REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 26 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: EH21-V-2014-000130


PARTE DEMANDANTE: ciudadana: NEUGIM IDALIA DEL VALLE ALVAREZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.355.395 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.727; con domicilio procesal en la carrera 6 Nº 2-37, Las Acacias, San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, Frandina Coromoto Hernández de Guaramato, Carmen Vicente Hidalgo, Luzmila González Gaviria, Nelson Ramón Mercado Hidalgo y José Alberto Alcalde Suárez, inscritos en el Inpreabgogado bajo los Números 53.098; 8.017, 32.546, 69.774 y 32.703, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.561.274; con domicilio procesal en la calle 5, Nº 3-33, edificio Capacho, oficina 4, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio: ELBANO REVEROL BRICEÑO, MARIELA JOSEFINA COLMENAREZ DE RAMIREZ, JOSÉ ALBERTO ALCALDE SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 42.121, 190.168 y 32.703 en su orden.

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento judicial de unión concubinaria intentada por la ciudadana Neugim Idalia Del Valle Álvarez Mercado representada por los abogados en ejercicio, Frandina Coromoto Hernández de Guaramato, Carmen Vicente Hidalgo, Luzmila González Gaviria, Nelson Ramón Mercado Hidalgo y José Alberto Alcalde Suárez, en contra del ciudadano José Tomás Asuaje Briceño, representado por los abogados en ejercicio Elbano Reverol Briceño, Mariela Josefina Colmenarez de Ramírez, José Alberto Alcalde Suárez, todos supra identificados.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alegó la parte demandante en el libelo lo siguiente:

“… Que la ciudadana NEUGIM IDALIA DEL VALLE ALVAREZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.355.395, contrajo matrimonio en fecha 12 de agosto de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del estado Táchira, según acta Nº 17, con el ciudadano JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.561.274. En fecha 10 de junio de 1998, fue declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En fecha 11 de enero de 2000, quedo definitivamente firme la sentencia que declaró convertida en divorcio la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento. Ahora bien, en el mes de junio de 2000, los ciudadanos NEUGIM IDALIA DEL VALLE ALVAREZ MERCADO y JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, tomaron la decisión de reconciliarse sentimentalmente y vivir juntos nuevamente. Activado en consecuencia el concubinato este fue pleno, pues vivían con su hijo JOSE TOMAS ASUAJE ALVAREZ, (nacido durante el matrimonio), y así bajo un mismo techo, compartían los deberes y obligaciones de una pareja, y formaron de nuevo un hogar en junio del 2000, con la expectativa de salvar su hogar y mantener una relación estable, basada en el compartir, el socorro mutuo y el apoyo incondicional que nace de un proyecto de vida juntos, habiendo fijando su residencia en el inmueble que les sirvió de ultimo domicilio conyugal ubicado en la Av. Universidad de Los Andes, Urbanización Villa Florida, calle 2. Nº 26, San Cristóbal estado Táchira, (del cual fueron copropietarios en partes iguales según quedo establecido en la referida Sentencia de divorcio de fecha 11 de enero de 2000)… En conclusión, es a partir del mes de junio de 2000, como ya señaló, que comienza la unión concubinaria, estable y de hecho, en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, la cual se prolongo hasta el mes de enero de 2010, que es cuando decidieron poner fin de manera definitiva a dicha relación concubinaria… El concubino JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, expresó bajo fe de juramento y presuntamente de forma inequívoca, cuales fueron los bienes adquiridos durante la unión concubinaria. Pero es el caso, que en dicho documento de partición amistosa de los bienes habidos durante la comunidad concubinaria se omitió deliberadamente una gran cantidad de bienes habidos durante la misma, pues el concubino JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, se negó rotundamente a hacer división alguna respecto de los mismos, por lo que tras meses de discusiones y disputas al respecto, finalmente los concubinos firmaron el citado documento de partición de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria, registrado en fecha 03 de junio de 2011, en el cual se estableció por exigencia expresa del concubino JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, (y como condición sine qua non para que él firmara) lo siguiente: NEUGIM IDALIA DEL VALLE ALVAREZ MERCADO, antes identificada, en su carácter de concubina del ciudadano JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, ya identificado, manifiesta su conformidad con el contenido de ese documento al cual le da su asiento y declara que los demás bienes, derechos y acciones no declarados y habidos por JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, ya identificado, proviene de su trabajo profesional libre de ambas comunidades y forman parte de su patrimonio excluido del patrimonio común. Estipulación esta, que a todas luces viola lo preceptuado en el articulo 767 del Código Civil vigente, que es una norma de orden publico, constituyendo además un delito de violencia patrimonial y económica previsto en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y lesiona de manera grave sus derechos constituciones, consagrados en el articulo 77 de la Constitución, la evidencia de la omisión deliberada de bienes en el documento de partición amistosa de los bienes habido durante la relación concubinaria… se desprende de manera patente, manifiesta e indiscutible del documento de capitulaciones matrimoniales firmado por el concubino, hace apenas un año y un mes… quedando inscrito por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotado bajo el Nº 16, folios 62 al 66, Tomo VI, de los libros de autenticaciones. Ahora bien, en fecha 03 de junio de 2011, hicieron una partición amistosa de los bienes habidos durante la posterior comunidad concubinaria, según documento registrado en fecha 03 de junio de 2011, quedando inscrito por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el Nº 2011.10033, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.7019… De los fundamentos de derecho, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, articulo 77 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; articulo 767 Cogido Civil, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.295; articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia… Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que acude a esta autoridad para demandar, como en efecto demanda al ciudadano JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, ya identificado, en su carácter de concubino para que reconozca la existencia de la unión concubinaria, entre él y la ciudadana NEUGIM IDALIA DEL VALLE ALVAREZ MERCADO, en el periodo comprendido desde junio de 2000 hasta enero de 2010, o en su defecto, sea declarado por el Tribunal la acción mero declarativa de reconocimiento de existencia de unión concubinaria; y en pagar las costas del presente juicio. De las medidas cautelares, conforme a lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita las siguientes medidas: 1.) Medida Cautelar Innominada consistentes en la prohibición de enajenar y gravar, sobre el 50% de las veinte mil setenta y cinco (20.075) acciones adquiridas por JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, en la empresa AGROPECUARIA ASUBRI, C.A… 2.) Medida Innominada consistente en la prohibición de venta y movilización sobre el cincuenta por ciento (50%), de un lote de ganado… 3.) Medida Innominada de Prohibición de Enajenar sobre el cincuenta por ciento (50%), de las acciones adquiridas por JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, en la Empresa denominada AGRO SUPLEMENTOS ASUBRI, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 76, Tomo 4-A, de fecha 10 de mayo del 2006… 4.) Medida Innominada de designación de un Veedor Judicial, para que ejerza funciones de supervisión, control y vigilancia de la empresa AGROPECUARIA ASUBRI, C.A, con sede en Hato La Trinidad, sector denominado Sabana de Los Olivos, Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas… 5.) Medida Innominada de realización de Experticia Contable de la Empresa AGROPECUARIA ASUBRI, C.A… En relación con los bienes ubicados en el extranjero… Solicito las siguientes medidas: 1.) Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de un apartamento distinguido con la nomenclatura once-B (11-B), del P.H Bay Tower Nº 4, correspondiente a la finca Nº 91218, según consta de documento inscrito ante la Notaria Décima del Circuito de Panamá de la ciudad de Panamá… 2.) Medida Innominada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones habidas por el ciudadano JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, en la Sociedad Anónima AZULAVE, S. A, de conformidad con la Ley General sobre Sociedades anónimas de la Republica de Panamá, según consta en escritura publica numero 11.318, de fecha 17 de noviembre de 2008, por ante la Notaria Duodécima del Circuito de Panamá. 3.) De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida Innominada de inmovilización sobre el cincuenta por ciento (50%) de la suma dineraria que asciende a CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000,00 US $) ,depositados en la cuenta bancaria del Banco Banvivienda, en Panamá, cuyo titular es el ciudadano JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO…Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); equivalentes a (46.728,97 UT), Unidades Tributarias… “

