REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, uno de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: EH21-V-2015-000032

DEMANDANTE: Ciudadano RAMIRO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad residente Nº 11.371.830, con domicilio procesal la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Cruces-Hidalgo & Asociados, ubicado en la calle Camejo entre las avenidas Olmedilla y Escobar, Municipio Barinas del Estado Barinas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL HIDALGO, GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO y BEDO JOSÉ CASTELLANO CEGARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.837, 143.580 y 77.977 en su orden.

DEMANDADOS: Ciudadanos LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ LOVERA y JUAN DE DIOS GUTIÉRREZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.946.674 y 2.601.915, en su carácter de conductor y propietario del vehículo placas A70BD0E en su orden.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, con domicilio en la avenida 23 de Enero, edificio La Mansión, oficina 17, Municipio Barinas del Estado Barinas.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES y MORAL OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de indemnización de daños ocasionados por accidente de tránsito intentada por el ciudadano Francisco Ramiro Escalona representado por los abogados en ejercicio José Rafael Hidalgo y Esteban Cruces Galeno en contra de los ciudadanos Luis Eduardo Gutiérrez Lovera y Juan de Dios Gutiérrez Suárez, representados por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, todos ya identificados.

Alega la parte actora en el libelo de demanda, que consta de las actuaciones del expediente Nº PNB-SP-015-108052-2015 ACC.L.006.15 de la nomenclatura particular llevada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que en fecha 03 de febrero de 2015 a las once de la mañana (11:00 a.m.) en la carretera nacional Troncal 005-BA, sentido Barinas-San Cristóbal a la altura del sector La Vizcaína del Municipio Barinas del Estado Barinas, ocurrió un accidente de tránsito entre dos (2) vehículos con las siguientes características:

Vehículo Nº 1: marca: Fiat, tipo: Sedan, clase: Automóvil, modelo: Uno, placa: AB033IN, año: 2001, color: Azul, serial de carrocería: 9BD15824014179333, serial de motor: 6102773; propiedad y conducido por el aquí accionante ciudadano Ramiro Escalona, ya identificado, vehículo este asegurado por el Fondo Corporativo DAYTONA C.A., póliza de responsabilidad civil de vehículos Nº 8584 con fecha de emisión del 23/04/2014.

Vehículo Nº 2: marca: Dodge, tipo: Estacas, clase: Camión, modelo: D-600, placa: A70BD0E, año: 1.978, color: Beige, serial de carrocería: T816811, serial de motor: 8M31801060564; propiedad del ciudadano Juan de Dios Gutiérrez Suárez y conducido por el ciudadano Luis Eduardo Gutiérrez Lovera, ya identificados, afirmando el accionante que este vehículo no estaba asegurado para el momento del siniestro.

Que según las resultas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el accidente se produjo por imprudencia del ciudadano Luis Eduardo Gutiérrez Lovera conductor del vehículo Nº 2, por manejar a una velocidad excesiva por dicha vía, que del croquis o levantamiento elaborado por el efectivo policial se evidencia que el referido vehículo después de ocasionar el accidente queda a totalmente atravesado en la vía, con una marcación de freno de diecisiete metros (17mts); coleándose al frenar de manera intempestiva, chocando la parte delantera del vehículo Nº 1 conducido por el ciudadano Ramiro Escalona, golpeándolo fuertemente con la plataforma, lo cual hizo que el vehículo Nº 1 saliera de la carretera a la zona verde, recorriendo aproximadamente un metro y medio (1,5mts) deteniéndose a los sesenta y cuatro metros con treinta centímetros (64,30mts) del lugar de impacto, colisión está que afirma pudo evitarse si el vehiculo Nº 2 hubiese venido a menor velocidad.

Alegó el accionante que el conductor del vehículo Nº 2 es el único responsable del referido accidente de tránsito que trajo como consecuencias no sólo daños materiales sino también lesiones personales graves y leves tanto a él como a su acompañante, manifestando haber sufrido politraumatismo generalizado y herida SCALP, y su acompañante el ciudadano José del Carmen Molina Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.143.025 politraumatismo generalizado, por lo que de manera urgente fueron trasladados al Hospital Luis Razzetti de esta ciudad de Barinas.

Que en virtud del accidente en cuestión, efectuó los trámites a los fines de realizar el avalúo de los daños que sufrió su vehículo, el cual afirma fue realizado por el ciudadano Domingo Marotta, titular de la cédula de identidad Nº 8.130.338, el cual adujo es miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el Código N° 5302, y designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y juramentado legalmente de conformidad con el artículo 200 numeral 3, de la Ley de Transporte Terrestre, siguiendo instrucciones de la autoridad competente, utilizando y aplicando la siguiente metodología: a) Valor de Mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptibles de sufrir daños en el accidente). b) Método de Depreciación Aplicado (Línea Recta) y c) El cálculo de la mano de obra (horas hombre, mano de obra especializada y/o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular), quien especificó que en el vehículo Nº 1 sufrieron daño las siguientes piezas: parachoques delantero, parrilla frontal, capot, guardafangos delanteros y traseros, puertas delantera y trasera izquierda, paral delantero y central izquierdo, estribo izquierdo y derecho, vidrios izquierdos, paral izquierdo y derecho de techo y tapicería interna, stop trasero derecho e izquierdo, tapa maleta, tapicería y mordeduras interna, marco del radiador, radiador, asientos, espejo retrovisor izquierdo, manilla de puerta izquierda, vidrio cuarso trasero y compacto, indicando que el valor determinado de la reparación de los mismos para la fecha 09 de febrero de 2015, ascendía a la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.850.000,00).

