favor de una de las partes; estableciendo incluso que aun cuando haya sido declarada sin lugar una recusación, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial, si los motivos de la parcialidad existieron.
Tal criterio se encuentra desarrollado suficientemente en la precitada sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, la cual contempla el abandono de postulados pre-constitucionales, que contemplaban la noción de Justicia como resultado de la actividad jurisdiccional, resumida en el simple requisito formalista de la aplicación, en ocasiones fría, de la Ley al caso concreto; para de esa forma procurar una solución que resulte no solamente ajustada a la norma legal, sino al propio tiempo, más apegada a la moral, al sentimiento general de igualdad, más humana.
De modo que tal como lo establece Solís, M., citando a Kelsen: “aquellas pretensiones del positivismo simple de creer que el derecho es solamente ley y que, por lo tanto, en él los valores no tienen cabida, y que poco importa si la Ley es dura, porque, siendo ley, debe aplicarse tal cual ésta es (o esta ordena) independientemente de lo que pueda pensar o sentir el justiciable (o el grupo social dentro del cual éste y el juez se desenvuelven) están siendo desdeñadas por el pensamiento jurídico contemporáneo pues, en nuestros días se impone que, cuando se está razonando desde el punto de vista jurídico, no se pierda de vista, ni mucho menos se omita el plano axiológico, pues debe entenderse que estos valores son medios para alcanzar fines (que no son otros que los fines del Estado) y que, por lo tanto, no se trata de acatar la ley por acatarla sino de alcanzar las finalidades sociales y morales, que el derecho persigue.”
Es por ello que, siendo un fin del Estado garantizar una justicia a tenor de los postulados en el artículo 26 del Texto Constitucional, entre los cuales se encuentra la garantía de una justicia imparcial, colige este Jurisdicente que puede ser objeto de control subjetivo cualquier Juez cuya administración de justicia no sea apreciada como transparente a tenor de lo establecido en precitada disposición constitucional, debido a que esta garantía –transparencia- se encuentra ligada íntimamente a la imparcialidad del Juzgador, todo lo cual se encuentra enmarcado dentro de la Garantía Constitucional del Juez Natural. (ASÍ SE ESTABLECE).
Consecuencialmente, al haber emitido un pronunciamiento el funcionario recusado en los términos anteriormente descritos, hace surgir una duda acerca de su imparcialidad, por la falta de transparencia en el ejercicio de la función-potestad jurisdiccional, de lo cual se erige una apariencia de parcialidad que hace nacer en una de las partes la convicción de que existen inclinaciones hacia su contraparte, situación que se aleja diametralmente de las garantías constitucionales in comento. Siendo la labor de este Órgano Jurisdiccional, la restitución de la confianza de las partes hacía el Juez que deba conocer de la causa, a través de la presente recusación.
Así lo consideran Peñaranda y otros, al establecer que: “Una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de las personas encargadas de administrar la justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consciente de este riesgo, el legislador prevé determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales, estos instrumentos son la inhibición y la recusación.”
Por lo tanto, resulta vigente y sumamente acertado el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en el desarrollo jurisprudencial desarrollado en líneas precedentes, por cuanto constituye requisito sine qua nom para la concretización del Estado Social Democrático, de Derecho y de Justicia, la correcta administración de justicia como fin de dicho Estado, para lo cual debe existir indubitablemente una confianza de los Justiciables hacia sus Juzgadores. (ASÍ SE ESTABLECE.)
En resumen, es evidente para este Juzgado Superior Agrario, que de las actuaciones que dieron origen a la incidencia de Recusación que mediante la presente decisión se resuelve, no es verificable la imparcialidad para el caso de marras por la funcionaria recusada, en su condición de Jueza Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Siendo la consecuencia lógica, la separación de la funcionaria recusada, de la causa que venía conociendo para que ésta continúe el curso de Ley, con el Juez que resulte designado. (ASÍ SE DECIDE.)
En virtud de lo anteriormente expuesto, verifica este Tribunal que de conformidad con el criterio vinculante establecido en sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, existe una causal no taxativa de recusación en la ciudadana NINOSKA MARÍA GRIMA VOLCANES, en su condición de JUEZA SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, y que en virtud de la misma, en aras de velar por una correcta administración de justicia, acorde con los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe sustraer de su conocimiento la causa que venía conociendo, para que sea conocida por otro Juez que sea determinado a través del procedimiento correspondiente. (ASÍ SE DECLARA.)
En razón del cúmulo de alegatos y fundamentos desarrollados en la presente decisión, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara CON LUGAR la RECUSACIÓN formulada en fecha veinticinco (25) de enero de 2015, por el ciudadano GUSTAVO ALONSO MEJÍAS VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad Nº V- 9.261.609, asistido por la abogada KAREN ARAUJO ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.978373, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.826, en contra de la ciudadana NINOSKA MARÍA GRIMA VOLCANES, en su condición de Jueza Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente Nro. 0079-15 de la nomenclatura llevada por el A-quo, contentivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA presentada por el ciudadano PEDRO MARTÍNEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.435.188, con el carácter de Presidente de la GANADERÍA MONTALBAN C.A.
V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer la presente incidencia de recusación.
SEGUNDO: CON LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano GUSTAVO ALONSO MEJÍAS VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad Nº V- 9.261.609, asistido por la abogada KAREN ARAUJO ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.978373, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.826, en contra de la ciudadana NINOSKA MARÍA GRIMA VOLCANES, en su condición de JUEZA SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
TERCERO: hace saber a las partes intervinientes que la presente decisión ha sido proferida en el término establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase el presente expediente el Juzgado a-quo en esta misma fecha.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016).
El Juez,

Duglas Villamizar Martínez
El Secretario,

Luis Ernesto Díaz Santiago.
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, asimismo. Conste,
El Secretario,


Luís Ernesto Díaz Santiago.
DVM/LED/
Exp. 2016-1363