REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 26 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: EH21-V-2002-000004
RECURRENTE (DEMANDADANTE): Ciudadano GIANNI FRANCO DI MARE MIÑOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.141.147.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio, GABRIEL DE JESÚS LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.238.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CONSTANTIN RUMINESIK SZOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.616.192.
DEFENSORA AD LITIEM: Abogada en ejercicio, DORA MARIA ALVARADO AMIRANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.675.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.(Sentencia Interlocutoria)
Sentencia: Perdida del Interés en el Procedimiento de Apelación, contra la Sentencia dictada en fecha 06/03/2002.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio, GABRIEL DE JESÚS LINARES, contra la Sentencia dictada en fecha 06/03/2002, por el entonces Juzgado Segundo de Municipio de Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la demanda Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada contra el ciudadano CONSTANTIN RUMINESIK SZOROS, representado por la defensora ad litiem, Abogada en ejercicio, DORA MARIA ALVARADO AMIRANTE, todos up supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 26/03/2002, fue realizada la distribución de causas por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, contentivo del recurso de apelación ejercido en ambos efectos, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal A-quo en fecha 06/03/2002, dándosele entrada por auto del 01/04/2002, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 118 ejusdem, se fijó un lapso de cinco (5) para que las partes pudiesen solicitar la constitución de asociados, con presentación de informes en el lapso allí señalado.
En fecha 25/04/2002, el apoderado actor, consigno escrito de informe, siendo agregado el mismo día a la causa.
Mediante diligencia del 26/06/2002, el apoderado actor solicito la Tribunal se avoque al conocimiento de dicha apelación. Por auto del 27 del mismo mes y año, el Tribunal se avoco al conocimiento y ordeno la notificación de las partes.
Previo escrito de la defensora ad litem, de fecha 27/02/2003, en al cual informa que ya no puede ejercer la defensa del demandado de autos. El 11 de marzo del presente año, se acuerda agregar a la causa.
En fecha 17/02/2011, la entonces Juez Temporal de este Tribunal, Abg. Yriana Díaz Peña, se abocó al conocimiento del presente asunto, advirtiendo que de conformidad a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba una vez transcurrido el lapso previsto en la referida norma.
Por auto de fecha 30/05/2011, el Tribunal acuerda suspender la presente causa, en acatamiento a lo ordenado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y el día 09/01/2012, se ordenó la reanudación de la demanda, asimismo, se le informó a la parte actora consignar el procedimiento administrativo, tramitado por ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Habitat y Vivienda; y se acordó las notificaciones de las partes.
En fecha 06/12/2012, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal de este Tribunal, Abg. Juan José Muñoz Sierra, confiriendo a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) días de despacho para plantear la recusación.
Por auto del 27/11/2015, la suscrita se abocó al conocimiento del presente asunto, confiriendo a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) días de despacho para plantear la recusación.
Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que estando ésta en estado de sentencia, la última actuación procesal realizada por la parte interesada en la misma, data del 27 de febrero de 2003, correspondiente a la fecha en que la defensora ad litem, plenamente identificada en autos, solicita la exoneración del juicio, en calidad de defensora del demando de autos, por cuanto estaba de suplente como Secretaria en el Circuito Judicial Penal del estado Barinas; no constando en autos que alguna de las partes aquí en litigio hayan realizado posteriormente por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales actuación alguna tendiente a impulsar la continuidad del presente recurso.
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:
“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sustanciación del recurso de apelación, y el demandante no impulsa la misma. Así pues, visto que desde el 27 de febrero del 2003, oportunidad en la cual la defensora ad litem, plenamente identificada en autos, solicita la exoneración del juicio, en calidad de defensora del demando de autos, por cuanto estaba de suplente como Secretaria en el Circuito Judicial Penal del estado Barinas; no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de…(Omissis).” (Cursivas de la Sala)
Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado en estado de sustanciación del recurso de apelación, y por cuanto desde el 27 de febrero del 2003, la parte recurrente en apelación no ha realizado actuación procesal tendiente a su impulso, y en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta declarar la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción del presente recurso; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EL ABANDONO DE TRÁMITE, en el presente recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio, GABRIEL DE JESÚS LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.238, contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 06/03/2002, por el entonces Juzgado Segundo de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano GIANNI FRANCO DI MARE MIÑOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.141.147, contra el ciudadano CONSTANTIN RUMINESIK SZOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.616.192.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
TERCERO:: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión mediante boleta de notificación, de conformidad con los artículos 14 y 174, del Código de Procedimiento Civil; que será publicada en la cartelera de este tribunal y trascurrido el lapso de 10 días de la notificación, se ordenara remitir el expediente junto con oficio a la oficina del archivo Judicial.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA,
Abg. Sonia Fernández Castellanos
La Secretaria,
Abg. DAYRI PEREZ ALVARADO
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