REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: EH21-M-2002-000005

Demandante: ciudadano NASER ALI KATID DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.942.963, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio, MILAGRO BOSSIO y LUCIA QUINTERO RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 76.102 y 96.599, en su orden.

Demandado ciudadano HUSSEIN ALI JAMMOUL CHEHAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.153.449.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, ADOLFO E CEPEDA S, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Sentencia: Perdida del Interés en el presente Procedimiento

Se pronuncia este Tribunal con motivo del juicio, de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN; mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano NASER ALI KATID DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.942.963, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio, MILAGRO BOSSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.102; contra el ciudadano JAMMOUL CHEHAB HUSSEIN ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.153.449. Observa este Tribunal:


Alego el actor en su libelo lo siguiente: Que es tenedor legitimo de los siguientes cheques: a) distinguido con el Nº 167230023, y b) el signado con el Nº 167230024, cuyos montos es el perteneciente al literal a) de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.000.000,00) y del literal b) por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000.00), ambos cheques liberados para el día 20/12/2001, en contra de la cuenta corriente Nº 1049-24936-4, del Banco Mercantil, por el ciudadano JAMMOUL CHEHAB HUSSEIN ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.153.449. Los mencionados efectos comerciales fueron presentados oportunamente para el cobro en las oficinas del Banco Mercantil, ubicado en la Av. Cruz Paredes, edificio Residencias Sucre, PB, de fecha 21/03/2002, sin que se efectuará el pago en virtud del carácter de la cuenta mencionada por el motivo de orden de suspensión de los referidos cheques para hacer efectivo el cobro. A tal efecto por medio del Notario Publico Segundo de Barinas, el día 21/03/2002; y el funcionario CARLOS VALDERRAMA, con el carácter de coordinador de servicios de la mencionada institución bancaria, a quien le puso de manifiesto la misión de la Notaria, presentándole los cheques antes mencionado… En virtud de lo cual el Notario declaro legalmente protestado.

Ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano JAMMOUL CHEHAB HUSSEIN ALI, ya identificado, para que convenga o en caso contrario para que sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: primero: que pague la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.000.000,00), correspondiente al cheque del literal a) y la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000.00), correspondiente al cheque del literal b), esto arroja un monto total en bolívares de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 27.000.000.00), los cuales opone en toda forma de derecho. Segundo: que pague la cantidad de ciento NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 194.800.000,00), en conceptos de gastos del protesto del cheque según planillas Nº 69528 y 14636. Tercero: que pague la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 810.000.00), por concepto de interés moratorio calculado a la tasa de (1%) mensual sobre el monto de los cheques, desde el 20/12/2001, hasta el 25/03/2002.

Demanda también los intereses moratorios a la misma tasa del (1%), mensual desde el día 21/03/2002, hasta la cancelación total y definitiva de la cancelación. Cuarto: que pague las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación. Estimó esta acción en la cantidad de treinta cuatro millones setecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 34.754, 800,00). Fundamento su demanda por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 Código de Procedimiento Civil, y el artículo 489, en concordancia con el 491 del Código de Comercio.


En fecha 26/03/2002; Se efectuó el sorteo de la Distribución de las causas, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; correspondiéndole al mismo conocer de la causa.

Por auto del día 01/04/2002; se admitió la demanda y se ordenó la intimación del ciudadano JAMMOUL CHEHAB HUSSEIN ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.153.449, a los fines de comparece dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, a efectuar el pago o formular oposición.

Mediante diligencia del 23/04/2002, compareció el ciudadano NASER ALI KATID DIAZ, asistido por la Abogada en ejercicio Milagro Bossio, en la cual solicita lo conducente a los fines de practicar la intimación del demandado.

En fecha 07/05/2002, el alguacil consignó el recibo de intimación debidamente firmado por el intimado.

Mediante diligencia de fecha 13/05/2002, compareció el ciudadano HUSSEIN ALI JAMMOUL CHEHAB, up supra identificado, asistido por el Abogado en ejercicio, ADOLFO E CEPEDA S, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251; en la cual confiere Poder especial Apud Acta, al mencionado profesional del derecho.

El día 17/05/2002, presentó escrito de oposición al decreto de intimación, el apoderado Judicial del demandado. Y por auto de 20/05/2002; el Tribunal deja sin efecto el decreto de intimación, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

El día 27/05/2002, compareció el abogado en ejercicio, ADOLFO E CEPEDA S, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado, en la cual opone cuestión previa, de la siguiente manera:
Dando pleno cumplimiento al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la correspondiente oposición de cuestiones previas ( en vez de contestar al fondo la demanda), lo hace formal y materialmente así: la demanda de la parte actora es improcedente ilegal y por tanto carente de legitimidad jurídica por lo que es imposible que sea cobijada por el ordenamiento jurídico venezolano… por lo que a fin de ejercer las correspondientes defensas que le garanticen el encabezamiento del articulo 49 de la Constitución Nacional, y específicamente el numeral 3º del articulo de la ley fundamental.

En el mes de noviembre del año 2001, fue objeto de un hurto de su chequera del Banco Mercantil, sucursal Barinas, en la cual se encontraba tres (03) cheques firmados en blanco por su puño y letra, para uso de los mismos que debía hacer el ciudadano RAIMUNDO FORTE, ese delito fue denunciado por ante la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Barinas, Oficina de Atención a la Victima, en fecha 07/12/2001… Pero es el caso, que posteriormente a dicha fecha de la denuncia, con fecha 20/12/2001, aparecen dos de los cheques hurtados marcados con los números: 167230023 y 167230024, respectivamente.

