REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Barinas
Barinas, 24 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: EH21-V-2014-000005
DEMANDANTE: YEISBEL ADRIANA BERNAL DE SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.868.781
ABOGADO ASISTENTE: Abg. YENEISA ANDREINA MONTES DE MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371.
DEMANDADO: EDGARDO JOSÉ SEGOVIA MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.793.987.
Se inicia la presente causa por Divorcio Contencioso, interpuesta por la ciudadana: Yeisbel Adriana Bernal de Segovia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.868.781, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes de Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, contra el ciudadano: Edgardo José Segovia Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.793.987, civilmente hábil y de este domicilio.
En fecha 18 de marzo de 2.014; Se efectúa distribución correspondiéndole a este Tribunal conocer de la misma.
En fecha 19 de marzo de 2.014; Se da por recibida la presente demanda.
En fecha 25 de marzo de 2.014; Se dicto auto de admisión y se libro edicto.
PARA DECIDIR ESTE JUZGADO HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines ilustrativos conviene destacar que la perención constituye un medio o modo del terminación del proceso-distinto a la sentencia-fundamentada en la presunción de abandono de la partes respecto del mismo.
Por ello nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Siguiendo la aplicación del transcrito dispositivo normativo, esta juzgada considera que para que opere la perención, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, siendo declarado de oficio en el caso que nos ocupa, tal y como ha sido el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ver sentencia Nº 853, del 05/05/2008, caso gobernación del Estado Anzoátegui, y sentencia Nº 713 del 08/05/ 2008.
Como se puede apreciar ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Considera pues este juzgador, después de revisadas las actas procesales que conforman el presente Juicio de Divorcio, que en efecto la causa bajo estudio estuvo paralizada por mas de un (1) años, vale indicar, que desde fecha veinticinco de 25 de marzo del 2014, desde el auto de admisión de la demanda hasta la presente fecha, no realizaron los interesados ningún acto que lo impulsara hasta su conclusión, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la misma en que dicha solicitud llegara a su conclusión. Considera quien acá decide que en el caso que nos ocupa no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año, ya que desde el día 25 de marzo de 2.014, a contar desde la fecha de la última actuación, sin que desde esa fecha (más de un año) ejecutase algún acto de procedimiento para mantener en curso el proceso y obtener la tutela judicial que en esa oportunidad solicitó a este órgano jurisdiccional; tal conducta demuestra su desinterés en la continuación del proceso, que hace, en criterio de esta sentenciadora, que se verifique la perención de la instancia, que en efecto ocurrió, con esto se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos periodos, favoreciendo así la celeridad procesal.
D I S P O S I T I V A:
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de Partición de DIVORCIO, incoado la ciudadana YEISBEL ADRIANA BERNAL DE SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.868.781, asistidaza por la abogada YENEISA ANDREINA MONTES DE MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, en contra del ciudadano EDGARDO JOSÉ SEGOVIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.793.987.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de Independencia y 156º de Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Abg. SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS
LA SECRETARIA
Abg. DAYRI PEREZ ALVARADO
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