REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de
Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : EH21-V-2015-000109
Sent. Nº 16-02-07.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestión previa opuesta por la abogada en ejercicio Licet Hernández de Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.913, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Trina María Castillo y Carlos Alberto Moreno Castillos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.145.978 y 25.078.161 respectivamente, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente referida al defecto de forma de la demanda, en relación al requisito expresado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que indica el ordinal 2º, en virtud de la demanda de inquisición de paternidad intentada por el ciudadano Carlos Alberto Moreno Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.886.611, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Edificio Macri, piso 2, oficina 2, Barinas Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.243.

En fecha 25 de febrero de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, ordenándose por auto del 26/02/2015 formar expediente y darle entrada, y por cuanto la parte actora no demandó formalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el Tribunal se abstuvo de admitir y darle el curso de ley correspondiente.

Por auto dictado en fecha 18 de mayo de 2015, se admitió la demanda ordenándose emplazar a los ciudadanos Trina María Castillo Herrera y Carlos Alberto Moreno Castillo, ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “De Frente” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles en cada uno de los edictos ordenados, que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio; así como notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado de la admisión de la presente demanda, librándose el edicto en cuestión.
En fecha 23/09/2016, se libraron las respectivas compulsas de citación y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30 de septiembre de 2015, fueron citados personalmente los demandados ciudadanos Carlos Alberto Moreno Castillo y Trina María Castillo Herrera, así como el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial conforme se evidencia de los folios del 20 al 22 ambos inclusive.

Previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar nuevo edicto para ser publicado en el diario “La Prensa” de circulación local, por cuanto el diario “De Frente” no se encontraba en circulación, cuyo ejemplar librado y publicado fue consignado a través de la diligencia suscrita en fecha 23/11/2015.

Por auto de fecha 10/12/2015, se dictó auto advirtiéndosele a la parte que el lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir del día 23 de noviembre del año en curso, fecha en que fue consignado la publicación del edicto librado en la presente causa.

En fecha 11 de enero de 2016, compareció la abogada en ejercicio Licet Hernández de Alvarado, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Trina María Castillo y Carlos Alberto Moreno Castillos, y mediante escrito manifestó que estando en la oportunidad procesal procede oponer cuestión previa con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente referida al defecto de forma de la demanda, en relación al requisito expresado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que indica el ordinal 2º, alegando que se observa en el escrito libelar que contiene la pretensión presentada, que inicialmente en el primer libelo de demanda señala como demandada a la ciudadana Trina María Castillo Herrera, identificándola, y en la reforma de demanda procedió a demandar formalmente a los ciudadanos Trina María Castillo Herrera y Carlos Alberto Moreno Castillo, por impugnación del reconocimiento hecho por su persona al ciudadano Carlos Alberto Moreno Castillo.

Que el demandante no cumplió con la identificación plena de uno de los demandados como es el ciudadano Carlos Alberto Moreno Castillo, por cuanto no consta en ninguna parte sus datos de identificación referidos a la cédula de identidad, que por ello opone dicha cuestión previa, que existe la ley de identificación publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.458, de fecha 14/06/2006, la cual exige que la cédula de identidad es el documento principal, no bastando solo el señalamiento de sus nombres, apellidos y domicilio como lo expone el ordinal 2º del 340 del Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento a tal exigencia procesal, sino que en el libelo de demanda debe identificarse plenamente a todos los demandados son sus cédulas de identidad, que no basta solo con la partida de nacimiento como ocurrió en el presente caso, y que la misma sea subsanada de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27/01/2016, la apoderada de la parte demandada, abogada Licet Hernández de Alvarado, mediante escrito que presentó adujo presentar conclusiones a las cuestión previa opuesta, ratificando las pruebas documentales que se encuentran en autos, solicitando la subsanación forzosa.

El apoderado actor, abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, mediante diligencia que suscribió consignó copia simple correspondiente al ciudadano Carlos Alberto Moreno Castillo.

Durante el lapso de ley, ninguna de las partes promovió pruebas.

Para decidir este Tribunal observa:
El numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,… (omissis).

Por su parte, el numeral 2º del artículo 340 ejusdem, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.

La última de las normas transcritas está referida a los requisitos formales de la demanda, específicamente a los sujetos. Respecto al carácter que ostentan el demandante y el demandado, está referido a si actúan en nombre ajeno y no en su propio derecho, ello en virtud de que una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones, y viceversa, diferentes personas físicas pueden ostentar el mismo carácter y ser por ende el mismo sujeto. De ello se colige en consecuencia que tal defensa no está dirigida a que el actor tenga la obligación de señalar que actúa con tal carácter, debiendo asimismo indicar que el demandado es la persona contra quien dirige su pretensión, pues ello desvirtuaría por completo la intención del legislador.

En el caso de autos, este Tribunal observa que aun cuando la parte actora en fecha once (11) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) mediante diligencia procedió a consignar copia simple de la cedula de identidad del demandado en cuestión, lo hizo en forma extemporáneamente, razón por la cual este Tribunal paso a realizar una revisión exhaustiva a la presente causa y se constato que del contenido de los escritos del libelo de la demanda y de la reforma de la demanda, se evidencia que el ciudadano Carlos Alberto Moreno Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.886.611 asistido por el abogada en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.243, no le dio cumplimiento pleno a lo establecido en el articulo 340 ordinal dos (2) del Código de Procedimiento Civil como es la identificación de uno de los demandados específicamente la identificación completa del ciudadano Carlos Alberto Moreno Castillo, en lo que se refiere a la cedula de identidad, por cuanto no consta en ninguno de los escrito presentados sus datos de identificación, requisito indispensable para diferenciar a una persona, es decir que es el documento principal de identificación para realizar cualquier tipo de actos ya sean actos civiles, Mercantiles, administrativo y Judiciales, por esta razón resulta forzoso declarar procedente la cuestión previa opuesta; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada en ejercicio Licet Hernández de Alvarado, en su carácter de apoderada judicial de los demandados de autos ciudadanos Trina María Castillo y Carlos Alberto Moreno Castillo, prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2º del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se concede un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, para que la parte demandante, proceda a subsanar dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que, si no subsana los defectos u omisiones en el plazo señalado, se produce como consecuencia jurídica, la extinción del proceso, conforme lo establece el artículo 354 eiusdem.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de la presente incidencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 352 del referido Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Segundo de Primera Instancia,
Abg. Enzo Antonio Mejías Díaz.



El Secretario,
Abg. Kleiber Gutiérrez.