REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, doce de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: EH21-V-2006-000016

DEMANDANTE: Ciudadano SALIM RABBAT GIHAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad residente Nº 4.441.610, con domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Universidad, esquinas de Traposos Chorro, edificio Centro Empresarial, piso 14, oficina “D” y “E”, Caracas Distrito Capital.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio RAMIRO SIERRAALTA, LEOBARDO SUBERO, JOSÉ ESCALONA C. y PABLO ANTONIO PIMENTEL PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.977, 53.042, 83.117 y 58.883 en su orden.

DEMANDADOS: Ciudadanos JULIO CÉSAR DÍAZ GUDIÑO Y MARÍA ADELA LUIS DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.132.317 y 3.917.759 respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Manrique López & Asociados, calle Los Apamates, edificio Los Apamates, planta baja, oficina 1-A, Barinas Estado Barinas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSÉ GONZÁLEZ PUERTA, JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ y ARTURO CAMEJO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.014, 31.249 y 25.544 en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Salim Rabath Gihami representado por los abogados en ejercicio Ramiro Sierraalta, Leobardo Subero, José Escalona C. y Pablo Antonio Pimentel Pérez, en contra de los ciudadanos Julio Cesar Díaz Gudiño y María Adela Luis de Díaz, representados por los abogados en ejercicio José González Puerta, Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, todos supra identificados.

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, presentado en fecha 21/03/2005 por ante el entonces Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la avenida Briceño Méndez, distinguido con el Nº 7-26, de la ciudad y Estado Barinas, el cual tiene una superficie de cuatrocientos setenta y un metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (471.88mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: con la avenida Briceño Méndez y casa que es o fue del señor César Navas; Sur: con el depósito que ocupa o ocupó la Cervecería Zulia; Este: con casa que es o fue de la señora María Salazar y Oeste: con casa que es o fue del señor Carlos Acosta, el cual afirma le pertenece por haberlo adquirido mediante compra realizada al ciudadano Julio César Díaz Gudiño según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 27/05/1993, bajo el Nº 32, Folios 92 al 94, Protocolo Primero, Tomo 11, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1993.

Que dicha compra fue por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00) de los cuales en acto de protocolización el vendedor recibió a su entera y cabal satisfacción la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), quedando obligado el comprador a pagar la diferencia mediante cuotas mensuales, para lo cual afirma se libraron diez (10) letras de cambio por la suma de trecientos mil bolívares (Bs.300.000,00) cada una, numeradas del 1/10 al 10/10, para ser canceladas en el tiempo y forma que de ellas se desprende, conforme al referido documento, cuyos documentos cambiarios afirmó acompañar en el legajo marcado “C”. (Cantidades anteriores a la reconversión monetaria), constituyéndose así mismo hipoteca convencional de primer grado sobre el referido bien inmueble a favor del vendedor ciudadano Julio César Díaz Gudiño.

Alegó que tales instrumentos cambiarios, debidamente cancelados, constituyen la prueba eficaz para demostrar que la obligación adquirida por su representado por el referido saldo restante fue pagada en su totalidad, por lo que resulta una obligación por parte del acreedor hipotecario liberar la hipoteca contractualmente constituida en los términos en que fueron acordados en el documento de compraventa, la cual hasta la fecha no ha sido liberada por el vendedor ciudadano Julio César Díaz Gudiño, a pesar de que su representado canceló hasta el último de los giros, y haber hecho múltiples gestiones extrajudiciales para ello, siendo todas infructuosas, toda vez que el mencionado ciudadano se ha negado ha hacerlo bajo el argumento ruin de que para el momento que le vendió el precio pactado había sido muy barato, por lo que para poder liberar la hipoteca debía pagarle la suma de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00).

Que en fecha 15 de mayo de 1999, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en la residencia del ciudadano Julio César Díaz Gudiño, ello a los fines de notificarle con en efecto se le notificó, que como consecuencia de haber quedado extinguida la deuda cuya obligación se pactó en el documento de compraventa y tal como se evidencia de las letras de cambio debidamente canceladas, su representado en fecha 21/05/1999 presentó por ante el Registro Subalterno respectivo, documento contentivo de la liberación de la hipoteca en cuestión, siendo fijada por tal Oficina como fecha para el otorgamiento del referido documento de liberación el 28/05/1999, según planilla Nº 000404, la cual se entregó a tales fines al mencionado vendedor notificándosele así mismo, que el señor Salim Rabbath Gihami correría con todos los gastos de traslado y estadía en esa ciudad y/o los que se ocasionaran por tal motivo, conforme se evidencia de la inspección judicial acompañada al libelo de demanda.

