REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 29 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: EP21-M-2015-000011
DEMANDANTE: Ciudadano LUZ MARINA MARIN ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.265, con domicilio procesal en la avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, edificio “Guillen”, piso 2, oficina Nº 6, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309.
DEMANDADO: Ciudadano WILY ANTONIO ORDUÑO SALGUERO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 14.205.749, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Vicente, piso Nº 1, oficina 23, ubicado en la calle Carabobo de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio ARIANA ISABEL MELO CONCHA y LUIS GARZÓN ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.286 Y 108.386 respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria (Incompetencia por la materia)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana Luz Marina Marin Román representada por el abogado en ejercicio Edilio Ramón Valbuena Ramírez, en contra del ciudadano Wily Antonio Orduño Salguero representado por los abogados en ejercicio Ariana Isabel Melo Concha y Luis Garzón Rosales, todos up supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 23 de noviembre de 2015, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil la presente causa, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma luego de la distribución realizada por el sistema judicial Juris 2000, dándosele entrada el 24/11/2015 y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, por auto dictado el 27 de aquel mes y año, se le ordenó a la parte actora calcular los intereses a los que se refiere ene l escrito libelar de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 2º y 4º del artículo 456 del Código de Comercio, así como acreditar a los autos los gastos de protesto a que hizo referencia, así mismo se ordenó resguardar en la caja de seguridad de este Juzgado el original del cheque objeto de la pretensión con su respectivo protesto, y en su defecto certificar por Secretaría copia fotostática de los mismos.
Mediante escrito presentado en fecha 27/11/2015, la representación judicial de la parte actora manifestó reformar la demanda en los términos allí indicados.
Por auto dictado el 03/12/2015, el Tribunal ratificó el contenido del auto dictado en fecha 27 de noviembre de aquel año, ordenando que la parte indicara expresamente la fecha de inicio y fin del cálculo de los intereses de mora en cuestión, lo cual fue cumplido a través de escrito presentado por el apoderado judicial actor el 07/12/2015.
En fecha 09 de diciembre de 2015, se admitió la presente causa, ordenándose intimar al demandado ciudadano Willy Antonio Orduño Salguero, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a pagar, o acreditar haber pagado las cantidades allí indicadas por los conceptos allí descritos, o a formular oposición a tal decreto, con la advertencia de que de no comparecer dentro del referido lapso se procedería a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Mediante escrito presentado el 17/12/2015, el demandado ciudadano Wily Antonio Orduño Salguero asistido por el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, se dio por intimado en la presente causa y realizó oposición al decreto de intimación en los términos allí explanados, con fundamento en los artículos 26, 49, 51 y 257 de ka Constitución Nacional en concordancia con los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el 08 de enero de 2016, el Tribunal con vista a la oposición formulada por la parte demandada dejó sin efecto el decreto de intimación en cuestión, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia advirtió que la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario.
En fecha 15/01/2016, el demandado asistido por el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, presentó escrito mediante el opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en concatenación con los artículos 640 y 643 ordinales 1º y 3º ejusdem, alegando entre otras consideraciones, que el cheque fundamento de la pretensión carece de autonomía por ser un titulo causado, el cual afirma se origina de un contrato de opción a compra-venta suscrito por las partes en litigio, contrato éste que afirma es objeto de una acción de reconocimiento intentada por la propia parte actora a través de su apoderado judicial conocida por el Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito Judicial, asunto signado con el Nº EP21-S-2015-000265, el cual declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en virtud de la naturaleza del contrato de opción a compra-venta, acompañando copia simple de las actuaciones contentivas del referido asunto.
En fecha 18/01/2015, la parte demandada presentó escrito anticipado de contestación a la demanda en los términos allí expuestos, acompañando al mismo en copia certificada a efectus videndi por la Secretaria de este Tribunal documento por medio del cual la ciudadana Luz Marina Marín Román dio en venta el bien inmueble allí descrito al ciudadano Wily Antonio Orduño Salguero.
