REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-016813
ASUNTO : EP01-R-2015-000177

PONENTE: DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

IMPUTADO: EWUARD ALONSO TORRES BETANCOURD
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALVARO GILBERTO CEGARRA ACOSTA
VÍCTIMA: EN RESERVA FISCAL
DELITO: HURTO CALIFICADO
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Álvaro Gilberto Cegarra Acosta, en su condición de defensor privado; contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2015 y publicada en fecha 13 de Octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano EWUARD ALONSO TORRES BETANCOURD, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal.

En fecha 29.10.2015, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 02.12.2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000177; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ.

Por auto de fecha 07.12.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

En fecha 22 de febrero de 2016, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, siendo integrada por La Juez Ana María Labriola Presidenta, Juez de Apelaciones Temporal José Monserratia y la Juez Ponente Mary Tibisay Ramos Duns, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; dictándose la misma bajo los siguientes términos:





PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente abogado Álvaro Gilberto Cegarra Acosta, en su condición de Defensor Privado, apela la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2015 y publicada en fecha 13 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:

Única denuncia:

Alega el Recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:

“… denuncio que la decisión de mantener la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1,3 y 5 recurrida, incurre en el vicio previsto en los numerales segundo y quinto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es evidente la existencia de ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que el juez A quo no efectuó una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, sin hacer un análisis profundo de cómo ocurrieron los mismos, sin sopesar de acuerdo al Derecho si el delito precalificado fue perfecto o consumado, o caso contrario, si algún agente externo impidió su materialización.”

Posteriormente el apelante hace una reseña de los hechos apelados resaltando que en el acta policial se logra observar lo siguiente:

“… manifestaron que unos sujetos estaban abriendo una piñatería ubicada en la avenida cruz paredes… y que había sacado copias de las llaves sin autorización, dicho ciudadano confesó la intención de hurtarse algunas pertenencias y dinero, pero no encontró ningún tipo de dinero y no logró llevarse nada ya que fue capturado en flagrancia”.

Continúa aduciendo, que en el acta de retención suscrita por el funcionario actuante, se señala la incautación de tres candados y tres llaves, que fueron remitidas para cumplir el protocolo de Cadena de Custodia.

Aduce quien recurre que rechaza la precalificación jurídica aceptada en la audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 10-10-2015, por el Tribunal de Primera instancia, donde se aceptó la solicitud Fiscal de Procesar a su representado por el delito de Hurto Calificado circunscrito en el Código Penal Vigente, esgrimiendo que a pesar de que su defendido declara ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que había penetrado al mencionado local con la intención de hurtar, dice que también es cierto que lo declarado por los funcionarios actuantes y la propia victima, determinan que el delito no se consumó.

Continúa el recurrente exponiendo que los funcionarios actuantes impidieron que el delito en cuestión se realizara, y no habiéndosele hallado ningún objeto que hiciera presumir que el imputado lograse hurtar algo del referido local donde penetrara, afirma que a todas luces se estaría en presencia de un delito en grado de frustración.

En este orden de ideas el apelante denuncia la mala aplicación del Derecho por parte del Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y que aun cuando esa defensa técnica en vano trato de balancear los hechos con el derecho, el Juez A quo hizo caso omiso, y dio por sentado, que el delito fuese consumado, y por los agravantes precalificados la pena excede con creces los cinco años de prisión, motivo por el cual su representado se encuentra hoy día en un sombrío calabozo en las instalaciones del Desur-Barinas.