Por otra parte, alega la representación judicial actora, que tal negativa de la parte demandada, le ha generado a su mandante perdidas en su patrimonio, ya que no ha podido realizar negociación que implique la venta de ese inmueble debido a la hipoteca que pesa sobre el, que aunado a ello ha incurrido en gastos de registro no reintegrados y pago de honorarios profesionales de abogados para lograr por su intermedio la obtención de un resultado favorable no contencioso, lo cual fue infructuoso.

Que por todo ello, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.185 del Código Civil y 146 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demanda a los ciudadanos Julio César Díaz Gudiño y María Adela Luis de Díaz, cónyuges entre sí, ya identificados, para que cumplan con la obligación de liberar la hipoteca convencionalmente establecida sobre el inmueble propiedad del ciudadano Salim Rabbath Gihami en el contrato de compraventa suscrito por las partes aquí en litigio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 27/05/1993, bajo el Nº 32, Folios 92 al 94, Protocolo Primero, Tomo 11, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1993, o a ello sea condenado por el Tribunal, así mismo solicitó sean condenados a pagar los daños y perjuicios materiales causados, los cuales fueron estimados en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00), y que sean condenados al pago de las costas y costos procesales.

Mediante diligencia suscrita en fecha 05/04/2005, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Leobardo Subero, consignó los siguientes instrumentos mencionados en el libelo de demanda a los fines de la admisión de la misma:

Original de instrumento poder conferido por el ciudadano Salim Rabbath Yihami a los abogados en ejercicio Ramiro Sierraalta, Armando Núñez González, Rolando Domínguez, Leobardo Subero y Rosa Ana Lardieri Ferraioli, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08/04/1.999, bajo el Nº 64, Tomo 13 de los libros respectivos. Copia certificada de instrumento a través del cual el ciudadano Julio César Díaz Gudiño dio en venta el bien inmueble allí descrito con la autorización de su cónyuge ciudadana María Adela Luis de Díaz al ciudadano Salim Rabbath Gihami, protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 27/05/1993, bajo el Nº 32, Folios 92 al 94. Protocolo Primero, Tomo 11, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.993. Original de ocho (8) instrumentos en los que se lee la expresión “UNICA DE CAMBIO” signados con la nomenclatura 3/10 al 10/10, a la orden de Julio César Díaz a cuenta de Salim Rabbath Gihami cada uno por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), todos librados el 01 de junio de 1.993 con fechas de vencimiento 30/08/1993, 30/09/1993, 30/10/1993, 30/11/1993, 30/12/1993, 30/01/1994, 28/02/1994 y 30/03/1994 en su orden. Original de expediente signado con el Nº 6968 de la nomenclatura particular llevada por el entonces Tribunal Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la notificación judicial del ciudadano Julio César Díaz Gudiño, practicada en fecha 27/05/1999 en virtud de la solicitud presentada por los abogados en ejercicio Ramiro Sierraalta y Leobardo Subero en su carácter de Salim Rabbath Yihami.

Por auto dictado en fecha 11/04/2005 por el entonces Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Julio César Díaz Gudiño y María Adela Luis de Díaz, ya identificados, para que comparecieran por ante ese Juzgado a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la practica de la citación.

En fecha 26/05/2005, el Alguacil de aquel Tribunal, suscribió diligencia mediante la cual consignó los recaudos de citación librados a la co-demandada María Adela Luis de Díaz, por cuanto no le fue posible localizarla en la dirección señalada en las oportunidades indicadas.

En aquella misma fecha, el referido funcionario judicial suscribió diligencia mediante la cual consignó sin firmar el recibo de citación librado al co-demandado ciudadano Julio César Díaz Gudiño, manifestando que el mencionado ciudadano le recibió la compulsa indicándole que ya tenía conocimiento de esa demanda y de otra terminada en el Tribunal Supremo de Justicia y que la misma radicaba en Barinas, negándose a firmar.