En fecha 05 de abril 2013, se admitió el presente asunto por ante el entonces Tribunal de la causa Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose citar al demandado ciudadano José Tomás Asuaje Briceño, para que compareciera por ante ese Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más dos (02) días que se le concedieron como termino de la distancia; así como la consignación de la publicación de un edicto de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en esa misma fecha, comisionándose amplia y suficientemente a los fines de la referida citación al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 30 de abril 2013; la co-apoderada judicial actora abogada en ejercicio Frandina Coromoto Hernández de Guaramato, consignó la publicación del edicto en cuestión realizada en periódico “Diario La Nación”, de circulación regional en el Estado Táchira.

El día 31 de julio del 2013, se agregó a los autos las resultas de la Comisión librada en la presente causa, ordenándose posteriormente por auto del 01/11/2013 devolver la misma al Comisionado, ello a los fines de que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por las motivaciones allí expuestas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio Germán Rolando Peñaranda, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado ciudadano José Tomás Asuaje Briceño se dio por citado en la presente causa.

A través de escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2013 y ratificado el 13/12/2013; la representación judicial del accionado, opuso la cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La primera de las referidas cuestiones previas opuestas, fue decidida mediante sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013 por el entonces Tribunal de la causa declarando por las motivaciones allí expresadas, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y afirmando su competencia por el territorio para conocer de la presente causa.

En fecha 09 de enero de 2014; el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Antonio José Martínez Casanova, solicitó la regulación de competencia en la presente causa, remitiéndose copia certificada de las actuaciones correspondientes a la Alzada respectiva mediante oficio Nº 024 de fecha 13/01/2014.

Mediante sentencia dictada el 10/04/2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por las motivaciones allí expuestas, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes y condenando en costas a la parte demandada en la referida incidencia.

En fecha 29/04/2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia formulada, revocó la decisión dictada el 17/12/2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial en la que se declaró competente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declaró competente para conocer de la misma al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyas resultas fueron recibidas por el entonces Juzgado de la causa en fecha 29/04/2014 mediante oficio signado con el Nº 101 de esa misma fecha.

En virtud de lo anterior, fue remitido en fecha 13/05/2014 el presente expediente al Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento del asunto luego del sorteo de Distribución efectuado el 05/06/2014 a este Tribunal, dándosele entrada por auto del 06 de junio de aquel año.

Por auto de fecha 17 de junio de 2014, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente demanda, y se declaró competente para conocer de la misma ordenado notificar a las partes en la forma allí dispuesta.

En fecha 24/09/2014, el Tribunal declaró reanudada la causa en virtud de haberse cumplido con la notificación del avocamiento de la suscrita a la misma, ordenándose en consecuencia la notificación de la parte demandada en virtud de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada por el entonces Juzgado de la causa en fecha 10/04/2014 ya que la parte actora se dio por notificada de la misma, comisionándose a tales efectos al Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien correspondiera por distribución.

Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de septiembre de 2014, el demandado José Tomas Asuaje Briceño asistido por profesional del derecho, confirió poder apud-acta a los abogados allí indicados, actuación ésta con la cual quedó tácitamente notificado de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia suscrita en fecha 22/10/2014, el co-apoderado judicial del demandado peticionó la reposición de la causa al estado de nombrar defensor judicial a los terceros interesados directos y manifiestos en la presente causa, así como a los terceros desconocidos, lo cual por auto dictado el 29 de octubre de 2014, fue negado por ser contrario a derecho ya que el iter procedimental del presente tipo de juicio no estipula el nombramiento de defensores ad litem a tales terceros interesados, habiendo ejercido dicha parte oportunamente recurso de apelación contra tal decisión.

Por auto de fecha 19/11/2014, se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 29 de octubre de aquel año, ordenándose remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial las copias certificadas correspondientes, siendo declarado sin lugar el recurso de apelación en cuestión y confirmada la decisión de aquella fecha mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, ambas partes hicieron uso del derecho procesal de promover pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado y José Tomás Asuaje Briceño por ante la Prefectura del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, signada con el Nº 17, de fecha 12 de agosto de 1986. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

2. Copia certificada mecanografiada de actuaciones correspondientes al decreto de separación de cuerpos y bienes de los cónyuges Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado y José Tomás Asuaje Briceño, de la sentencia de conversión en divorcio, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14/10/199 así como del auto que la declaró definitivamente firme; de la cual se evidencia la disolución del vínculo conyugal habido entre los ciudadanos Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado y José Tomás Asuaje Briceño, habiendo sido declarada definitivamente firme mediante auto dictado por aquel Tribunal en fecha 11/01/2000. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

3. Copia simple de documento mediante el cual los ciudadanos José Tomás Asuaje Briceño y Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado realizaron aclaratoria sobre la partición amistosa de la comunidad de bienes allí señalados habidos durante la unión concubinaria que declararon haber sostenido dentro del periodo del mes de junio de 2.000 al mes de enero de 2.010, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en de fecha 03/06/2011, bajo el Nº 2011.10033, asiento registral Nº 2 del Inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.7019 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

4. Original de Constancia de Residencia expedida al ciudadano José T. Asuaje B. por el Consejo Comunal Pedernales de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas en fecha 13/11/2013.