Que además de los daños materiales causados a su vehículo, tuvo que hacer una serie de gastos que se originaron con ocasión al siniestro los cuales discriminó y detalló en gastos de medicamentos, imágenes diagnósticas, estacionamiento por pago de grúas, a los que sumándoles el costo por reparación del vehículo aduce que arrojan una suma total de ochocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.859.484,00), a los que afirma debe adicionarse el monto de las costas procesales las cuales calculo en base al 30% en la cantidad de doscientos cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.257.845,20).

Así mismo, adujo el actor que se le causó un daño moral consistente en el dolor físico y moral experimentado a consecuencia del accidente, el cual le generó perdidas económicas considerables cuanto ese vehículo es su único medio de transporte para ir a su trabajo y el sustento de su familia, ya que actualmente se desempeña como vendedor en la empresa PROSERVE C.A., y que su campo de trabajo es extenso atendiendo las zonas desde Barinas hasta Santa Bárbara de Barinas incluyendo Guanare y Guanarito del Estado Portuguesa, por lo que afirma su vehículo le es imprescindible.

Alegó que realizó múltiples gestiones de cobro ante los ciudadanos Luis Eduardo Gutiérrez Lovera y Juan de Dios Gutiérrez Suárez, ya identificados, exigiéndoles el resarcimiento de tales daños, sin que hasta la fecha ninguno haya pagado cantidad alguna por dichos conceptos.

Que por todo ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192 y 212 de la Ley Tránsito y Transporte Terrestre, 1.185, 1.275 y 1.193 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos Luis Eduardo Gutiérrez Lovera y Juan de Dios Gutiérrez Suárez, ya identificados, en su carácter de conductor y propietario del vehículo Nº 2 supra identificado, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a cancelar las siguientes cantidades de dinero:

1. Mil ochocientos cuarenta y dos bolívares (Bs.1.842,00) por concepto de gastos medicamentos que fueron comprados a los fines de tratar parte de las lesiones sufridas por el ciudadano Ramiro Escalona como consecuencia del accidente.
2. Tres mil cincuenta bolívares (Bs.3.050,00), por concepto de gastos de diagnóstico de imágenes que fueron realizadas al ciudadano Ramiro Escalona.
3. Cuatro mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs.4.592,00) por pago de estacionamiento a Grúas Mayoral I, F.P. durante la retensión de su vehículo.
4. Ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.850.000,00) por concepto de gastos por reparación de los daños materiales causados a su vehículo en virtud del referido accidente de tránsito.
5. Doscientos cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.257.845,20) por concepto de costas y costos del presente proceso calculados al 30%

Así mismo, peticionó la indexación de las sumas reclamadas desde la fecha de la presentación de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia que recaiga sobre ella.

Estimó la demanda en la cantidad de un millón ciento diecisiete mil trescientos veintinueve bolívares con veinte céntimos (Bs.1.117.329,20), equivalentes a 7.448,86 Unidades Tributarias.

A los fines de dar cumplimiento a o dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas testimoniales, documentales y de informes, en los términos allí expresados.

Acompañó al libelo de demanda: copia certificada y simple de expediente administrativo de las actuaciones de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, expediente signado con el número N° PNB-SP-015-108052-2015.ACCL.006.15, con motivo del accidente de tránsito con lesionados acaecido en la Troncal 005 Sector La Vizcaina, Barinas Estado Barinas, en fecha 03/02/2015 entre los vehículos identificados como Nº 1 placas AB033IN y Nº 2 placas A70BD0E; original de certificado de registro de vehículo signado con el Nº 140100320459 a nombre de Ramiro Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.830, vehículo placa AB033N, expedido en fecha 21/04/2014 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; factura ilegible en la que sólo se lee FARMATODO; originales de facturas de Nros. 0004310 y 000989 de fechas 04/02/2015 y 03/02/2015, expedidas por Expendio de Medicinas San Juan y Pinto Santos Carlos Manuel, por concepto de compra de medicamentos y pago de imágenes de diagnóstico médico sobre TAC de cráneo y Rx de tórax, columna cervical y pelvis, con sus respectivos informes médicos elaborados al paciente Ramiro Escalona por la Clínica Unicor Barinas C.A.; original de factura Nº 00000004 de fecha 19/02/2015 librada por Grúas Mayoral I, F.P. al ciudadano Ramiro Escalona con motivo de la entrega del vehículo placas AB033IN; original de presupuesto de latonería y pintura del vehículo placa AB033IN expedido por Pinta Autos y Casas TiT C.A. Cliente Ramiro Escalona; original de constancia de trabajo del ciudadano Ramiro Escalona, expedida por la sociedad mercantil Productos y Servicios Veterinarios C.A. (PROSERVE C.A.) en fecha 28/02/2015.

