REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 19 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: EH21-V-2013-000009


PARTE DEMANDANTE: ciudadana: SIXTA TULIA GUILOMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.990.611.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio, EMMA CAROLINA MAGO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.148.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos DANNY RAFAEL CARVALLO GUILOMBO y AURA COROMOTO CARVALLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.771.360 y 13.946.358, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio: JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana SIXTA TULIA GUILOMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.990.611, asistida por el Abogado en ejercicio, WILMER JESÚS VALDIVIEZO R, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.605, contra los ciudadanos: DANNY RAFAEL CARVALLO GUILOMBO y AURA COROMOTO CARVALLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.771.360 y 13.946.358, en su orden.

En fecha 21 de marzo de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda.

Por auto dictado en fecha 02 de abril de 2013, se admitió la demanda ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos: DANNY RAFAEL CARVALLO GUILOMBO y AURA COROMOTO CARVALLO RODRIGUEZ, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.
Que en el año 1978, contrajo matrimonio con el ciudadano WILLIAN SEGUNDO COROMOTO SIVIRA RANGEL, quien falleció el 09 de abril de 1982, según consta en el acta de defunción, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 263, de fecha 14/04/1982.
Que desde el 25 de octubre de 1986, inició una relación concubinaria, estable de hecho con el de cujus, ciudadano RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.263.521, establecieron el domicilio en la ciudad de Acarigua, barrio 5 de diciembre, c/s/n, para ese entonces el concubino ya había procreado una hija de nombre AURA COROMOTO CARVALLO RODRÍGUEZ, tal como consta en la partida Nº 2926, expedida por el Registrador Municipal del estado Barinas.
Que de esa unión concubinaria procrearon un hijo, de nombre: DANNY RAFAEL CARVALLO GUILOMBO; que por razones de trabajo se mudaron a la ciudad de Barinas, en la Avenida Vuelvan Caras, entre calle 5 de julio y Plaza de esta ciudad de Barinas, casa Nº 5-61, donde continuaron su relación concubinaria en forma publica, notoria e ininterrumpidamente.
Para colaborar con esa relación ejercía labores propias del hogar y su concubino ejercía labores de trabajo en la fábrica de Chino La Pantera. Cumplieron con los preceptos de moralidad, unión familiar, honestidad y respeto, principios que se mantuvieron en un periodo de 24 años. Que la tranquilidad y armonía de la relación se dificulto por problemas de salud del concubino, quien falleció en el Hospital Luís Razzetti, el 2 de enero del 2011. Que se adquirieron bienes de fortuna con el trabajo mancomunado, tal es el caso de la vivienda donde residían, así como dos vehículos. Citó el contenido de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que por tales razones demanda formalmente a su hijo DANNY RAFAEL CARVALLO GUILOMBO, y a la hija habida fuera de dicha unión ciudadana AURA COROMOTO CARVALLO RODRIGUEZ, para que convengan en reconocer que convivió en concubinato por mas de veinticuatro (24) años o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, el carácter de concubina del extinto RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMENEZ. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000, 00), equivalente a 3.271 Unidades Tributarias.
Acompañó con el libelo de demanda: copia certificada de acta de defunción del de-cujus WILLIAN SEGUNDO COROMOTO SIVIRA RANGEL, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 263, de fecha 14/04/1982; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana AURA COROMOTO CARVALLO RODRÍGUEZ, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 2926, copia certificada de sentencia de separación de cuerpos posterior conversión en divorcio, de fecha 23 de julio de 1981, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano DANNY RAFAEL CARVALLO GUILOMBO, expedida por ante el Registro Civil del estado Portuguesa, 2293. Facturas de póliza con Seguros Carabobo Nº 15-34-1023. Acta de defunción Nº 10, del de cujus RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ, (concubino), expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús. Copia simple de documento de compra venta de un inmueble, según consta de la inscripción hecha en el Registro Subalterno Publico del Municipio Barinas estado Barinas, bajo el Nº 27, folios 180 al 181 vto. Copia simple de documento de compra venta de dos vehículos, de fecha 16 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 29, Tomo 218, de la Notaria Publica Segunda de Barinas.

Previa diligencia suscrita por la ciudadana SIXTA TULIA GUILOMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.990.611, asistida por el Abogado en ejercicio, WILMER JESÚS VALDIVIEZO R, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.605, consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas.

A los folios (37 y 38), cursan diligencias del Alguacil, de fecha 06 de mayo de 2013; en la cual informa que no consiguió a los demandados de autos.

Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de mayo de 2013, por la ciudadana SIXTA TULIA GUILOMBO, up supra identificada, en la cual confiere Poder Apud Acta, al Abogado en ejercicio, WILMER JESÚS VALDIVIEZO R, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.605. Siendo acordado por auto del día 14 del presente mes y año.

En fecha 20 de mayo de 2013, compareció el ciudadano DANNY RAFAEL CARVALLO GUILOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.771.360, asistido por el Abogado en ejercicio, Ciro Sanoja Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.650; en la cual se da por citado y solicita copias certificadas del expediente.


Asimismo, el día 20 de mayo de 2013, compareció la ciudadana SIXTA TULIA GUILOMBO, supra identificada, asistida por el Abogado en ejercicio, Ciro Sanoja Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.650; en la cual solicito citar por cartel a la co-demandada.


Previa diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, el Alguacil consigno la compulsa de la co-demandada AURA COROMOTO CARVALLO RODRIGUEZ, por cuanto no pudo ser localizada.


Por auto del 03 de junio de 2013; el Tribunal acordó librar cartel de citación por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana AURA COROMOTO CARVALLO RODRIGUEZ.

En fecha del 05 de junio de 2013; suscribe diligencia la ciudadana SIXTA TULIA GUILOMBO, supra identificada, asistida por el Abogado en ejercicio, Ciro Sanoja Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.650; en la cual consigna los ejemplares de los periódicos para ser agregados al expediente. Agregados a la causa el día 11 del mes y el año de los corrientes.

Al folio (62), cursa diligencia de la Secretaria de este Tribunal, en la cual informa que el cartel de citación fue fijada en la morada de la co-demadada.

El día 21 de junio del 2013, comparece el ciudadano DANNY RAFAEL CARVALLO GUILOMBO, plenamente identificado, asistido por el Abogado en ejercicio, Ciro Sanoja Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.650; en la cual presente escrito de convenimiento.

Por auto de 26 de junio del 2013, el Tribunal se abstiene de homologar por cuanto la aquí demanda no ha manifestado su voluntad de convenir. Asimismo, hace un llamado de atención al Abogado en ejercicio, Ciro Sanoja Perdomo; por cuanto asiste a dos partes, la demandante y el co-demandado.


