REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 25 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: EP21-V-2015-000019



Demandante: Ciudadano: ANGEL EDUARDO CAILE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.290.628, de este domicilio, asistido por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio, ALBERT ALEXANDER PAREDES RIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.642.

Demandada Ciudadana: YURBY YANETH BENCOMO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.659.887; de este domicilio, funcionaria.

Abogado Asistente, JOSE MIGUEL BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.710.

Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

Sentencia: Interlocutoria (Cuestión Previa de Declinatoria de Competencia).-

Recibido el presente expediente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil, en fecha 01 de octubre del 2015; se ordena darle entrada en los libros respectivos.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA:

Se pronuncia este Tribunal, en virtud del escrito presentado por la ciudadana YURBY YANETH BENCOMO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.659.887; de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio, JOSE MIGUEL BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.710; en la cual solita la regulación de la competencia establecida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; con motivo del juicio, ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado en su contra por el ciudadano ANGEL EDUARDO CAILE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.290.628, de este domicilio, asistido por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio, ALBERT ALEXANDER PAREDES RIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.642.

NARRATIVA:

Alego el actor en el libelo de demanda que ocurre para demandar la acción mero declarativa de concubinato que sostuvo con la ciudadana YURBY YANETH BENCOMO MALDONADO, desde el día 04 de octubre del 2011, hasta el 27 de agosto del 2015; de la cual procrearon un (1) hijo, quien nació el 06 de mayo del 2011, dicha unión fue en forma interrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, legalizaron la unión concubinaria, conforme al artículo 70 del Código Civil, ante el registro civil del municipio Barinas del estado Barinas,

Que en fecha 27 de agosto del 2015, en forma unilateral la ciudadana YURBY YANETH BENCOMO MALDONADO, solicito la disolución de unión estable de hecho ante el registro civil del municipio Barinas estado Barinas, tomo XV, asentado con el numero 4238, la cual se evidencia del contenido del acta de unión estable de hecho o concubinaria, a que hicieron referencia, la manifestación inequívoca de voluntad de legitimar a un hijo.

Citó los artículos 77 de la Constitución Nacional, 16 del Código de Procedimiento Civil, 211, 70, del Código Civil. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por recibido la presente demanda en ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil, en fecha 01 de octubre del 2015; se ordena darle entrada en los libros respectivos; y por auto del 02 de aquél mes y año, se admitió la demanda ordenándose citar a la demandada, ciudadana Yurby Yaneth Bencomo Maldonado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “De Frente” de circulación local, emplazándose a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días despachos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 parte final del Código Civil, librándose en esa misma fecha el edicto respectivo.

A los folios (71 y 74), cursan diligencias suscrita por el apoderado actor, en la cual consignó las publicaciones del edicto librado. Siendo agregado a la causa el 20 de octubre 2015.

Previa diligencia del apoderado judicial, mediante la cual solicita se fije la citación, de la demanda.

En fecha 16 de noviembre de 2015; cursa diligencia del Apoderado Judicial, de la parte actora, en la cual consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil. Asimismo, el día 23 del mismo mes y años, se libro la respectiva boleta de citación.

El día 02 de diciembre del 2015, compareció Apoderado Judicial, de la parte actora, en la cual indica nueva dirección donde pueda ser localizada la demandada de autos. Y por auto del 07 de los corrientes, se acuerda citar a la accionada en la dirección señalada. El día 17 del mismo mes y año, firmo dicha boleta la demandada, quien fue personalmente citada el 16 de diciembre del 2015, conforme se desprende de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil de este Juzgado, que corren insertos a los folios 87 y 88, en su orden.

Estando dentro del lapso legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la ciudadana YURBY YANETH BENCOMO MALDONADO, up supra identificada, asistida por el Abogado Asistente, JOSE MIGUEL BECERRA, inscrito en el Inpreabogadao bajo el Nº 104.710, en vez de constatar la demanda, opone la cuestión previa, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de la siguiente manera:

La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia. En virtud, de lo antes trascrito se habla en el presente caso mediante la impugnación, por cuanto este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa, ya que tal y como lo manifiesta el demandante en su libelo de demanda, es cierto que entre el aquí demandante y su persona procrearon un hijo quien lleva por nombre Samuel Eduardo Caile Bencomo, siendo menor de edad, por lo que el Tribunal competente para conocer de este asunto es un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que solicita y decline su competencia en el Tribunal Protección del Niño, Niña y Adolescente.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, antes de remitir la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y en aras de garantizar el constitucional derecho a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, salvaguardando la garantía constitucional del juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de evitar dilaciones indebidas:

Al respecto cabe señalar, que la actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, p. 298).

Para autores como Rocco, (citado por Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).

Otros doctrinarios como Ortiz, definen a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual, el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).

Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

Para Ortiz-Ortiz, la competencia por la materia lo determina “…la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p. 184)

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso determine el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende, sea tutelado por el juez natural.

En el presente caso, se interpone demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, que según expone la demanda: “es cierto que entre el aquí demandante y su persona procrearon un hijo quien lleva por nombre Samuel Eduardo Caile Bencomo, siendo menor de edad, por lo que el Tribunal competente para conocer de este asunto es un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, conforme a lo expuesto precedentemente, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.( Cursiva del Tribunal).

En el caso de autos, esta sentenciadora observa que cursa al folio dieciséis (16) del presente expediente, copia simple del acta de nacimiento, del niño Samuel Eduardo Caile Bencomo, de la cual se evidencia que las partes involucradas, en esta causa son los padres del menor up supra identificado, el cual tiene cinco (05) años de edad, razón por la cual tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, es por lo que resulta forzoso considerar que por mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita, el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, con fundamento en el criterio y en la normativa jurídica expuesta ut supra, se evidencia que la acción incoada debía y debe ser sometida al conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y no a la jurisdicción civil ordinaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA y DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa mediante oficio, a los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas, a los veintiséis (26) día del mes de febrero del año 2016. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia


ABG. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS


La Secretaria


ABG. DAIRY PEREZ ALVARADO