En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, Primero: Que de acuerdo al artículo 439 numerales 4 y 5, se proceda cambiar la precalificación jurídica que pesa sobre su defendido al del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, numerales 1, 3 y 5, con relación a los artículos 80 y 82, primera parte del Código Penal. Segundo: Que sea modificada la decisión del Juez de Control Nº 04, sustituyendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Que se haga respetar la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, pues como lo establece el texto constitucional, todos tienen derecho a ser juzgados en libertad, salvo las excepciones que determine la ley. El recurrente espera que la justicia resplandezca, que restituya el o los derechos vulnerados a su representado y que se tenga en cuenta el principio de Fumus Bonis Iuris.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 13.10.2015, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“OMISIS… SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES… PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado EWUARD ALONSO TORRES BETANCOURD, éste Tribunal de Control Nº 04 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación a los delitos precalificados, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, EL imputado EWUARD ALONSO TORRES BETANCOURD, fue aprehendido en fecha 08-10-2015 en plena flagrancia , constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal… SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste Tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público y se acredite, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el peligro de fuga el cual se determina por la pena que podría llegarse a imponer, como lo es en el presente caso el delito flagrante de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal., lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes: acta Policial Nº 0275 de fecha 08/10/2015, la cuales rielan a los folios siete (07) y ocho (08), acta de Denuncia de fecha 08/10/2015, la cual riela al folio diez (10), acta de Retención de fecha 08-10-2015 la cual riela al folio once (11), acta de inspección técnica del sitio del suceso de fecha 08.10.15 la cual riela al folio doce (12),reseña fotográfica de fecha 08/10”015 la cual riela al folio diecinueve (19), Acta de registro de cadena custodia Nº 0114 de fecha 08/10/2015 la cual riela al folio veinte (20), acta de Presentación de imputado de fecha 10/10/15 suscrita por el Juez Municipal Nº 01 del estado Barinas la cual riela en los folios vientitos (22) al veinticuatro (24) y el auto Motivado de Declinatoria de competencia suscrita por el Juez Municipal Nº 01 del estado Barinas de fecha 10/1072015 la cual riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), que no están desvirtuadas hasta este momento, por lo que será el curso de las investigaciones el que determine el acto conclusivo a lugar y si se mantienen o no las precalificaciones jurídicas atribuidas al imputado, por la fiscalía y que el Tribunal comparte una vez revisados los hechos y el derecho, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificados en autos, es presunto coautor en la comisión de los hechos punibles que le han sido atribuidos, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado EWUARD ALONSO TORRES BETANCOURD, es el presunto autor de la comisión del hecho punible que se les atribuye, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita… En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso penal, estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido a delitos precalificados, son unos delitos de acción pública que dirige su propósito a la afectación de derechos patrimoniales, bienes jurídicos estos, tutelados por el Código Penal, y legislación, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, se presume el peligro de fuga por la pena a imponer en caso de resultar condenado, toda vez que la pena a imponer excede de diez años de prisión en su límite máximo, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 236 del COPP, concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado… así se decide… TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide… OMISIS”.

III
RESOLUCION DE LA ALZADA

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Observa éste cuerpo colegiado que el recurrente plantea como única denuncia contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia, el hecho de que el mismo acordó mantener la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 3 y 5, fundamentando su alegato en los numerales segundo y quinto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que el A quo incurrió en el vicio de inmotivación ya que considera evidente la existencia de ilogicidad en la motivación de la sentencia, aduciendo además que el mismo no efectuó una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y que tampoco hizo un análisis profundo de cómo ocurrieron los mismos, que además no sopesó de acuerdo al Derecho si el delito precalificado fue perfecto o consumado, o caso contrario, si algún agente externo impidió su materialización.

