REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 26 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: EH21-M-2015-000012


DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.854, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Jesús Ramos & Asociados, avenida Páez Nº 15-136, diagonal al Liceo 25 de Mayo, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JESÚS RICARDO RAMOS REYES y NUSBIA YURDALY MONTILLA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.131 y 239.191 respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano SIXTO COROMOTO BARRIOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.454, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Craveiro & Asociados, ubicado en la avenida Marqués del Pumar con Nicolás Briceño, edificio Ana, oficina Nº 1 Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio ANTONIO JOSÉ CRAVEIRO PÉREZ, BLANCA CECILIA DUARTE, SANDRA CERVELLIONE PÉREZ y OLIVA MOLINA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.837, 54.506, 55.618 y 22.114 en su orden.

SENTENCIA: Interlocutoria.- Cuestiones Previas.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa de incompetencia por la materia con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio Antonio José Craveiro Pérez, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado ciudadano Sixto Coromoto Barrios Barrios, alegando que la controversia aquí planteada es por el cobro del cheque del Banco Exterior Nº 8100214411 producto de la compra de la Unidad de Producción “El Pantanal”, por lo que peticionó sea declarada la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de la demanda de cobro de bolívares intentada en contra de su representado por el ciudadano Pedro Rafael Rojas Salas representado por los abogados en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes y Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, todos supra identificados.

En fecha 12 de mayo de 2015, se realizó por ante este Tribunal el sorteo de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la misma, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 19 de mayo de aquel año, suspendiéndose el despacho desde el 20 de mayo hasta el 22 de julio de 2015, ambas fechas inclusive, motivado a la mudanza de los Tribunales a la sede del Palacio de Justicia debido a la implementación del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto dictado en fecha 27/07/2015, el Tribunal insto a la parte actora a a señalar la fecha de emisión del cheque objeto de la demanda, así como calcular los intereses de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, lo cual fue cumplido por el co-apoderado judicial del accionado abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, a través de escrito presentado el 04 de agosto de aquel año en los términos que allí señalados.

En fecha 18/09/2015, se admitió la demanda ordenándose emplazar al ciudadano Sixto Coromoto Barrios Barrios, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

Por auto del 21/09/2015, ordenó aperturar cuaderno separado de medidas, siendo carga de la parte actora proveer los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos de las copias certificadas de las actuaciones allí señaladas.

En fecha 25 de septiembre de 2015, previo impulso de parte, se libró la compulsa de citación respectiva.

En fecha 30/09/2015, se abrió el cuaderno separado de medidas, decretándose el 07/10/2015 -por las motivaciones de hecho y de derecho allí expuestas- medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano Sixto Coromoto Barrios Barrios, ordenándose comisionar al efecto al por auto del 22 de aquel mes y año al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de este Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 01, 10, 11, 21, 22 y 23 del referido cuaderno.

Así mismo, consta a los folios 25 y 26 del cuaderno de medidas, escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2015, por el demandado ciudadano Sixto Coromoto Barrios Barrios asistido por el abogado en ejercicio Antonio José Craveiro Pérez, mediante el cual, entre otras consideraciones, manifestó oponerse a la medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal peticionando se dejara sin efecto la misma por las razones allí expuestas, solicitó la declinatoria de la competencia al Tribunal Ordinario Agrario de conformidad a lo establecido en el artículo 186 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se dio por citado en la presente causa.

Dentro del lapso legal -27/11/2015-, el co-apoderado judicial del accionado abogado en ejercicio Antonio José Craveiro Pérez, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal para segur conociendo de la presente demanda alegando que su poderdante es productor agropecuario, y que la controversia que aquí se presenta es por el cobro de bolívares del cheque del Banco Exterior Nº 8100214411, el cual afirma es producto de la compra de ka Unidad de Producción “El Pantanal”, lo cual adujo se evidencia del documento de compra-venta del referido predio rustico cursante en el cuaderno de medidas, que por tal motivo y de conformidad a lo dispuesto en los artículos del 197 al 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en pro de la soberanía y seguridad agroalimentaria este asunto debe ser dilucidado por los Tribunales Agrarios en virtud de la Garantía Constitucional que ampara el ser juzgado por sus jueces naturales, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia.

En fecha 07/12/2015, la co-apoderada judicial actora abogada en ejercicio Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, presentó escrito mediante el cual manifestó que si bien el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que son los jueces quienes tienen el deber de decidir al quinto (5to) día siguiente al lapso de emplazamiento, y no recae sobre el accionante la carga de subsanar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le es de carácter obligatorio señalar lo siguiente:

Que el Tribunal competente por la materia es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y no el Tribunal Agrario en virtud e que no esta siendo objeto de controversia la propiedad de una finca ni mucho menos si el demandado posee otros bienes agrícolas o agropecuarios, sino que el objeto es el cobro de bolívares por la emisión de un cheque sin provisión de fondos, por lo que se exige el pago de una suma líquida de dinero y no la propiedad de una finca.

Que el demandado ha reconocido tácitamente la deuda exigida por los motivos que señaló, y que con el ánimo de dilatar y distorsionar el proceso pretende convertirlo en un proceso agrario, citó el artículo 1 del Código de Comercio, alegando que al existir el cheque en cuestión resulta inadmisible pretender que la relación entre el girador y el girado tenga un carácter distinto a un acto de comercio, sin importar que se compre o que se pague, promoviendo las documentales allí señaladas, Inspección Judicial constituyéndose el Tribunal en la sede del Banco Exterior C.A. ubicado en esta ciudad de Barinas a los fines de dejar constancia de los particulares que indicó e impugnó las copias simples acompañadas al escrito de oposición de cuestiones previas por no guardar relación con el asunto en controversia.


