REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-O-2016-000001
ASUNTO : EP01-O-2016-000001

PONENCIA: DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
ACCIONANTE: ABG. JORGE RAMON RAMIREZ (DEFENSOR PUBLICO DE LA IMPUTADA YASMIR YSABEL DUQUE BOZA)
ACCIONADO: JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 ABG. CLAUDIA RIZZA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PROCEDENCIA: U.R.D.D.

En fecha 22 de Febrero del año 2016, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2016-000001, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el abogado Jorge Ramón Ramírez, en su condición de defensor privado de la imputada Yasmir Ysabel Duque Boza en el asunto penal Nº EJ01-P-2015-000087, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada CLAUDIA RIZZA. Designándose como ponente a la DRA. MARY RAMOS DUNS.

PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

El abogado Jorge Ramón Ramírez, en su condición de Defensor Público Segundo, de la imputada Yasmir Ysabel Duque Boza, en el asunto penal Nº EJ01-P-2015-000087, ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
“Pongo en evidencia ante este ilustre Tribunal Colegiado los motivos que me permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la acción de amparo constitucional, siendo los siguientes: primero: en nuestro texto de Derecho Penal Adjetivo, en su artículo 216 dispone “ Cuando Cualquiera de las Partes o la victima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirà al juez o jueza la practica de ésta diligencia…”; segundo: tal y como se desprende de la actuación que riela en el expediente (solicitud de Audiencia Especial de Rueda de Reconocimiento), esta defensa publica ha solicitado por ante el Tribunal de la causa el reconocimiento de mi asistida la ciudadana Yasmir Ysabel Duque Boza, de acuerdo al contenido de la norma del articulo in comento, sin que el referido Tribunal se haya pronunciado”
Aduce que, por cuanto la referida solicitud de reconocimiento de su asistida, constituye un elemento contundente, para desvirtuar la presunta responsabilidad que el Ministerio Publico le quiere endilgar a la misma, al no realizarle el referido reconocimiento, a su consideración violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, dejando a su asistida en un total estado de indefensión.
Alega que, en lo que respecta a la procedencia del amparo ejercido, desde la perspectiva de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que en el caso examinado, se encuentra igualmente satisfecho lo exigido por la norma antes señalada, pues resulta fácilmente constatable que el Tribunal al no pronunciarse ha vulnerado los derechos constitucionales de su asistida, vale decir el debido proceso y el derecho a la defensa, objeto de amparo, al no pronunciarse en relación a lo solicitado.
Solicita el Accionante que, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los derechos y garantías constitucionales vulnerados por el Tribunal de Control Nº 02 son los siguientes: artículo 26, artículo 49, artículo 51 y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva.

PETITORIO
En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que sea admitida la presente acción de amparo constitucional y se declare Con Lugar la misma y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, que emita el pronunciamiento correspondiente a la solicitud que ha formulado ante ese Órgano Jurisdiccional.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia pasa esta Corte a conocer de la presente acción de Amparo y, al respecto, se evidencia que la misma fue interpuesta el día 26 de Enero de 2016, se considera tempestivo, motivo por el cual procede a examinarlo, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

La acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, tiene por finalidad la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, toda vez que, el defensor público ha solicitado que se fije una audiencia de rueda de reconocimiento de imputado en relación a su defendida, sin que el referido Tribunal se haya pronunciado.

Es el caso, que consta en autos, el escrito de acción de amparo que presentó el abogado Jorge Ramón Ramírez, en su condición de defensor Público de la ciudadana YASMIR YSABEL DUQUE BOZA, en el que señala que “…pues resulta fácilmente constatable que el tribunal al no pronunciarse ha vulnerado los derechos constitucionales de mi asistida, vale decir, el debido proceso y el derecho a la defensa, objeto de amparo, pues, al no pronunciarse en relación a lo solicitado, ha dejado en total estado de indefinición a mi asistida…”.

A los fines de dar resolución al presente Amparo, éste Tribunal de Alzada acuerda en fecha 22 de Febrero de 2016, solicitar al presunto agraviante, informe sobre la pretendida violación que motivó la solicitud del Accionante, mediante oficio Nº 10.