Previa solicitud de parte, por auto dictado el 15/06/2005, el Tribunal acordó la citación de la co-demandada ciudadana María Adela Luis de Díaz de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del supra referido co-demandado en virtud de su negativa a firmar el recibo de citación, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta y cartel de citación.

En fecha 11/07/2005, el Secretario Accidental del referido Tribunal, suscribió diligencia dejando constancia de haber practicado la notificación librada al ciudadano Julio César Díaz Gudiño.

Mediante diligencia suscrita el 29/07/2005, el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Leobardo Subero, consignó las publicaciones del cartel citación librado de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, realizadas en los diarios “El Nacional” y “El Diario de Caracas” en fechas 21 y 25 de julio de aquel año, siendo fijado el cartel respectivo en la dirección de la co-demandada ciudadana María Adela Luis de Díaz el 11/08/2005, conforme se evidencia de la nota de Secretaría cursante al folio 58.

Vencido como se encontraba el lapso concedido a la mencionada co-demandada para que compareciera por ante el Tribunal a darse por citada, sin haberlo realizado ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno, por auto dictado el 03/11/2005, previa solicitud de parte, se le designó como defensor judicial al abogado en ejercicio Juan Francisco Colmenares T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, quien notificado acepto el cargo conferido y restó el juramento de Ley, conforme se evidencia de la boleta de notificación y de la diligencia cursantes a los folios 63 y 64 respectivamente,

Por auto dictado el 21 de enero de 2006, se ordenó la citación del defensor judicial designado a la mencionada co-demandada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, quien fue personalmente citado en fecha 16 de febrero de 2006, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tr ibunal y del recibo de citación cursantes a los folios 68 y 69 respectivamente.

En fecha 02/03/2006, los entonces co-apoderados judiciales del co-demandado ciudadano Julio César Díaz, abogados en ejercicio Leandro R. Guerrero p. y Carmen Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.550 y 92.900 respectivamente, presentaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del Juez para conocer la presente causa, alegando que el bien inmueble descrito en el contrato objeto de la presente demanda se encuentra ubicado en el Estado Barinas, aunado al hecho de que el domicilio de su mandante se encuentra en la dirección que señaló de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, fundamentando tal argumento en los artículos 49, Constitucional, 27 del Código Civil, 12, 14, 15 y 42 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que quien tiene la competencia por el territorio para conocer este asunto es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Mediante escrito presentado el 03 de marzo de 2006, el abogado en ejercicio Juan F. Colmenares T., en su condición de defensor judicial de la co-demandada ciudadana María Adela Luis de Díaz, dio contestación a la demanda indicando luego de una serie de consideraciones doctrinarias relativas a la figura del defensor ad litem, que no le fue posible contactar a la mencionada ciudadana por medio de comunicación telegráfica, no disponiendo de hechos que pueda oponer a los que se invocan como soporte de la acción deducida, por lo que no obstante y en función de la representación que ostenta, negó rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora.
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En fecha 27/03/2006, el co-apoderado judicial del co-demandado abogado en ejercicio Leandro Guerrero, suscribió diligencia solicitándole al Tribunal no admitiera el escrito de contestación presentado por el defensor ad-litem designado, ello con fundamento en lo previsto en la parte final del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, peticionando así mismo la decisión interlocutoria de la cuestión previa planteada.

Cumplidas como se encontraban todas las etapas procesales correspondientes a la sustanciación de la cuestión previa opuesta por el ciudadano Julio Díaz Gudiño, en fecha 04/04/2006, el entonces Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual, por las razones de hecho y de derecho allí indicadas declaró con lugar la misma, y en consecuencia declinó la competencia para seguir conociendo del presente asunto en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien correspondiera por distribución, condenando en costas al actor y ordenando la notificación de tal fallo de las partes por dictarse fuera del lapso legal.

Por auto del 14/08/2006, se ordenó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, librándose oficio Nº 9412 en esa misma fecha.

En fecha 04 de octubre de 2006, se realizó la distribución de causas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, dándosele entrada por auto del 05 de aquel mes y año.