Teniendo como beneficiario de los mismos al aquí demandante. Que estos sean los cheques hurtados se evidencia de documental de denuncia otorgada por el Banco mencionado de la cual acompañó original a los fines legales correspondiente… Los cheques o títulos mercantiles fundamentos de la demanda intimatorio en caso alguno fueron dados o negociados al demandante, muy por el contrario estos fueron sustraídos por vía del hurto de los mismos, y ahora los detenta delictualmente el demandante, por lo que la acción es improcedente, así se determinará en la causa penal o de la jurisdicción penal que consta en el expediente Nº 06F401686-01 de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Barinas. Siendo agregado al expediente el anterior escrito en fecha 30/05/2002.

En fecha 05/06/2002, presentó escrito el ciudadano NASER ALI KATID DIAZ, asistido por la Abogada en ejercicio, MILAGRO BOSSIO, en la cual se opone a la cuestión previa, formulada por la parte intimada. Asimismo, otorga Poder Especial a la profesional del derecho, plenamente identificada.

Siendo agregado el anterior escrito por auto de fecha 06/06/2002; y se acuerda tener como Apoderada Judicial de la parte demandante, a la Abogada en ejercicio, MILAGRO BOSSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.102.

Previo escrito promoción de pruebas presentado en fecha 07/08/2002, comparece el Apoderado Judicial de la parte accionada. Siendo agregado por auto del 07/08/2002 y admitidas para su evacuación el mismo día; librándose oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Barinas; a los fines que informe sobre la causa que consta en el expediente Nº 06f401686-01.

En fecha 26/09/2002; El Tribunal recibió las resultas del oficio enviado a la Fiscalía, promovido por la parte intimada. Agregado al asunto el día 30/09/2002.

En sentencia Interlocutoria de fecha 31/10/2002, el Tribunal decretó con lugar la cuestión previa de existencia de una Prejudicial contentiva en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 21/11/2002, el Apoderado Judicial de la parte accionada, contestó la demanda. Siendo agregado el día 25/11/2002.

Su mandante fue demandado por vía intimatoria en base a unos supuestamente a dos cheques… esta acción se origina de un hecho ilícito penal (hurto de cheques)… Pero es el caso, que posteriormente a dicha fecha de la denuncia, con fecha 20/12/2001, aparecen dos de los cheques hurtados marcados con los números: 167230023 y 167230024, respectivamente. Teniendo como beneficiario de los mismos al aquí demandante. Que estos sean los cheques hurtados se evidencia de documental de denuncia otorgada por el Banco mencionado de la cual acompañó original a los fines legales correspondientes… Los cheques o títulos mercantiles fundamentos de la demanda intimatorio en caso alguno fueron dados o negociados al demandante, muy por el contrario estos fueron sustraídos por vía del hurto de los mismos, y ahora los detenta delictualmente el demandante, por lo que la acción es improcedente, así se determinará en la causa penal o de la jurisdicción penal que consta en el expediente Nº 06F401686-01 de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Barinas.


Ahora bien, en fecha 18/12/2002; la Apoderada Judicial MILAGRO BOSSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.102; presentó escrito de pruebas. Y admitida por auto de 15/01/2003.

En fecha 22/04/2003; los Apoderados Judiciales: ADOLFO E CEPEDA y MILAGRO BOSSIO, consignan escrito de informe. Siendo agregados en fecha 22/04/2003.

El día 20/06/2007; compareció el ciudadano NASER ALI KATID DIAZ, asistido por la Abogada en ejercicio, LUCIA QUINTERO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599; en la cual confiere Poder a la prenombrada profesional del derecho. Por auto de fecha 28/06/2007; el Tribunal acuerda tener como apoderada judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 05/12/2012, el Juez Temporal, JUAN JOSE MUÑOZ SIERRA, se avoco al conocimiento de la presente demanda, de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En idéntico sentido 05/10/2015, La Jueza Temporal, Abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos; se avoco al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes.

A los folios (101) y (103), consta diligencia del Alguacil en la cual consigna la boleta de la parte actora debidamente firmada y la boleta de la parte intimada sin firmar, por cuanto el intimado falleció.

En fecha 23/11/2015; el Tribunal dicta auto en la cual se ordeno la notificación de la parte intimada a través de cartel de conformidad con el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de diligencia del Alguacil del día 18/01/2016; que fijo la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que estando ésta en estado de sentencia, la última actuación procesal realizada a los fines de su impulso data desde el 20/06/2007, sin que ninguna de las partes aquí en litigio hayan realizado posteriormente por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales actuación alguna.

Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:

“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.

En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de… (Omissis).” (Cursivas de la Sala)


Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado en estado de sentencia; y de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ultima actuación la hace parte accionante en la cual confiere Poder amplio y suficiente a la Abogada en ejercicio, LUCIA QUINTERO; en fecha 20/06/2007, en virtud de lo cual y en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta forzoso estimar que no hubo ninguna actuación posterior de ninguna de las partes desde hace más de nueve (09) años que diera impulso procesal al juicio, por lo que en consecuencia, se declara la pérdida del interés procesal en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el ciudadano NASER ALI KATID DIAZ, contra el CIUDADANO JAMMOUL CHEHAB HUSSEIN ALI, ya identificados.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión mediante boleta de notificación, de conformidad con los artículos 14 y 174, del Código de Procedimiento Civil; que será publicada en la cartelera de este tribunal y trascurrido el lapso de 10 días de la notificación, se ordenara remitir el expediente junto con oficio a la oficina del archivo Judicial.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA,


Abg. Sonia Fernández Castellanos

La Secretaria,


Abg. DAYRI PEREZ ALVARADO
















Asunto Nº EH21-M-2002-000005
Asunto antiguo: 2002-20707