5. Original de Carta Aval expedida al ciudadano José Tomás Asuaje Briceño por el Consejo Comunal Pedernales de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas en fecha 14/11/2013.

6. Original de Constancia de Residencia expedida al ciudadano José Tomás Asuaje Briceño por el Consejo Comunal Urbanización INAVI de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas en fecha 13/11/2013.

En relación a los instrumentos probatorios señalados en los tres numerales que preceden, a saber 4, 5 y 6, este Tribunal observa que tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, debieron ser ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que carecen de valor probatorio.

7. Oficiar al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Irribarren del Estado Lara a los fines de que remitiera copia del acta de nacimiento Nº 559 correspondiente al ciudadano Tomás Andrés Asuaje Rosales, nacido en fecha 30/04/2012. Fue negada su admisión por auto dictado el 09/12/2014.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Copia simple de documento mediante el cual los ciudadanos José Tomás Asuaje Briceño y Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado realizaron aclaratoria sobre la partición amistosa de la comunidad de bienes allí señalados habidos durante la unión concubinaria que declararon haber sostenido dentro del periodo del mes de junio de 2.000 al mes de enero de 2.010, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en de fecha 03/06/2011, bajo el Nº 2011.10033, asiento registral Nº 2 del Inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.7019 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. No habiendo sido impugnada por la parte contraria, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil

2. Copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 8110 del expediente Nº 13.767 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de demanda de nulidad de documento intentada por el ciudadano José Tomás Asuaje Briceño en contra de la ciudadana Naugim Idalia del Valle Álvarez Mercado, cursante a los folios del 122 al 163 de la segunda pieza. No habiendo sido impugnadas por la parte contraria, merecen fe de los hechos que contienen por emanar del funcionario público competente para ello, estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, de cuyo libelo se desprende que el aquí demandado –en aquel entonces parte actora de la mencionada causa- manifestó en el particular tercero lo siguiente: “Ambos cónyuges, a finales del año 2000, o inicios del 2001, tomaron la decisión de convivir bajo la figura de Unión Concubinaria, en el inmueble que habían adquirido en la Unión Matrimonial, y que aun era propiedad de ambos según la Sentencia de Divorcio…(sic). Dicha relación finalizo en el mes de enero del año 2010, …(Omissis)”, razón por la cual se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

3. Copia certificada de Capitulaciones Matrimoniales celebrada entre los ciudadanos José Tomas Asuaje Briceño y Lesky Azorena Rosales Cadenas, autenticada por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; bajo el Nº 16, folios 62 al 66, Tomo VI, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina durante el año 2012. Cursante a los folios del 72 al 78, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

4. Copia simple de solicitud de anticipo de prestaciones sociales peticionada por la ciudadana Neugim Idalia Álvarez Mercado al Lic. Ángel Omaña en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, de fecha 10/01/2008 sin indicación del ente laboral, la cual se encuentra firmada ilegible por el ciudadano José Tomás Asuaje Briceño en su carácter de cónyuge. Inserta al folio 89 de la primera pieza. No habiendo sido impugnada por la parte contraria, y tomando en cuenta que las copias fotostáticas de las notas de duelo no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem, y se aprecia y valora así mismo como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

5. Copia simple de constancia de carga familiar expedida a la ciudadana Neugim Álvarez Mercado por la empresa mercantil CORPOELEC signada con el Nº 17731-DBS/001 en fecha 22/08/2012, en la cual se indica el periodo en que la referida trabajador mantuvo como carga familiar a su hijo José Tomás Asuaje Álvarez. Cursante al folio 90 de la primera pieza. De su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, razón por la cual resulta inapreciable su valoración.

6. Oficiar a la Gerencia de Talento Humano de la empresa estatal CORPOELEC ubicada en San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de que informara si en el expediente de la trabajadora Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado que reposa en sus archivos, corre inserta original de solicitud de anticipos de prestaciones sociales de fecha 10/01/2008, indicando si fue requerido a los fines de realizar mejoras a la vivienda ubicada en la Urbanización Villa Florida, calle 2 casa Nº 26 y si la misma esta autorizada suscrita y/o firmada por el ciudadano José Tomás Asuaje Briceño. En fecha 10/12/2014, se libró oficio Nº 573/14, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 04/02/2015 mediante oficio S/N de fecha 28/01/2015, en el que responden afirmativamente a cada una de las interrogantes planteadas Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la referida empresa es de carácter público, es por o que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- la referida instrumental emana de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, y en consecuencia se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia y valora así mismo como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

7. Copia Simple de dos (2) notas de duelo, publicadas en el Diario El Universal, correspondientes a los de-cujus Digna Maria Briceño de Asuaje y José Tomas Asuaje Álvarez de Lugo, padres del demandado, en fechas 01 de octubre de 2003 y 22 de agosto de 2005, cursantes a los folios 137 y 137 de la tercera pieza respectivamente. No habiendo sido impugnada por la parte contraria, y tomando en cuenta que las copias fotostáticas de las notas de duelo no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem.

8. Oficiar al diario de circulación nacional “El Universal”, con sede en la ciudad de Caracas a los fines de que informara sobre la publicación de las notas de duelo supra mencionadas. En fecha 10/12/2014, se libró oficio Nº 574/14 dirigido al Director del Diario El Universal, a los fines de que informara a este Tribunal sobre los siguientes puntos: 1.) Si en fecha 01 de octubre de 2003, fue publicado en ese diario una nota de duelo e invitación al sepelio de la ciudadana Digna Maria Briceño de Aguaje. 2.) El Nº de ejemplar, del cuerpo y de la pagina en que apareció publicado dicho acontecimiento. 3.) El contenido de dicha nota de duelo e invitación al acto de cremación del ciudadano José Tomas Asuaje Álvarez de Lugo. 5.) El Nº del ejemplar, del cuerpo y de la pagina en que apareció publicado dicho acontecimiento. 6.) Del contenido de dicha nota de duelo e invitación al acto de cremación, cuya respuesta fue recibida en este Despacho el 04/02/2015 mediante oficio S/N y S/F mediante el cual afirman haber realizado tales publicaciones en las fechas indicadas, que la de la referida de-cujus se publicó en el cuerpo 2, página 25 en fecha 01/10/2003 y la del mencionado de-cujus el 22/08/2005 en el cuerpo 4 página 11, en los términos indicados en el tal oficio cuyas copias simples fueron remitidas y corren insertas a los folios 459 y 460 de la tercera pieza. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto en tales notas de duelo se lee indica entre los hijos políticos de los mencionados de-cujus a la ciudadana “Neugim” es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem.

