REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 03 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: EH21-V-2012-000027

PARTE DEMANDANTE: ciudadana: ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.185.304.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio, BLANCA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEXANDER JOSE RONDON HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.559.379.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio: MARIANA PARRA, MIGUEL AZAN Y ADELIZ ALBERTO PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 173.269, 12.076 y 117.745, en su orden.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte demandante en el libelo lo siguiente:
“…Que desde el año 1992 aproximadamente, surgió entre el ciudadano ALEXANDER JOSE RONDON HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.559.379, y su persona una unión estable de hecho; la primera residencia concubinaria fue en el caserío Guamito, Santa Catalina, Municipio Sosa del estado Barinas, luego de esfuerzo mancomunado construyeron su hogar, ubicado en el mismo caserío, allí permanecieron como una familia cerca de dieciocho años y tres meses. De esa unión armoniosa tuvieron a bien procrear tres hijos JONATHAN ALEXANDER RONDON ORTEGA, JOSE ALEJANDRO RONDON ORTEGA y MARIELSY ALEXANDRA RONDON ORTEGA… Al comienzo de la unión, del trabajo de ambos, del entendimiento y del ahorro, fueron poco a poco invirtiendo, en la cría de gallina, cerdos, en la preparación de la tierra para la siembra de pasto para la ceba de ganado cárnico y del ganado lechero y así lograr el sustento diario para cada uno de los integrantes de la familia. Tomando en cuenta las necesidades de sus hijos… En el año 2000, adquirieron unas tierras ubicadas en el Caserío o sector Guamito, Vía Santa Catalina, la cual lleva por nombre FINCA EL PROGRESO, del ahorro de ambos fueron creciendo en lo social, en lo familiar, y en lo económico. Después de cerca de 20 años ininterrumpidos de convivencia, empezaron a tener problemas serios de comunicación, en algunos momentos hubo malos tratos verbales y físico hacia su persona, viéndose en la obligación de denunciar al ciudadano ALEXANDER JOSE RONDON HERRERA, ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; lo que los llevo a separase con carácter definitivo desde principios de este año en curso. En diversas oportunidades trato de conversar con el ciudadano ALEXANDER JOSE RONDON HERRERA, para que le fuese reconocido todo el esfuerzo y trabajo realizado, en procura del bienestar familiar y del su futuro, pero no fue posible, pues el ciudadano antes mencionado se negó en todo momento, alegando que todo lo que él había obtenido era producto de su esfuerzo, negándole la posibilidad de empezar con lo que considera también es suyo. Fundamento su demanda en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… Ocurre ante este Tribunal a los fines de demandar, como en efecto demanda al ciudadano ALEXANDER JOSE RONDON HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.559.379, domiciliado en el Caserío o Sector Guamito, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Sosa, estado Barinas…(Cursivas del Tribunal).

Acompañó con el escrito libelar los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano JONATHAN ALEXANDER RONDON ORTEGA, emitida por ante la prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Sosa, estado Barinas, de fecha 06/03/1993, Nº 44.

• Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano JOSE ALEJANDRO RONDON ORTEGA, emitida por ante la prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Sosa, estado Barinas, de fecha 30/06/1997, Nº 24.

• Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana MARIELSY ALEXANDRA RONDON ORTEGA, emitida por ante la prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Sosa, estado Barinas, de fecha 31/07/1999, Nº 55.

En fecha 23/07/2012, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal.

En fecha 30/07/2012, se admito la demanda, por el procedimiento ordinario.

El día 31/07/2012, cursa diligencia de la ciudadana ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR, asistida por el Abogado en ejercicio, Eugenio Ramón Martínez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.461; en la cual confiere Poder Apud Acta al profesional del derecho antes mencionado. También, consigno los emolumentos correspondientes para la compulsa; y pide se nombre correo especial.

Por auto de fecha 07/08/2012; el Tribunal acordó tener como Apoderado Judicial de la parte actora, al profesional del derecho Eugenio Ramón Martínez Torres, ya identificado. Y libro despacho de comisión, al Juzgado del Municipio Sosa de esta Circunscripción Judicial; a los fines de practicar la citación del ciudadano ALEXANDER JOSE RONDON HERRERA.