En fecha del 05 de junio de 2013; suscribe diligencia la ciudadana SIXTA TULIA GUILOMBO, supra identificada, asistida por el Abogado en ejercicio, Ciro Sanoja Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.650; en la cual consigna los ejemplares de los periódicos para ser agregados al expediente. Agregados a la causa el día 11 del mes y el año de los corrientes.


Previa solicitud de la actora, asistida por la Abogada en ejercicio, Emmi Carolina Mago Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.148; se designó como defensora judicial de la ciudadana Aura Coromoto Carvallo Rodríguez, a la abogada en ejercicio, Karina Estefanía Rincón Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.840, quien notificada manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto del 26/11/2013, siendo personalmente citada el 09/01/2014, conforme se desprende de la diligencia suscrita y el recibo de citación consignado por el Alguacil, insertos a los folios 83 y 84, respectivamente.


En fecha 03 de febrero de 2014, la abogada en ejercicio, Karina Estefanía Rincón Jiménez, invocando su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana Aura Coromoto Carvallo Rodríguez. Dio contestación a la demanda negando y rechazando en todo y cada uno de sus términos la demanda formulada en contra en contra de su defendida por ser falso todo cuanto se narra en la misma. Conviene en el hecho que el fallecido Rafael Antonio Carvallo Jiménez, suscribió una póliza en Seguros Carabobo, para prevenir posible continencia en materia de salud. Negó, rechazo y contradigo, que la referida relación que se inicio entre la demandante y el fallecido, se haya convertido alguna vez en una unión concubinaria. Conviene en el hecho de que esa relación entre ambos procrearon un hijo de nombre Danny Rafael Caravallo Guilombo. Dicho escrito fue agregado a los autos el o4 del presente mes y año.

El día 12 de febrero de 2014, compareció la ciudadana AURA COROMOTO CARVALLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.946.358, asistida por el Abogado en ejercicio, José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152; en la cual se da por citada en el presente juicio. Y presenta escrito de contestación. Siendo agregado el mismo día al expediente. Ratifico en todas y cada una de sus partes, el convenimiento total en todas las pretensiones expuestas por la demandante en el libelo de la demanda, por las razones de hecho y de derecho expuestas en el escrito que fue consignado en fecha 21 de junio del 2013, el mismo fue realizado de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.


En la misma fecha compareció el ciudadano Danny Rafael Carvallo Guilombo, plenamente identificado, asistido por el Abogado en ejercicio, José Manuel Joves Sojo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.060; en la cual confiere Poder Apud Acta al abogado antes mencionado y al profesional del derecho Ciro Sanoja Perdomo. Y por auto del mismo día el Tribunal acuerda tener a los abogados antes citados como Apoderados Judiciales del ciudadano Danny Rafael Carvallo Guilombo.


Previa diligencia de fecha 19 de febrero del 2014, la ciudadana SIXTA TULIA GUILOMBO, supra identificada, asistida por la Abogada en ejercicio, Emmi Carolina Mago Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.148; confirió Poder Apud Acta, a la mencionada profesional del derecho.


En fecha 19 de febrero del 2014, la ciudadana SIXTA TULIA GUILOMBO, supra identificada, asistida por la Abogada en ejercicio, Emmi Carolina Mago Navarro, presento escrito de contestación a las cuestiones previas.


El día 25 de febrero del 2014, cursa escrito de la ciudadana AURA COROMOTO CARVALLO RODRIGUEZ, plenamente identificada, asistida por el Abogado en ejercicio, José Francisco Torres Quintero, en la cual presenta escrito solicitando se anulen algunas actuaciones. Asimismo, le otorga poder apud acta al profesional de derecho antes mencionado. Y por auto del mismo día, el Tribunal acuerda tener como Apoderado Judicial de la co-demandada, al abogado up supra.

Por auto del día 06 de marzo del 2014, el Tribunal niega anular algunas actuaciones, por cuanto ya hubo un pronunciamiento en fecha 26/06/2013. El apoderado judicial, de la co-demanda, apelo al anterior auto. Y por auto del 14 del presente mes y año, este Juzgado niega escuchar dicha apelación.

En sentencia interlocutoria de fecha 25 de marzo del 2014, se declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana Aura Coromoto Carvallo Rodríguez, en su condición de co-demandada.

En fecha 01 de abril del 2014, El Apoderado Judicial de la co-demandada, José Francisco Torres Quintero, up supra identificado, presento escrito de contestación de demanda, en los siguientes términos: Rechazo, negó y contradijo, en todas y cada unas de sus partes, el contenido de la carta libelar presentada por la ciudadana Sixta Tulia Guilombo, con motivo de reconocimiento de unión concubinaria con el ciudadano Rafael Antonio Carvallo Jiménez, por no ser cierto los hechos ni el derecho invocado. Rechazo, negó y contradijo que su padre haya convivido o tenido relación concubinaria con la actora, Rechazo, negó y contradijo que su padre haya procreado un hijo con la parte demandante. Rechazo, negó y contradijo que su padre haya adquirido bienes de fortuna con el trabajo de ambos.


En fecha 29 de abril del 2014; la Secretaria del Tribunal deja constancia que hizo reserva del escrito de pruebas, presentado por la Apoderada Judicial de la actora, Abogada en ejercicio, EMMI CAROLINA MAGO NAVARRO; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.148, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, en fecha 06 de mayo del 2014; la Secretaria del Tribunal deja constancia que hizo reserva del escrito de pruebas, presentado por el Apoderado Judicial de la accionada, Abogado en ejercicio, José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de mayo del 2014, el Tribunal admite las pruebas presentadas por ambas partes, y ordena su evacuación.

En fecha 18 de junio del 2014, el Tribunal recibe oficio, procedente de Seguros Los Andes. Siendo agregado a los autos el día 19 del mes y el año en curso.

Previa diligencia de fecha 18 de junio del 2014, el apoderado judicial de la co-demanda, José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152; solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Y por auto del 19 del presente mes y año, fueron acordados, para el sexto día de despacho siguiente.

En fecha 02 de julio del 2014, se recibió oficio de Seguros Carabobo. Agregado a los autos el 03 del mismo mes y año. Igualmente, se recibió oficio de Seguros Los Andes. Siendo agregado el 07 del mismo mes y año.


Previo escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2014, por el Apoderado Judicial de la co-demandada, Abogado en ejercicio, José Francisco Torres Quintero; en la cual consigna informe. Asimismo, la Apoderada Judicial de la parte actora, Emmi carolina Mago Navarro, presenta también, escrito de informe. El Tribunal dijo visto con Informes de las partes.