9. Impresión a color de cincuenta y dos (52) imágenes fotográficas contenidas en veintitrés (23) folios útiles. Insertas a los folios del 138 al 160 de la tercera pieza. No habiendo sido impugnada por la parte contraria, y tomando en cuenta que las fotografías no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem.

10. Copia simple de documento mediante el cual los ciudadanos José Tomás Asuaje Briceño y Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado dieron en venta el inmueble allí descrito al ciudadano Sergio Alejandro Hernández Sánchez, protocolizado por ante la Ofician de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 08/07/2004, bajo el Nº 40, Tomo 041, Protocolo 01, Folio 1/2. Cursante a los folios del 69 al 71 de la segunda pieza. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

11. Original de veintinueve (29) sobres de estados de cuenta emitidos por el entidad bancaria Banco de Venezuela, Grupo Santander, dirigidos al ciudadano José Tomás Asuaje Briceño; Insertos a los folios del 73 al 88 de la segunda pieza, con sellos húmedos de IPOSTEL correspondientes a diversas fechas de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2011, teniendo como destinatario y dirección la siguiente: Azuaje B. José T. Villa Florida, Avenida Universidad de Los Andes, Casa 26, San Cristóbal Táchira ZP:5001 RC:9955. No habiendo sido impugnada por la parte contraria, y tomando en cuenta que tales instrumentos no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem.

12. Original de Certificado de Solvencia Municipal, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14/04/2004 signada el Nº 05860, a nombre de los ciudadanos: Álvarez de A. Neugim Idalia del Valle y Asuaje B José Tomas. Cursante al folio 89 de la segunda pieza. Tratándose de un documento administrativo -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- emanado de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

13. Copia al carbón de Factura Nº 74901, emitida en fecha 30/11/2005 por la sociedad mercantil CIRO SANCHEZ Y CIA DIEZ CON DIEZ S.A., en fecha 12/11/2005, a nombre del ciudadano Asuaje Briceño José en la cual se detalla como residencia Av. ULA Resd Villa Florida calle 2 Nº 26 Edo Táchira. Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de marzo del 2015, la representación judicial de la parte actora promovente desistió de la evacuación de la presente prueba; lo cual fue acordado por auto dictado el 30 de marzo del año 2015.

14. Factura Nº 74901, Control Nº 132259, de fecha 30/11/2005, a nombre del ciudadano JOSE TOMAS ASUAJE B; emitida por CIRO SANCHEZ y CIA DIEZ CON DIEZ S.A. Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de marzo del 2015, la representación judicial de la parte actora promovente desistió de la evacuación de la presente prueba; lo cual fue acordado por auto dictado el 30 de marzo del año 2015.

15. Original de Factura Nº FA- 005299, de fecha 07/04/2003, a nombre de Agropecuaria Asubri, S.A, emitida por Operadores Hoteleros Regency S. A, (Hotel Bogota Regency); a nombre de Agropecuaria ASUBRI S.A., huesped ciudadano Asuaje José Thomas. Inserta al folio 95 de la segunda pieza.

16. Originales de Factura Nº 0069, de fecha 14/06/2000, y original de recibo Nº 0291, emitidos por Agropecuaria Asubri, S.A; al ciudadano José T. Asuaje. Cursantes a los folios 100 y 101 de la segunda pieza.

17. Original de Factura Nº 0098, de fecha 17/09/2000, y original de recibo Nº 0318, emitidos por Agropecuaria Asubri, S.A; al ciudadano JOSE TOMAS ASUAJE B. Inserto a los folios 104 y 105 de la segunda pieza.

18. Factura Nº 0118, de fecha 15/12/2000, y original de recibo Nº 0335, emitidos por Agropecuaria Asubri, S.A; al ciudadano JOSE TOMAS ASUAJE B. (Pieza II).

19. Factura Nº 0129, de fecha 05/03/2001, y original de recibo Nº 0343, emitidos por Agropecuaria Asubri, S.A; al ciudadano JOSE TOMAS ASUAJE B. (Pieza II).

En relación a los instrumentos probatorios señalados en los cinco numerales que preceden, a saber 15, 16, 17 18 y 19, este Tribunal observa que tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, debieron ser ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que carecen de valor probatorio.

20. Sobre, procedente de la Empresa DIRECTV, de fecha 03/02/2009, dirigido al ciudadano José Tomas Asuaje B; a la dirección Av. ULA, calle 2, casa Nº 26, Urb. Villa Florida. (Pieza II). Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de marzo del 2015, la representación judicial de la parte actora promovente desistió de la evacuación de la presente prueba; lo cual fue acordado por auto dictado el 30 de marzo del año 2015.

21. Póliza de Seguros Liberty Hogar, emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, RIF: J0038923-3, identificada dicha póliza con el Nº 80-87-2213106, de fecha 08/04/2009, a nombre del ciudadano José Tomas Asuaje B; a la dirección Av. ULA, calle 2, casa Nº 26, Urb. Villa Florida. (Pieza II). Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de marzo del 2015, la representación judicial de la parte actora promovente desistió de la evacuación de la presente prueba; lo cual fue acordado por auto dictado el 30 de marzo del año 2015.

22. Recibo de Finiquito Nº 858178, emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, RIF: J0038923-3, correspondiente al Nro de siniestro 80872000109, Nro de Poliza: 80-87-2213106, a nombre del cliente José Tomas Asuaje B; a la dirección Av. ULA Urb. Villa Florida, calle 2, casa Nº 26, San Cristóbal, Venezuela. (Pieza II). Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de marzo del 2015, la representación judicial de la parte actora promovente desistió de la evacuación de la presente prueba; lo cual fue acordado por auto dictado el 30 de marzo del año 2015.

23. Cuatro ejemplares originales forrados en plástico transparente del boletín informativo de la Asociación Brasileña de los Criadores de Cebú (ABCZ NEWS), de fechas 05/07/2011, 28/09/2011, 12/03/12, 14/09/12; enviadas por Brasil Correos, al ciudadano José Tomas Asvaje Briceño; a la dirección Av. ULA Urb. Villa Florida, calle 2, casa Nº 26, San Cristóbal, Venezuela. (Pieza II). No habiendo sido impugnados por la parte contraria, y tomando en cuenta que tales instrumentos no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de ellos se evidencia que ejemplares correspondientes a los meses de mayo y septiembre 2011, enero y septiembre 2012 fueron remitidos vía correo postal al ciudadano José Tomás Asuaje Briceño con dirección Av. ULA Urbanización Villa Florica Calle 2 26 San Cristóbal Venezuela, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem.

