REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : EH21-V-2014-000015
Sent. Nº 16-02-08.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Omaira Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.360.025, con domicilio procesal en la casa sin número, situada en la calle 28, entre carrera 5 y 6, sector el Hospital, Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Iván Abad Sánchez Betancourt, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.715, contra los ciudadanos José Alipio Pérez Chacón, Alba María Pérez Hernández, Alexander Pérez Márquez, Mary Omaira Pérez Chacón, Luís Ayani Pérez Chacón, Xiomara Haydee Pérez Chacón, Richard Pérez Chacón y Yannisa Pérez Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.239.486, 3.749.306, 14.259.340, 5.684.334, 9.365.316, 10.153.414, 12.816.838, y 10.559.319 respectivamente, actuando como defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Agustín Pérez Dávila, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.520.024, el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, y la abogada en ejercicio María Salomé Zambrano Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.827, actúa como apoderada judicial de los ciudadanos Ubaldo Agustín Pérez Chacón, Noel Pérez Rangel, Yelixe Pérez Rangel, Nancy Coromoto Pérez Rangel, Jesús Eduardo Pérez Rangel y Nilzon Agustín Pérez Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.372.038, 14.259.104, 15.535.080, 18.045.996, 18.424.869 y 16.334.042 respectivamente, este Tribunal observa:
En fecha 15 de octubre de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se admitió en fecha 16/10/2014, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos José Alipio Pérez Chacón, Alba María Pérez Hernández, Alexander Pérez Márquez, Mary Omaira Pérez Chacón, Luís Ayani Pérez Chacón, Xiomara Haydee Pérez Chacón, Richard Pérez Chacón y Yannisa Pérez Suárez, ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, así como la última consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “La Noticia” y “El Diario de Los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal; y en el cual se emplazará a los herederos desconocidos del de-cujus Agustín Pérez Dávila, a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles en cada uno de los edictos ordenados, que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la citación de los demandados se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, librándose los edictos en fecha 16/10/2014, y un ejemplar fue fijado en la puerta del Tribunal, según consta de la nota estampada por la Secretaria al vuelto del folio 82.
En fecha 16/10/2014 los edictos respectivos y en fecha 21/10/2014, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 14 de noviembre de 2014, se dieron por recibidas las resultas de la comisión en cuestión, de cuyas actuaciones insertas a los folios 105 al 140 ambos inclusive, se pudo evidenciar que el Alguacil del Tribunal Comisionado consignó los recaudos de citación librados a los demandados de autos, exponiendo haber citado en fecha 06/11/2014, al abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, en su carácter de co-apoderado judicial, negándose a firmar, y por auto del 06/11/2014, se ordenó librar boleta de notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2014, la Secretaria del Tribunal Comisionado, estampó nota dejando constancia de haber cumplido con lo establecido en el citado artículo 218.
Mediante diligencias suscritas en fechas 22 de octubre, 26 de noviembre, 18 de diciembre de 2014, 12 de enero y 27 de marzo de 2015, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Iván Sánchez Betancourt, consignó las publicaciones de los edictos ordenados, y original de comunicación dirigida a este Juzgado, por el Diario La Noticia de Barinas, participándole el motivo por el cual no fue publicado el ejemplar correspondiente al día 11/12/2014.
En fecha 10/12/2014, los ciudadanos Freddy Omar Suárez y Javier Enrique Suárez, asistidos por la abogada en ejercicio Milis Beatriz Rodríguez Rodríguez, presentaron escrito mediante el cual solicita luego de una serie de consideraciones, se sirva remitir el Despacho de comisión al Tribunal comisionado para que se materialice la citación de los litisconsortes pasivos o en su defecto ordene lo conducente.
Mediante escrito presentado en fecha 18/12/2014, los ciudadanos Mary Omaira Pérez Chacón, Luis Ayani Pérez Chacón, Richard Pérez Chacón y Yanisa Pérez Suárez, dieron contestación a la demanda, en los términos que expusieron.
En fecha 23/02/2015, compareció el ciudadano Ubaldo Agustín Pérez, coheredero del causante Agustín Pérez Dávila, asistido por la abogada en ejercicio María Salomé Zambrano Ortega, mediante escrito manifestó de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, dar contestación a la demanda en el presente asunto, en los términos que adujó.