Mediante diligencia suscrita en fecha 24/02/2016, la co-apoderada judicial actora abogada en ejercicio Nusbia Y. Montilla Pérez, solicitó el pronunciamiento de la cuestión previa y la apertura del cuaderno de incidencia en la presente causa.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La cuestión previa que aquí nos ocupa es la estipulada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por la parte demandada alegando la falta de competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, manifestando que el competente es el Tribunal Agrario por las razones suficientemente narradas anteriormente en el texto del presente fallo.

Resulta oportuno advertir, que tal cuestión previa no es objeto de subsanación o carga probatoria incidental alguna, por lo que mal puede la parte actora promover y/o presentar subsanaciones o pruebas referentes a las misma, ya que el procedimiento a seguir cuando es opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es el previsto en artículo 349 ejusdem, la cual señala que la sentencia Interlocutoria debe ser pronunciada “en el quinto día siguiente al lapso de emplazamiento”.

Así las cosas, tenemos que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste... (omissis)”.

La disposición parcialmente transcrita establece dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

En el caso de autos, esta sentenciadora estima menester señalar que por cuanto la parte demandada alega la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, tal cual se desprende del contenido y de los alegatos expuestos en el escrito de oposición de cuestión previa, se colige que la defensa opuesta se refiere a la incompetencia material del órgano jurisdiccional, por lo que seguidamente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se analizará la misma.

La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.

Por su parte, el artículo 28 ejusdem, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, cuales son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En razón de ello, resulta oportuno traer a colación el contenido de la copia certificada por Secretaria del instrumento acompañado al escrito presentado por la parte de mandada en fecha 22/10/2015 con motivo de la oposición de la medida de embargo decretada por este Tribunal, así como de la copia simple del cheque Nº 81-00214411 del Banco Exterior adjunta al mismo, documento éste que es del tenor siguiente:

“Yo, SIXTO COROMOTO BARRIOS BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, …(sic), por medio del presente docuemnto DECLARO: Que me comprometo a pagar al ciudadano PEDRO Rafael ROJAS SALAS, …(sic). La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) respaldados en un cheque numero: 81-00214411 del Banco Exterior, y de los cuales ya fueron abonados…(Omissis) por concepto de COMPRA-VENTA, según consta en Documento debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas en fecha Cuatro (05) de Febrero del Años Dos Mil Quince (2015) quedando AUTENTICADO bajo el Numero 37, Folios 141 al 144 del protocolo tercero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del Año Dos Mil Quince (2015), sobre un conjunto de Derechos y Acciones de un lote total de TRECE HECTÁREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (13 Ha Con 1484 Mts2)…(Omissis)”

Así mismo, cursa a los folios del 30 al 33, ambos inclusive, del cuaderno separado de medidas, copia simple de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 05/02/2015, bajo el Nº 37, Folios 141 al 144, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2015, el cual es del tenor siguiente:

“Nosotros, ROSALINO DE JESÚS TORRES Y PEDRO RAFAEL ROJAS SALAS, Venezolanos, mayores de edad, solteros, Productores Agropecuarios ….(Omissis). Por medio del presente documento Declaramos: que damos en VENTA PURA SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE al ciudadano SIXTO COROMOTO BARRIOS BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, casado, Productor Agropecuario…(Omissis). Una finca con sus mejoras y bienhechurías conocida como “EL PANTANAL”, …(SIC), consistente en un conjunto de Derechos y Acciones de un lote total de TRECE HECTÁREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (13 Ha Con 1484 Mts2) Las cuales son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) …(Omissis) y la cual está destinada para la Agricultura y Cria…(Omisiss). El precio de la presente venta antes mencionada es por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.8.000.000,00) los cuales declaramos recibir de manos del comprador de la siguiente manera: la cantidad de CUTRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.4.000.000,00) representados en la entrega de un vehículo…(sic), y el resto del dinero, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) a través de cheque numero 81-00214411 del Banco Exterior, a nuestra entera y cabal satisfacción…(Omissis)”

Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza del bien señalado en documento antes parcialmente citado, al cual se encuentra encausado el cheque Nº 81-00214411 del Banco Exterior, cuyo pago aquí se peticiona, resulta menester precisar el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…(omissis)”.

La norma constitucional parcialmente transcrita consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación.

En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, los artículos 196 y 197 numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

En el caso de autos, quien aquí decide observa que por cuanto el cheque objeto de la presente demanda se encuentra encausado o fue librado con motivo de la compra-venta del bien inmueble supra señalado, el cual es de inminente y estricta naturaleza agraria, aunado al hecho de que la medida de embargo decretada en la presente causa podría recaer sobre bienes muebles que por su destino sean de vocación agropecuaria, lo cual podría influir negativamente en la seguridad alimentaría y siendo que le ha sido conferido por mandato legal al Juez Agrario velar por el mantenimiento de la misma, es por lo que resulta forzoso considerar que este Tribunal carece de competencia por la materia para continuar conociendo de la presente causa, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada fundamentada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa.

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, se declina la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas de la presente incidencia, de acuerdo con lo estipulado en la parte final del artículo 350 ibidem.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por dictarse la presente incidencia fuera del lapso de ley correspondiente, al efecto del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA,


Abg. Sonia Fernández Castellanos

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.