24. Original de Contrato de Recepción de tarjeta de crédito particular, remitido la tarjetahabiente (Visa Platinum Nº 4481-7125-7765-8054); a nombre del ciudadano José Tomas Asuaje B, con fecha de validez hasta el 04/15 (Abril 2015); enviada por el Banco de Venezuela; a la dirección Av. ULA Urb. Villa Florida, calle 2, casa Nº 26, San Cristóbal, Venezuela. (Pieza II). Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de marzo del 2015, la representación judicial de la parte actora promovente desistió de la evacuación de la presente prueba; lo cual fue acordado por auto dictado el 30 de marzo del año 2015.

25. Original de Contrato de Recepción de tarjeta de crédito particular, remitido la tarjetahabiente (Master Card Nº 5257-3933-00150453);a nombre del ciudadano José Tomas Asuaje B, con fecha de validez hasta el 12/16 (diciembre de 2016); enviada por el Banco de Venezuela; a la dirección Av. ULA Urb. Villa Florida, calle 2, casa Nº 26, San Cristóbal, Venezuela. (Pieza II). Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de marzo del 2015, la representación judicial de la parte actora promovente desistió de la evacuación de la presente prueba; lo cual fue acordado por auto dictado el 30 de marzo del año 2015.

26. Factura Nº 2049213, de fecha 18/10/2004, emitida por ANTONIO MOGOLLÓN F. C.A; a nombre del ciudadano JOSE TOMAS ASUAJE B; a la dirección Av. ULA Urb. Villa Florida, calle 2, casa Nº 26, San Cristóbal, Venezuela. (Pieza II). Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de marzo del 2015, la representación judicial de la parte actora promovente desistió de la evacuación de la presente prueba; lo cual fue acordado por auto dictado el 30 de marzo del año 2015.

27. Factura Nº 2570, de fecha 26/08/2009, emitida por OSHIMA TRUCKS C.A, (empresa con sede en Barinas); a nombre del ciudadano JOSE TOMAS ASUAJE B; a la dirección Av. ULA Urb. Villa Florida, calle 2, casa Nº 26, San Cristóbal, Venezuela. (Pieza II, folio 242). Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de marzo del 2015, la representación judicial de la parte actora promovente desistió de la evacuación de la presente prueba; lo cual fue acordado por auto dictado el 30 de marzo del año 2015.

28. Presupuesto, de fecha 15/11/2005, emitida por la Sociedad Mercantil EDIL RIVAS & RIVAS C. A; a nombre del ciudadano JOSE TOMAS ASUAJE B; a la dirección Av. ULA Urb. Villa Florida, calle 2, casa Nº 26, San Cristóbal, Venezuela. (Pieza III). Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de marzo del 2015, la representación judicial de la parte actora promovente desistió de la evacuación de la presente prueba; lo cual fue acordado por auto dictado el 30 de marzo del año 2015.

29. Certificado de Garantía, de fecha 18/01/2006, emitida por la Sociedad Mercantil EDIL RIVAS & RIVAS C. A; a nombre del ciudadano JOSE TOMAS ASUAJE B; a la dirección Av. ULA Urb. Villa Florida, calle 2, casa Nº 26, San Cristóbal, Venezuela. (Pieza III). Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de marzo del 2015, la representación judicial de la parte actora promovente desistió de la evacuación de la presente prueba; lo cual fue acordado por auto dictado el 30 de marzo del año 2015.

30. Original de Cotización Nº 3449, expedida por la sociedad mercantil El Palacio del Mueble de fecha 26/12/2001; a nombre del ciudadano José Tomas Asuaje Briceño

31. Nota de Entrega Nº 001747, de fecha 11/04/2001, emitida por ROSSETTI ARTEFACTOS TACHIRA C.A; a nombre del ciudadano José Tomas Asuaje a la dirección Av. ULA Urb. Villa Florida, calle 2, casa Nº 26, San Cristóbal, Venezuela.

En relación a los instrumentos probatorios señalados en los numerales 30 y 31 que anteceden, este Tribunal observa que tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, debieron ser ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que carecen de valor probatorio.

32. Original de Poder conferido al ciudadano Nehill Andrés Mercado Valera por los ciudadanos Neugim Idalia Álvarez Mercado y José Tomás Asuaje Briceño, quienes manifestaron ser cónyuges entre sí, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07/08/2008, bajo el Nº 02, Tomo 148, Folios 03-04, de los Libros de Autenticaciones. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia y valora así mismo como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

33. Copia simple de Autorización de viaje conferida por los ciudadanos José Tomas Asuaje Briceño y Neugim Idalia Álvarez de Asuaje, quienes manifestaron ser cónyuges entre sí y estar domiciliados en San Cristóbal estado Táchira, a su hijo entonces menor de edad ciudadano José Tomás Álvarez, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13/03/2002, bajo el Nº 24, Tomo 45, folios 56-57, de los Libros de Autenticaciones. No habiendo sido impugnada por la parte contraria, se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem.

34. Copia simple de acta de Asamblea Extraordinaria, de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Asubri, C.A, celebrada en fecha 30/09/2000, cursantes en las actuaciones que integran el expediente de la sociedad mercantil Agropecuaria Asubri S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inserto bajo el Nº 53, Tomo 100-A, folios 56-57. (Inserta a los folios del 258 al 262 de la tercera pieza). No habiendo sido impugnada por la parte contraria, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

35. Cuatrocientas setenta y siete (477) fotografías tomadas en reuniones familiares, sociales y viajes vacacionales, efectuado por los ciudadanos José Tomas Aguaje Briceño y Neugim del Valle Álvarez Mercado, las cuales manifestó se encuentran en la computadora portátil personal del demandado, por lo que solicitó la prueba de exhibición de las mismas. No fue evacuada por lo que resulta inapreciable.

36. Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Comunicaciones 2020 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 02/12/2003, bajo el Nº 59, Tomo 10-A. Cursante a los folios del 162 al 180 de la tercera pieza. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

37. Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Tomas Asuaje Briceño y Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado por ante la Prefectura del Distrito Cárdenas del Estado Táchira en fecha 12/08/1986, signada con el Nº 17. Cursante al folio 34 de la primera pieza. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

38. Original de constancia de celebración de matrimonio eclesiástico contraído por los ciudadanos José Tomas Asuaje Briceño y Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado en fecha 13 de agosto de 1986, expedida por el Párroco de la Parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro Diócesis de San Cristóbal Estado Táchira. Cursante al folio 136. De su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio.