Mediante escrito presentado en fecha 23/02/2015, los ciudadanos Noel Pérez Rangel, Yelixe Pérez Rangel, Nancy Pérez Rangel, Jesús Eduardo Pérez Rangel y Nilson Agustín Pérez Rangel, asistido por la abogada en ejercicio María Salomé Zambrano Ortega, dieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, contestación a la demanda en los términos que expuso.
Por auto dictado en fecha 15/01/2015, se negó por improcedente expedir el cómputo solicitado por cuanto el mismo versa sobre días continuos más no de despacho, pudiendo ser verificado en cualquier calendario.
En fecha 23/02/2015, el ciudadano Ubaldo Agustín Pérez, co-heredero del causante Agustín Pérez Dávila sucesión Agustín Pérez Dávila, asistido por la abogada en ejercicio María Salomé Zambrano Ortega, mediante escrito manifestó dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que expuso.
Por auto de fecha 26/02/2015, el Tribunal negó lo peticionado por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, en el que se instará a la parte actora a consignar la publicación del edicto librado a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, por cuanto el legislador no establece para ello un lapso perentorio.
Por auto de fecha 31/03/2015, el Tribunal negó lo peticionado por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, en el que se librará nuevamente edicto a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, por cuanto el Tribunal observó que en fecha 27 de los corrientes, la parte actora suscribió diligencia consignando publicación del referido edicto.
En fecha 08/04/2015, el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por el abogado Iván Sánchez Betancourt, en el que solicita cómputo de los días transcurridos del lapso de emplazamiento, previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la presente causa aún no ha comenzado a transcurrir tal lapso procesal.
Previa solicitud de la abogada en ejercicio María Salomé Zambrano Ortega, por auto dictado en fecha 08/05/2015, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Agustín Pérez Dávila, al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, quien notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 126 al 130, ambos inclusive.
Por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2015, se ordenó citar al mencionado defensor ad-litem para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la última citación ordenada a dar contestación a la demanda.
En fecha 04/08/2015, se designó como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, al abogado en ejercicio Marco Aurelio García, quien notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 134, 135, 194, 195, 197, 205 todos inclusive.
Por auto de fecha 05/08/2015, se negó lo solicitado por el ciudadano Jesús Eduardo Pérez Rangel, en el que solicita la expedición de las copias certificadas que señaló, a los fines de proveer lo solicitado en cuanto las compulsas para el defensor judicial designado, y se ratificó el auto de fecha 20/05/2015, en cuanto a que la parte actora deberá consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias.
En fecha 26/10/2015, los ciudadanos Noel Pérez Rangel, Yelixe Pérez Rangel, Nilzon Agustín Pérez Rangel, Nancy Coromoto Pérez Rangel, Jesús Eduardo Pérez Rangel y Ubaldo Agustín Pérez Chacón, y mediante escrito manifestó dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que adujó.
En fecha 26/10/2015, compareció el ciudadano Ubaldo Agustín Pérez, coheredero del causante Agustín Pérez Dávila, asistido por la abogada en ejercicio María Salomé Zambrano Ortega, mediante escrito manifestó de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, dar contestación a la demanda en el presente asunto, en los términos que adujó.
Mediante escrito presentado en fecha 29/10/2015, el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en su carácter de defensor judicial en la presente causa, dio contestación a la demanda, en los términos que señaló.
En fecha 11/11/2015, el abogado en ejercicio Marco Aurelio García Ramírez, en su carácter de defensor judicial del que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 13/11/2015, el Tribunal ordenó dejar sin efecto la designación del defensor judicial de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, abogado en ejercicio Marco Aurelio García, conforme al contenido de la sentencia dictada en fecha 30/09/2015, por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Por auto de fecha 18/11/2015, se dictó auto ordenándose oficiar a la Unidad de Alguacilazgo para que informarán sobre los fotostatos cancelados para la elaboración de la compulsa al defensor judicial abogado Arturo Camejo López, como consta del comprobante de recepción de fecha 04/08/2015, a los fines de librar el respectivo emplazamiento y proceder a la práctica de la citación ordenada, librándose oficio Nº 163, en esa misma fecha.
En fecha 19/11/2015, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Iván Sánchez Betancourt, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 23/11/2015 mediante escrito los abogados en ejercicio Jhan Carlos Vivas, María Salomé Zambrano Ortega y Arturo Camejo López, en los términos que expusieron.
