REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, dos de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO EH21-V-2015-000017

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: GRISALBA ARIAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.142.241.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, JORGE LUIS MOLINA OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.195.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO BASTOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº: V- 21.601.686.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, SONIA TAHIS PEREZ DE VIVAS Y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.608 y 105.498.

MOTIVO: ACCION MERO DECALRATIVA (NIEGA MEDIDAS PREVENTIVAS).

Se pronuncia este Tribunal con motivo a la solicitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo, sobre bienes muebles e inmuebles, con motivo del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTBALE DE HECHO, intentado por la ciudadana GRISALBA ARIAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.142.241, contra el ciudadano ALBERTO BASTOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº: V- 21.601.686; en el cual pide se decreten las siguientes medidas: 1.) Medida de Prohibición de vender y gravar de los bienes inmuebles, constituidos por los terrenos y las bienhechurias identificadas en los folios (11-14-16-17-20-21), cuyos datos de identificación, linderos y demás especificaciones fueron descritas anteriormente en la causa. 2.) Medida de embargo sobre las acciones del fondo mercantil denominado mino bodega el as de basto, como se evidencia en los folios del 23 al 26, a tal efecto solicita una vez decretada la medida se oficie lo conducente al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial. 3.) Medida de embargo sobre las cuentas bancarias que posea dicho ciudadano en las agencias Bancarias de Sofitasa, Venezuela y Bicentenario, a tal efecto solicita una vez decretada la medida se oficie lo conducente a dichas entidades Bancarias de esta Circunscripción Judicial.

EN TAL SENTIDO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

Para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte esta Juzgadora que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone: “En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. … Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.- Con base al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que doctrinariamente se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris). Lo anterior quiere significar, que el solicitante de la Providencia Cautelar Innominada está obligado a demostrar la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el llamado periculum in damni, todo a fin de que la cautela sea adecuada y prevenga eventuales consecuencias dañosas.

Ahora bien, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones: La acción mero-declarativa a diferencia de la constitutiva y de condena, tiene objetos muy específicos a saber; está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; la existencia o inexistencia de una relación jurídica su sentido, alcance; y la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. La sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El juez no ordena a persona alguna a cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre lo que lo llevó a solicitar dicha declaración.-

Dicho lo anterior es menester examinar si el juez puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse éstas “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama”, si las medidas solicitadas son las típicas o nominadas; ya que, para las Medidas Innominadas se adiciona para su procedencia, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, esto es, periculum in damni.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora del examen y revisión hecha a las actas; que estamos en presencia de un proceso tendiente a que se reconozca el concubinato o la unión estable de hecho que dice la solicitante ciudadana GRISALBA ARIAS TORRES, existió entre ella y el ciudadano ALBERTO BASTOS PEREZ, desde comienzo del año 2006, hasta el año 2013, solicitando las medidas cautelares arriba descritas; Igualmente, observa esta Juzgadora que muchos han sido los casos que han sido resueltos por nuestro máximo Tribunal, y al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 00384, de fecha 06 de junio de 2.006, estableció: “…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio… Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos de una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil, resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. …omissis…”.-

Acoge y comparte esta Juzgadora las consideraciones que con relación a los efectos tiene una relación concubinaria así alegada en el presente caso, en el sentido de no ser posible aplicar el artículo 191 del Código Civil, a los fines del decreto de medidas preventivas necesarias, toda vez que ello constituye a juicio de esta Juzgadora rebasar las limitantes legales y teleológicas del proceso cautelar incoado, no deben aplicarse las consecuencias jurídicas de la norma por tratarse de una unión estable de hecho aún no declarada judicialmente. Así se considera.

Este Tribunal, una vez analizadas las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales explanadas a lo largo de esta motiva, y por estar la causa principal referida a una tutela judicial de mera declaración de certeza de una supuesta relación estable de hecho, concluye, que en la sentencia de mérito sólo deberá pronunciarse sobre la declaratoria de la unión concubinaria, por lo que tendrá la parte interesada todos los derechos y acciones que se deriven de tal declaratoria, tal como se dejó asentado up supra, en tal sentido, y en lo que respecta a la solicitud de medidas nominadas, solicitada por la parte actora, y por cuanto el presente juicio se trata del reconocimiento de sociedad concubinaria, y no sobre discusión de la propiedad de bienes adquiridos durante la presunta unión concubinaria entre los ciudadanos: GRISALBA ARIAS TORRES y ALBERTO BASTOS PEREZ, es por lo que esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge los criterios jurisprudenciales antes trascritos, y deberá negar en la parte dispositiva de este fallo tal pedimento, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: NIEGA las medidas nominadas solicitadas por la ciudadana GRISALBA ARIAS TORRES, asistida por el abogado en ejercicio, JORGE LUIS MOLINA OROZCO, parte actora, por no ajustarse al contenido legal, doctrinario, y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de este fallo, y acogido por este Tribunal conforme a la previsión legal contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.
TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al segundo (02) días del mes de febrero del año 2016. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia


ABG. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS
La Secretaria

ABG. DAIRY PEREZ ALVARADO