En fecha 15/10/2012; El Tribunal acordó agregar al expediente el despacho de Comisión cumplida.

Previa diligencia del día 06/11/2012; presentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE RONDON HERRERA, en la cual consigna copia simple a (Efectum Videndi), de Poder otorgado a los Abogados en ejercicio: MARIANA PARRA, MIGUEL AZAN Y ADELIZ ALBERTO PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 173.269, 12.076 y 117.745, en su orden; otorgado por la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 17/10/2012; inserto bajo el Nº 10, tomo 224 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

En fecha 12/11/2012; la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio, MARIANA PARRA, presento escrito de contestación a la demanda. El cual es del tenor siguiente:
“…Que es innegable que concibió junto con la ciudadana ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR, tres (03) hijos de nombres: JONATHAN ALEXANDER RONDON ORTEGA, JOSE ALEJANDRO RONDON ORTEGA y MARIELSY ALEXANDRA RONDON ORTEGA. A parte de los hechos admitidos en el capitulo anterior, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta, tanto en los hechos, por ser falsos estos, como en el derecho invocado para subsumir los hechos. Es falso que desde el año de 1992, mantuvo con la ciudadana ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR, una unión estable de hecho. Negó, rechazó y contradijo que compartió una primera residencia concubinaria con la ciudadana ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR, en el Caserío Guamito, diagonal a la Plaza Bolívar, casa s/n, Parroquia Santa Catalina en el Municipio Sosa, del estado Barinas. Negó, rechazó y contradijo que con esfuerzo mancomunado entre la ciudadana ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR, y su persona construyeron un hogar ubicado en el Caserío Guamito, diagonal a la Plaza Bolívar, casa s/n, Parroquia Santa Catalina en el Municipio Sosa, del estado Barinas, y que allí permanecieron como un familia aproximadamente dieciocho (18) años y tres (3) meses. Es completamente falso que la ciudadana ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR, trabajo y ahorro junto con su persona para así poco a poco invertir en la cría de gallina, cerdos, en la preparación de la tierra para la siembra de pasto para la ceba de ganado cárnico y lechero, para obtener el sustento de sus hijos. No es cierto que la ciudadana ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR, de forma conjunta con su persona fueron ahorrando y que en el año 2000, adquirieron unas tierras ubicadas en el Caserío Guamito, diagonal a la Plaza Bolívar, casa s/n, Parroquia Santa Catalina en el Municipio Sosa, del estado Barinas, denominadas Finca EL PROGRESO. Negó, rechazó y contradijo que de la voluntad de ambos fueron creciendo juntos en lo social, familiar y económico, durante 20 años ininterrumpidos de convivencia…

Por auto del 13/11/2012; el Tribunal acordó tener a los abogados en ejercicio, MARIANA PARRA, MIGUEL AZAN y ADELIZ ALBERTO PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 173.269, 12.076 y 117.745, en su orden; como Apoderados Judiciales, de la parte demandada. Asimismo, acuerda agregar al expediente el escrito de contestación en esta fecha.

El día 12/12/2012; la Secretaria hizo reservas de escrito de pruebas, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18/12/2012; el Tribunal agrego al expediente el escrito de pruebas y sus anexos.

En fecha 07/01/2013; la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio, MARIANA PARRA, presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto día 10/01/2013, el Tribunal se pronuncia con motivo a la oposición hecha por la parte demandada; y acuerda la evacuación de las pruebas promovidas por la contraparte. Y en la misma fecha admitió y ordenó la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante; en este sentido, comisionó al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y al Juzgado del Municipio Rojas de la misma Circunscripción, a los fines de evacuar a los declarantes. Y se libro oficio al Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con el objeto de solicitar copias certificadas y actuaciones del expediente Nº EP01-P-2012-000166.

En fecha 06/05/2013; el Tribunal agrego las resultas del despacho de comisión.
El día 27/05/2013; se recibió copias certificadas de las actuaciones judiciales, provenientes del Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, del estado Barinas. Agregadas a la causa en fecha 28/05/2013, constante de veinticuatro (24) folios útiles. Siendo agregado a la causa el día 28/05/2013.

