REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, uno de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: EH21-V-2014-000059


PARTE DEMANDANTE: ciudadano HENRRY ALEXIS GUEVARA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.206.692.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio, PEDRO ANTONIO LOPEZ ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.676; según se evidencia de poder inscrito por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 18/11/2013; bajo el Nº 12, Folios 34 al 36, de los Libros de Autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MAYRA COROMOTO ANGEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.559.329.

Abogada Asistente: MARIOXY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.522.

Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

Síntesis de la Controversia
Alegó la parte demandante en el libelo lo siguiente:
“… Que en el año 2002, comenzó una relación marital de carácter público y notorio con la ciudadana ANGEL CASTILLO MAYRA COROMOTO, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V- 10.559.329, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Urbanización Cuatricentenaria, calle 4, casa Nº 20, estado Barinas. Dicha relación es reconocida por la mencionada ciudadana en denuncia que formulo ante la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28/10/2013. Ocasión para su sorpresa lo acusa la demanda de actos que nunca realizado, con la intención de ocasionarle daños morales, psicológicos, económicos; pero sobresale el deseo de despójalo de sus derechos legítimos sobre los bienes que ha obtenido durante doce (12) años con los que compartió con ella brindándole afecto, protección, cariño, junto a sus dos pequeños hijos, todo motivado del amor que aun me embarga, en ese tiempo la ayudo a realizar sus estudios universitarios hasta obtener su titulo de Licenciada en Educación Integral, le brindo su apoyo incondicional en lo moral y económico, a tal punto que compro: casa, automóvil, todos los enseres que requiere una casa, así como también costeó la educación de sus hijitos, los cuales dice que respeto con el mismo cariño de un padre, pues esa casa la alquilo ante la necesidad de la señora MAYRA COROMOTO ANGEL CASTILLO, pues vivía en casa de su madre… Para formalizar la relación marital con la ciudadana supra identificada, se trasladaron a la ciudad de Guanare en el año 2002, allí constataron a los dueños de la casa, para que les alquilaran la casa ubicada en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 4, casa Nº 20; pero luego llegaron a un acuerdo que se la vendería… DEL DERECHO, invocó los artículos 148 y 156 y el 170, del Código Civil, el cual es el basamento jurídico que permite proteger el patrimonio conyugal forjado ante la eventualidad hipoteca de dilapidación del patrimonio conyugal… así como el articulo 171 ejusdem, el articulo 77 Constitucional… Por la razón del derecho positivo consagrado en la constitución y en las leyes especiales, específicamente en el artículo 77, constitucional; Por lo que esta representación jurídica procede en este acto a demandar, como en efecto lo hace, por reconocimiento de unión concubinaria a la ciudadana MAYRA COROMOTO ANGEL CASTILLO, y solicita dicte: 1.) Medida de protección para los bienes de la comunidad conyugal en virtud de lo establecido en el articulo 173 del Código Civil, ante la notoria mala fe de la ciudadana MAYRA COROMOTO ANGEL CASTILLO, anteriormente identificada. 2.) Que dichos bienes: casa de habitación, muebles, enseres del hogar y automóvil, queden bajo la tutela del Tribunal por donde curse esta demanda, mientras se resuelva la situación. 3.) Asimismo, solicita se investigue el paradero del dinero depositado en la cuenta bancaria Nº 01280077127700531101, del Banco carona, de la ciudadana MAYRA COROMOTO ANGEL CASTILLO, el cual es proveniente de la venta de un automóvil realizado en el año 2013, y que forma parte del patrimonio forjado mediante el trabajo del aquí demandante, quien de buena fe permitió que se depositara en la cuenta supra citada. 4.) En virtud de lo establecido en el articulo 113 del Código Penal Vigente, esta defensa invoca la responsabilidad civil nacida de la penal, de acuerdo al criterio del ciudadano juez, para que se reproduzca la debida indemnización de ley. (Cursivas del Tribunal).

NARRATIVA

En fecha 22/05/2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal.

En fecha 02/06/2014, se admitió la demanda, por el procedimiento ordinario, ordenándose citar a la demandada ciudadana MAYRA COROMOTO ANGEL CASTILLO, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, mas un (01) día que se le concedió como termino de la distancia; así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en El Diario Los Llanos y en el “De Frente” de circulación local, emplazándose a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, y 232 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el edicto respectivo.