Por auto de fecha 02/12/2015, el Tribunal le indicó al ciudadano Jesús Eduardo Pérez Rangel, que el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, quedo tácitamente citado mediante escrito de contestación a la demanda que presentó en fecha 29/10/2015, conforme a lo ordenado en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha los lapsos de ley en la presente causa.
En fecha 11/01/2015, la abogada en ejercicio María Salomé Zambrano Ortega, mediante diligencia manifestó ratificar el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23/11/2015, acompañando copia simple del referido escrito.
Por auto de fecha 12/01/2016, se dictó auto ordenándose agregar los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 09 y 16 de diciembre de 2015, por los abogados en ejercicio Iván Abad Sánchez Betancourt y Arturo Camejo López, este último ratificado a través de diligencia suscrita, advirtiéndoles a la parte que el lapso de oposición de las mismas comenzaría a transcurrir a partir del primer día de despacho siguientes aquel, por cuanto las misma no fueron agregadas el 11/01/2015, por error material involuntaria. En cuanto a las pruebas promovidas por la abogada María Salomé Zambrano Ortega, y ratificadas mediante diligencia suscrita en fecha 11/01/2015, no se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la reserva, por ser presentada extemporánea.
En fecha 20/01/2016, se admitieron las pruebas promovidas por el co-apoderado actor abogado Iván Abad Sánchez Betancourt, así como las promovidas por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Agustín Pérez Dávila, en los términos allí indicados.
En fecha 11/02/2016, el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, suscribió diligencia solicitando la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios, luego de una serie de consideraciones que expuso.
En fecha 18/02/2016, el abogado en ejercicio Iván Sánchez Betancourt, mediante diligencia alega que la aplicación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil no es procedente solicitar la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios en virtud de que ese acto ya se celebró, y no puede ser prorrogado dicho término, ni abrirse después de cumplidos, dejando expuesto las razones de sus rechazos.
Para decidir este Juzgado observa:
En fecha 20 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, dictó sentencia declarando en resumen lo siguiente:
“...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.
En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2595, de fecha 11 de diciembre de 2001, estableció que “la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada”.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos.
En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 00089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas, contra Juan Morales Fuentealba, declaró que lo fundamental en el ejercicio del recurso de apelación, es la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso y dejó establecido que “deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa”.
Ese cambio de criterio jurisprudencial, además de ratificarse, también se aplicó a la oposición al decreto intimatorio. En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró “tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada”.
Asimismo, en la sentencia citada con antelación, se estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Por ello, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve.
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
Ciertamente, el efecto preclusivo del lapso para la contestación a la reconvención viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese acto procesal pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte actora reconvenida tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación a la reconvención. De lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.
Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.
En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente.
Con base en lo expresado anteriormente, esta Sala tiene como válidamente presentado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 21 de enero de 1999, el cual fue agregado en autos el día 26 del mismo mes y año.
En consecuencia, en el dispositivo de la decisión se declarará la nulidad de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fechas en fecha 7 de mayo de 2006 y 7 de noviembre de 2005, respectivamente, y se ordenará la reposición de la causa al estado en que el juez de la primera instancia se pronuncie sobre la admisión del escrito de pruebas consignado por la parte demandada. Así se establece.”
Así las cosas, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil - en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 257 y 26 que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que de conformidad con el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal y con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada es por lo que este Tribunal en vista que en el presente caso se omitió la admisión, de los escritos de promoción de prueba promovidos de manera anticipada por los abogados en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez y María Salomé Zambrano Ortega, en fechas 23 de noviembre de 2015, razón por la cual resulta menester por vía de consecuencia, reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por los abogados en ejercicio Iván Abad Sánchez Betancourt y Arturo Camejo López, así como las pruebas promovidas anticipadamente por los abogados en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez y María Salomé Zambrano Ortega, ambas promovidas en forma tempestiva en fechas 23 de noviembre de 2015, todo de conformidad con la doctrina y el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así Se Decide.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por los abogados en ejercicio Iván Abad Sánchez Betancourt y Arturo Camejo López, así como las pruebas promovidas en forma tempestiva o anticipadas por los abogados en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez y María Salomé Zambrano Ortega, ambas promovidas en fechas 23 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto dictado en fecha 20 de enero de 2016, inserto al folio 81, y por vía de consecuencia, de las actuaciones posteriores al mismo.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Segundo de Primera Instancia.
Abg. Enzo Antonio Mejías Díaz
El Secretario,
Abg. Kleiber Gutiérrez.
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