En fecha 10/06/2013; compareció la Abogada en ejercicio, MARIANA PARRA, actuando con el carácter de autos; en la cual presenta diligencia solicitando se desestimen las actuaciones del Circuito Judicial Penal, por no coincidir con la nomenclatura del asunto solicitado.

Por auto del día 13/06/2013; se acordó librar nuevo oficio al Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, del estado Barinas, a los fines de solicitar envié las actuaciones correspondiente, en relación al caso de la ciudadana ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR.

En fecha 05/05/2014; compareció la ciudadana ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR, asistida por la Abogada en ejercicio, BLANCA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506; en la cual solicita se oficie al Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, del estado Barinas; a los fines que informe de algunos particulares relacionado con el expediente penal.

Previa diligencia de fecha 21/01/2015; compareció la ciudadana ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR, asistida por la Abogada en ejercicio, LICET HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.913; en la cual solicita se oficie al Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, del estado Barinas; por cuanto ha transcurrido más de (6) meses, sin recibir respuesta alguna. Siendo acordado por auto del día 26/01/2015.

Mediante diligencia de fecha 13/04/2015; compareció la ciudadana ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR, asistida por la Abogada en ejercicio, BLANCA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506; en la cual confiere Poder Apud Acta; a la profesional del derecho antes mencionada. Y por auto del día 16/04/2015; se acuerda tener como Apoderada Judicial de la parte actora a la Abogada antes identificada. Además, consigna copia de Oficio Nº 3915, y actuaciones relacionadas con el asunto que se ventila por el Circuito Penal.

En fecha 19/05/2015; la Apoderada Judicial, BLANCA DUARTE, compareció a los fines de solicitar al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa.

Por auto del día 28/07/2015; la Jueza Sonia Coromoto Fernández Castellanos, se avoca al conocimiento de esta causa; de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03/08/2015; cursa diligencia de la ciudadana ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR, asistida por la Abogada en ejercicio, Blanca Duarte, en la cual consigna oficio Nº 165/15. Siendo agregado a la causa el día 11/08/2015.

El día 07/08/2015; compareció la ciudadana ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR, asistida por la Abogada en ejercicio, Blanca Duarte; la cual consigna oficio y actuaciones penales.

Mediante diligencia de fecha 16/10/2015; compareció la ciudadana ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR, asistida por la Abogada en ejercicio, Blanca Duarte; en la cual presenta escrito de informe.

Por auto de fecha 30/11/2015; el Tribunal informa a las partes que difiere dictar fallo para dentro de los 30 días continuos al presente auto.

CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JONATHAN ALEXANDER RONDON ORTEGA, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por tanto habiendo ocurrido su nacimiento el día 01 de septiembre de 1993, y sus padres los ciudadanos: ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR y ALEXANDER JOSE RONDON HERRERA; igualmente a través de ella surge un indicio sobre la existencia e inicio de la unión estable de hecho (Concubinaria) alegada por la demandante de autos, y así se decide.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE ALEJANDRO RONDON ORTEGA, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por tanto habiendo ocurrido su nacimiento el día 19 de octubre de 1998, y sus padres los ciudadanos: ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR y ALEXANDER JOSE RONDON HERRERA; igualmente a través de ella surge un indicio sobre la existencia e inicio de la unión estable de hecho (Concubinaria) alegada por la demandante de autos, y así se decide.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIELSY ALEXANDRA RONDON ORTEGA, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por tanto habiendo ocurrido su nacimiento el día 19 de noviembre de 1999, y sus padres los ciudadanos: ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR y ALEXANDER JOSE RONDON HERRERA; igualmente a través de ella surge un indicio sobre la existencia e inicio de la unión estable de hecho (Concubinaria) alegada por la demandante de autos, y así se decide.

• Copia certificada del Expediente EP01-P-2012-000166, del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; marcado “A”, contentivo de las siguientes actuaciones: Acta de denuncia, donde se encuentra la acusación realizada por la ciudadana ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR, ante el Comando Policial de Ciudad de Nutrias del estado Barinas, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE RONDON HERRERA. Acta de inspección en la dirección que representaba el hogar de la unión concubinaria entre los ciudadanos: ALEXANDER JOSE RONDON HERRERA y ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR, Caserío Guamito Parroquia Santa Catalina, Municipio Sosa del estado Barinas. Acta de Audiencia de presentación de imputado, ALEXANDER JOSE RONDON HERRERA; en el decreto que realizará el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, en la cual se decreta medida de protección y de seguridad a favor de la mujer agredida; y Acta de Imputación; se valoran conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue emanada de un Tribunal de la República; son apreciadas según la libre convicción razonada, y demuestra la dirección del accionado, que es la misma donde tenia establecido la unión concubinaria.