En fecha 03/06/2014, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio, PEDRO ANTONIO LOPEZ ZURIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.676, en la cual retira el Edicto para su respectiva publicación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 06/06/2014, el entonces apoderado actor, abogado en ejercicio, PEDRO ANTONIO LOPEZ ZURIA, consignó la publicación del edicto anunciado en el Diario de los Llanos. Asimismo, consigno los emolumentos a los fines de practicar la citación de la demanda de autos.

Por auto dictado del día 11/06/2014, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la ciudadana MAYRA COROMOTO ANGEL CASTILLO, a quien se le concedió un (01) día como término de la distancia, librándose los recaudos correspondientes. También, se acordó agregar a los autos el Edicto.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17/06/2014, el entonces apoderado actor, abogado en ejercicio, PEDRO ANTONIO LOPEZ ZURIA, consignó la publicación del edicto anunciado en diario. De Frente. Siendo agregado al expediente el día 25/06/2014.

En fecha 21/07/2014, se recibieron las resultas de la comisión librada, de cuyas actuaciones se colige que la demandada; fue personalmente citada por el Alguacil del Comisionado, conforme consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado, insertos al folio (53).

En fecha 23/07/2014; comparece la ciudadana MAIRA COROMOTO ANGEL CASTILLO, en su carácter de demanda, asistida por la Abogada en ejercicio, MARIOXY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.522; en la cual presenta escrito de contestación a la demanda. El cual es del tenor siguiente:

“… Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por no ser cierto los hechos allí mencionados, ya que los mismos son falsos de toda falsedad. En primer termino rechazo, negó y contradijo, la relación marital aducida por el ciudadano up supra identificado, como tal, en virtud que para determinar una relación concubinaria la misma debe ser duradera y estable, y lo que él llama como relación fue algo que se dio de manera fugaz pues nunca quiso convivir en familia. Rechazó, negó y contradijo, la intención de despojarlo de supuestos bienes obtenidos en tal relación marital, ya que la misma no llego a concretarse. Rechazó, negó y contradijo, que él me haya comprado casa, automóvil, muebles y enseres para la misma, así como costearme la educación de sus hijos, algo que sale de toda realidad. Negó y se opone, a la solicitud planteada por la parte actora de colocar sus bienes a tutela de este Tribunal, ya que son sus bienes y el ciudadano HENRRY ALEXIS GUEVARA PIÑA, no tiene manera de mostrar que son parte de lo que señale como bienes de la comunidad conyugal, porque tal relación de concubinato no existió… (omisis) Hace referencia a las citas y jurisprudencia en virtud, de ser requisito fundamental y obligatorio para la figura del concubinato, que la pareja sea soltera o este formada por divorciados o viudos, y así proceder a ejecutar una acción como lo es la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria; exigencia inexistente en el ciudadano HENRRY ALEXIS GUEVARA PIÑA, pues el mismo es un ciudadano casado desde el 01/05/1996, con la ciudadana CARMEN YULEIMA NOVOA ORDUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.836.707; tal como se evidencia en el acta certificada Nº 18, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, de fecha 27/06/2014. Marcado “A”. De igual manera, hace alusión, que de esta relación matrimonial existente aun para este momento, nació una hija de nombre Albano Margarita, en fecha 12/05/1997, según copia de acta de nacimiento Nº 1063, llevados por los libros de nacimientos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas. Marcado “B”, donde se reitera el estado civil del ciudadano HENRRY ALEXIS GUEVARA PIÑA. En el escrito libelar, hace mención la parte actora, de un conjunto de bienes que, según sus alegatos fueron concebidos por este ciudadano bajo su propio y único esfuerzo, interés que lo presenta el mismo con el señalamiento de pertenecer a la comunidad conyugal de bienes… Omisiss. Que el actor utiliza a este Órgano Jurisdiccional de manera maliciosa y temeraria, creyendo que estaba bien oculto el hecho de que para la fecha en que supuestamente el alega mantener una relación concubinaria, se encontraba o tenia un estado civil casado y que aun mantiene; por lo que al efecto, es que hace referencia al dispositivo contenido en el art. 767 del Código Civil, y negada y demostrada la existencia del hecho fundamentado y alegado por la parte actora, también niega la existencia de bienhechurias y demás bienes que pertenezcan o gananciales generadas por relación concubinaria. Por lo que tampoco es cierto el pretendido derecho de propiedad alegada por el actor sobre los supuestos bienes descritos en la demanda y siendo el actor de estado civil casado, para la fecha que supuestamente mantenía una relación concubinaria y que aun mantiene, tal situación afecta la pretensión contenida en el libelo de la demanda y debe ser declara inadmisible, por ser contraria a la ley y al orden publico. Siendo agregado a los autos dicho escrito en fecha 29/07/2014.