En fecha 24 de septiembre del 2014, el Apoderado Judicial de la co-demandada, Abogado en ejercicio, José Francisco Torres Quintero; consigna escrito de observación a los informes. Se agrego a la causa por auto del 30 del presente año y mes.

Por auto del 13 de noviembre del 2014, el tribunal defiere dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes al presente auto.

Asimismo, la Jueza Sonia Coromoto Fernández Castellanos, se avoca al conocimiento de la presente causa; y ordeno la notificación de las partes.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Certificado de Solvencia de Sucesiones y del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones; por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se valora como instrumento público administrativo. Así se establece.

 Copia certificada de acta de defunción del de cujus William Segundo Coromoto Sivira Rangel, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 263, de fecha 14/04/1982. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia cerificada de acta de nacimiento de la ciudadana AURA COROMOTO CARVALLO RODRIGUEZ, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 2926, de fecha 29 de junio de 1984. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.


 Copia cerificada de la sentencia de separación de cuerpos los ciudadanos: Rafael Antonio Carvallo Jiménez y Aura Cormoto Rodríguez de Caravallo, de fecha 23/07/1981. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia cerificada del acta de nacimiento del ciudadano Danny Rafael Carvallo Guilombo, asentada por ante el Registro Civil del estado Portuguesa, 2293, bajo el Nº 2293, de fecha 05/09/1989. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativa del nacimiento del ciudadano supra identificado, y como un indicio de la existencia del concubinato existente entre los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ, y SIXTA TULIA GUILOMBO SIVIRA.


• Promovió Póliza de Seguro de la Empresa Seguros Carabobo, desde el 08/07/2003 hasta el 08/07/2004. Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la afiliación de dicho seguro de salud, como beneficiaria del servicio, manifestación que se tiene como indicio de la existencia de la relación concubinaria.

• Póliza de Seguro de la Empresa Seguros Carabobo, del año 2008; Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la afiliación de dicho seguro de salud, como beneficiaria del servicio, manifestación que se tiene como indicio de la existencia de la relación concubinaria.


• Copia certificada de acta de defunción del de cujus Rafael Antonio Carvallo Jiménez, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, según se evidencia en acta Nº 10, de fecha 02/01/2011. Este Tribunal lo aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa del fallecimiento del extinto Rafael Antonio Carvallo Jiménez, del lugar y fecha de dicho fallecimiento, y de la culminación de la alegada acción concubinaria, en caso de lograrla probar la parte actora.


• Copia Certificada de Documento de Compra Venta del vehiculo Grand Blazer; este Tribunal no le reconoce valor probatorio por versar sobre un asunto que en nada se relaciona con el thema a probar y decidir en esta causa.

• Copia simple de documento de Venta, este Juzgado no le reconoce valor probatorio por versar sobre un asunto que en nada se relaciona con el thema a probar y decidir en esta causa. En efecto, a los fines de decidir acerca de si existió o no la relación concubinaria que alega la parte demandante y el lapso durante el cual perduró, no importa para nada ninguno de los extremos a los cuales se refiere la documental sub examine. Así se decide.


• Titulo de propiedad de vehiculo Grand Blazer; esta operadora de justicia no le reconoce valor probatorio, por ser impertinente, toda vez que en el mismo nada se expresa acerca de la supuesta relación concubinaria cuya declaratoria judicial pretende la accionante. Así se decide.

• Experticia sobre el vehiculo; esta operadora de justicia no le reconoce valor probatorio, por ser impertinente, toda vez que en el mismo nada se expresa acerca de la supuesta relación concubinaria cuya declaratoria judicial pretende la accionante. Así se decide.



DE LAS PRUEBAS DE INFORME SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA:

• En fecha 20/05/2014, se libró oficio dirigido al Gerente de la Empresa Seguros Los Andes, Sucursal del estado Barinas, a fin a fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes puntos: Las fechas de cobertura de la póliza de seguro contratada por el ciudadano Rafael Antonio Carvallo Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.263.521, y los beneficiarios de las mismas, así como la identificación de los aseguradores por cada una de dichas contrataciones y la identificación del contratante principal y obligado a su cancelación; y el día 18/06/2014, se recibió oficio de dicha Compañía, mediante la cual informa que el ciudadano antes mencionado nunca ha contratado, ni posee actualmente contrato de pólizas de seguro con dicha empresa. Siendo agregado al expediente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser respuesta al oficio N° 235/14; de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Asimismo, 20/05/2014, se libró oficio dirigido al Gerente de la Empresa Seguros Carabobo, Sucursal del estado Barinas, a fin a fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes puntos: Las fechas de cobertura de la póliza de seguro contratada por el ciudadano Rafael Antonio Carvallo Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.263.521, y los beneficiarios de las mismas, así como la identificación de los aseguradores por cada una de dichas contrataciones y la identificación del contratante principal y obligado a su cancelación; y el día 02/07/2014, se recibió oficio de dicha Compañía, mediante la cual da respuesta a las preguntas antes trascritas. Siendo agregado al expediente por auto del día 03/07/2014. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser respuesta al oficio N° 235/14; de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


 Testimoniales de los ciudadanos: Gladys Isabel Palacios, Daily Yanitza Parra Cáceres, Juan Miguel Villasana Palacios, Ninfa Cáceres de Parra, Nulfy de Jesús Torralbo Cabarca, Pedro José Camacho Osuna, Edinson Manuel Bandera Camacho, Alirio José Parra Salamanca, Gilberto Grabiel Márquez García, y Lifet del Valle Ramírez Criollo; No fue evacuada.

En fecha 22 de mayo del 2014, siendo el día y la hora para que los ciudadanos: Gladys Isabel Palacios, Daily Yanitza Parra Cáceres, Juan Miguel Villasana Palacios, comparecieran a rendir sus declaraciones, el Tribunal declaro desierto el acto. No fue evacuada.

Igualmente, el día 26 de mayo del 2014, siendo el día y la hora para que los ciudadanos: Ninfa Cáceres de Parra, Nulfy de Jesús Torralbo Cabarca, comparecieran a rendir sus declaraciones, el Tribunal declaro desierto el acto. No fue evacuada.

También, el día 27 de mayo del 2014, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal, para que los ciudadanos: Pedro José Camacho Osuna, Edinson Manuel Bandera Camacho, José Parra Salamanca, Gilberto Grabiel Márquez García, Lifet del Valle Ramírez Criollo, comparecieran a rendir sus declaraciones, el Tribunal declaro desierto el acto. No fue evacuada.

