REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, uno de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: EP21-M-2015-000007

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA TERESA LOPEZ DE CEBALLOS DE BLANK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.356.826; representada a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio, MIGUEL ANGEL LUGO DOMÍNGUEZ Y ASDRÚBAL PIÑA SOLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.617 y 39.296, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALCIDES RAMON ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.685.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. (Medida Preventiva de Embargo).

Se pronuncia este Tribunal con motivo a la solicitud de medida de embargo, sobre bienes propiedad del demandado, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por los Abogados en ejercicio, MIGUEL ANGEL LUGO DOMÍNGUEZ Y ASDRÚBAL PIÑA SOLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.617 y 39.296, en su orden, en representación de la ciudadana ANA TERESA LOPEZ DE CEBALLOS DE BLANK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.356.826; contra el ciudadano ALCIDES RAMON ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.685.

Esta Juzgadora en aras de la seguridad jurídica entra a analizar la procedibilidad para decretar medida preventiva en este juicio; Este tribunal Observa:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa se fundamenta en un efecto mercantil denominado “Letra de Cambio”, el cual corre inserto al folio quince (15) del presente expediente; en las mismas, se evidencia la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.637.000,00), por concepto del valor de la “Letra de Cambio, que corresponden a la suma adeudada objeto de la presente demanda; es una prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.

Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela. De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.

Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.

Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “una “Letra de Cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada.

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Y ASÍ SE DECLARA.

Según lo expresado, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad del demando, ciudadano ALCIDES RAMON ESCOBAR LUQUE, supra identificado; hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.274.000,00), que comprende el doble del monto de la Letra de Cambio, objeto de la presente demanda, en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.637.000,00), más DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 211.445,00), por conceptos de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, más la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2728,33), por concepto de derecho de comisión correspondientes a un sexto por ciento (1/6%), más la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON TRES CÉNTIMOS ( BS. 462.793.03), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% de lo demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Que si el embargo recae sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda; es decir, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.637.000,00), mas la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON TRES CÉNTIMOS ( BS. 462.793.03), monto de las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal al (25%) del monto demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas, (01) día del mes de febrero del año 2016. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

La Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia


ABG. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS


La Secretaria

ABG. DAIRY PEREZ ALVARADO