REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: EH21-M-2002-000014

Demandante: Abogado en ejercicio, JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.971; actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JUAN GUTIERREZ RAMON,

Demandado ciudadano VICTOR ROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.148.192.

Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio, JAVIER ARIAS DIAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.929.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INITMACION

Sentencia: Perdida del Interés en el presente Procedimiento

Se pronuncia este Tribunal con motivo del juicio, de COBRO DE BOLIVARES POR INITMACION, mediante libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio, JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.971; actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JUAN GUTIERREZ RAMON; contra el ciudadano VICTOR ROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.148.192. Observa este Tribunal

Alego el actor en su libelo lo siguiente, que es Endosatario en Procuración en calidad de préstamo al ciudadano VICTOR ROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.148.192, la cantidad de cinco millones (Bs. 5.000.000,00), la cual debió ser pagada en fecha 1 de junio del 1998, y como quiera que esta situación no se verifico el ciudadano VICTOR ROCCO, quedo obligado por los efectos de la letra de cambio, para con el tenedor de la misma, no solo por lo que respeta a las obligaciones que se contemplan en el articulo 456 del Código de Comercio, sino que también quedo obligado por lo que respeta a los daños y perjuicios que ocasiono ante el incumplimiento del pago de la obligación cambiaria, y como quiera que es una obligación liquida y exigible.

Como quiera que el documento mercantil, que acompañó junto con el libelo, es de plazo vencido y el obligado, se ha negado a pagar el monto, por el cual se contrajo la obligación mercantil, así como los intereses vencidos, ocurre para demandar al ciudadano VICTOR ROCCO, anteriormente identificado, en su carácter de obligado principal y librador de la letra de cambio y sus accesorios, a fin de que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado, la cantidad de ocho millones seiscientos sesenta y nueve mil cincuenta y cuatro bolívares sin céntimo (Bs. 8.669.054,00), que es el monto total, de lo que adeuda hasta la presente fecha, y que corresponde a la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), de la cual abono el obligado cambiario la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), en fecha 30 de mayo de 2001, por lo tanto a partir de ese momento el pago adeudado como capital, alcanza la suma de cuatro millones novecientos noventa mil bolívares (Bs. 4.990.000,00).

Citó de conformidad con las previsiones señaladas en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicito la intimación del demandado para que a su vez sea percibido de ejecución pague el monto total por el cual fue librada la letra de cambio, los intereses demandados en la presente acción. También citó lo establecido en el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1269, 1271, 1273, 1277, 1282, 1368, y 1737 del Código Civil.


En fecha 04/10/2002; Se efectuó el sorteo de la Distribución de las causas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; correspondiéndole a este Tribunal conocer de la causa.

En fecha 10/10/2002; se admitió la demanda y se ordenó librar emplazar al ciudadano VICTOR ROCCO, up supra identificado, para dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la practica de su citación.

Mediante diligencia de 15/10/2002; compareció el Abogado en ejercicio, JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, en la cual apela del auto de admisión. Y por auto de fecha 22/10/2002, el Tribunal niega escuchar apelación por ser improcedente.

Previa diligencia de fecha 14/02/2001, suscrita por el Abogado en ejercicio, FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, plenamente identificado; consigna dos (02) ejemplares donde aparecen publicados dichos carteles. Agregados a la causa el 15/02/2001.

En fecha 27/02/2003, el Alguacil consigno recibo debidamente firmado por el demando de autos.


Luego, por escrito de fecha 02/04/2003, comparece el ciudadano VICTOR ROCCO, asistido por el Abogado en ejercicio, JAVIER ARIAS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.929; en la cual contesto la demanda.


Negó, rechazo y contradijo el señalamiento que hace la parte actora de haberle dado en calidad de préstamo la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), Negó, rechazo y contradijo que adeude al actor, la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.669.054,00), que supuestamente es la cantidad total de lo que le adeudo hasta la fecha de la admisión de la demanda. Negó, rechazo y contradijo que adeude al actor, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), correspondiente al monto por el cual fue librada la letra de cambio. Negó, rechazo y contradijo que le haya abonado al actor la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), a la suma antes mencionada, el día 30/05/2001. Negó, rechazo y contradijo que adeude al actor la cantidad de cuatro millones novecientos noventa mil bolívares (Bs. 4.990.000,00), correspondiente al pago al saldo pendiente, una vez descontado el supuesto abono mencionado anteriormente. Negó, rechazo y contradijo que adeude al actor la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.078.341,00), por conceptos de intereses devengados por la letra de cambio a la rata del cinco 5%. Negó, rechazo y contradijo que adeude al actor la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES (BS. 2.590.713,009), por conceptos de supuestos daños y perjuicios causados al mismo, así como intereses moratorios legales y daños causados por la inejecución de la obligación. Siendo agregado dicho escrito el día 03/04/2003.


En fecha 06/05/2003, la Secretaria del Tribunal reservo las pruebas de ambas partes, de conformidad con el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil; y el 08 de aquel mes y año, fueron agregadas al expediente. Luego, el día 28 de los corrientes, las pruebas fueron admitidas.


El día 27/08/2003, el Apoderado actor, consigno escrito de informe. Agregado el mismo día al expediente.

Previa solicitud de las partes, el día instan al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa. Por auto del 12/05/2004, la Jueza Lidia Yasmín Mantilla, se avoco al cocimiento de la misma, notificando a las partes. Constatándose las notificaciones debidamente firmadas de las diligencias del alguacil.


Por auto de 07/05/2009, la Jueza YRIANA DÍAZ PEÑA, se avoco al conocimiento de la causa; y ordeno la notificación de las partes.

En idéntico sentido, el día 05/12/2012, el Juez JUAN JOSE MUÑOZ SIERRA, se avoco al conocimiento de la presente demanda.

Asimismo, en fecha 06/10/2015; la Jueza Coromoto Fernández Castellanos, se avoco al conocimiento del presente asunto; y acordo librar boleta de notificación a las partes. Se verifica de las diligencias consignadas por los Alguaciles del Circuito Civil, que corre insertan a los folios (52 y 54), las boletas de notificación debidamente firmadas por los Apoderados Judiciales.

EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:

Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que estando ésta en estado de sentencia, la última actuación procesal realizada a los fines de su impulso data desde el 03/02/2005, sin que ninguna de las partes aquí en litigio hayan realizado posteriormente por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales actuación alguna.

Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:

“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.

En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de… (Omissis).” (Cursivas de la Sala)


Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado en estado de sentencia habiendo sido solicitado por la parte accionante el avocamiento en la presenta causa; en fecha 03/02/2005, en virtud de lo cual y en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta forzoso estimar que no hubo ninguna actuación posterior de ninguna de las partes desde hace más de once (11) años que diera impulso judicial al juicio, por lo que en consecuencia, se declara la pérdida del interés procesal en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INITMACION, intentado por el Abogado en ejercicio, JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.971; actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JUAN GUTIERREZ RAMON, contra el ciudadano VICTOR ROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.148.192.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión mediante boleta de notificación, de conformidad con los artículos 14 y 174, del Código de Procedimiento Civil; que será publicada en la cartelera de este tribunal y trascurrido el lapso de 10 días de la notificación, se ordenara remitir el expediente junto con oficio a la oficina del archivo Judicial.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA,


Abg. Sonia Fernández Castellanos


La Secretaria,


Abg. DAYRI PEREZ ALVARADO












Asunto Nº EH21-M-2002-000014
Asunto antiguo: 2002-124