En fecha 18/11/2014, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual consigno escrito. Y por auto del 26/11/2014, fue agregado a los autos.

En fecha 03/11/2015; compareció el Apoderado Judicial, PEDRO LOPEZ, en la cual solicita al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa.

El día 04/11/2015, el Tribunal dicta auto en la cual la Jueza Sonia Coromoto Fernández Castellanos, se avoca al conocimiento de esta causa; de conformidad con el articulo 14, en concordancia con el articulo 90, 233 y 174, del Código de Procedimiento Civil.

Al folio (88), cursa diligencia del Alguacil de este Circuito Judicial, en la cual consigna la boleta de notificación del avocamiento, debidamente firmada por el Apoderado Judicial de la parte actora.

Asimismo, al folio (101), se constata que la demanda ciudadana Mayra Coromoto Ángel Castillo, aquí demanda firmo dicha boleta.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA:

Observa esta juzgadora que no hay pruebas que valorar; por cuanto ni la parte actora, ni la demandada, hicieron uso de tal derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La pretensión de la parte actora es que se declare jurisdiccionalmente que entre él y la demandada MAYRA COROMOTO ANGEL CASTILLO, existió una unión estable de hecho que empezó en el año 2002, y que duro doce (12) años.
En la contestación, la demandada rechazó, negó y contradigo todos los argumentos fácticos de la demanda, sin agregar algún hecho nuevo. Y trajo a los autos la copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano HENRRY ALEXIS GUEVARA PIÑA, (aquí demandante) con la ciudadana CARMEN YULEIMA NOVOA ORDUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.836.707.

Ahora bien, en sentencia Nº 1682/2005 la Sala Constitucional, interpretó el artículo 77 constitucional expresando: El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo esencial del concubinato es que se trata de una unión permanente entre un hombre y una mujer, solteros. Por excepción, se admite el llamado concubinato putativo, análogo al matrimonio putativo, en el cual el hombre o la mujer son casados sin que el otro conociera esa circunstancia durante el tiempo de la unión estable de hecho. Concubinato y concubinato putativo se refieren, pues, a dos situaciones diferenciadas por lo que quien demanda el reconocimiento judicial de la unión debe alegar que se encuentra en una u otra situación jurídica de manera que el juez que está vinculado por el principio de congruencia de la sentencia consagrado en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, no puede declarar la existencia del concubinato putativo si lo pretendido por el actor en su demanda es la declaración de un concubinato.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º, reza:
Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Este principio de congruencia es una disposición fundamental de nuestro sistema procesal venezolano al punto que ya el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo prevé como una regla de observancia general en estos términos:

Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Corolario de todo lo expuesto, es que si la parte demandada afirma que su pareja era casado, pero que desconocía esta situación durante el tiempo en que hicieron vida en común y pide, en consecuencia, el reconocimiento de un concubinato putativo, con los efectos familiares y patrimoniales que de esta situación derivan el juez en su sentencia está impedido de hacer tal declaratoria con la consecuente desestimación de su demanda, si el demandante en la fase probatoria demuestra que durante el tiempo de la alegada unión concubinaria estaba casado con una tercera.

En el sentido aquí expuesto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en la sentencia Nº RC-00054/2011, en la que decidió: Ahora bien, tal y como claramente se desprende del texto de la recurrida ut supra transcrito, en esta se señala que la improcedencia de la acción deviene del hecho de que la demandada se encontraba casada durante el lapso de tiempo que el demandante alega que existió la unión concubinaria y, que por este motivo “...la acción no puede prosperar...”; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil que señala, “...Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado...”.