A los fines de dilucidar y resolver el planteamiento expuesto por el recurrente, se observa en la decisión recurrida, dictada en fecha 10 de Octubre de 2015 y publicada en fecha 13 de octubre de 2015 estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“omissis… El Tribunal después de oídas las partes decide en cuanto a las solicitudes, de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado EDWAR ALONSO TORRES BETANCOURD FUE APREHENDIDO… constituyéndose así la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 1, 3, y 5 del Código penal. Que llevan a éste juzgador a determinar que hasta éste momento existen elementos de convicción que contrarresten la posible la participación del imputado en los hechos delictuales atribuidos, y serán las investigaciones que se realicen en ésta etapa, las que determinen claramente la participación del mismo en los hechos delictuales que originan las precalificaciones jurídicas aquí acordadas, ya que las actuaciones que presenta la fiscalía de flagrancia … constituyen elementos de convicción con relación al delito precalificado que no están desvirtuadas hasta éste momento, por lo que será el curso de las investigaciones el que determine el acto conclusivo a lugar y si se mantienen o no las precalificaciones jurídicas al imputado, por la fiscalía y que el Tribunal comparte una vez revisados los hechos y el derecho, razones para declarar sin lugar el planteamiento de la defensa…”

Así las cosas, observa esta Sala, en relación al punto impugnado, que el Juez de Primera instancia reflejó en su resolución, posterior al análisis de las actas que conforman el asunto, que el imputado está presuntamente incurso en el delito de Hurto Calificado, y que como bien lo menciona en su motivación, es una precalificación jurídica que no tiene carácter definitivo, por ser ésta la fase primigenia del proceso llevado por la representación fiscal; cabe resaltar de igual modo que las precalificaciones jurídicas señaladas por la representación Fiscal adoptadas por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia de Flagrancia, son netamente provisionales pues de acuerdo a un resultado concreto de la investigación podría variar e incluso, hasta producirse un sobreseimiento de llegarse a demostrar por cualquier medio lícito que el imputado es inocente de los cargos formulados; bajo estas mismas premisas, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es obligación del Ministerio Público:

“…practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos, salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias requeridas, a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación a las garantías del imputado en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud…”. (Sentencia N° 689, del 29 de abril de 2005).

En conclusión, estima este Tribunal de Alzada que la decisión que se recurre sí se encuentra suficientemente motivada, de modo que mal podría ésta Corte de Apelaciones generar un cambio en la precalificación jurídica, de la ya realizada por el Tribunal de Primera instancia, en ese sentido éste Tribunal de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente abogado Álvaro Gilberto Cegarra Acosta, en su condición de defensor privado del ciudadano EWUARD ALONSO TORRES BETANCOURD, en relación a esta denuncia, por lo que, lo ajustado a derecho es declararlo SIN LUGAR la misma y así se declara.

De igual forma se observa que el Juez Cuarto de Control de éste Circuito Judicial expone en relación a la procedencia de la medida de coerción personal su fundamentación, invocando y analizando los extremos expuestos en el artículo 236, de la siguiente manera:

“En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste Tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público y se acredite, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el peligro de fuga el cual se determina por la pena que podría llegarse a imponer, como lo es en el presente caso el delito flagrante de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal., lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes: acta Policial Nº 0275 de fecha 08/10/2015, la cuales rielan a los folios siete (07) y ocho (08), acta de Denuncia de fecha 08/10/2015, la cual riela al folio diez (10), acta de Retención de fecha 08-10-2015 la cual riela al folio once (11), acta de inspección técnica del sitio del suceso de fecha 08.10.15 la cual riela al folio doce (12),reseña fotográfica de fecha 08/10”015 la cual riela al folio diecinueve (19), Acta de registro de cadena custodia Nº 0114 de fecha 08/10/2015 la cual riela al folio veinte (20), acta de Presentación de imputado de fecha 10/10/15 suscrita por el Juez Municipal Nº 01 del estado Barinas la cual riela en los folios vientitos (22) al veinticuatro (24) y el auto Motivado de Declinatoria de competencia suscrita por el Juez Municipal Nº 01 del estado Barinas de fecha 10/1072015 la cual riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), que no están desvirtuadas hasta este momento, por lo que será el curso de las investigaciones el que determine el acto conclusivo a lugar y si se mantienen o no las precalificaciones jurídicas atribuidas al imputado, por la fiscalía y que el Tribunal comparte una vez revisados los hechos y el derecho, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificados en autos, es presunto coautor en la comisión de los hechos punibles que le han sido atribuidos, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado EWUARD ALONSO TORRES BETANCOURD, es el presunto autor de la comisión del hecho punible que se les atribuye, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita… En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso penal, estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido a delitos precalificados, son unos delitos de acción pública que dirige su propósito a la afectación de derechos patrimoniales, bienes jurídicos estos, tutelados por el Código Penal, y legislación, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, se presume el peligro de fuga por la pena a imponer en caso de resultar condenado, toda vez que la pena a imponer excede de diez años de prisión en su límite máximo, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 236 del COPP, concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”

