REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: EH21-V-2015-000040
Sent. N° 16-02-09.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Doratssy Yasmín Luque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.384.537, con domicilio procesal en el Barrio Tierra Blanca, sector Bello Monte, callejón El Parque, casa sin numero, de la ciudad y Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Caren Josefina Romero Rojas, Francys Mariela Fernández Yépez y Norely Yelitza Martínez Lara, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.858, 192.098 y 236.184 en su orden, en contra del ciudadano Anselmo Antonio Valero Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.929.753, representado por los abogados en ejercicio Laura Yaneth Colina, Jiomar Alonso Durantt Barrios, José Raphael Durantt Herrera y Yenifer Aiskel Durant Dávila, y los terceros interesados directos y manifiestos en la causa.
Alega la actora en el libelo de demanda, que inició a partir del 23 de septiembre de 1990, una unión estable de hecho con el ciudadano Anselmo Antonio Valero Camacho, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoría entre familiares, amigos y miembros de la comunidad en general, con apariencia de marido y mujer, como si hubiesen estado casados, cohabitando de manera permanente y estable, socorriéndose mutuamente y guardándose fidelidad mutua, hasta el día 08 de noviembre de 2014.
Que durante su unión concubinaria procrearon dos hijas, de las cuales una falleció al nacer y por lo tanto carece de partida de nacimiento, y la otra actualmente de 24 años de edad, que lleva por nombre Yoselyn Doratssy Valero Luque, que fijaron su común residencia en varios lugares del Estado Portuguesa y el Estado Barinas, siendo su ultima residencia en el sector “Los Tanques”, calle 02, casa sin número de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Que su concubino en el transcurso de convivencia adquirieron a título oneroso una cantidad de bienes, muebles e inmuebles, tangibles e intangibles a costa del caudal común, bienes y derechos obtenidos por la industria, profesión, oficios, sueldo o trabajos, frutos, rentas e intereses devengados durante su relación concubinaria, procedente de los bienes comunes, y de los propios de cada uno de ellos.
Fundamentó la demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, que por ello demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria al ciudadano Anselmo Antonio Valero Camacho, en el periodo comprendido desde el 23 de septiembre de 1990, hasta el 08 de noviembre de 2014, para que convenga o en su defecto a ello mediante sentencia sea declarado: 1) Se reconozca la unión concubinaria sostenida. 2) Se establezca que inició desde el 23 de septiembre de 1990, hasta el 08 de noviembre de 2014.3) Que es acreedora de todos los derechos inherentes derivados de la relación concubinaria específicamente lo correspondiente al cincuenta por ciento 50% de las gananciales concubinarias, fomentados en el referido lapso. Estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 1.500.000,00) equivalente a diez mil (10.000) unidades tributarias. Acompañó: copia certificada de acta de registro civil de nacimiento de la ciudadana Yoselyn Doratssy Valero Camacho, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 610, en fecha 29/08/1991.
En fecha 27 de julio de 2015, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Barinas, y por auto de fecha 28/07/2015 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado ciudadano Anselmo Antonio Valero Camacho, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “La Prensa” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados, directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndosele que de no comparecer en el lapso señalado, se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio de acuerdo con lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, librándose el edicto respectivo en esa misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07/08/2014, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Norely Yelitza Martínez Lara, consignó publicación del edicto en cuestión realizada en el diario “La Prensa”, solicitando la continuidad a la presente causa.
Previa solicitud de la co-apoderada actora, por auto dictado el 13 de octubre de 2015, se designó como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la causa, a la abogada en ejercicio Yeneisa Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación y/o excusa, y en el primero de los casos, para que preste el juramento de ley.
Notificada la defensora judicial designada a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la causa, abogada en ejercicio Yeneisa Montes, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, según consta de las actuaciones que rielan a los folios 29, 30 y 33 todos inclusive, ordenándose su citación por auto dictado el 28 de octubre de 2015, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Por auto de fecha 27/11/2015, se dictó auto ordenándose agregar a los autos el emplazamiento librado el 26 de los corrientes a la defensora judicial Yeneisa Montes Hernández, en virtud que se ordenó dejar sin efecto la designación de la defensora judicial, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordándose participar lo conducente a la Unidad de Acto de Comunicación.