En fecha 14 de abril de 2015, se realizó por ante este Juzgado la distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto, dándosele entrada el 15 de aquel mes y año, admitiéndose por auto dictado en fecha 21/04/2015, sustanciándose por los trámites previstos en el procedimiento oral regulado en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Luis Eduardo Gutiérrez Lovera y Juan de Dios Gutiérrez Suárez, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada a dar contestación a la demanda.

Resulta oportuno indicar, que desde el lapso comprendido del 20 de mayo al 22 de julio de 2015, ambas fechas inclusive, el Tribunal fue reubicado en la sede del Palacio de Justicia debido a la implementación del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual no hubo despacho, suspendiéndose los lapsos procesales durante el lapso en cuestión, reiniciándose los mismos desde el 23 de julio de 2015.

Por auto dictado el 10 de enero de 2014, por las razones allí indicadas, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la practica de la citación del mencionado demandado, concediéndosele al mismo un (1) día como término de la distancia, designándose por auto del 21 del mismo mes y año al abogado Marco A. García, correo especial para la entrega de los recaudos de citación respectivos, previa juramentación.

En fecha 16/09/2015, se libraron las respectivas compulsas de citación a los demandados de autos.

El co-demandado ciudadano Juan de Dios Gutiérrez Suárez, ya identificado, fue personalmente citado en fecha 28/09/2015, conforme se evidencia del recibo de citación y de la diligencia suscrita por el funcionario Edison Corona, Alguacil de este Circuito Judicial Civil, cursantes a los folios 88 y 89 respectivamente.

En fecha 07/10/2015, el supra mencionado funcionario judicial, suscribió diligencia consignando con ésta los recaudos de citación librados al co-demandado Luis Eduardo Gutiérrez Lovera, en virtud de no haber podido practicar la citación en cuestión por cuanto manifestó haberse trasladado a la dirección allí señalada en fechas 29 de septiembre, primero y cinco de octubre de 2015, siendo atendido en cada oportunidad por una ciudadana quien manifestó llamarse Nelida Lovera y ser la madre del mencionado ciudadano, quien así mismo indicó que él no se encontraba en la casa por los motivos allí expuestos, aduciendo que ella le había indicado sobre tal citación y que él pasaría por el Tribunal.

Mediante diligencia suscrita en fecha 08/10/2015, los demandados ciudadanos Juan de Dios Gutiérrez Salas y Luis Eduardo Gutiérrez Lovera asistidos por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, confirieron poder apud-acta a la mencionada profesional del derecho, actuación ésta con la cual el segundo de los mencionados ciudadanos quedó tácitamente citado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Extemporáneamente, en fecha 12 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el como punto previo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la razón allí señalada, así mismo, peticionó llamar a juicio al tercero Asociación Cooperativa Nagar 323 R.L., en su condición de aseguradora del vehículo Nº 2, afirmó dar contestación a la demanda en los términos allí expresados y promovió las pruebas documentales y testimoniales que señaló.
Por auto dictado en fecha 16/11/2015, el Tribunal ordenó citar a la Asociación Cooperativa Nagar 323, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25/09/2006, bajo el Nº 01, Folio del 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo 43, Principal y Duplicado Tercer Trimestre del año 2006, en la persona del ciudadano Digno Jacobo Moreno, titular de la cédula de identidad Nº E-83.909.846, a los fines de que diera contestación a la presente demanda dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 5º y 382 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2015, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio José Rafael Hidalgo, suscribió diligencia mediante la cual manifestó que en fecha 08/10/2015, los co-demandados suscribieron diligencia confiriendo poder apud-acta, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil quedaron formalmente citados, afirmando que tomando en consideración el calendario judicial del Tribunal, el lapso de contestación a la demanda concluyó el 11 de noviembre de 2015, por lo que solicitó sea decretada la contestación extemporánea de la demanda por haberse presentado después del lapso legal, con los consiguientes efectos jurídicos previstos en el artículo 362 en concordancia con el artículo 868 ejusdem.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2015, el mencionado co-apoderado judicial actor ratificó la solicitud planteada en la diligencia narrada en el párrafo que precede, oponiéndose así mismo a que este Tribunal admitiera y tramitara lo solicitado por los codemandados en el referido escrito de contestación a la demanda, incluyendo el llamado a la causa del tercero Asociación Cooperativa Central Nagar 323 R.L., por cuanto tales pedimentos son extemporáneos.

Por auto dictado en fecha 24/11/2015, el Tribunal indicó que con vista a las actuaciones presentadas por el co-apoderado judicial actor señaladas en los párrafos que preceden, y de una revisión minuciosa de los lapsos procesales evidenció que efectivamente la contestación a la demanda fue realizada extemporáneamente.

Mediante diligencia suscrita el 25/11/2015, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa aduciendo violación al debido proceso por cuanto el auto de admisión se contradice con la boleta de citación librada, ya que alega que en el primero se estableció que la contestación a la demanda tendría lugar una vez constara en autos la ultima citación practicada y en las boletas que el Secretario del Tribunal fijaría el momento en que empieza a correr el lapso en cuestión, por lo que plantea que el mismo comenzó el 13/10/2015, fecha en que la Secretaria dejó constancia.

