REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-20005-002466
ASUNTO : EJ01-X-2015-000011
PONENCIA: DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
IMPUTADOS: RAMON ALEXIS UZCATEGUI HERNANDEZ Y REGULO JESUS RINCON RIVERO.
VICTIMAS:
LUCILA MARIA CASTILLO GUTIERREZ (MADRE) Y MILADY ESTHER CASTILLO (OCCISA).
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
INHIBICIÓN DE LA DRA. CALUDIA RIZZA (ARTÍCULO 89 NUMERAL 8° COPP.)
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la abogada Claudia Rizza, en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En su acta de Inhibición de fecha 07/12/2.015, señala como causa la norma contenida en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en virtud de que:
“En Audiencia de hoy, Siete (07) de Diciembre de 2015, presente en su despacho, la Abg. CLAUDIA RIZZA DIAZ, en su condición de Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y expuso: Por cuanto de una revisión de las actas procesales que conforman el Expediente Nº EP01-P-2005-002466, seguida al Ciudadano Imputado: REGULO DE JESUS RINCON RIVERO, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MEDIO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el Art. 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de, Milady Esther Castillo (occisa); Así como la reacusación interpuesta por la Ciudadana LUCIDIA MARIA CASTILLO GGUTIERREZ, signado con el numero EJ01-X-2015-000009, en contra de quien aquí decide, la cual fue declarada por esta máxima alzada SIN LUGAR, en fecha 06/10/2.015, por lo que reingresado el asunto a este Tribunal de Control Nº 02, que dignamente presido, se tiene conocimiento que la misma Ciudadana LUCIDIA MARIA CASTILLO GGUTIERREZ, MADRE E LA VICTIMA OCCISA, ha interpuesto una denuncia en mi contra, por ante la Jurisdicción Disciplinaria en la Ciudad de Caracas Dtto. Federal, motivo por el cual me INHIBO de conocer el presente asunto, por considerar que tal circunstancia coloca en riesgo mi intachable labor como juez; y con ello evitar que la objetividad y equidad se ponga en tela de juicio para quien habrá de conocer del asunto sometido a su consideración, razón por la cual planteó mi INHIBICION; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan: Art. 89 Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden ser recusados por las causas siguientes: …8° Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Art. 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse…” Art. 92 La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. Omissis”.
Estudiada el acta que integra el presente asunto, este Tribunal Colegiado aprecia que ciertamente la abogada Claudia Rizza, en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se inhibe de conocer la causa Nº EP01-P-2005-002466, por considerarse incursa en la causal prevista en el Ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Es de señalar el contenido del Artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual expresa lo siguiente:
“…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.”
Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente:
“…Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por la Jueza inhibida dada las razones expuestas en su acta de inhibición, por lo que, ciertamente no debe conocer de la presente causa en su condición actual como Jueza de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada Claudia Rizza, en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EP01-P-2005-002466, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Es justicia en Barinas a los VEINTIDOS (22) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE APELACIONES.
DRA. ANA MARIA LABRIOLA.
LA JUEZA DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL
DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
PONENTE.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EJ01-X-2015-000011
AML/MTRD/JAM/JV/Ricb.-
|