1) Testimonial de la ciudadana NINFA CÁCERES DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.026.856, quien debidamente juramentada rindió su declaración por ante este Juzgado, manifestando: conocer de vista y trato a la ciudadana Sixta Tulia Guilombo, así como al ciudadano Rafael Antonio Carvallo Jiménez, hasta el día que se murió, También le consta que mantuvieron una relación de hecho por mas de 20 años. Si, tiene conocimiento que vivían en la avenida Vuelvan Caras; antes de nacer su hijo. Que el ciudadano Rafael Antonio Carvallo Jiménez, le dio el trato de esposa. Y dio razón fundada de sus dichos porque los conoce desde hace mucho tiempo y sabe que convivieron juntos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por las testigos promovidas y evacuadas, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos, no incurriendo en contradicción sobre los mismos.


• Testimonial de la ciudadana DAILY YANITZA CÁCERES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.025.477; quien debidamente juramentada rindió su declaración por ante este Juzgado, manifestando: conocer de vista y trato a la ciudadana Sixta Tulia Guilombo, así como al ciudadano Rafael Antonio Carvallo Jiménez, hasta el día que se murió, También le consta que mantuvieron una relación de hecho por mas de 20 años. Si, tiene conocimiento que vivían en la avenida Vuelvan Caras, porque vive cerca. Que el ciudadano Rafael Antonio Carvallo Jiménez, le dio el trato de esposa. Y dio razón fundada de sus dichos porque estudio con el hijo de la señora Sixta Tulia Guilombo, y le consta que convivieron desde mucho antes de tener a su hijo, hasta que el señor Rafael Antonio Carvallo Jiménez, falleció.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por las testigos promovidas y evacuadas, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos, no incurriendo en contradicción sobre los mismos.



En fecha 02 de julio del 2014, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal, para que los ciudadanos: Juan Miguel Villasana Palacios y Pedro José Camacho Osuna. Promovidos por la parte actora. No comparecieron a rendir sus declaraciones, en consecuencias, el Tribunal declaro desierto el acto.

Por auto del 16 de julio del 2014, el Tribunal declaro desierto el acto de los ciudadanos: Mireli Andreina Blanco Monasterio y Juan Carlos Aro Rodríguez.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió Posiciones juradas, Respecto a las posiciones juradas absueltas por la demandada, se advierte que ésta negó que su padre, hoy de cujus, haya mantenido una relación de hecho con la demandante desde hace aproximadamente 24 años. A dichas posiciones no se les confiere valor probatorio alguno, pues, con las mismas no se logró el fin que motivo la promoción de dicho medio, a saber, la confesión de la absolvente. Así se decide.
• En cuanto a las posiciones absueltas por la ciudadana Sixta Tulia Guilombo, se observa que afirmó haber tenido una unión concubinaria que solicita se reconozca; con el ciudadano Rafael Antonio Carvallo Jiménez. A las transcritas absoluciones no se les reconoce valor probatorio por ser manifiestamente impertinentes, toda vez que su establecimiento o no en nada contribuye a la dilucidación del asunto de mérito. Así se decide.
• Testimoniales de los ciudadanos: Carlos José Aro Rodríguez, Víctor Manuel Barón Varela, Mireli Andreina Blanco Monasterio, y Juan Carlos Aro Rodríguez, domiciliados en esta ciudad de Barinas.

Por auto del día 03 de junio del 2014, siendo el día y la hora para que los ciudadanos: Carlos José Aro Rodríguez, Víctor Manuel Barón Varela, Mireli Andrina Blanco Monasterio, y Juan Carlos Aro Rodríguez, comparecieran a rendir sus declaraciones, el Tribunal declaro desierto el acto.