39. Copia certificada de expediente signado con el Nº 6487, llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; contentivo de las actuaciones realizadas con motivo de la solicitud presentada por los ciudadanos José Tomas Asuaje Briceño y Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado de Separación de Cuerpos y Bienes con posterior conversión en divorcio. Inserta a los folios del 37 al 57 de la primera pieza. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

40. Copia mecanografiada de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos José Tomas Asuaje Briceño y Neugim Iraida del Valle Álvarez Mercado, con inclusión del auto que la declaró definitivamente firme solicitada, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03/07/2011, bajo el Nº 41, Folio 154, Tomo 11 del Protocolo de Trascripción del año 2011. Cursante a los folios del 59 al 69 de la primera pieza. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Testimoniales de los ciudadanos: Pedro Antonio Rey García, Roxana Carrero Corredor, Graciela Alieta Conte Dentesano, Ornella Isabel Hernández Ochoa, Edgar Orlando Angulo Guerrero, Yamely Consuelo Zambrano Roa, Mauricio Anselmi Meneses, Loreley Díaz de Finol, Nohelia Roselba Sánchez Hernández y Lorenzo Aníbal Anselmi Sánchez, respectivamente, quienes -a excepción de la cuarta y sexta de las nombradas- comparecieron y debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por ante el Comisionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expresando:

• ROXANA CARRERO CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.214.102, de 50 años de edad, de profesión Ingeniero Industrial, domiciliada en la Urbanización Villa Florida, casa Nº 22, avenida 1, sector Santa Cecilia, San Cristóbal estado Táchira. Expuso: manifestó conocer de vista trato y comunicación, a la ciudadana NEUGIM IDALIA DEL VALLE ALVAREZ MERCADO, desde hace aproximadamente 23 años, en Cadela porque trabajaba ahí, eran compañeras de trabajo. Así como también, conoció al ciudadano JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, desde hace aproximadamente 23 años. También le consta que tuvieron un hijo, tiene conocimiento que se divorciaron, y en junio del año 2000, se reconciliaron y reiniciaron una vida junto con su hijo. Que la mencionada ciudadana mantuvo una unión estable de hecho con el concubino JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, desde junio del año 2000 hasta enero del año 2010. Que fue una relación continua de convivencia. Los familiares de la pareja en repetidas ocasiones los visitaban. Manifestó no tener interés personal de las resultas de este juicio.


• EDGAR ORLANDO ANGULO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.644.500, de 55 años de edad, de profesión Ingeniero Industrial, domiciliado en la Urbanización Villa Consuelo Country, casa Nº 13, avenida Norte, Pueblo Nuevo, San Cristóbal estado Táchira. Expuso: manifestó conocer de vista trato y comunicación, a la ciudadana NEUGIM IDALIA DEL VALLE ALVAREZ MERCADO, desde hace aproximadamente 21 años, desde el año 1993. Así como también, conoció al ciudadano JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, desde hace aproximadamente 21 años. Los conoció cuando ingreso a trabajar en Cadela, hoy en día Corpoelec. Le consta que estuvieron casados. También le consta que tuvieron un hijo, que lleva por nombre José Tomas. Si después de varios años de matrimonio se divorciaron. En junio del año 2000, se reconciliaron y después en enero del 2010, posterior me entere que se habían separado. Que fue una relación publica, notoria, ininterrumpida, permanente, ya que compartían en eventos sociales en la empresa. Los familiares de la pareja en repetidas ocasiones los visitaban. Manifestó no tener interés personal de las resultas de este juicio.

• LORELEY DIAZ DE FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.234.082 de 55 años de edad, de profesión Ingeniero Civil, domiciliado en la Urbanización Campo Claro, casa Nº 24, avenida principal de pueblo, San Cristóbal estado Táchira. Expuso: manifestó conocer de vista trato y comunicación, a la ciudadana NEUGIM IDALIA DEL VALLE ALVAREZ MERCADO, desde hace aproximadamente 20 años. Así como también, conoció al ciudadano JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, desde hace aproximadamente 20 años. Estuvieron casados porque ella lo presento como su esposo. También le consta que tuvieron un hijo, llamado como el papá. Tiene conocimiento que se divorciaron, y en junio del año 2000, se reconciliaron y reiniciaron una vida junto con su hijo. Que la mencionada ciudadana mantuvo una unión estable de hecho con el concubino JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, desde junio del año 2000, y se prolongo hasta enero del año 2010. Que fue una relación publica, notoria, ininterrumpida, permanente, ya que compartían en eventos sociales en la empresa. Los familiares de la pareja en repetidas ocasiones los visitaban. Manifestó no tener interés personal de las resultas de este juicio.


• LORENZO ANIBAL ANSELMI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.074.744, de 69 años de edad, de profesión Comerciante, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial Los Kiosco, Edificio Los sauces, apartamento 02-2, piso 2; San Cristóbal estado Táchira. Expuso: manifestó conocer de vista trato y comunicación, a la ciudadana NEUGIM IDALIA DEL VALLE ALVAREZ MERCADO, desde hace 30 años. Así como también, conoció al ciudadano JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, mas o menos entre 25 a 30 años. Le consta que estuvieron casados. Que construyeron una casa ubicada en la avenida ULA, Urbanización Villa Florida, distinguida con el Nº 26, en San Cristóbal. También, le consta que se divorciaron. Si le consta que se habían reconciliado y duro más o menos hasta el año 2010. Que fue una relación permanente, publica, notoria, ante la sociedad, familiares y amigos. Manifestó no tener interés ni directo ni indirecto.

• PEDRO ANTONIO REY GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.670.867, de 53 años de edad, de profesión Abogado, domiciliado en la Urbanización Pirineos, calle Uribante, quinta Dariela, Nº P-61; San Cristóbal estado Táchira. Expuso: manifestó conocer de vista trato y comunicación, a la ciudadana NEUGIM IDALIA DEL VALLE ALVAREZ MERCADO, desde hace varios años. Específicamente desde hace más de 25 años. Así como también, conoció al ciudadano JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, desde hace 25 años aproximadamente. Le consta que se casaron desde muy jóvenes. Que tuvieron un hijo, llamado igual que el padre. También, le consta que se divorciaron. Igualmente, le consta que estuvieron separados por más de 2 años; y luego decidieron darse otra oportunidad. Dicha unión se prolongó hasta el año 2010. Que fue una relación permanente, publica, notoria, ante la sociedad, familiares y amigos. Manifestó no tener interés ni directo ni indirecto en el presente juicio.