• Documento publico identificado como aval sanitario individual Nº 0048691, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Socio-Bioregion Llanos Occidentales, de fecha 14/07/2010, a nombre del fundo: el progreso, propietario de finca: ALEXANDER RONDON y propietario de los animales: ADELI ORTGEA; anexo se encuentra el certificado de vacunación Nº 43882, expedido por un medico veterinario, emitido para el predio: El Progreso, propiedad de Alexander Rondòn. De su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, razón por la cual resulta inapreciable su valoración.

DE LAS PRUEBAS DE INFORME SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA:

• 1) En fecha 10/01/2013, se libró oficio al Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de que remita a este Tribunal copias certificadas de las audiencias y actuaciones que consta en el expediente Nº EP01-P-2012-000166, posteriores al día 6 de agosto de 2012. En fecha 22/05/2013, se recibió oficio con copias certificadas de las actuaciones antes mencionada, dando respuesta al oficio librado por este Tribunal, mediante la cual envía copias certificadas de las audiencias y actuaciones que consta en el expediente Nº EP01-P-2012-000166. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser respuesta al oficio N° 13, de fecha 10/01/2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Con relación a las testimoniales promovidas por la misma parte, ciudadanos: JULIO CESAR LEON CASTILLO, CLAUDIO ANTONIO LEON CASTILLO y JOSE ESTEBAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 20.240.562, V- 19.613.549 V- 3.133.103; respectivamente; no comparecieron a rendir declaración. Por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar y analizar. Así se decide

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Observa esta juzgadora que no hay pruebas que valorar; por cuanto el aquí demandado, no hizo uso de tal derecho.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones: La pretensión de la accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho entre su persona y el ciudadano ALEXANDER JOSE RONDON HERRERA; quienes establecieron su domicilio inicialmente en el Caserío Guamito Parroquia Santa Catalina, Municipio Sosa del estado Barinas, donde procrearon producto de esa unión concubinaria, tres (03) hijos cuyo nombre son: JONATHAN ALEXANDER RONDON ORTEGA, JOSE ALEJANDRO RONDON ORTEGA y MARIELSY ALEXANDRA RONDON ORTEGA, fortaleciéndose esa unión estable profesando entre si, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, compartiendo una vida social conjunta, actos que objetivamente dieron fe a los vecinos y demás personas conocidas que estaban ante una pareja que actuaba con apariencia de un matrimonio y de mantener una relación seria y compenetrada, viviendo una vida en común. Por lo que habiéndose incoado una Acción Mero declarativa, considera esta Sentenciadora, que se hace menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda se mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica. En este orden de ideas, y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la misma dejó establecido lo siguiente: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…” Planteada de esta manera la controversia, esta Sala de Juicio pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias: El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Conforme a la interpretación del artículo 767 del Código Civil descansa la presunción Iuris Tantum contenida en la citada disposición legal, esos hechos son: a) Unión Concubinaria permanente, b) Trabajo de la Concubina
c) Formación o aumento de patrimonio durante el concubinato. Se hace menester la contemporaneidad de las circunstancias, de hechos anteriores, es decir, que haya concordancia en el tiempo de esas circunstancias para que ellas surtan efectos. Si no existe esa contemporaneidad, no nace el derecho reclamado. El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad concubinaria por dar cumplimiento a las exigencias de Ley, está referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no matrimonial, pertenecen por mitad a los concubinos; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de éstos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia, pero en ningún caso esta circunstancia le otorga a los concubinos derechos sucesorales de uno respecto al otro.
En tal sentido, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando algunos o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo articulo 767 del Código Sustantivo en su ultima parte.

El concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa esta sentenciadora a hacer las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, la cual no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer en nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos los Jueces de la República. Así se decide.