La referida norma del Código Civil, es precisa y diáfana, si uno de los supuestos concubinos está casado no puede existir la presunción de concubinato.
En este sentido, la Sala concluye que la motivación expuesta en la recurrida no se contradice debido que el fundamento de la decisión es de base legal, dado que la demandada demostró que durante el lapso en que presuntamente fueron concubinos, ella se encontraba casada, lo cual fulmina la presunción de concubinato por mandato expreso de la ley, razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil determine la improcedencia de la presente denuncia por defecto de actividad delatada. Así se decide. Más adelante la sentencia dispone:

Adicionalmente, la Sala constata que no fue alegado en el libelo de demanda la condición de concubino de buena fe, ni que desconocía el estado de casada de la demandada, lo cual no permite verificar si lo ocurrido debe tenerse como un concubinato putativo, en los términos explicados en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005.

En el caso bajo estudio, esta juzgadora ha hecho las anteriores consideraciones porque durante la fase de contestación de la demanda, la parte accionada consigno con dicho escrito copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: HENRRY ALEXIS GUEVARA PIÑA (aquí demandante) y CARMEN YULEIMA NOVOA ORDUÑO. Dicha acta de matrimonio a la que se ha hecho mención es un documento público cuyo valor probatorio es el que prevé el artículo 1359 del Código Civil cuyo texto reza: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º), de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º), de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

El acta de matrimonio producida por la demandada, no fue tachada de falsa que es el mecanismo natural para destruir la eficacia probatoria de los documentos públicos. En conclusión, la ciudadana MAYRA COROMOTO ANGEL CASTILLO, comprobó fehacientemente que el demandante esta casado desde el 1 de mayo de 1996, con la ciudadana CARMEN YULEIMA NOVOA ORDUÑO, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 18, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas. Queda por determinar si por la circunstancia de no haber alegado expresamente el demandante, que era casado estaba impedido de comprobar ese hecho en la fase probatoria.

En el caso que nos ocupa el ciudadano HENRRY ALEXIS GUEVARA PIÑA, interpuso demanda que identifica como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la ciudadana MAYRA COROMOTO ANGEL CASTILLO, up supra identificada, Transcurrido íntegramente el lapso probatorio, se observó que la parte actora no promovió pruebas. Ahora bien, con las pruebas se persigue establecer un supuesto, del que se deriva una consecuencia jurídica, es decir, es la actividad necesaria para poder demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley. Conforme al principio de la carga de la prueba, el que alega debe probar, claro este principio tiene sus excepciones, pero la regla es que el que afirma algo, debe acreditar lo que afirma. La parte demandante, indicó pruebas documentales junto al escrito libelar, pero las mismas no permiten establecer o probar que existió una relación concubinaria o una unión estable de hecho con la ciudadana MAYRA COROMOTO ANGEL CASTILLO, up supra identificada. Tampoco, sustentó sus medios probatorios con la promoción de la prueba testimonial, que hubiese permitido una comprobación plena de los hechos configurativos en relación a la supuesta unión estable de hecho que existió, o con la presentación del medio de prueba, que finalmente es el más idóneo para los integrantes de la pareja de hecho que pretendan demostrar la unión concubinaria en el juicio instaurado al efecto, el cual lo constituye el acta emanada del Registro Civil, donde consta su declaración o constitución.

Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además, de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que una utilidad sea satisfecha íntegramente mediante una vía distinta. Asimismo, el Escritor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció: “..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.”

Así las cosas, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, por tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante no promovió pruebas alguna que le favoreciera, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con la ciudadana MAYRA COROMOTO ANGEL CASTILLO, up supra identificada; por lo que no se puede percibir y así se considera, que el demandante y la accionada, mantuvieron una unión concubinaria, durante los doce (12) años, que alega la parte demandante en su escrito libelar; por lo que no puede producirse todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide. Así las cosas, la presente demanda sucumbe de manera indefectible, como corolario de los razonamientos precedentes y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano HENRRY ALEXIS GUEVARA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.206.692, asistido por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio, PEDRO ANTONIO LOPEZ ZURIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.676; contra la ciudadana MAYRA COROMOTO ANGEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.559.329.

SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora por haber resultado vencida en la presente acción, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la Notificación de la presente decisión por dictarse fuera del lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al primer (1er) día del mes febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Primero de Primera Instancia

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.

La Secretaria

Abg. DAIRY P ALVARADO.