• GRACIELA ALIETA CONTE DENTESANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.870.977 de 61 años de edad, de profesión Ingeniero Mecánico, domiciliado en la Avenida Universidad, Urbanización Villa Florida, casa Nº 28-B, San Cristóbal estado Táchira. Expuso: manifestó conocer de vista trato y comunicación, a la ciudadana NEUGIM IDALIA DEL VALLE ALVAREZ MERCADO, desde hace aproximadamente 11 años. Así como también, conoció al ciudadano JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, desde hace aproximadamente 11 años. Si le consta que estuvieron casados. También le consta que tuvieron un hijo, que vivía con ellos en su casa. Igualmente, le consta que mantuvieron una relación concubinaria. Se prolongo hasta del año 2010. Que fue una relación publica, notoria, ininterrumpida, permanente, ya que siempre se encontraban en abasto, misas, reuniones de condominio, y otros eventos de la urbanización. Los familiares de la pareja en repetidas ocasiones los visitaban de manera frecuente. Declaró no tener interés personal de las resultas de este juicio.

• NOHELIA ROSELBA SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.540.756, de 31 años de edad, de profesión Estudiante, domiciliado en la Urbanización Las Acacias, calle Nº 2, casa Nº 5-54, Quinta El Cedral, San Cristóbal estado Táchira. Expuso: Manifestó conocer de vista trato y comunicación, a la ciudadana NEUGIM IDALIA DEL VALLE ALVAREZ MERCADO, desde hace aproximadamente de 11 a 12 años, desde el 2003. Así como también, conoció al ciudadano JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, exactamente el mismo tiempo que tiene conociendo a Neugim. Si le consta que estuvieron casados. También le consta que tuvieron un hijo, que vivía con ellos en su casa. No le consta que hayan iniciado una relación concubinaria, en el año 2000, porque los conoció en el 2003, al momento de conocerlos si estaban juntos. Si le consta que se prolongo hasta del año 2010. Que fue una relación publica, notoria, ininterrumpida, permanente, ya que compartían prácticamente todos los fines de semana en ese periodo. Compartían en eventos tales como: parrilladas, cumpleaños, navidades, día de la madre, día del padre, el grado de José. No, es amiga íntima de Neugim, porque ella es mayor que, era la hermana de su ex novio. Declaró no tener interés personal de las resultas de este juicio. Quien gane el juicio será el que tenga la razón.

MAURICIO ANSELMI MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.610.235, de 32 años de edad, de profesión Comerciante, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial Los Kioskos, Edificio Los Sauces, apartamento Nº 2-2; San Cristóbal estado Táchira. Expuso: Manifestó conocer de vista trato y comunicación, a la ciudadana NEUGIM IDALIA DEL VALLE ALVAREZ MERCADO, desde hace aproximadamente 20 años. Así como también, conoció al ciudadano JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, desde que se caso con Neugim, hace tiempo. Le consta que se casaron. Que tuvieron un hijo, que se llama José Tomas. También, le consta que se divorciaron. Asimismo, le consta que iniciaron una relación concubinaria en el año 2000, lo recuerda porque fue el año que se graduó de bachiller. Dicha unión se prolongó hasta el año 2010. Que fue una relación permanente, publica, notoria, por que siempre lo veníamos juntos en cualquier tipo de fiestas. Manifestó no tener interés ni directo ni indirecto en el presente juicio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte actora promovente, quienes no fueron repreguntados por la contraria.

Mediante diligencia suscrita en fecha 04/12/2014, la co-apoderada judicial actora abogada en ejercicio Carmen V Hidalgo, impugno las instrumentales señaladas en los numerales 4, 5 y 6 de las pruebas aportadas por su contraparte.

En fecha 24 de marzo de 2015, la co-apoderada judicial actora abogada en ejercicio Carmen V. Hidalgo, suscribió diligencia mediante la cual manifestó desistir de la evacuación de las pruebas documentales señaladas en los particulares: décimo tercero, décimo cuarto, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo, vigésimo noveno del escrito de promoción de pruebas respectivo, lo cual fue acordado por auto dictado por el Tribunal en fecha 30/03/2015.

En fecha 23 de julio del 2015; la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes en los términos allí expresados.

Por auto dictado el 29 de julio del 2015; la suscrita Jueza Sonia Coromoto Fernández Castellanos, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 14, 90 y 233, del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar boletas de notificación a las partes, advirtiendo que una vez que constara en autos la última de tales notificaciones comenzarían a transcurrir los lapsos previstos en las citadas normas, entendiéndose reanudada la causa luego de su vencimiento, librándose las respectivas boletas en esa misma fecha.

En fechas 06 y 22 de agosto de 2015, fueron notificadas las representaciones judiciales de las partes actora y demandada respectivamente, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 403 al 406 de la tercera pieza del presente expediente.

En fecha 16/11/2015, el Tribunal dijo vistos con informes sólo de la parte actora, reservándose el lapso para dictar la correspondiente sentencia, advirtiendo por auto del 07/12/2015, que la misma se dictará conforme al orden cronológico interno existente, con la respectiva notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado haber mantenido durante el periodo comprendido desde junio 2000 hasta enero 2010, ambos inclusive, con el demandado ciudadano José Tomas Asuaje Briceño, ambos up supra identificados, aduciendo haber fijando su residencia en el inmueble que les sirvió de último domicilio conyugal ubicado en la Av. Universidad de Los Andes, Urbanización Villa Florida, calle 2. Nº 26, San Cristóbal Estado Táchira, por cuanto son de estado civil divorciados entre sí según sentencia dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarada definitivamente firme por auto del 11 de enero de 2000, afirmando que la referida unión concubinaria fue estable, ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, ello con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 Constitucional y 767 del Código Civil, y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005,

Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos ciudadanos Neugim Idalia del Valle Álvarez y José Tomas Asuaje Briceño, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la contraria respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Ahora bien, siendo que la pretensión que nos ocupa se circunscribe al reconocimiento de unión concubinaria, cabe destacar que la actora alegó haber mantenido tal unión desde el mes de junio del año 2000 hasta mes de enero del año 2011 con el ciudadano José Tomás Asuaje Briceño, en forma estable, ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, afirmando haber tenido como domicilio permanente durante su convivencia la Avenida Universidad de Los Andes, Urbanización Villa Florida, calle 2, Nº 26, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, basando tal pretensión en los instrumentos acompañados al libelo de la demanda en especial de la copia simple de documento mediante el cual los ciudadanos José Tomás Asuaje Briceño y Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado realizaron aclaratoria sobre la partición amistosa de la comunidad de bienes allí señalados habidos durante la unión concubinaria que declararon haber sostenido dentro del periodo del mes de junio de 2.000 al mes de enero de 2.010, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en de fecha 03/06/2011, bajo el Nº 2011.10033, asiento registral Nº 2 del Inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.7019 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011..