En fecha 27/11/2015, en virtud de la diligencia antes señalada, el Tribunal ordenó expedir computo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de octubre al 27 de noviembre de 2015, ambas fechas inclusive.

Mediante nota de Secretaría suscrita el 30/11/2015, la Abg. Dairy Pérez Alvarado, Secretaria de este Despacho, dejó constancia de haber reservado las pruebas presentadas en fecha 27/11/2015 por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Rafael Hidalgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 02/12/2015, el Tribunal dejó sin efecto el auto dictado el 16/11/2015 mediante el cual se ordenó citar a la tercera Asociación Cooperativa Nagar 323 R.L. así como la boleta librada al efecto, en virtud de haber sido declarada la extemporaneidad de la contestación a la demanda por auto del 24 de aquel mes y año.

En fecha 03/12/2015, la apoderada judicial de los accionados suscribió diligencia mediante la cual insistió en la reposición de la causa por los motivos antes planteados, afirmando una vez más, que la contestación a la demanda fue realizada en tiempo útil.

Mediante nota de Secretaría suscrita el 04/12/2015, la Abg. Dairy Pérez Alvarado, Secretaria de este Despacho, dejó constancia de haber reservado las pruebas presentadas en esa misma fecha por la apoderada judicial de los accionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, la mencionada funcionaria judicial certificó que desde el día 08 de octubre de 2015 hasta el 27 de noviembre de 2015, transcurrieron en este Tribunal los siguientes días de despacho:

MES DE OCTUBRE DE 2015: Jueves ocho (8), Viernes nueve (9), Martes trece (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15), viernes dieciséis (16), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23), lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28), jueves veintinueve (29), viernes treinta (30).

MES DE NOVIEMBRE DE 2015: martes tres (3), miércoles cuatro (4), jueves cinco (5), lunes nueve (9), martes diez (10), miércoles once (11), jueves doce (12), jueves trece (13), lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), lunes veintitrés (23), martes veinticuatro (24), miércoles veinticinco (25), viernes veintisiete (27)

Advirtiendo al final de dicha certificación, que en virtud del referido cómputo se evidencia que en fecha 8 de octubre de 2015 el co-demandado ciudadano Luis Eduardo Gutiérrez, confirió poder apud-acta mediante diligencia, quedando tácitamente citado para dar contestación a la demanda, lapso que finalizó el día 11 de noviembre de 2015.

En fecha 17/12/2015, se fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la partes actora y demandada en fechas 27 de noviembre y 03 de diciembre de aquel año, las cuales fueron promovidas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. El mérito favorable de los autos.
2. Copia certificada del expediente administrativo signado con el número N° PNB-SP-015-108052-2015.ACCL.006.15, contentivo de las actuaciones de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con motivo del accidente de tránsito con lesionados acaecido en la Troncal 005 Sector La Vizcaína, Barinas Estado Barinas, en fecha 03/02/2015 entre los vehículos identificados como Nº 1 placas AB033IN y Nº 2 placas A70BD0E, copia ésta expedida por el referido Cuerpo Policial.
3. Copia certificada del expediente administrativo signado con el número N° PNB-SP-015-108052-2015.ACCL.006.15, contentivo de las actuaciones de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con motivo del accidente de tránsito con lesionados acaecido en la Troncal 005 Sector La Vizcaina, Barinas Estado Barinas, en fecha 03/02/2015 entre los vehículos identificados como Nº 1 placas AB033IN y Nº 2 placas A70BD0E, copia expedida por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
4. Original de certificado de registro de vehículo signado con el Nº 140100320459 a nombre de Ramiro Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.830, vehículo placa AB033N, expedido en fecha 21/04/2014 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
5. Copia Certificada de registro de vehículo signado con el Nº 140100256048 a nombre de Juan de Dios Gutiérrez Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 2.601.915, vehículo placa A70BD0E, expedido en fecha 28/03/2014 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

6. factura ilegible en la que sólo se lee FARMATODO; originales de facturas de Nros. 0004310 y 000989 de fechas 04/02/2015 y 03/02/2015, expedidas por Expendio de Medicinas San Juan y Pinto Santos Carlos Manuel, por concepto de compra de medicamentos y pago de imágenes de diagnóstico médico sobre TAC de cráneo y Rx de tórax, columna cervical y pelvis, con sus respectivos informes médicos elaborados al paciente Ramiro Escalona por la Clínica Unicor Barinas C.A.;

7. Original de factura Nº 00000004 de fecha 19/02/2015 librada por Grúas Mayoral I, F.P. al ciudadano Ramiro Escalona con motivo de la entrega del vehículo placas AB033IN.

8. Original de Acta de Avalúo Nº 0070 levantada en fecha 09/02/2016 por el ciudadano Domingo Marotta, titular de la cédula de identidad Nº 9.130.338, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con motivo de los daños sufridos por el vehículo allí descrito propiedad del ciudadano Ramiro Escalona en virtud del accidente de transito acaecido el 03/02/2015 en la T005, S/C Sector Vizcaína frente a Rancho Viejo.