Esté Tribunal previo a decidir sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada de la presente acción judicial, esta Jurisdecente, hace necesario escudriñar, sobre la competencia de Este Órgano Jurisdiccional en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
La competencia es conceptuada en la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales. Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido caracterizada por la doctrina nacional en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esta distinción de la competencia se encuentra consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Siendo de destacar que la incompetencia por el territorio, se ha venido considerando como relativa dado su carácter privado, pues a las partes expresa ó tácitamente les es permitido modificarla, conocida como pactum de foro prorrogado.
De conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
De igual manera la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, cuales son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En el presente caso resulta oportuno traer a colación el contenido de la copia certificada por Secretaria a efectus videndi por la Secretaria de este Tribunal del documento por medio del cual la ciudadana Luz Marina Marín Román dio en venta el bien inmueble allí descrito al ciudadano Wily Antonio Orduño Salguero, el cual es del tenor siguiente:
“Yo, LUZ MARINA MARIN ROMÁN, (…), actuando en mi carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Producción Avícola “AGUILA DORADA” R.L., (…), por medio el Presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a WILY ANTONIO ORDUÑO SALGUERO, (…) Unas Mejoras y Bienhechurías que están situadas en el Sector Cabezones, Parroquia Santa Rosa, del Estado Barinas, las cuales se encuentran sobre una superficie de terreno patrimonio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) siendo hoy día el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) con una superficie de Cien (100 Has) Hectáreas, (…), en la cual están constituidas las siguientes bienhechurías: cercadas con alambres de púa y con estantillos de madera de un (1) metro cada uno. Pasto existente de estrella, brocharía humedicola, tanner grafs, bermuda. Cincuenta (50) Hectáreas de vegetación mediana y alta compuesta principalmente por las especies Jebe, Teka, Cedros, Samanes, Apamates, Gateado, Jobo, Guácimo, Indio Desnudo, Lechero, Araguaney y Bototo. Doce (12) Potreros en total de los cuales, tres (39 potreros están cercados con alambre de púa, y el resto con cercas eléctricas; una (1) vaquera de zinc con madera cerrada de 6X20 Mt2. Un (1) Corral de madera y cemento para el ganado de 15X20 con embarcadero. (…). El precio de la venta es por la cantidad de: QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00), los cuales declaro que he recibido de manos del comprador, la cantidad de ONCE MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.11.030.000,00) y un Cheque Personal Numero 82110094, de la Cuenta Corriente No. 0175-0341-38-0073277473, del Banco Bicentenario del Pueblo, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.970.000,00) a favor de LUZ MARINA MARIN ROMÁN. …(Omissis). (Negrillas propias del instrumento).
Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza del bien señalado en documento parcialmente citado en el párrafo que precede, al cual se encuentra encausado el cheque Nº 82110094, de la Cuenta Corriente signada con el número. 0175-0341-38-0073277473, del Banco Bicentenario del Pueblo, cuyo pago es el objeto de la presente causa, Por lo que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 que establece lo siguiente:
“Los juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Su conocimiento es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria. Así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual en relación a la competencia señaló lo siguiente:
“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega). CUARTO: Asimismo, La Sala Plena, en sentencia número 200, de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló: “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales”. …”. Por tal razón, considera La Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”…
Por su parte, los artículos 196 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
En el caso de autos, quien aquí decide observa que por cuanto el cheque objeto de la presente demanda se encuentra encausado o fue librado con motivo de la compra venta del bien inmueble señalado en el documento suscrito entre las partes aquí en litigio antes parcialmente citado, el cual es de inminente y estricta naturaleza agraria, es por lo que resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para continuar conociendo de la presente causa, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, se declina la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Reténgase el expediente por el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines legales previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO; No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por encontrarse a derecho.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas de la presente incidencia, de acuerdo con lo estipulado en la parte final del artículo 350 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA,
ABG. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DAIRY PÉREZ ALVARADO.
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