Cursa al folio (186) acto de posiciones juradas de la ciudadana Sixta Tulia Guilombo, parte demandante, asistida por su Apoderada Judicial, Emmi Carolina Mago Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.148; las cuales fueron absueltas ante este despacho en fecha 17 de junio de 2014, quedando formuladas de la siguiente manera: “…PRIMERA POSICION: Diga la absolvente como es cierto, que cuando conoció al ciudadano RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ, se encontraba embarazada de su hijo DANNY RAFAEL CARVALLO GUILOMBO. CONTESTÒ: No, porque cuando yo lo conocí a él, no estaba embarazada, él fue el que me embarazo. SEGUNDA POSICION: Diga la Absolvente como es cierto que nunca existió relación concubinaria entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ y su persona. CONTESTÒ: Yo fui concubina de él por casi cuarenta años. TERCERA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que se residenció en la ciudad de Barinas desde hace muchos años y ha vivido en esta ciudad sin tener relación conyugal con ninguna persona en particular durante todo ese tiempo. En este estado se opone la apoderada de la parte demandante, abogada en ejercicio, Emmi Carolina Mago Navarro, a la oposición formula, en virtud que la misma versa sobre dos hechos y esta debe versar sobre un solo hecho. Tomo el derecho de palabra el abogado en ejercicio, José Francisco Torres Quintero. TERCERA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que durante el tiempo que ha vivido en la ciudad de Barinas no ha tenido relación conyugal con ninguna persona en particular. CONTESTÒ: No, él único ha sido él, hasta que se me fue. CUARTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano RAFAEL CARVALLO, vivió en concubinato con varias mujeres, durante el tiempo que usted vivió en su casa CONTESTÒ: No, nunca él vivió conmigo nada mas. QUINTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ, tenia una habitación en su casa, donde dormía solo y tenia sus objetos personales. CONTESTÒ: No, nunca dormía solo siempre dormía conmigo y el bebe. SEXTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto, que durante el tiempo que ha vivido en la casa del ciudadano RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ, su habitación la compartió solamente con su hijo Danny Rafael Caravallo Guilombo, CONTESTÒ: No, nosotros vivíamos los tres, nunca me dejo. SEPTIMA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que la señora Carmen Jiménez de Carvallo madre de Rafael Caravallo, se encargo de todos los gastos de manutención, vestido, seguro, medicina de su persona y de su hijo Danny Rafael, durante todos los años que han vivido en la ciudad de Barinas. CONTESTÒ: Ella si nos ayudo mucho, yo me la llevo muy bien con ella, todos los domingos la paso con ella. OCTAVA POSICION: Diga la absolvente como es cierto, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ, era Ingeniero Agrónomo de Presesión. CONTESTÒ: Si, él se graduó de ingeniero, el papá le costeó todo. NOVENA POSICION: Diga la Absolvente como es cierto que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ, era miembro del Colegio de Ingenieros Seccional Barinas. En este estado se opone la apoderada de la parte demandante, abogada en ejercicio, Emmi Carolina Mago Navarro, en virtud que la posición formulada versa sobre un hecho no debatido en el juicio, en el presente proceso no es un hecho discutido la profesión ni la actividad profesional de quien fuera concubino de la demandante. Tomo el derecho de palabra el abogado en ejercicio, José Francisco Torres Quintero. NOVENA POSICION: Diga la Absolvente como es cierto que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ, durante el tiempo que vivió en la ciudad de Barinas nunca salio con usted como su mujer o su compañera a reuniones con colegas ingenieros, compañeros de trabajo, a celebraciones familiares o sociales. CONTESTÒ: Siempre salíamos a todas partes. DECIMA POSICION: Diga la absolvente como es cierto, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ, durante el tiempo que usted vivió en su casa, se desayunaba, almorzaba, cenaba en la casa de su señora madre, Carmen Jiménez de Caravallo. CONTESTÒ: él era el que compraba la comida y comíamos todos allá. DECIMA PRIMERA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que el dia del padre y la fecha de su cumpleaños, el ciudadano RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ, lo celebraba en la casa de su señora madre, Carmen Jiménez de Caravallo. CONTESTÒ: No, él no celebraba su cumpleaños en ninguna parte, él se acostaba a dormir temprano. DECIMA SEGUNDA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ, estuvo hospitalizado usted lo fue a visitar una sola vez. CONTESTO: Si, lo fui a visitar desde que estuvo hospitalizado, si me tocaba quedarme me quedaba. DECIMA TERCERA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que la que estuvo pendiente de la enfermedad del ciudadano RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ, durante el tiempo que estuvo hospitalizado fue su hija Aura Coromoto Carvallo Jiménez. CONTESTÒ: La señora Carmen, mi hijo, el hermano del y yo estábamos pendientes y la hija también estaba allá. DECIMA CUARTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que la vez que usted fue a visitar al ciudadano RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ, cuando se encontraba hospitalizado, no la dejaron entrar porque se encontraba bajo los efectos del licor. En este estado se opone la apoderada de la parte demandante, abogada en ejercicio, Emmi Carolina Mago Navarro, no es un hecho no debatido en el juicio, sugiero al abogado que reformule la pregunta. Tomo el derecho de palabra el abogado en ejercicio, José Francisco Torres Quintero. Solicito que la absolvente responda la pregunta que ha sido formulada en esos términos, porque se trata de una relación que existe entre la demandante y el hoy occiso que tiene relación con el objeto de la demanda. DECIMA CUARTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que la vez que usted fue a visitar al ciudadano RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ, cuando se encontraba hospitalizado, no la dejaron entrar porque se encontraba bajo los efectos del licor. CONTESTO: Si me dejaron entrar muchas veces, todo el tiempo que iba para allá. DECIMA QUINTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que durante el tiempo que ha vivido aquí en Barinas, ha tenido problemas por el consumo de licor. En este estado se opone la apoderada de la parte demandante, abogada en ejercicio, Emmi Carolina Mago Navarro, no es un hecho debatido en el presente juicio, los gustos que sobre comidas, bebidas que pueda tener la absolvente, además que la posición formulada atenta contra la dignidad de un ser humano, aunado a que no puede traer hechos o circunstancia nuevas que no fueron alegadas en la contestación de la demanda. Tomo el derecho de palabra el abogado en ejercicio, José Francisco Torres Quintero. Solicito que la absolvente responda la pregunta que se la ha formulado, visto que se trata de una relación entre dos personas, la cual determina la posibilidad de que pueda existir una vida en común entre ambos en condiciones normales. DECIMA QUINTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que durante el tiempo que ha vivido aquí en Barinas, ha tenido problemas por el consumo de licor. CONTESTO: No, no he tenido problemas con eso, y ahora menos que no bebo, y con el favor de Dios no vuelvo mas nunca a beber, la ultima vez que lo hice fue con mi suegra, la hija, dos nietas, fuimos pasear, fuimos a almorzar fuera de Barinas y si nos echamos unas frías. DECIMA SEXTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que el vestido, el calzado de Rafael Caravallo Jiménez, se guardaba, se lavaba y se planchaba en la casa de su señora madre Carmen Jiménez de Carballo. CONTESTO: A veces me tocaba a mí y mi suegra también me ayudaba a lavarle a él. DECIMA SEPTIMA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que todas sus amistades desde que vivía en Acarigua hasta la presente fecha, la conocen con el nombre de Graciela. . CONTESTO: A veces me tocaba a mí y mi suegra también me ayudaba a lavarle a él. En este estado se opone la apoderada de la parte demandante, abogada en ejercicio, Emmi Carolina Mago Navarro, por ser una pregunta impertinente, no aporta nada a los hechos debatidos. Tomo el derecho de palabra el abogado en ejercicio, José Francisco Torres Quintero. DECIMA SEPTIMA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ, tenia su habitación una despensa con comida para preparase el mismo su alimento cuando quería comer en su casa. CONTESTO: Nunca. Cesan las preguntas, es todo. ..”.


