REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, uno de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: EP21-V-2015-000002
DEMANDANTE: Ciudadano WILFREDO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad residente Nº 10.014.949, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio La Mansión, oficina Nº 10, frente a Hotel Bristol, Barinas Estado Barinas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio DENNY PAUL CAMACHO ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.400.

DEMANDADA: Ciudadana IRIS YOVANI SALAS ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.229.534, con domicilio procesal en la avenida Olímpica, edificio Estadio Agustín Tovar La Carolina, PB, local STM-039, frente al Parque La Carolina, sector Centro, Municipio Barinas del Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ SIERRA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.466.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda por reconocimiento de unión estable de hecho –unión concubinaria- intentada por el ciudadano Wilfredo Albornoz representado por el abogado en ejercicio Denny Paúl Camacho Altuve en contra de la ciudadana Iris Yovani Salas Roa, asistida por el abogado en ejercicio Orlando José Sierra Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.466, este Tribunal observa:

Alega la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 20 de mayo de 1996, inició una relación estable de hecho en concubinato con la ciudadana Iris Yovani Salas Roa, la cual afirma perduró aproximadamente diecinueve (19) años en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde convivieron todos esos años, sin haber procreado hijos.

Que el domicilio en el que convivieron en los últimos siete (7) años fue en la Urbanización Cuatricentenaria, bloque 10, edificio 01, apartamento 02-06, Nº Catastral 06-04-01-41-04, de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Que desde el 14 de agosto de 2014, se quedó sin empleo, por lo que en los subsiguientes meses la relación se fue deteriorando porque su concubina le sacaba todo en cara, imponiéndole horario de entrada a su hogar por motivos de soberbia y celos, tanto así que en fecha 20/10/2015, mi concubina me quitó las llaves de nuestro vehículo en el cual trabajaba como taxista, alegando que ese carro era de ella.

Afirmó que en vista de ese tormento, se le hizo imposible la vida en común por los excesos de injurias graves producto de sus prepotencias y celos, lo cual atentó contra su estabilidad emocional, por lo que en fecha 25/08/2015 se mudó de cuarto y se encerraba cuando ella llegaba al apartamento para no escuchar más sus discusiones y así evitar los conflictos.

Que cansado de todo ello, le pidió partir amistosamente los bienes adquiridos durante su unión como lo son el vehículo y el apartamento, proponiéndole que ella se quedara con el inmueble todo amoblado, y el aquí accionante con el vehículo, un televisor y una cama para así mudarse a una residencia, recibiendo como respuesta una negativa y procediendo a denunciarlo por ante el Instituto de Regional de la Mujer por supuesto acoso por tal petición, siendo asesorados por la Doctora de ese Instituto de que actuara ante un Tribunal competente.

Que por tal motivo acude a este órgano jurisdiccional a los fines de hacer valer sus derechos como comunero como previo para demandar la partición de la correspondiente comunidad concubinaria la cual aduce estar conformada por: PRIMERO: un inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria, Bloque 10, edificio 01, apartamento 02-06, Número Catastral 06-04-01-41-04 Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Áreas comunes del edificio; Sur: Estacionamiento del Bloque 09; Este: Apartamento 02-07 y Oeste: Apartamento 02-05, Piso: Apartamento 01-06; Techo Apartamento 03-06. Dicho inmueble posee un área de sesenta y un metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (61,36 m2) y consta de tres (3) dormitorios, sala, comedor, cocina, lavadero y baño, y con un porcentaje de áreas comunes de 3.28% y un porcentaje de condómino de 3.28%. SEGUNDO: Un vehículo usado con las siguientes características: Marca Fiat, Modelo Palio ELX 1.4 8/ PALIO, Año 2008, Color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Placas JAV40L, serial de carrocería 9BD17158K85151701, serial del motor 178F30117951205, uso particular.

Que por tales razones, es por lo que demanda a la ciudadana Iris Yovani Salas Roa, ya identificada, para que el Tribunal declare la existencia de unión concubinaria habida entre el lapso de mayo de 1996 hasta el 25 de agosto del año 2015.

Acompañó al libelo de demanda copia simple de Constancia de unión concubinaria expedida la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el Nº 4.821 en fecha 27/04/2006, a los ciudadanos Wilfredo Albornoz e Iris Yovani Salas Roa; cédula de identidad de los ciudadanos Fredeer José Briceño Montilla, Nelson de Jesús Cordero Hernández, Arturo Flores Pernía, Wilfredo Albornoz e Iris Yovani Salas Roa.

En fecha 16 de septiembre e 2015, fue presentada el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo, el cual fue admitido por auto dictado el 22/09/2015, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Iris Yovani Salas Roa para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a al demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que se ordenara practicar, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar un edicto para se publicado en el diario “De Frente” de circulación regional, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concedió un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, advirtiéndoseles que en caso contrario se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el respectivo edicto.

Mediante diligencia suscrita en fecha 08/10/2015, el apoderado judicial actor consigno la publicación del edicto en cuestión realizada en el diario “De Frente” en esa misma fecha.

La demandada fue personalmente citada el 16 de octubre de 2015, conforme se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 19/10/2015 por el Alguacil del Tribunal y de la boleta de citación cursantes a los folios 21 y 22 respectivamente.