Mediante escrito presentado en fecha 10/10/2006, ratificado el 13 de ese mes y año, el abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los demandados ciudadanos Julio César Díaz Gudiño y María Adela Luis de Díaz, dio contestación a la demanda afirmando estar dentro de la oportunidad procesal consagrada en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Rechazó la estimación de la demanda calculada por el actor, aduciendo que es exagerada e infundada, sin asidero jurídico, que existe una total incongruencia en las aspiraciones de la parte actora, que por una parte indica reiteradamente en el libelo de demanda que el supuesto pago del saldo deudor restante es por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), para luego señalar la suma de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00) supuestamente solicitados por su representado, y a posteriori, apoyándose en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y sin pruebas de ningún tipo estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (200.000.000.00) por unos supuestos daños y perjuicios materiales , por lo que alegó que su contraparte actuó con ligereza haciendo presumir una cuantía y una competencia que no le es dable a este Tribunal, peticionando sea fijada la cuantía de la presente demanda en la cantidad de tres millones bolívares (Bs.3.000.000,00), que es lo que aduce se desprende de la documentación acompañada por el actor, como lo es el contrato de compraventa, del cual se colige que esa es la cantidad cuyo cumplimiento se demanda, por lo que en consecuencia solicita sea declinada la competencia al Juez llamado a dictar sentencia. (Cantidades pecuniarias anteriores a la reconversión monetaria)

Por otra parte, alegó que la pretensión del accionante la constituyen dos fundamentos, a saber, el cumplimiento de contrato y los daños y perjuicios materiales, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, tenía la obligación de acompañar con su libelo de demanda todas y cada una de las pruebas en que la fundamenta, y que al no haber presentado junto al libelo instrumentales que le sirvan de base a los supuestos daños materiales no se le deben admitir después en aplicación de la referida norma adjetiva.

Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora aduciendo que son totalmente falsos, no ciertos, por lo que la presente demanda debe ser declarada totalmente sin lugar.

Que es posible y probable que los accionados hayan celebrado con el ciudadano Salim Rabbath Gihami el contrato de compra venta objeto del presente litigio por la cantidad allí indicada, y que haya quedado como saldo restante la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) los cuales deberían ser cancelados en cuotas mensuales a razón de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) cada una, pero que es falso que se hubieran librado diez (10) letras de cambio numeradas del 1/10 al 10/10 por tales cuotas.

Que también es posible y probable que se haya constituido hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de la referida venta a favor de sus poderdantes, la cual aún hasta la presente fecha se encuentra constituida por cuanto alega que la parte actora no ha pagado ninguna de las cuotas a las que estaba obligado, ni mucho menos las supuestas letras de cambio las cuales afirmó son inexistentes.

Que es falso el argumento del accionante referente a que el ciudadano Julio César Díaz Gudiño se hubiere negado a cumplir con su obligación de liberar la referida hipoteca bajo el pretexto de exigirle quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00), que tal postura de la parte actora resulta inverosímil, que lo que realmente existe en el fundo es el incumpliendo del actor con sus obligaciones contractuales ya que no realizó el pago de las cuotas restantes de la operación de compra venta en cuestión.

Que igualmente resulta posible y probable que en fecha 15/05/1999 el entonces Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se hubiera trasladado y constituido en la residencia de sus poderdantes, y que se les hubiere notificado judicialmente supuestamente como consecuencia de haber quedado extinguida la deuda cuya obligación se pacto en el documento de venta; que a todas luces el Tribunal -actuando en el marco de la jurisdicción graciosa- se limitó a cumplir su misión como lo era la de hacer la notificación judicial, sin que ello implique que el contenido de la misma sea absolutamente cierto, argumentó que la jurisprudencia ha dicho que si bien es cierto que una notificación judicial pudiere constituir un indicio o una presunción, no menos es cierto que el verdadero valor se constituye en juicio contencioso, el cual permite el derecho a la defensa ante las pretensiones infundadas, que de loo contrario se configuraría la violación de los principios fundamentales contenidos en el artículo 49 Constitucional.