En fecha 18 de junio del 2014; se llevo a cabo el acto de posiciones juradas de la ciudadana AURA COROMOTO CARVALLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.946.358; parte demandada, asistida por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio, José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152; Igualmente, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante, Emmi Carolina Mago Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.148; quedando formuladas de la siguiente manera: “…PRIMERA POSICION: Diga la absolvente como es cierto, que usted demandado al ciudadano DANNY RAFAEL CARVALLO GUILOMBO, por ante este mismo juzgado primero de primera instancia en lo civil, con motivo de la comunidad hereditaria de bienes, dejados por el de cujus RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ, en el expediente signado con el Nº 3865-11, de la numeración llevada por este Juzgado. CONTESTÒ: Demande la repartición de bienes, dejados por mi padre RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ, hace un año después del fallecer en vista de que mi abuela carmen Jiménez de Caravallo y DANNY RAFAEL CARVALLO GUILOMBO, son los únicos administradores de esos bienes, pues la demanda recae sobre ellos lamentablemente. SEGUNDA POSICION: Diga la Absolvente como es cierto que en el mencionado juicio de partición de bienes, usted, como parte demandante, promovió el acta de defunción del ciudadano RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ, a fin de demostrar su cualidad de hija del de cujus junto con el ciudadano DANNY RAFAEL CARVALLO GUILOMBO. CONTESTÒ: Si, es cierto, ya que el ciudadano DANNY RAFAEL CARVALLO GUILOMBO, fue reconocido por él y fue criado por él como su hijo. TERCERA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que en el mismo expediente judicial a que se contrae las posiciones anteriores, usted promovió el acta de nacimiento Nº 2294 de la Prefectura del Municipio Páez, del estado Portuguesa, a fin de demostrar el parentesco del ciudadano DANNY RAFAEL CARVALLO GUILOMBO, con el de cujus RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ, en el cual se evidencia que el niño fue presentado como su hijo. CONTESTÒ: Si, es cierto, como promoví la declaración sucesoral hecha con los mismos documentos, en vista de que en ningún momento niego que mi padre le dio su apellido al niño. CUARTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que en el acta de defunción del ciudadano RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del estado Barinas, usted fue la declarante de la misma. CONTESTÒ: Yo lleve las partidas de nacimiento de Danny RAFAEL CARVALLO GUILOMBO y mía, como hija del señor, porque eran parte de los requisitos que pedían, algunos documentos de viviendas y carros que poseía, no obstante debo aclarar que mi padre tenía pocos días de muerto, y desde antes de su fallecimiento yo venia encargándome sola de proveer documento e información de hacer las determinadas diligencias con la situación que sucedía en el estado de mi padre, y después de su fallecimiento igual, en el momento o días después de él fallecer yo no encontraba bien, y parte de lo que allí quedo asentado no fue precisamente mi declaración. QUINTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que en la referida acta de defunción, usted declaró que el de de cujus RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ, deja al morir dos hijos de nombres Aura Coromoto Caravallo Rodríguez y Danny RAFAEL CARVALLO GUILOMBO. CONTESTÒ: Si es cierto, ya que hasta donde sé mi padre me procrea a mí en una unión legal con mi madre y al niño lo reconoce como su hijo. SEXTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto, en la referida acta de defunción, a la que se contrae las posiciones anteriores, usted declaró que el de de cujus RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ, dejo como bienes de fortuna, dos inmuebles y dos camionetas. En este estado se opone el apoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio, José Francisco Torres Quintero, porque las posiciones deben efectuarse sobre los hechos pertinentes al merito de la causa, es decir, tiene que tener relación con los hechos controvertidos, en este caso esa pregunta es relacionada con los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria y en la presente causa no esta considerado la partición de los mismos, por lo tanto la pregunta debe ser formulada por la abogada. Toma el derecho de palabra la abogada en ejercicio, Emmi Carolina Mago Navarro, insisto en la pregunta en virtud que es un hecho debatido en el juicio, alegado en el libelo de la demanda y contestado por el apoderado de la co-demandada, en el acto de la contestación al fondo de la demanda, aunado al hecho que la co-demandada, AURA COROMOTO CARVALLO RODRIGUEZ, esta incurriendo en prevaricación tal como emerge de la respuesta dada por la absolvente en las posiciones absolbidas, aunado al hecho cierto de ser una declaración hecha por la absolvente ante un funcionario publico. SEPTIMA POSICION: Diga la absolvente como es cierto en el acta de defunción del de cujus RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ, usted declaró que el de cujus mantuvo unión estable de hecho con la ciudadana SIXTA TULIA GUILOMBO. CONTESTÒ: No, fui yo quien declaro eso, insisto en que eran pocos los días de mi padre era morir, mi abuela insistió en que esas cosas legales se hiciera bastante rápido, ya que mi padre, era gerente de una empresa familiar y había que agilizar eso, estaba totalmente sola, con todo lo relacionado día a día y allí se me pregunto exactamente si mi madre vivía con el señor, yo no declare esas palabras, sino que en la casa vivía la mama de Danny RAFAEL CARVALLO GUILOMBO. OCTAVA POSICION: Diga la absolvente como es cierto, que el de cujus RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ, tenia como domicilio y residencia la casa Nº 5-61, en la Avenida Vuelvan Caras de esta ciudad de Barinas. CONTESTÒ: El número no lo recuerdo, pero la casa si, comprada por él en el año 2003 aproximadamente. NOVENA POSICION: Diga la Absolvente como es cierto que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ, en su relación de hecho con la ciudadana SIXTA TULIA GUILOMBO, tenia como domicilio común la casa de habitación Nº 5-61, en la Avenida Vuelvan Caras de esta ciudad de Barinas. CONTESTÒ: No era el domicilio en común, tal como dice la pregunta, ya que no tenia relación de hecho, situación que me consta porque habite en esa casa de mi padre un par de años en mi adolescencia y en mi presencia vi y escuche el porque de que la señora habitaba en la casa, mi padre se vio obligado a que ella vivera allí por el estado constante de ebriedad y otros vicios de la señora y amenazas de que si no era así ella se llevaba el niño a Colombia, golpes, gritos, agresión física, situación que hasta el niño lo tenían en constate agresión y a mi padre le preocupaba el futuro del niño, ya que lo quería mucho. DECIMA POSICION: Como punto previo a la formulación de esta posición me permito señalar al Tribunal el perjurio en el que recurrentemente incurre la absolvente, siendo prueba de ello la posición séptima formulada en el presente acto. Diga la absolvente como es cierto que la ciudadana SIXTA TULIA GUILOMBO, ejercía labores propias del hogar en el domicilio y residencia que compartía con el de cujus RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ, en la casa Nº 5-61, en la Avenida Vuelvan Caras de esta ciudad de Barinas. CONTESTÒ: Las hacia porque habita en esa casa y para su hijo Danny RAFAEL CARVALLO GUILOMBO, porque para mi padre no era, en vista de que mi padre mantenía su ropa, calzado, en casa de su madre, abuela, desayunaba, almorzaba, cenaba, estaba desde las 6 de la mañana en casa de mi abuela y cuando regresaba a su casa en la en la Avenida Vuelvan Caras de esta ciudad de Barinas, tenia sus pertenencias, cama, aire, única y exclusivamente de uso personal a la cual no le gustaba que entraran allí, donde dormía solo. DECIMA PRIMERA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ la ciudadana SIXTA TULIA GUILOMBO, cohabitaban en el hogar ubicado en la casa Nº 5-61, en la Avenida Vuelvan Caras de esta ciudad de Barinas. CONTESTÒ: Ratifico la información de que la casa es de mi padre comprada por él, allí criaba al niño Danny RAFAEL CARVALLO GUILOMBO, no obstante no había ninguna cohabitación ya que aunque la señora vive ahí duermen en cuartos separados y vivían vidas separadas en cuanto a cada uno por su lado. DECIMA SEGUNDA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que esa convivencia de hecho entre RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ y SIXTA TULIA GUILOMBO, en la casa Nº 5-61, en la Avenida Vuelvan Caras de esta ciudad de Barinas, se mantuvo por mas de 24 años. CONTESTO: Es absolutamente imposible, ya que la casa fue comprada cunado el niño estaba grande, no se que edad pero ya estaba grande, en el 2003, y además de eso ella habitaba en la casa por ser la madre del niño, no por ninguna relación de hecho con m padre, ya que mi padre en ese tiempo tuvo relaciones con diferentes señoras. DECIMA TERCERA POSICION: Diga la absolvente como es cierto el ciudadano RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ, mantuvo contratos de pólizas de seguros sucesivas en las que amparaban a sus dos hijos: Aura Coromoto Carvallo Jiménez y Danny RAFAEL CARVALLO GUILOMBO, y a SIXTA TULIA GUILOMBO, con Seguros Los Andes y Seguro Carabobo. CONTESTÒ: aclaro, esa póliza aunque mi padre era el titular, eran y son canceladas por la Fabrica de Chimo La Pantera, propiedad mi abuela, la madre del señor Carvallo Jiménez, donde mi padre es accionista, ya que mi abuela prefería tener las personas de las familias resguardadas en los seguros no obstante mi abuela cancelaba las de la señora también precisamente por su preocupación, por los estado de salud de la señora, porque era mejor para fines económicos para con su hijo Danny RAFAEL CARVALLO GUILOMBO, que tener gastos de índole mas personal con la señora. DECIMA CUARTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que esas pólizas de seguro que tal como lo afirmó en la posición anterior servían de resguardo ante cualquier contingencia, fueron contratadas por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ, desde el año 1998 en adelante. CONTESTO: Yo tendría como 20 años para esa época y eso lo manejaba mi abuela y lo pagaba la fabrica, aunque mi papá era el titular, pero hasta el ultimo momento de vida de mi padre y aun después de fallecido y hasta el día de hoy todo lo relacionado con las pólizas, fabrica, pagos de muchas cosas lo sigue manejado mi abuela y la fabrica de Chimo La Pantera. DECIMA QUINTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que esa relación de convivencia entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ y SIXTA TULIA GUILOMBO, se mantuvo durante mas de 20 años. CONTESTO: No había ninguna relación de convivencia, cada quien vivía por su lado, diferentes tipos de vida, diferentes relaciones, diferentes hábitos, mi padre comía y prácticamente habitaba en casa de su madre, mi abuela, lo que le faltaba era dormir allá y sin embargo a veces lo hacia. DECIMA SEXTA POSICION: En este estado la abogada Emmi Carolina Mago Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.148, expone: Señalo al tribunal el perjurio en el que reiteradamente incurre la absolvente a lo cual deberá aplicarse lo establecido en el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la confesión en las posiciones en las que la absolvente perjure al contestarlas. En este estado hace observación el abogado en ejercicio, José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152. Seguidamente expone: Hago oposición a la observación que presenta la abogada de la parte demandante puesto que estamos en un acto de posiciones juradas, por lo que, las interrogantes se tienen que plantear sobre los hechos pertinentes al merito de la causa y deben ser concernientes a los hechos controvertidos. Cesaron las posiciones juradas.