En el caso de autos, consta de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, informe suscrito por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Abg. Claudia Rizza, presunta agraviante, dirigido a ésta Corte de Apelaciones de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 24 de febrero de 2016 en el cual informa lo siguiente:

“…Me dirijo a ustedes a los fines de dar contestación al oficio Nº 10 de fecha 22/02/2.016, recibido en la misma fecha por ante éste Tribunal de Control Nº 02, con respecto a la Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Abg. Jorge Ramón Ramirez, al considerar que se le vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, al no acordar el acto de Reconocimiento en rueda de Individuos, conforme a lo establecido en el Art. 216 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal que se le sigue a la Ciudadana YASMIR YSABEL DUQUE BOZA, incursa en la presente causa por la presunta comisión de los de EXTORSIÓN Y SECUESTRO, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Al respecto expongo lo siguiente: En fecha 17/12/2.015, cuando se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de este Circuito Judicial Penal, para dicha oportunidad, observa esta Juzgadora que se encontraba en curso la investigación del presente asunto, a lo que las partes estaban facultadas de solicitar lo conducente de este Organo Jurisdiccional, a los fines de losgrar el esclarecimiento de los hechos. Hasta el día 18/12/2.015, se realizaron las labores cotidianas de los despachos de este Circuito Judicial Penal de Barinas, por lo que quedaron los tribunales cumpliendo funciones de guardia y por ultimo hasta el día 04/01/2.016, fecha esta en la cual vence el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y también cuando se reinician las actividades Tribunalicias, y se recibe por secretaria escrito de acusación junto al escrito del accionante, y en virtud de que el Tribunal encontrándose dentro del lapso procesal establecido en el Art. 161 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a fijar la respectiva Audiencia Preliminar con ocasión a la presentación de la Acusación. Y dado que existe la solicitud interpuesta por la defensa, encontrándose para el momento dentro del lapso para solicitar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, procede en fecha 23 de Febrero de los presentes, a fijar la Audiencia Especial de Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día Viernes, 26 de Febrero de 2.016, A LAS 8:30 AM. Remito a usted copia de las notificaciones ya practicadas.”

En este contexto, precisa la Sala lo siguiente:

El artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado.

Ahora bien, el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que el amparo es inadmisible cuando la violación constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Así tenemos, que ciertamente se produjo la violación de los derechos constitucionales del imputado al no emitir el Tribunal un pronunciamiento oportuno; sin embargo, dicha solicitud ya fue resuelta por el Jueza Accionada al haber fijado la Audiencia Especial de Reconocimiento en rueda de Individuos para el día Viernes 26 de Febrero del presente año, la cual había sido requerida por la defensa publica. En consecuencia, al haberse proferido un pronunciamiento referente al planteamiento de la defensa la situación jurídica infringida pierde su vigencia, por lo tanto, de conformidad con el artículo comentado de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente es declarar inadmisible la presente denuncia.

Dicho lo anterior, aprecia esta alzada que aún cuando el accionante señaló a el órgano jurisdiccional como presunto agraviante, también es cierto que le atribuyó las supuestas violaciones constitucionales por el hecho de no haber emitido un pronunciamiento oportuno a su solicitud, lo cual lleva a esta Alzada a concluir, que, dicha vulneración cesó desde el momento en que se dictó el auto que acordó lo peticionado, razón por la cual, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo ello así, la Sala en sentencia del 21 de agosto de 2003 (Caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), dispuso que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”.
Por tanto, se concluye que con la pronunciación realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, han cesado las presuntas violaciones que habrían menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, por otra parte, esta alzada desvirtúa los alegatos esgrimidos por la defensa del hoy accionante en cuanto a que “…ha vulnerado los derechos constitucionales de su defendido, vale decir, el debido proceso y el derecho a la defensa, al no pronunciarse sobre lo peticionado…”, toda vez que, la sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que el amparo constituye una acción para restablecer situaciones jurídicas infringidas y ante el reparo de tales –situaciones jurídicas la consecuencia es que el amparo constitucional pierda su vigencia (Vid. sentencia número 2289 del 1 de agosto de 2005 Caso: Fernando José Ferreira Berrio).

En consecuencia se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a las supuestas omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el abogado Jorge Ramón Ramírez, en su condición de Defensor Público de la ciudadana YASMIR YSABEL DUQUE BOZA, en el asunto penal Nº EJ01-P-2015-000087, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada Claudia Rizza.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo en Trámites para que en su oportunidad legal sea remitido al archivo sede.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA CONSTITUCIONAL


ABG. ANA MARÍA LABRIOLA

LA JUEZA CONSTITUCIONAL EL JUEZ CONSTITUCIONAL TEMPORAL


ABG. MARY RAMOS DUNS. ABG. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA



ASUNTO EP01-O-2016-000001
AML/VMF/MRD/JV/Ricb.-