Alegó que resulta incuestionablemente imposible que sus representados le hayan podido causar pérdidas en su patrimonio, ya que como consecuencia lógica al incumplimiento del pago restante por parte del accionante, es obvio y evidente, que la parte actora no haya podido realizar negociación de ningún tipo que implique la venta del inmueble por existir la hipoteca sobre el mismo, ratificando que es totalmente falso que su representado le haya solicitado quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00) para liberar la misma, que es absolutamente falso de toda falsedad que el pretensor hubiere pagado la totalidad del saldo adeudado, por lo que sus representados no están obligados a liberar la hipoteca, por lo que citó el principio fundamental en el derecho común de la excepción non adiplectis contractus contenido en el artículo 1.168 del Código Civil, razones por las cuales negó, rechazó y contradijo que se deba condenar a sus representados a pagar los supuestos daños y perjuicios estimados en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00). (Advierte el Tribunal que todas las sumas de dinero aquí señalados son anteriores a la reconversión monetaria)

Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el contenido y firmas de todas y cada una de las instrumentales acompañadas con el libelo de demanda y que la parte actora denominó letras de cambio o giros, afirmando que sólo aparecen ocho (8) instrumentales, ya que no fueron causadas, emanadas, elaboradas ni suscritas por sus poderdantes.

Acompaño al escrito de contestación, original de poder conferido por los ciudadanos Julio César Díaz Gudiño y María Adela Luis de Díaz a los abogados en ejercicio José González Puerta, Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 28/06/2005, bajo el Nº 70, Tomo 88 de los libros de autenticación respectivos.

Durante el lapso legal, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Copia certificada de instrumento a través del cual el ciudadano Julio César Díaz Gudiño dio en venta el bien inmueble allí descrito con la autorización de su cónyuge ciudadana María Adela Luis de Díaz al ciudadano Salim Rabbath Gihami, protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 27/05/1993, bajo el Nº 32, Folios 92 al 94. Protocolo Primero, Tomo 11, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.993, ello a los fines de demostrar la cuantía establecida en la contestación de la demanda.

2. Reprodujo la defensa esgrimida en la contestación de la demanda referente a que el actor no dio cumplimiento con su obligación de acompañar al libelo las pruebas y/o documentos fundamentales en los cuales fundamenta su pretensión de daños y perjuicios.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. El mérito de los autos en todo lo que le favorezca.

2. Copia certificada de instrumento a través del cual el ciudadano Julio César Díaz Gudiño dio en venta el bien inmueble allí descrito con la autorización de su cónyuge ciudadana María Adela Luis de Díaz al ciudadano Salim Rabbath Gihami, protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 27/05/1993, bajo el Nº 32, Folios 92 al 94. Protocolo Primero, Tomo 11, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.993.

3. Original de ocho (8) instrumentos en los que se lee la expresión “UNICA DE CAMBIO” signados con la nomenclatura 3/10 al 10/10, a la orden de Julio César Díaz a cuenta de Salim Rabbath Gihami cada uno por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), todos librados el 01 de junio de 1.993 con fechas de vencimiento 30/08/1993, 30/09/1993, 30/10/1993, 30/11/1993, 30/12/1993, 30/01/1994, 28/02/1994 y 30/03/1994 en su orden, argumentando que las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada en la primera oportunidad legal para ello.

4. Original de expediente signado con el Nº 6968 de la nomenclatura particular llevada por el entonces Tribunal Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la notificación judicial del ciudadano Julio César Díaz Gudiño, practicada en fecha 27/05/1999 en virtud de la solicitud presentada por los abogados en ejercicio Ramiro Sierraalta y Leobardo Subero en su carácter de Salim Rabbath Yihami.

5. Inspección judicial sobre el expediente signado con el Nº 19245-99 de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Por auto dictado en fecha 14/11/2006 se negó su admisión en virtud de que el referido expediente no se encontraba en la sede de este Tribunal por cuanto fue remitido al Archivo Judicial con oficio Nº 451 de fecha 18/05/2006.

Ambas partes presentaron escrito de informes, habiendo realizado la representación judicial de los accionados sus observaciones a los de su contraria en los términos allí plasmados.

Mediante diligencias suscritas en fechas 26/09/2007, 07/01/2008, 13/05/2008, 12/11/2008, 13/08/2009, 18/02/2010, 12/08/2010, 19/05/2011, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio José E. Escalona solicitó el pronunciamiento de la sentencia de fondo en la presente causa.

Por auto de fecha 24/05/2011, se ordenó la notificación de las partes en virtud del abocamiento del entonces Juez Temporal Abg. Juan José Muñoz Sierra, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación.

Notificadas las partes, mediante diligencias suscritas el 11 de enero y 16 de octubre de 2012, el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio José E. Escalona, solicitó que el Tribunal dictara sentencia en el presente juicio.