Previa solicitud del co-apoderado actor abogado en ejercicio José Durantt, se advirtió por auto de fecha 08/12/2015 a las partes que el lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr a partir del día de despacho siguientes al de hoy, a los fines de evitar vulnerar en algún modo derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 10/12/2015, y previa solicitud de la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes, se procedió hacer del conocimiento a la referida profesional del derecho el criterio de la sentencia dictada en fecha 30/09/2015 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Barinas, en el asunto Nº EC21-R-2015-000013, asimismo de ratificar el contenido del auto dictado en fecha 27/11/2015, donde ordena dejar sin efecto la providencia señalada, en la que se prescinde la designación de defensora judicial, y que ordena agregar a los autos el emplazamiento respectivo.
Dentro de la oportunidad legal, compareció el demandado ciudadano Anselmo Antonio Valero Camacho, asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio José Rafhael Durantt Herrera, y mediante escrito dio contestación a la demanda, conviniendo que inició a partir del 23 de septiembre de 1990 una unión estable de hecho con la ciudadana Doratssy Yasmín Luque, que conviene en que mantuvieron una relación concubinaria en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y miembros de la comunidad en general, con apariencia de marido y mujer, como si hubiesen estado casados, cohabitando de manera permanente y estable, socorriéndose mutuamente y guardando fidelidad mutua, hasta el día 08 de noviembre de 2014.
Convino en que procrearon dos hijas, de las cuales una falleció al nacer y por lo tanto carece de partida de nacimiento y la otra actualmente tiene veinticuatro (24) años de edad y que lleva por nombre Yoselyn Doratssy Valero Luque, que conviene que adquirieron a título oneroso una cantidad de bienes, muebles e inmuebles, tangibles e intangibles a costa del caudal común, bienes y derechos obtenidos por la industria, profesión, oficios, sueldo o trabajos, frutos, rentas e intereses devengados durante su relación concubinaria, procedente de los bienes comunes, y de los propios de cada uno de ellos.
Durante el lapso de ley, sólo la parte actora hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, en los términos que expuso.
Seguidamente, se pronuncia este Tribunal sobre el convenimiento formulado por el demandado ciudadano Anselmo Antonio Valero Camacho, en el escrito de contestación de la demanda.
La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana Doratssy Yasmín Luque, haber mantenido desde el 23 de septiembre de 1990 hasta el 08 de noviembre de 2014, ambas fechas inclusive, con el ciudadano Anselmo Antonio Valero Camacho, con fundamento en los artículos alegando que el mismo fue de forma ininterrumpida, pública, notoria entre familiares, amigos y miembros de la comunidad en general, con apariencia de marido y mujer, como si hubiesen estado casados, cohabitando de manera permanente y estable, socorriéndose mutuamente y guardando fidelidad.
Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos ciudadanos Doratssy Yasmín Luque y Anselmo Antonio Valero Camacho, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.
Por su parte los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En consecuencia, en virtud de la naturaleza de la pretensión de la demanda aquí ejercida, la cual no es otra que declarar judicialmente que entre los ciudadanos Doratssy Yasmín Luque parte accionante y Anselmo Antonio Valero parte demandada, haya existido una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, teniendo como periodo de existencia desde el 23 de septiembre de 1990 hasta el 08 de noviembre de 2014, ambas fechas inclusive, conforme a lo expresamente señalado por la parte actora en el libelo de demanda, y siendo que el mencionado ciudadano asistido por el abogado en ejercicio José Raphael Durantt Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 185.447, CONVINO en la demanda en cuestión en los términos supra citados, es por lo que llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a homologar tal convenimiento; y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado por el ciudadano Anselmo Antonio Valero Camacho, con motivo de la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada en su contra por la ciudadana Doratssy Yasmín López, ya identificados.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara que entre los ciudadanos Doratssy Yasmín López y Anselmo Antonio Valero Camacho, ya identificados, existió una unión concubinaria durante el lapso de tiempo comprendido desde el 23 de septiembre de 1990 hasta el 08 de noviembre de 2014, ambas fechas inclusive.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 eiusdem.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por encontrarse a derecho.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, téngase el presente juicio con valor de cosa juzgada, y conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Segundo de Primera Instancia,
Abg. Enzo Antonio Mejías Díaz
El Secretario,
Abg. Kleiber Gutiérrez
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