Ahora bien, al momento de dar contestación a la demanda, el co-apoderado judicial del demandado abogado en ejercicio Antonio José Martínez Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.754, en lugar de ello opuso las cuestiones previas allí señaladas, cuya sustanciación y decisión se encuentran suficientemente narradas en el texto del presente fallo, no procediendo la parte demandada ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno a dar contestación en la oportunidad procesal prevista en el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso sólo del derecho a promover y evacuar las pruebas antes valoradas.

Es por ello que en atención a las motivaciones que anteceden, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su procedencia la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de la ciudadana Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado con el ciudadano José Tomás Asuaje Briceño, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho invocada por la accionante, que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la demandante ciudadana Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que la representación judicial del mencionado accionado, promovió como pruebas, entre otras, copia certificada del acta de registro civil de matrimonio celebrado entre las partes aquí en litigio por ante la Prefectura del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, signada con el Nº 17, de fecha 12 de agosto de 1986, y copia certificada mecanografiada de actuaciones correspondientes al decreto de separación de cuerpos y bienes de los referidos entonces cónyuges, de la sentencia de conversión en divorcio, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14/10/1999 así como del auto que la declaró definitivamente firme en fecha 11/01/2000; de la cual se evidencia la disolución del vínculo conyugal habido entre los mencionados ciudadanos, la cual aunque conforme a las reglas de valoración se apreciaron en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, de las mismas no se coligen elementos probatorios algunos que le permitan al demandado desvirtuar la pretensión de la actora, ya que aquellas aportan en todo caso veracidad sobre quienes fueron cónyuges en virtud del matrimonio civil celebrado así como de las fechas ciertas en que inició y fue disuelto por sentencia definitivamente firme, lo que en modo alguno forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, no habiendo promovido testimonial de persona alguna a los fines de probar sus argumentos y contradecir los de la demandante.

Por otra parte, el accionado a través del mencionado co-apoderado judicial promovió y evacuo la copia simple del documento mediante el cual los ciudadanos aquí en litigio realizaron aclaratoria sobre la partición amistosa de la comunidad de bienes que allí describieron manifestando en tal instrumento que los mismos fueron adquiridos durante la unión concubinaria que declararon haber sostenido dentro del periodo del mes de junio de 2.000 al mes de enero de 2.010, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en de fecha 03/06/2011, bajo el Nº 2011.10033, asiento registral Nº 2 del Inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.7019 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual no fue impugnado por la accionante por lo que se supra valorado, de lo que fue apreciado en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consecuencia toda la fuerza probatoria que de el dimana,

Así las cosas, quien aquí decide considera oportuno traer a colación lo expuesto por los ciudadanos Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado y José Tomás Asuaje Briceño por ante el Registrador Público Abg. Ángel C. Chávez Suárez al momento de protocolizar el instrumento señalado en el párrafo que antecede por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en de fecha 03/06/2011, bajo el Nº 2011.10033, asiento registral Nº 2 del Inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.7019 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual fue acompañado al libelo de la demanda en copia simple y promovido igualmente por la actora en la fase probatoria correspondiente supra valorado, inserto a los folios del 28 al 33, ambos inclusive, cuya declaración que es del tenor siguiente:

“Nosotros, JOSÉ TOMAS ASUAJE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-6.561.274 y civilmente hábil y NEUGIM IDALIA DEL VALLE ÁLVAREZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.355.395 y hábil, por medio del presente instrumento declaramos: (Omissis). Es a partir del mes de junio de 2.000 que comienza nuestra relación como concubinos la cual se prolongó hasta el mes de enero de 2.010, en que decidimos poner fin de manera definitiva a dicha relación concubinaria. Ahora bien, a los fines de proceder a realizar la partición de la comunidad de bienes habida durante la posterior unión concubinaria, en un todo conforme con el artículo 77 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el artículo 767 del Código Civil Venezolano y bajo fe de juramento declaro que los bienes habidos durante nuestra unión concubinaria fueron…(Omissis)” (Negrillas y subrayado propios del acta)


Del contenido de la parcialmente citado instrumento protocolizado ante la presencia del Registrador Público del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira Abg. Ángel C. Chávez Suárez, funcionario público competente para ello, se colige que expresa y voluntariamente los ciudadanos José Tomás Asuaje Briceño y Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado, partes aquí en litigio, manifestaron de forma libre, de manera conjunta y por ante un funcionario público haber mantenido una relación estable de hecho durante el lapso de tiempo comprendido desde el mes de julio del año 2.000 hasta el mes de enero del año 2.010, manifestación aquella con la cual los mencionados ciudadanos bajo fe de juramento y ante la presencia de funcionario público competente declararon haber sostenido entre sí durante el referido lapso de tiempo la unión concubinaria en cuestión, lo cual conlleva plenos efectos jurídicos, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, adminiculados con las instrumentales promovidas por la accionante descritas en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 23, 32 y 33, valoradas como indicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, así como de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Roxana Carrero Corredor, Edgar Orlando Angulo Guerrero, Lorelay Díaz de Finol, Lorenzo Anibal Anselmi Sánchez, Pedro antonio Rey García, Graciela Alieta Conte Sentesano, Nohelia Roselba Sánchez Hernández y Mauricio Anselmi Meneses, promovidos por la parte actora, quienes fueron contestes entre sí manifestando tener conocimiento de los hechos aquí controvertidos, es por lo que quien aquí juzga considera, que se desprenden elementos suficientes para considerar que se encuentra demostrado de manera plena todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos para calificar que entre los ciudadanos JOSÉ TOMÁS ASUAJE BRICEÑO y NEUGIM IDALIA DEL VALLE ÁLVAREZ MERCADO, up supra identificados, existió una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, teniendo como periodo de existencia desde el mes de junio de 2.000 hasta el mes de enero de 2010, conforme a como ellos mismos lo declararon y suscribieron en el instrumento de aclaratoria de partición amistosa de la comunidad concubinaria protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en de fecha 03/06/2011, bajo el Nº 2011.10033, asiento registral Nº 2 del Inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.7019 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, supra parcialmente citado, y cursante en original a los folios 28 al 33 ambos inclusive de la primera pieza, debiendo entenderse a lo fines legales consiguientes que la misma inicio el 01 de junio del año 2000 y finalizó el 31 de enero del año 2010, ambas fecha inclusive, por lo que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

DISPISITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana NEUGIM IDALIA DEL VALLE ÁLVAREZ MERCADO en contra del ciudadano JOSÉ TOMÁS ASUAJE BRICEÑO, ambos ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, con inclusión del auto que así lo declare, a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su inserción en el libro correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.


ABG. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANO.


LA SECRETARIA.


ABG. DAIRY PÉREZ ALVARADO