Ahora bien, como ya quedó establecido, que la parte Demandante tenia que probar sus respectivas afirmaciones de hecho y la misma las demostró, es decir demostró mediante los medios de prueba aportadas al proceso ya valoradas por este Tribunal, la parte actora fue muy diligente, al demostrar todos y cada uno de sus alegatos y es por ello que en base a lo anteriormente expuesto no me queda otra posición como Juzgadora que declarar, que entre los ciudadanos: ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR y ALEXANDER JOSE RONDON HERRERA, existió un concubinato o relación estable de hecho, durante el lapso comprendido entre año 1992 hasta el mes de enero del año 2012, a tenor de lo establecido en el artículo 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los efectos de presunción de la unión estable de hecho, conducen a la admisión de los hechos afirmados en el libelo de la demanda, ya que al momento de la valoración de las pruebas, se observa que ha quedado demostrado la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos: ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR y ALEXANDER JOSE RONDON HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 11.185.304 y 10.559.379; como se puede evidenciar que fueron consignadas en copias certificadas actas de nacimiento de los tres hijos de nombres JONATHAN ALEXANDER RONDON ORTEGA, JOSE ALEJANDRO RONDON ORTEGA y MARIELSY ALEXANDRA RONDON ORTEGA, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Autónomo Sosa del estado Barinas, quedando asentadas en los años 1993, 1998 y 1999, respectivamente, dejándose constancia de sus nacimientos y siendo presentados por su padre ALEXANDER JOSE RONDON HERRERA, domiciliado en el Caserío Guamito, diagonal a la Plaza Bolívar, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Sosa del estado Barinas. Asimismo, se observa de las Actas de denuncia contenidas en el expediente N° 06-F16-00018-12, nomenclatura de la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de la Audiencia de presentación del imputado, interpuesta por la ciudadana ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR, en su cualidad de Víctima, que en fecha 10/01/2012, al momento de interponer la denuncia por ante el Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE RONDON HERRERA, en el acta de imputación, alegó la dirección de su domicilio sector Guamito, Parroquia Santa Catalina, Municipio Sosa del estado Barinas, así como el parentesco o vínculo con el ciudadano denunciado CONCUBINO, Lo que se evidencia que para el día 10/01/2012, el demandado tal como consta en la copia certificada del expediente del Ministerio Público, se encontraba residenciado en la misma dirección practicada y ordenada por la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios (42 al 122), del presente asunto.

Este Tribunal considera que ha quedado suficientemente demostrada que existió unión estable de hecho entre los ciudadanos: ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR y ALEXANDER JOSE RONDON HERRERA, debidamente identificados en autos, con las actas de nacimiento y con actuaciones del Ministerio Público Fiscalía. Asís se decide. Ahora bien, la parte demandada ciudadano ALEXANDER JOSE RONDON HERRERA; no logró demostrar, ni probo nada que lo favoreciera, ya que él era poseedor también de la carga de probatoria porque la negación de la negación que de acuerdo la lógica jurídica y formal significa que esta afirmando haber vivido en concubinato con la ciudadana ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR, desde el año 1992 aproximadamente hasta enero el año 2012, lapso transcurrido de 20 años que las documentales consignadas lograron mostrar. Así se establece.

Del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficiente para que esta sentenciadora considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la demandante y en consecuencia, probada la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos: ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR y ALEXANDER JOSE RONDON HERRERA, desde el año 1992 aproximadamente hasta el mes de enero del año 2012; Así se declara

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.185.304, asistida por la abogada en ejercicio, BLANCA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506. En consecuencia:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana Adeli Mayerlin Ortega Tovar, contra el ciudadano Alexander José Rondon Herrera, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre los ciudadanos: Adeli Mayerlin Ortega Tovar y Alexander José Rondon Herrera, existió una comunidad concubinaria; durante un lapso desde el año 1992 aproximadamente, hasta el mes de enero del año 2012, vale decir durante más de veinte (20) años.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso establecido.

CUARTO: Se condena en costas dada la naturaleza declarativa de la presente acción a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) días del mes febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Primero de Primera Instancia

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.

La Secretaria

ABG. DAIRY ALVARADO