REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: EH21-V-2000-000014

Demandante: ciudadana ALBERTINA TORRES DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.136.818, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.585.847; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.410; según se evidencia de Poder Especial Otorgado por ante la Notaria Primera del Municipio Barinas, el día 27/11/2000, quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Demandados ciudadanos: VICTOR ROGELIO JIMÉNEZ LIMA Y ELENA RAMONA GARCIA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.926.445 y 3.749.820, en su orden.

DEFENSORA JUDICIAL: Abogada en ejercicio, LIDIA YASMIN MANTILLA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025

Motivo: NULIDAD DE CONTRATO.

Sentencia: Perdida del Interés en el presente Procedimiento

Se pronuncia este Tribunal con motivo del juicio, de NULIDAD DE CONTRATO, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.585.847; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.410; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALBERTINA TORRES DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.136.818, de este domicilio; según se evidencia de Poder Especial Otorgado por ante la Notaria Primera del Municipio Barinas, el día 27/11/2000, quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; contra los ciudadanos: VICTOR ROGELIO JIMÉNEZ LIMA Y ELENA RAMONA GARCIA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.926.445 y 3.749.820, en su orden. Observa este Tribunal


Alego la actora en su libelo lo siguiente, que según documento inserto en los libros de Autenticaciones llevados a cabo por la ciudadana Notario Publico Segundo de Barinas, bajo el Nº 13, Tomo 99, de fecha 11/10/2000, se efectuó una venta de bienhechurias, entre los ciudadanos: VICTOR ROGELIO JIMÉNEZ LIMA Y ELENA RAMONA GARCIA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.926.445 y 3.749.820, en su orden, la cual esta conformada por una casa habitación familiar, tipo mediagua, techo de zing, paredes de bloque, piso de cemento, dividida en cuatro habitaciones, recibo, cocina, comedor, una sala de baño, lavadero, porche de tavelon, ubicada en la jurisdicción de esta ciudad, sobre una parcela de terrenos propiedad de la municipalidad que mide (11,50 mts) de frente por (41.50 mts) metros de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Municipal; Sur: Calle Pulido; ESTE: casa de José Ramírez y OESTE: casa de Víctor Suárez; dicha compra-venta se efectuó por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), en efectivo de curso legal en el país. Según copia certificada del documento Nº 13, del tomo 99, de fecha 11/10/2000.

El ciudadano VICTOR ROGELIO JIMÉNEZ LIMA, contrajo matrimonio con su poderdante el día 05/12/1984, según consta en el acta Nº 127, llevada en los Libros de Registro Civil de matrimonios, del Despacho de la Prefectura Parroquia Corazón de Jesús del Distrito Barinas estado Barinas… En el contrato de compra venta existen vicios que afectan el consentimiento: a) El vendedor incurrió en doble causal de nulidad; a) negó su verdadero estado civil, ya que en el documento de compra venta manifestó ser soltero, y su verdadero estado civil es casado, ya que contrajo matrimonio el 05/12/1984, con ALBERTINA TORRES DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.136.818; en la Prefectura Corazón de Jesús del Municipio Barinas. B) No se cumplió con lo pautado en el articulo 168 del Código Civil, que establece: para enajenar a titulo gratuito u oneroso, o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges, lo que hace que la causa de dicho contrato de compra venta sea ilícita…

Ocurre para demandar como efecto lo hace demanda la nulidad del contrato compra venta, entre VICTOR ROGELIO JIMÉNEZ LIMA Y ELENA RAMONA GARCIA DE CASTILLO, del inmueble por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00). Fundamentó la presente demanda en los artículos 156, 168, 1147, 1148, 1157, 1483 y 1185 del Código Civil. A tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; estimó el valor de la acción en ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.750.000,00)… (Cursivas del Tribunal).

En fecha 06/12/2001; Se efectuó el sorteo de la Distribución de las causas, por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; correspondiéndole a este Tribunal conocer de la causa.

En fecha 15/01/2001; se admitió la demanda y se ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos: VICTOR ROGELIO JIMÉNEZ LIMA Y ELENA RAMONA GARCIA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.926.445 y 3.749.820; para dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la practica de la última citación.

Mediante escrito de 06/02/2001, comparece el Abogado en ejercicio, FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.410; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; en la cual solicita la citación de los demandados por cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto del día 09/02/2001.

Previa diligencia de fecha 14/02/2001, suscrita por el Abogado en ejercicio, FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, plenamente identificado; consigna dos (02) ejemplares donde aparecen publicados dichos carteles. Agregados a la causa el 15/02/2001.

En fecha 24/09/2015; cursa diligencia del Abogado en ejercicio, FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, en la cual solicita se nombre Defensor Judicial a los demandados de autos.