• Testimonial del ciudadano CARLOS JOSE ARO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.513.542; quien debidamente juramentada rindió su declaración por ante este Juzgado, manifestando: conocer de vista y trato a la ciudadana Sixta Tulia Guilombo, desde hace muchos años, la conoce como Graciela. Asimismo, conoció al ciudadano Rafael Antonio Carvallo Jiménez, desde hace muchos años. Manifestó que el ciudadano antes mencionado vivió con su mamá en la Arismedi. Y la ciudadana Sixta vive en la Avenida Vuelvan Caras, con calle Plaza. Siempre lo vio solo al ciudadano Rafael y en la casa de la mamá con el hijo. En varias ocasiones lo vio con otra mujer. Trabajaba en casa de la mamá, y gerente de la fabrica de chimo. Repregunta: formuladas por la abogada en ejercicio, Emmi Carolina Mago Navarro, apoderada judicial de la parte actora. Expuso: Que fue amigo del ciudadano Rafael Antonio Carvallo Jiménez, muchos años. Que conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana Sixta Tulia Guilombo. Así como conoció a los hijos del de cujus. El interés en el presente juicio es que se conozca la verdad. Declaro ser hermana de la co-demanda. La última dirección de vivienda del de cujus fue casa de su mamá. La ciudadana Sixta Tulia Guilombo, ha vivido durante muchos años en la Vuelvan Caras. Que es el hermano menor por parte de mamá de la co-demandada. Que conoce a la ciudadana Sixta Tulia Guilombo, desde hace años. Manifestó que su único interés es que se haga justicia y se sepa la verdad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por las testigos promovidas y evacuadas, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos, no incurriendo en contradicción sobre los mismos.


• Testimonial del ciudadano Víctor Manuel Varón Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.494.609; quien debidamente juramentada rindió su declaración por ante este Juzgado, manifestando: conocer de vista y trato a la ciudadana Sixta Tulia Guilombo. Asimismo, conoció al ciudadano Rafael Antonio Carvallo Jiménez, desde hace muchos años. Manifestó que el ciudadano antes mencionado vivió con su mamá, cerca de la Clínica Unicor. Y la ciudadana Sixta vive por Desarrollo Económico, creo que se llama Vuelvan Caras, pleno Centro. Dice que nunca lo vio con ella, en ningún sitio publico. En varias ocasiones lo vio con otra mujer. Trabajaba como gerente de la fabrica de chimo, que tenia donde la mamá. Lo visito en la Clínica El Pilar y en el Hospital Luís Razzetti, cuando estuvo hospitalizado, y a las personas que vivió fue a su hijo, a la señora Aura y a su madre. Cuando vio a la señora Sixta no la dejaron pasar porque estaba ebria. Repregunta: formuladas por la abogada en ejercicio, Emmi Carolina Mago Navarro, apoderada judicial de la parte actora. Expuso: Que conoce a la ciudadana Sixta mas que todo de vista, pero de trato de no. Vive por la calle donde queda desarrollo social. La conoce desde unos 10 a 8 años. Que conoció al ciudadano Rafael Antonio Carvallo Jiménez, de vista trato y comunicación desde hace 25 años atrás. Tenían una relación de amistad, conversaciones de tecnología. Manifestó conocer también a la ciudadana Aura Coromoto Caravallo Rodríguez, la conoce del centro desde hace aproximadamente de 30 a 35 años.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por las testigos promovidas y evacuadas, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos, no incurriendo en contradicción sobre los mismos.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones: La pretensión de la accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho entre su persona y el de cujus RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ; quienes establecieron su domicilio En la Avenida Vuelvan Caras, entre calles 5 de Julio y Plaza de esta ciudad de Barinas; donde procrearon producto de esa unión concubinaria, un (01) hijo cuyo nombre es: DANNY RAFAEL CARVALLO GUILOMBO, fortaleciéndose esa unión estable profesando entre si, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, compartiendo una vida social conjunta, actos que objetivamente dieron fe a los vecinos y demás personas conocidas que estaban ante una pareja que actuaba con apariencia de un matrimonio y de mantener una relación seria y compenetrada, viviendo una vida en común. Por lo que habiéndose incoado una Acción Mero declarativa, considera esta Sentenciadora, que se hace menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Lo que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que serán expresadas seguidamente, así:

El artículo 767 del Código Civil, establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
En el caso de autos, la accionante adujo en el libelo de demanda que: durante aproximadamente 24 años, se comprometió a vivir en concubinato, en forma estable, pública y notoria con quien en vida se llamó Rafael Antonio Carvallo Jiménez, hasta el momento de su muerte, ocurrida el día 02/01/2011; que convivieron como marido y mujer por aproximadamente 24 años, que siempre la presentaba como su legítima esposa, ante autoridades civiles y la comunidad general, tanto en actos públicos como sociales del Estado Barinas y en cualquier parte de la República; que procrearon un hijo de nombre Danny Rafael Carvallo Guilombo que desde el inicio de la unión se radicaron en la Avenida Vuelvan Caras, entre calles 5 de Julio y Plaza de esta ciudad, Nº 5-61, demandando con fundamento en los artículos 77 Constitucional, 767 del Código Civil, y 16 del Código de Procedimiento Civil; a los ciudadanos Danny Rafael Carvallo Guilombo y a la hija habida fuera de dicha unión ciudadana Aura Coromoto Carvallo Rodríguez, para que reconozcan el carácter de concubina del extinto Rafael Antonio Carvallo Jiménez, y subsidiariamente que es comunera en los bienes, derechos y acciones que le pertenezcan al hoy de-cujus.

Conforme a las motivaciones que preceden, cabe destacar que los ciudadanos Danny Rafael Carvallo Guilombo y Aura Coromoto Carvallo Rodriguez,, dieron contestación a la demanda, en cuyo escrito el ciudadano Danny Rafael Carvallo Guilombo, manifestó convenir tanto en los hechos como en el derecho invocado por la solicitante; aduciendo ser ciertas todas las alegaciones en ella contenidas; afirmó que la ciudadana Sixta Tulia Guilombo, efectivamente comenzó unión concubinaria desde hace aproximadamente 24 años, con quien en vida se llamó Rafael Antonio Carvallo Jiménez, que ello les consta porque era su legítimo padre, y que en dicha unión concubinaria fue procreado él tal y como fue alegado por la solicitante.


Por su parte, la co-demadada Aura Coromoto Carvallo Rodríguez, en la oportunidad de la contestación de la demanda en vez de contestarla opuso cuestión previa la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal; dando contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó, negó y contradijo los argumentos esgrimidos por la actora en el libelo, por los motivos que expuso, antes narrados. En consecuencia, correspondía a la actora demostrar todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo, principalmente los vinculados con la existencia de la mencionada comunidad concubinaria.


Establecidas las premisas anteriores, pasa esta juzgadora a analizar si con las probanzas que rielan a los autos logró la actora demostrar la relación estable de hecho cuya existencia afirma, y al respecto se observa: El hecho de que haya quedado comprobado que Sixta Tulia Guilombo y hoy el de cujus Rafael Antonio Carvallo Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.990.611 y V-4.263.521; vivieron juntos por lapso de tiempo considerable, a saber desde el año 1981, fecha en que se dicta sentencia de divorcio, hasta el día que falleció el concubino, 2 de enero del 2011, prueba que entre ellos hubo una relación de hecho y que ésta fue estable y no casual, sobre todo si se considera que no ha sido alegada ni probada interrupción alguna de dicha relación de hecho.

Ahora bien, respecto al requisito que exige la demostración de que dicha relación sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos quienes la sostienen como marido y mujer ante la sociedad, se advierte que, aunque la parte actora fue especialmente deficiente en tal sentido, y a pesar de que dichos extremos no fueron objeto de expresa referencia en las testimoniales analizadas, medio idóneo para eventualmente demostrar los elementos fácticos pertinentes, las mismas partes de este proceso se encargaron de reconocer que, independientemente de la falta de demostración in comento, tal concubinato si existió. Así se desprende del acta de defunción del de cujus Rafael Antonio Carvallo Jiménez, asentada por ante la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, Nº 10; en la cual dice que el de cujus mantuvo una unión estable de hecho con Sixta Tulia Guilombo. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido de la valoración de las pruebas acompañada por el accionante como por los co-demandados, se observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana Sixta Tulia Guilombo y hoy el de cujus Rafael Antonio Carvallo Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.990.611 y V-4.263.521, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato, no obstante ha quedado demostrado con los testigos interrogados en la presente causa, que en la unión estable de hecho los ciudadanos antes señalados se comportaron como marido y mujer por el lapso de tiempo considerable, a saber desde el año 1981, hasta el día que falleció el concubino, 02 de enero del 2011.
En consecuencia, en virtud de las mencionadas probanzas y por los razonamientos de hecho y de derecho, quien aquí juzga considera, que se desprenden elementos suficientes para considerar que se encuentran demostrados de manera plena todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos para calificar que entre los ciudadanos Sixta Tulia Guilombo y hoy el de cujus Rafael Antonio Carvallo Jiménez, haya existido una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, teniendo como periodo de existencia desde el año 1986, fecha para la cual el ciudadano Felipe Núñez ya era de estado civil viudo, hasta el día de su fallecimiento, a saber, desde el año 1986 hasta el día que falleció el concubino, 2 de enero del 2011, por lo que la demanda intentada debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana SIXTA TULIA GUILOMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.990.611, asistida por su Apoderada Judicial, EMMI CAROLINA MAGO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.148, contra los ciudadanos DANNY RAFAEL CARVALLO GUILOMBO y AURA COROMOTO CARVALLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.771.360 y 13.946.358, en su orden. En consecuencia:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana SIXTA TULIA GUILOMBO, contra hoy el de cujus RAFAEL ANTONIO CARVALLO JIMÉNEZ, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre los ciudadanos: Sixta Tulia Guilombo y Rafael Antonio Carvallo Jiménez, existió una comunidad concubinaria; durante un lapso desde el 25 de octubre año 11986, aproximadamente, hasta el 02 de enero 2011, fecha de su fallecimiento, vale decir durante más de veinte y cuatro (24) años.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso establecido.

CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Primero de Primera Instancia

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria
ABG. DAIRY ALVARADO