9. Original de presupuesto de latonería y pintura del vehículo placa AB033IN expedido por Pinta Autos y Casas TiT C.A. al Cliente Ramiro Escalona;

10. Original de constancia de trabajo del ciudadano Ramiro Escalona, expedida por la sociedad mercantil Productos y Servicios Veterinarios C.A. (PROSERVE C.A.) en fecha 28/02/2015.

11. Citar a quien ocupe el cargo de gerente de la sociedad mercantil Productos y Servicios Veterinarios C.A. (PROSERVE C.A.) para que informe las causales de despido del ciudadano Ramiro Escalona.

12. Testimoniales de los ciudadanos José del Carmen Molina, Carmen Moro Mora, José Alí Arismendi Albarrán, Gabriel Enrique Cardelli Valero, José Aly Varillas Montilla, Wuinter José Molina Badillo y Pascual G. Marotta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.143.025, 9.360.825, 12.386.685, 8.148.045, 17.219.330, 18.191.784 y 9.261.840, en su orden, todos domiciliados en el Municipio Barinas del Estado Barinas.

13. Oficiar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433, al centro asistencial Hospital Luis Razzetti de esta ciudad de Barinas, a los fines de que informara al Tribunal lo señalado en capítulo IV del escrito de promoción de pruebas en cuestión.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA: (serán objeto de valoración en la motiva del presente fallo)

1. Ratificó a todo evento las pruebas promovidas con el escrito de contestación.
2. El mérito probatorio favorable del expediente de tránsito terrestre signado con el Nº PNB-SP-015-108052-2015
3. El mérito probatorio favorable del acta policial signada con el Nº PNB-SP-015-108052-2015- ACC.L.006.15.
4. Original de Póliza de Seguro Nº 58-2-14-1-011049-0 adquirida por el propietario del vehículo ciudadano Juan de Dios Gutiérrez Suárez con la empresa Asociación Cooperativa Central Nagar 323 R.L.
5. Testimoniales de los ciudadanos Julio Omar Guillén Briceño, Yilber Omar González Toro, Jean Carlos Orellana Torres y Juan Alberto Gutiérrez Lovera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.111.560, 22.110.491, 14.172.266 y 12.202.588, en su orden.

En el referido escrito, manifestó impugnar las pruebas documentales promovidas por la parte actora señaladas en los numerales 6, 7 y 8.

Así las cosas, resulta oportuno resaltar que la pretensión de indemnización de daños materiales y moral ocasionados por accidente de tránsito aquí ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley de Transporte Terrestre, se sustancia por el trámite establecido para el juicio oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido tenemos que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado debiera promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Verificada…(Omissis).”

A su vez dicho artículo 362 ejusdem, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber:

1) La no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía.
2) No ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y
3) La falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”

Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, expresó que:

“…(Omissis), si bien es cierto que por la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”.

En el caso de autos, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que el co-demandado ciudadano Juan de Dios Gutiérrez Suárez, fue personalmente citado por el Alguacil el 28/09/2015, siendo imposible la practica de la citación personal del co-demandado ciudadano Luis Eduardo Gutiérrez Lovera por las razones suficientemente señaladas en la narrativa del presente fallo, sin embargo ambos demandados asistidos por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza suscribieron diligencia en fecha 08/10/2015 mediante la cual confirieron poder apud-acta a la mencionada profesional del derecho, actuación esta con la que como fue indicado expresamente por el Tribunal al folio 134, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil quedó tácitamente citado el segundo de los mencionados demandados, por lo que el lapso ordinario para dar contestación a la demanda inicio de pleno derecho el 09/10/2015 finalizando el mismo el 11/11/2015, ambas fechas inclusive, no compareciendo ninguno de los referidos demandados ni por sí ni a través de su apoderada judicial, a dar contestación a la demanda dentro de dicha oportunidad legal, por cuanto el escrito de fecha 12 de noviembre de 2015, fue presentado extemporáneamente encontrándose vencido el lapso legal antes señalado, no dando contestación a la demanda oportunamente, lo cual fue señalado en forma expresa por este órgano jurisdiccional por auto dictado el 24/11/2015, el cual corre inserto al folio 124 del expediente.

Ahora bien, el mismo artículo 868 del Código de Procedimiento Civil prevé que “en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse”, lapso procesal este que comenzó a transcurrir en este Tribunal desde el 12/11/2015 hasta el 23/11/2015, ambas fechas inclusive, por lo que entonces, resulta forzoso para este Tribunal considerar que el escrito de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte demandada por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial Civil el día 03 de diciembre de 2015 resulta extemporáneo por haber sido presentado estando suficientemente vencido el lapso antes señalado; Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, de ello se colige entonces que los accionados no desvirtuaron en modo alguno la pretensión de la parte actora, motivo por el cual este órgano jurisdiccional seguidamente procede a analizar el requisito de que la misma no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.