En fecha 09/12/2015, la accionada ciudadana Iris Yovani Salas Roa, asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual luego de exponer una breve relación de las actuaciones procesales llevadas a cabo en la presente causa, manifestó dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Primeramente, con fundamento en los artículos 202, 212, y 129 al 132 del Código de Procedimiento Civil, peticionó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la misma alegando la falta de citación del Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente adujo que a pesar de que el libelo de la demanda adolece de vicios de forma, por los motivos que señaló, por cuanto se trata de una situación de hecho, debe la demandada indicar al Tribunal que no ha dado lugar a la presente demanda y a todo evento conviene en el establecimiento de la situación de hecho, solicitando en consecuencia que se le exonere de las costas y gastos del presente proceso, peticionando así mismo sea declarada la comunidad concubinaria de hecho y de derecho.

Así las cosas, resulta obligatorio para quien aquí decide, emitir primeramente pronunciamiento sobre la petición formulada por la parte demandada referente a que se anule lo actuado y se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, alegando la falta de citación del Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, la institución de la reposición de la causa está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte quien aquí juzga los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual ésta debe perseguir un fin útil, porque de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Por su parte, el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil establece que en el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por dicho Código o por las leyes allí señaladas en reguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.

En relación a ello, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.”

Así las cosas, este órgano jurisdiccional considera que tomando en cuenta la naturaleza de la demanda aquí intentada, la cual es el reconocimiento de la unión concubinaria que alega el accionante haber mantenido con la demandada durante el lapso de tiempo que señaló, la cual constituye una pretensión declarativa, mero declarativa o de declaración de certeza, no se encuentra prevista en ninguno de los ordinales del citado artículo 131 del referido Código Adjetivo, ya que en caso de declararse con lugar una pretensión de tal tipo, generaría sólo la declaración por parte del órgano de que efectivamente durante el lapso de tiempo que se señale, hubo una relación estable de hecho de las llamadas unión concubinaria, lo que le daría certeza jurídica a la pretensión del accionante con sus efectos legales consiguientes, pero en modo alguno afectaría ni el estado civil de las personas que seguirían poseyendo el estado civil del cual sean titulares en ese momento, a saber, solteros, casados, divorciados y/o viudos –ya que no existe en nuestra legislación el “estado concubino” y mucho menos generaría filiación alguna entre tales partes en litigio, razón por la cual resulta forzoso negar lo solicitado por improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, se pronuncia este Tribunal sobre el convenimiento formulado por la demandada ciudadana Iris Yovani Salas Roa, en el punto 2 del escrito de contestación de la demanda, el cual realizó en los siguientes términos:

“(Omissis). Debe la demandada por cuanto se trata de una situación de hecho indicar al tribunal que no ha dado lugar a la presente demanda y a todo evento, conviene en el establecimiento de la situación de hecho, solicitado por no haber dado lugar a ella que se exonere de las costas y gastos del presente proceso. Pido sea declarado por sentencia judicial la comunidad concubinaria de hecho y de derecho.

PUNTO 3: EN RELACIÓN A LA SOLICITUD…(Sic).

Se solicita con urgencia del caso sea declarada la sentencia que homologue el presente convenimiento, a los fines que una vez provisto sobre el fondo del asunto quede abierta a las partes la posibilidad de accionar la partición de los bienes…(sic)” (subrayado propio del escrito)

La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma el actor ciudadano Wilfredo Albornoz, haber mantenido desde el 20 de mayo de 1996 hasta el 25 de agosto de 2015, ambas fechas inclusive, con la ciudadana Iris Yovani Salas Roa, con fundamento en los artículos alegando que el mismo fue de forma ininterrumpida, pública y notoria durante el periodo antes indicado.

Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos ciudadanos Wilfredo Albornoz e Iris Yovani Salas Roa, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Por su parte los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En consecuencia, en virtud de la naturaleza de la pretensión de la demanda aquí ejercida, la cual no es otra que declarar judicialmente que entre los ciudadanos Wilfredo Albornoz –accionante- e Iris Yovani Salas Roa –demandada- haya existido una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, teniendo como periodo de existencia desde el 20 de mayo de 1996 hasta el 25 de agosto de 2015, ambas fechas inclusive, conforme a lo expresamente señalado por la parte actora en el libelo de demanda, y siendo que la mencionada ciudadana asistida por el abogado en ejercicio Orlando José Sierra Paredes, convino en la demanda en cuestión en los términos supra citados, es por lo que llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, ha de homologarse tal convenimiento y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado por la ciudadana Iris Yovani Salas Roa, con motivo de la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada en su contra por el ciudadano Wilfredo Albornoz, ya identificados.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara que entre los ciudadanos Wilfredo Albornoz e Iris Yovani Salas Roa, ya identificados, existió una unión concubinaria durante el lapso de tiempo comprendido desde el 20 de mayo de 1996 hasta el 25 de agosto de 2015, ambas fechas inclusive,

TERCERO: No se hace condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 eiusdem.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por encontrarse a derecho.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, téngase el presente juicio con valor de cosa juzgada, y conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al primer (1er) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia C. Fernández Castellano.


La Secretaria,



Abg. Dairy Pérez Alvarado.