Por auto del día 27/09/2001; se designa a la Abogada en ejercicio, LIDIA YASMÍN MANTILLA, Defensora Judicial de los accionados, y se acuerda su notificación.

En fecha 08/10/2001, el Tribunal emplaza a la Defensora, previamente juramentada; y el día 12/11/2001, se libró compulsa a la Abogada en ejercicio, LIDIA YASMÍN MANTILLA, up supra identificada.

El día 12/12/2001, la Defensora Judicial presenta escrito de contestación de demanda; de la siguiente manera:

Rechazó y negó, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra sus defendidos. Segundo: No es cierto que uno de los defendidos haya negado su estado civil al realizar la venta del inmueble, puesto que su cedula lo identifica como soltero, y al firmar un documento le solicitan su identificación la cual es la cedula de identidad. Tercero: No es cierto que la demandante haya tenido la propiedad del inmueble, puesto que lo señala como documento de propiedad es un titulo supletorio el cual solo le fueron evacuados los testigos y en ningún momento se evidencia que haya sido debidamente registrado para darle el carácter de publico. Cuarto: No es cierto su defendida Elena Ramona García Castillo, haya actuado ilícitamente al adquirir el inmueble ya que ella compro de buena fe, como al igual el vendedor le vendió de buena fe, puesto que el inmueble fue adquirido por este hace varios años antes del matrimonio, el cual ya se liquido.

En fecha 14/01/2002; el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio, FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON; presenta escrito de pruebas.

Asimismo, en fecha 07/02/2002; la Abogada en ejercicio, LIDIA YASMIN MANTILLA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025, actuando con el carácter de Defensora Judicial de los demandados; presento escrito de pruebas. Agregados a la causa en fecha 15/02/2002, los escritos de ambas partes.

Por auto de 25/02/2002, El tribunal admito las pruebas de la parte actora, y acuerda comisionar al Juzgado Primero de Municipio de Barinas, a fin de evacuar de las testimoniales promovidas.

En fecha 06/05/2001; se ordeno agregar a los autos, las resultas de las testimoniales promovidas.

El día 30/05/2001, el Apoderado Judicial, FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, consigno escrito de informe. Agregado el mismo día al expediente.

Por auto de 14/02/2011, la Jueza Yriana Díaz Peña, se avoco al conocimiento de la causa.

El 30/05/2011, se acuerda suspender la causa temporalmente, hasta tanto conste en autos el procedimiento administrativo, previa tramitación por ante por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia Habitat y Vivienda, pautado en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 10/01/2012; el Tribunal dicto auto a los fines de reanudar el curso del presente juicio, y ordena la notificación de las partes.

Al folio (82), cursa diligencia del Alguacil, en la cual informa que la Defensora Judicial firmo la boleta de notificación.

En fecha 17/11/2015; la Jueza Coromoto Fernández Castellanos, se avoco al conocimiento del presente asunto; y acuerda librar boleta de notificación a las partes. Se verifica de las diligencias consignadas por los Alguaciles del Circuito Civil, que corre insertan a los folios (88, 90 y 92), las boletas de notificación debidamente firmadas.

EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:

Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que estando ésta en estado de sentencia, la última actuación procesal realizada a los fines de su impulso data desde el 15/07/2002, sin que ninguna de las partes aquí en litigio hayan realizado posteriormente por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales actuación alguna.

Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:

“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.

En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de… (Omissis).” (Cursivas de la Sala)


Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado en estado de sentencia habiendo sido solicitado por la parte accionante el avocamiento en la presenta causa; en fecha 15/07/2002, en virtud de lo cual y en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta forzoso estimar que no hubo ninguna actuación posterior de ninguna de las partes desde hace más de catorce (14) años que diera impulso judicial al juicio, por lo que en consecuencia, se declara la pérdida del interés procesal en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el presente juicio de Nulidad de Contrato de Compra-venta, intentado por la ciudadana ALBERTINA TORRES DE JIMENEZ, contra los ciudadanos: VICTOR ROGELIO JIMÉNEZ LIMA Y ELENA RAMONA GARCIA DE CASTILLO, ya identificados.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión mediante boleta de notificación, de conformidad con los artículos 14 y 174, del Código de Procedimiento Civil; que será publicada en la cartelera de este tribunal y trascurrido el lapso de 10 días de la notificación, se ordenara remitir el expediente junto con oficio a la oficina del archivo Judicial.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA,


Abg. Sonia Fernández Castellanos

La Secretaria,


Abg. DAYRI PEREZ ALVARADO













Asunto Nº EH21-V-2000-000014
Asunto antiguo: 2000-20170