Así las cosas, del contenido del libelo de la demanda se desprende que la pretensión ejercida por el ciudadano Ramiro Escalona en contra de los ciudadanos Luis Eduardo Gutiérrez Lovera y Juan de Dios Gutiérrez Suárez es de indemnización de daños ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 03 de febrero de 2015 a las once de la mañana (11:00 a.m.) en la carretera nacional Troncal 005-BA, sentido Barinas-San Cristóbal a la altura del sector La Vizcaína del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde estuvieron involucrados conforme a lo señalado en el expediente signado con el Nº PNB-SP-015-108052-2015 ACC.L.006.15 de la nomenclatura particular llevada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el que se vieron involucrados dos (2) vehículos, a saber, los reseñados por la autoridad de tránsito competente como Vehículo Nº 1: marca: Fiat, tipo: Sedan, clase: Automóvil, modelo: Uno, placa: AB033IN, año: 2001, color: Azul, serial de carrocería: 9BD15824014179333, serial de motor: 6102773; propiedad y conducido por el ciudadano Ramiro Escalona –parte actora-, y Vehículo Nº 2: marca: Dodge, tipo: Estacas, clase: Camión, modelo: D-600, placa: A70BD0E, año: 1.978, color: Beige, serial de carrocería: T816811, serial de motor: 8M31801060564; propiedad del ciudadano Juan de Dios Gutiérrez Suárez y conducido por el ciudadano Luis Eduardo Gutiérrez Lovera –parte demandada-, pretensión fundamentada entre otros en los artículos 192 y 212 de la Ley Tránsito y Transporte Terrestre, 1.185, 1.275 y 1.193 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando el accionante que el accidente se produjo por imprudencia del conductor del vehículo Nº 2 quien conducía sin precaución a exceso de velocidad.

Ahora bien, en aplicación del principio Iura Novit Curia quien aquí decide observa que de los hechos alegados en el escrito de la demanda, suficientemente narrados en el texto del presente fallo, se colige que la causa petendi del accionante se trata de una típica acción de daños y perjuicios derivada del accidente de tránsito en cuestión, en tal sentido, los cuales según la doctrina patria constituyen uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño.

En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato, y los segundos generados por circunstancias de hechos, en las que puede operar o no la culpa del operario o de quien resulte responsable civilmente del mismo.

Ahora bien, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

En este orden de ideas, cabe resaltar conforme a las motivaciones antes expuestas, que la acción ejercida es la contemplada en el referido artículo 1.185 del Código Civil, que establece:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Por otra parte, el artículo 1.196 del referido Código coloca:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Así mismo, los artículos 192, 200 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, instituyen:

“Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, amenos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”

“Artículo 200. Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:
1. Verificar… (sic).
2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.
3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito designado por la autoridad administrativa competente del transporte terrestre.
4. Realizar las experticias necesarias para ….(Omissis)”

“Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”

Como consecuencia de las motivaciones que preceden y en atención al contenido de las referidas jurisprudencias cuyos contenidos comparte esta sentenciadora, resulta forzoso concluir que la pretensión del actor está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico conforme a las disposiciones transcritas, razón por la cual debe declararse que en esta causa se ha producido la figura de la confesión ficta, y por ende la demanda aquí intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, ha de destacarse los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, en el cual afirmó que el conductor del vehículo Nº 2 es el único responsable del referido accidente de tránsito alegando que según las resultas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el accidente se produjo por imprudencia del ciudadano Luis Eduardo Gutiérrez Lovera conductor del vehículo Nº 2, por manejar a una velocidad excesiva, que del croquis elaborado por el efectivo policial se evidencia que el referido vehículo después de ocasionar el accidente quedó totalmente atravesado en la vía, dejando un marca de freno de diecisiete metros (17mts); coleándose al frenar de manera intempestiva, chocando la parte delantera del vehículo Nº 1 por él conducido, golpeando fuertemente con la plataforma, lo cual hizo que el vehículo Nº 1 saliera de la carretera a la zona verde, recorriendo aproximadamente un metro y medio (1,5 mts), deteniéndose a los sesenta y cuatro metros con treinta centímetros (64,30mts) del lugar de impacto, colisión está que afirma pudo evitarse si el vehiculo Nº 2 hubiese venido a menor velocidad.

Por ello resulta oportuno, citar parcialmente el acta policial de accidente con daños materiales y lesionados contenida en el referido expediente administrativo signado con la nomenclatura alfanumérica PNB-SP-015-108052-2015.ACC.L.006.15, levantada en fecha 03 de febrero de 2015 por el Oficial Agregado (CPNB) Wuinter José Molina Badillo, titular de la cédula de identidad Nº 18.191.784, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales Eje Vial Barinas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual expone:

“…(omissis) DINAMICA DEL ACCIDENTE: Según el desencadenamiento de los hechos, los indicios y evidencias encontradas en el lugar del accidente así como la corroboración de la versión del ciudadano (testigo presencial) GUILLEN BRICEÑO JULIO OMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.111.560, el vehículo número uno (01) circulaba por la carretera nacional T005-BA, con sentido la Barinas San Cristóbal y el vehículo numero dos (02) circulaba sentido San Cristóbal Barinas, cuando al llegar a la altura del sector la vizcaina un vehículo marca aveo color negro realizó una maniobra de frenado haciendo que el conductor del vehículo numero dos (02) para no impactar con los vehículos que llevaba en su área delantera frenara bruscamente haciendo que a su vez el vehículo se coleara invadiendo el canal de circulación del conductor del vehículo asignado como número uno (01), haciendo que este impactara con área lateral trasera izquierda de la plataforma perdiendo así el control del vehículo y quedando en el hombrillo de la carretera.(Omissis)”