En fecha 16/09/2015, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Arturo Camejo López, solicitó a la Juez conocer el presente expediente.

Por auto dictado el 23/09/2015, la suscrita Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose reanudada la misma transcurridos como fuesen íntegramente los lapsos previstos en las referidas normas, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas.

Notificadas las partes, por auto del 07 de diciembre de 2015, el Tribunal indicó que dictaría sentencia en los expedientes respectivos conforme al orden cronológico interno existente, notificándose a las partes y/o a sus apoderados judiciales en la oportunidad correspondiente.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia esta sentenciadora sobre el alegato formulado por la representación judicial del demandado en el escrito de contestación presentado, en el cual rechazó la estimación de la demanda calculada por el actor, aduciendo que la misma es exagerada, infundada y sin asidero jurídico, que apoyándose en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y sin pruebas de ningún tipo, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (200.000.000.00) por unos supuestos daños y perjuicios materiales , por lo que alegó que su contraparte actuó con ligereza haciendo presumir una cuantía y una competencia que no le es dable a este Tribunal, peticionando sea fijada la cuantía de la presente demanda en la cantidad de tres millones bolívares (Bs.3.000.000,00), que es lo que se desprende de la cantidad remanente del contrato de compraventa, solicitando sea declinada la competencia al Juez llamado a dictar sentencia.

En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda estimó la misma en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00), hoy día doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), cuantía esta que fue negada, rechazada y contradicha en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por el co-apoderado judicial de los accionados Juan Pedro Manrique López, por considerarla manifiestamente exagerada por los motivos suficientemente supra narrados, peticionando en aquella oportunidad sea fijada la misma en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), equivalentes hoy día a la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00)

Ahora bien, la estimación de la demanda fue rechazada u objetada por exagerada, con lo cual el mencionado apoderado judicial de la parte accionada adujo un hecho nuevo el cual debe ser demostrado plenamente en juicio, a los fines de permitir a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía es efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte esta juzgadora.

En virtud de ello, la parte demandada con el objeto de demostrar que la cuantía de la demanda debe ser por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), hoy día tres mil bolívares (Bs.3.000,00), promovió la copia certificada de instrumento a través del cual el ciudadano Julio César Díaz Gudiño dio en venta el bien inmueble allí descrito con la autorización de su cónyuge ciudadana María Adela Luis de Díaz al ciudadano Salim Rabbath Gihami, protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 27/05/1993, bajo el Nº 32, Folios 92 al 94. Protocolo Primero, Tomo 11, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.993, el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se colige del mismo entre otros hechos, que las partes aquí en litigio suscribieron el referido instrumento a los fines de la transacción de compra-venta del inmueble allí descrito, por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00), de los cuales según el referido instrumento el comprador en el acto de la firma del mismo abonó el cincuenta por ciento del precio pactado, a saber, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) actualmente tres mil bolívares (Bs.3.000,00), los cuales se destaca asimismo que fueron recibidos a satisfacción por el vendedor, quedando como saldo deudor el cincuenta por ciento restante, cantidad esta que la parte actora afirma haber cancelado totalmente en la forma y modo que señaló, lo cual fue negado por su contraparte en los términos up supra narrados, pasando a ser tal monto uno de los hechos controvertidos de la presente causa, y en el cual peticionó la parte demandada en su escrito de contestación que sea fijada la cuantía del presente juicio, por ser ésta la única cantidad que se desprende de los documentos acompañados al libelo.

Así las cosas, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/01/2008, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2007-000680, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual expuso:

“(Omissis). Ahora bien, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.
El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante.
El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
La justificación del reconocimiento de este derecho, apunta el procesalista Román J. Duque Corredor, tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, pág. 119).

(Omissis).

Ahora bien, siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido.
Sin embargo, esta circunstancia puede influir en forma indirecta en la competencia del tribunal que conoce en primer grado de jurisdicción, ya que es factible que se produzca eventualmente una incompetencia sobrevenida como consecuencia de dicha impugnación, así como la posibilidad que surge para las partes de que se impugnen las pruebas que con ocasión a la impugnación del valor de la demanda se lleven al proceso.
En lo que respecta a la cuantía como elemento determinante de la competencia en juicio, es menester señalar que la competencia constituye la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“…La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales…”

Ahora bien, según la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra).(Negritas de la Sala)
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…” (Negritas de la Sala).

Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción.
Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso Humberto Contreras Morales contra Nello Collevecchio, expediente N° 00-104)
En relación a la materialización de la sumisión tácita al foro, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3.155, de fecha 14 de noviembre de 2003, caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por Josefa Antonia Mora Pérez, expediente N° 03-771, puntualizó lo siguiente:
“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.
(...Omissis…)
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aun de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias…” (Negritas de la Sala)

Ahora bien, hechas estas consideraciones observa la Sala que en el sub iudice, el pronunciamiento del ad quem se hizo confundiendo lo relativo a la impugnación de la cuantía en el juicio con lo relativo a la impugnación de la competencia del juez en razón de la cuantía y sin tomar en cuenta la sumisión tácita al foro que se produjo en el presente juicio.
Ya que al no ser opuesta la incompetencia del a quo en razón de la cuantía, el ad quem no podía anular la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declarar competente a un Juzgado de Municipio para que en primer grado de jurisdicción se pronunciara sobre el fondo del presente juicio.
En tal sentido, con esta forma de sentenciar la recurrida vulneró el principio de la sumisión tácita al foro, toda vez que la incompetencia por la cuantía debe ser alegada por las partes o evidenciada oficiosamente por el juez, durante la primera instancia, no siendo competente el Juez de alzada para pronunciarse sobre la incompetencia por la cuantía cuando ésta no fue solicitada en primera instancia.
De manera pues, que al juez de alzada tampoco le es dable declararla de oficio, puesto que la incompetencia por el valor no es de orden público absoluto sino que es relativo, ya que sólo es posible declararla de oficio en cualquier momento del juicio pero en primera instancia.”

Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa -específicamente las instrumentales acompañadas al libelo de la demanda- no se evidencia prueba alguna que le permita a este órgano jurisdiccional constatar las razones por las cuales la parte actora estimó en aquella suma la cuantía de su pretensión, ya que aún cuando aduce haber incurrido en los gastos extrajudiciales que indicó y afirma haber tenido daños y perjuicios por los motivos que expreso, no acompañó al mismo instrumento alguno que permitiera corroborar y por ende realizar una estimación pecuniaria de tales pretensiones, y menos aún aportó en la etapa procesal correspondiente prueba alguna que sustentara dicha estimación, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la impugnación de la cuantía opuesta por la parte demandada y en consecuencia fijar la misma en la cantidad tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), monto propuesto por la parte demandada por ser éste el saldo controvertido como remanente del negocio jurídico celebrado entre las partes aquí en litigio, el cual es equivalente hoy día a la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, al haber declarado con lugar la impugnación de la cuantía opuesta por la parte demandada fijándose la misma en la cantidad tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), monto propuesto por la parte demandada por ser éste el saldo controvertido como remanente del negocio jurídico celebrado entre las partes aquí en litigio, el cual es lugar equivalente hoy día a la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,00). Y conforme al criterio jurisprudencial que precede, el cual comparte plenamente quien aquí juzga, así como de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo del presente juicio en virtud de la incompetencia sobrevenida en virtud de la cuantía, por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial –vigente para el 05 de abril de 2005, fecha de interposición de la demanda – el cual establecía que: “Será de competencia de los Tribunales de Municipio: 1) conocer en primera Instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no excede del Cinco millones de bolívares…”, en virtud de lo cual y por cuanto el bien inmueble descrito en el contrato de compraventa supra señalado, se encuentra ubicado en el Municipio Barinas del Estado Barinas, se declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA opuesta por abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los demandados ciudadanos Julio César Díaz Gudiño y María Adela Luis de Díaz y en consecuencia se fija la misma en la cantidad tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), monto propuesto por la parte demandada por ser éste el saldo controvertido como remanente del negocio jurídico celebrado entre las partes aquí en litigio, el cual es equivalente hoy día a la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,00).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de la incompetencia sobrevenida al haber prosperado la impugnación de la cuantía de la demanda opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto, y en consecuencia, por las motivaciones supra expresadas, declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA,


ABG. SONIA C. FERNÁNDEZ CASTELLANOS.

LA SECRETARIA,


ABG. DAIRY PÉREZ ALVARADO