En tal sentido, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, considera que no le asiste la razón al recurrente por cuanto queda demostrado que efectivamente el Juez de Primera Instancia, apegado a la norma penal, logra adecuar los hechos delictivos realizados por el imputado al tipo penal invocado, y que del mismo modo cumple con el marco legal circunscrito en la norma penal adjetiva al momento de motivar su decisión; ya que se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 de la ley penal adjetiva, es decir, el fomus boni iures, que en principio está constituido por la presunta comisión de un hecho punible y los elementos de convicción; requisitos éstos que son suficientes como en el presente caso para que el Tribunal de acuerdo a su libre apreciación decrete o no cualquier medida cautelar ya sea privando o no de la libertad al imputado.

En cuanto al periculum in mora, o sea peligro de fuga, es una consecuencia del cumplimiento de los dos requisitos anteriores para que de acuerdo a la discrecionalidad del Juez dicte medida privativa de libertad, no siendo óbice para que en lo sucesivo del proceso pueda optar el imputado a cualquier medida cautelar establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el pedimento hecho por la defensa a esta instancia superior de otorgar una medida menos gravosa a su defendido debe ser planteada las veces que lo considere necesario ante el tribunal de primera instancia que lleva la causa y no ante esta Corte de Apelaciones, quien debe ser garante que no se violente el principio de la doble instancia.

En cuanto al pedimento realizado a esta Corte de Apelaciones de que se haga respetar la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, aprecia la alzada que tales principios para nada han sido vulnerados, toda vez que tal como la misma norma procesal penal lo indica en los artículos 8 y 9, la presunción de inocencia subsiste y solo es destruida mediante una sentencia condenatoria o absolutoria firme, algo que no es óbice para que en las etapas anteriores en el decurso del proceso se decreten medidas privativas de libertad, pues la misma norma invocada referida al principio de afirmación de libertad, cuyo cimiento se encuentra plasmado en el articulo 44 de la Constitución Nacional, deja a salvo, lo que disponga la ley respecto a este, como se dejo establecido anteriormente; en el presente caso el juzgador de instancia dejó claramente establecidos y llenos de manera concurrente los requisitos para la procedencia de las medidas privativas de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por no observar esta alzada violación a los principios invocados, dicha solicitud va a ser declarada sin lugar y así se declara.

Por los razonamientos de derecho anteriormente expuestos y por cuanto fueron declarados sin lugar las denuncias y pedimentos hechos por la defensa privada Abg. Álvaro Gilberto Cegarra Acosta, en su condición de defensor privado del ciudadano EWUARD ALONSO TORRES BETANCOURD; este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de apelación que ha ocupado a esta Sala en efecto queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2015 y publicada en fecha 13 de Octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

IV
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Álvaro Gilberto Cegarra Acosta, en su condición de defensor privado del ciudadano EWUARD ALONSO TORRES BETANCOURD; contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2015 y publicada en fecha 13 de Octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano EWUARD ALONSO TORRES BETANCOURD, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal Segundo: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 10 de Octubre de 2015 y publicada en fecha 13 de Octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA


DRA. ANA MARIA LABRIOLA




LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL


DRA.MARY TIBISAY RAMOS DUNS DR. JOSE MONSERRATIA
PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. JOHANA VIELMA

Asunto: EP01-R-2015-000177
AML/MTRD/JM/JV/Ricb.-