En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar que por cuanto los demandados ciudadanos Luis Eduardo Gutiérrez Lovera y Juan de Dios Gutiérrez Suárez, no desvirtuaron con pruebas irrefutables los hechos alegados por el actor plasmados en las actas que integran el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 1.185 del Código Civil, y la doctrina señalada, resultan responsables civilmente por los daños ocasionados al vehículo del accionante ciudadano Ramiro Escalona con ocasión del accidente de Tránsito ocurrido en fecha 03 de febrero de 2015 a las once de la mañana (11:00a.m.) en la carretera nacional Troncal 005-BA, sentido Barinas – San Cristóbal a la altura del sector La Vizcaína del Municipio Barinas del Estado Barinas, y conforme a lo dispuesto en el referido artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, esta obligado a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, ello en virtud de no haber probado en el presente juicio que el daño provino de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor; Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, los demandados ciudadanos Luis Eduardo Gutiérrez Lovera y Juan de Dios Gutiérrez Suárez, deberán cancelar al actor ciudadano Ramiro Escalona, las cantidades señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del capítulo IV del libelo de la demanda intitulado DE LA PRETENSIÓN, por los daños y perjuicios generados en virtud del referido accidente de tránsito, a saber, las siguientes cantidades:

1. Mil ochocientos cuarenta y dos bolívares (Bs.1.842,00) por concepto de gastos por medicamentos que fueron comprados a los fines de tratar parte de las lesiones sufridas por el ciudadano Ramiro Escalona como consecuencia del accidente.
2. Tres mil cincuenta bolívares (Bs.3.050,00), por concepto de gastos de diagnóstico de imágenes que fueron realizadas al ciudadano Ramiro Escalona.
3. Cuatro mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs.4.592,00) por pago de estacionamiento a Grúas Mayoral I, F.P. durante la retensión del vehículo del accionante.
4. Ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.850.000,00) por concepto de gastos por reparación de los daños materiales causados al vehículo del ciudadano Ramiro Escalona en virtud del referido accidente de tránsito.

Lo cual arroja una suma total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.859.484,00), en virtud de los daños sufridos como consecuencia del referido accidente de tránsito, y por cuanto la parte actora solicitó en el numeral 6 del petitorio del libelo de demanda la indexación de las sumas reclamadas, resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12/06/2013 en el expediente Nº 12-0348 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que expuso:

“(Omissis). Asimismo, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en el libelo de la demanda y su reforma, por tanto, al haber constatado el juez que el deudor incumplió oportunamente la obligación de pago debió ordenar la corrección monetaria, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; …(Sic).

(Omissis).

El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).

Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.” (Cursivas de la Sala)

En consecuencia, y en consideración del criterio jurisprudencial que precede, el cual comparte plenamente quien aquí juzga, se acuerda la indexación de la suma cuyo pago se condenó a pagar por parte de los demandados ciudadanos Luis Eduardo Gutiérrez Lovera y Juan de Dios Gutiérrez Suárez a favor del actor ciudadano Ramiro Escalona, a saber, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.859.484,00), en virtud de los daños sufridos como consecuencia del referido accidente de tránsito, tomando en cuenta la cantidad que resulte luego de realizar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como parámetros la fecha de presentación de la demanda -13 de abril de 2015- hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, debiéndose excluir en principio los periodos comprendidos del 20/05/2015 al 22/07/2015, del 15/08/2015 al 15/09/2015 y del 21/12/2015 al 06/01/2016, todas las fechas inclusive, lapsos estos en los que hubo paralización de la causa no imputable a las partes, motivado a mudanza del Tribunal a la sede del Palacio de Justicia por creación del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, receso judicial y receso por fiestas decembrinas respectivamente, y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes que pudiere sobrevenir hasta que sea declarado definitivamente firme el presente fallo, ello a los fines de la corrección monetaria. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al pedimento formulado por la parte actora en el numeral 5 del capítulo IV del libelo de la demanda referente a que la parte demandada convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a pagar “la cantidad de doscientos cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.257.845,20) por concepto de las costas y costos del presente proceso calculadas al 30%”, este órgano jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la doctrina patria, según el cual, las costas procesales no sólo son los gastos judiciales o intrínsecos sino también los gastos extrínsecos “con ocasión del juicio”, es decir, que son las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que este tuvo en virtud del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva, motivo por el cual se niega lo solicitado en tal sentido por improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, este observa este Tribunal, que el accionante en el libelo de la demanda, específicamente al vuelto del folio tres (3), manifestó que:

“(Omissis) Además de estos daños materiales, se me causó un daño moral que consiste en el dolor físico y moral experimentado a consecuencia del accidente, en razón de que, producto de la colisión, me produce pérdidas económicas considerables por cuanto este vehículo es mi único medio de transporte para mi trabajo y el sustento de mi familia…(sic) ”,

En virtud de ello, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/04/2004, con motivo de la causa contenida en el expediente signado con la nomenclatura RC Nº 2002-541, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la que señaló:

“(Omissis).Sin embargo, es menester señalar que, tal como fue indicado en la decisión a la anterior denuncia, la sola confesión ficta del demandado, en modo alguno, exime al juzgador de alzada de la evaluación y ponderación del monto por concepto de indemnización de daños morales reclamadlos en el proceso, pues el Legislador patrio claramente estipuló en la norma del artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, delatada en este caso por falsa aplicación, que: “...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...”. Por lo tanto, la confesión ficta del demandado no conlleva la procedencia instantánea de una reclamación por daños morales, sin que por lo menos medie el razonamiento del juzgador evaluando el tipo de daño moral ocasionado y su ponderación a la luz del acto ilícito del que derive…(Omissis)

Así las cosas, es imperante para quien aquí decide advertir que de tal alegato sólo se infiere que el demandante únicamente hace alusión a haber sufrido un dolor físico -lo cual sería comparable con un episodio de stress severo producto del accidente en cuestión- sin indicar en el referido escrito ni demostrar con los recaudos acompañados al mismo la naturaleza y gravedad del supuesto daño moral a los fines de su resarcimiento, por lo que mal podría este órgano jurisdiccional acordar pago alguno por tal concepto; Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, afirma el accionante en el alegato parcialmente citado, que producto del accidente de tránsito además de los daños materiales, ha sufrido pérdidas económicas considerables aduciendo que el vehículo en cuestión es su único medio de transporte para su trabajo y el sustento de su familia, lo cual se equipara a lo que se conoce en la doctrina patria como lucro cesante, y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 26/10/2010, en el expediente Nº Exp. AA20-C-2009-000657, con ponencia el Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expuso que:

“(Omissis). Ahora bien, el daño se constituye por la lesión, o la destrucción total o parcial del bien, y el perjuicio es la utilidad que se ha dejado de tener al no poder disfrutar de la cosa debido al daño causado.

En este sentido el daño es emergente y positivo, porque la pérdida es efectiva, y se ve reflejada directamente en la disminución del patrimonio del lesionado.

El perjuicio se denomina lucro cesante pues el patrimonio del lesionado –la víctima- se ve imposibilitado de aumentar o incrementarse, o de obtener beneficios derivados de uso, como consecuencia del daño.

Por su parte el artículo 1.273 del Código Civil, determina en qué consisten generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, denominado por la doctrina patria daño emergente y lucro cesante, respectivamente.

Al efecto, es necesario, que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sea ciertos y determinados o determinables, por lo cual es deber del Juez examinar el caso y verificar si efectivamente está probado el daño emergente propiamente dicho.

De igual forma el Juez debe establecer si efectivamente por la lesión, o porque se haya privado al propietario del bien, está probada la pérdida de la utilidad o ganancia, para determinar la existencia del lucro cesante propiamente dicho.

Ahora bien, lo reclamado debe tener un fundamento objetivo y serio para poder concluir que si hubo lucro cesante –perdida de la utilidad o ganancia efectiva- y en tal sentido el demandante de dicha indemnización tiene la carga de probar su pretensión. (Véase al efecto, fallo de esta Sala N° 848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, caso Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo De Arenas, en representación de su hijo Juan Carlos Arenas Rengifo, y de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Yumey Coromoto y Rosangela Arenas Rengifo, y otros contra las sociedades mercantiles SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.)

En el presente caso, como ya se reseñó, el juez de alzada negó la pretensión de indemnización de lucro cesante, al considerar que no fueron probados por la parte demandante los elementos necesarios para su procedencia, y en consecuencia, a juicio de esta Sala, actuó ajustado a derecho, pues, el juez debe establecer si efectivamente está probada la pérdida de la utilidad o ganancia, de que se haya privado a la víctima, para determinar la existencia del lucro cesante propiamente dicho, y al considerar que este extremo no fue probado, dicha pretensión es palmariamente improcedente. Así se declara. …(sic)” (cursivas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, y conforme al criterio jurisprudencial que precede, el acoge plenamente quien aquí juzga, al no estar señaladas ni probadas a los autos las “pérdidas económicas considerables” a que hace alusión el actor a los fines de determinar el lucro cesante con motivo del accidente de tránsito supra indicado, es por lo que resulta igualmente forzoso para este Tribunal no poder acordar pago alguno por tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños ocasionados por accidente de tránsito intentada por el ciudadano Francisco Ramiro Escalona en contra de los ciudadanos Luis Eduardo Gutiérrez Lovera y Juan de Dios Gutiérrez Suárez, todos ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada ciudadanos Luis Eduardo Gutiérrez Lovera y Juan de Dios Gutiérrez Suárez a pagar al demandante ciudadano Ramiro Escalona, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.859.484,00), más la cantidad que resulte luego de realizar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la corrección monetaria, tomando como parámetros la fecha de presentación de la demanda tomando como parámetros la fecha de presentación de la demanda -13 de abril de 2015- hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, debiéndose excluir los periodos comprendidos señalados en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas del juicio, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.

La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado.