REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-019048
ASUNTO : EP01-R-2015-000180

PONENCIA DEL DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA

Imputado: Yilber José Gómez Jiménez.
Victimas: José Gregorio Zerpa, Alfredo José Calles, Jameiro Aranguren y Roger Humberto Carmona.
Defensor Privado: Abogado Darwin Jesús Torres Sanguinetti.
Delito: Robo Agravado.
Representación Fiscal: Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue publicada la Reapertura del Lapso Procesal, en relación al imputado Yilber José Gómez Jiménez, a quien se le sigue la causa EP01-P-2014-019048 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Zerpa, Alfredo José Calles, Jameiro Aranguren y Roger Humberto Carmona.

En fecha 22/05/2.015 el abogado Darwin Jesús Torres Sanguinetti en su condición de Defensor Privado del imputado Yilber José Gómez Jiménez, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue publicada la Reapertura del Lapso Procesal, en relación al imputado Yilber José Gómez Jiménez, a quien se le sigue la causa EP01-P-2014-019048 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Zerpa, Alfredo José Calles, Jameiro Aranguren y Roger Humberto Carmona.

En fecha 04/06/2015 el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Cuarto de Control a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha 03/12/2015 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DR. MARY TIBISAY RAMOS DUNS. Asimismo, en fecha 08 diciembre de 2015 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Por auto de fecha 08/12/2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

En fecha 22 de febrero de 2016, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, siendo integrada por La Jueza Dra. Ana María Labriola Presidenta, Jueza de Apelaciones Dra. Mary Tibisay Ramos Duns y el Juez de Apelaciones temporal Dr. José Alciviades Monserratia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; dictándose la misma bajo los siguientes términos:

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P L A N T E A M I E N T O D E L R E C U R S O

El abogado Darwin Jesús Torres Sanguinetti en su condición de Defensor Privado del imputado Yilber José Gómez Jiménez, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia el apelante que en fecha 08/05/2015 el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó la Reapertura del Lapso Procesal, en relación al imputado Yilber José Gómez Jiménez, a quien se le sigue la causa EP01-P-2014-019048 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Zerpa, Alfredo José Calles, Jameiro Aranguren y Roger Humberto Carmona; y de una revisión realizada el día 04/02/15 el Tribunal de Control dictó auto acordando la reapertura de los lapsos procesales, dicho auto presume la defensa que fue dictado por la Jueza Andreina Ojeda ya que el mismo para la fecha en que se le permitió el acceso al expediente el día 24/03/15 a las 02:30 p.m aproximadamente extrañamente no se encontraba inserto en el mismo. Siendo que en revisiones realizadas por la defensa privada en fechas 19 y 20/05/15 tampoco riela en el expediente. Asimismo consta en la causa las varias solicitudes de copia de este Auto que el abogado Mauro Dioses Herrera en su condición de Defensa técnica ha realizado siendo infructuosa la misma dado que no riela en el expediente.

Alega el recurrente que en fecha 09/02/15 la Jueza Andreina Ojeda Godoy del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 4 dictó un nuevo Auto negando la reapertura de los lapsos procesales y de igual forma deja sin efecto el auto dictado en fecha 04/02/15 aduciendo que:

“…Omisis se niega por cuanto de una revisión exhaustiva de la presente se constata que en fecha 08-01-2015 se dictó auto fijando como fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el 14-01-2015, y de una revisión del libro de prestamos se evidencia que la causa fue prestada al abogado Mauro Dioses en fecha 09-01-2015 y 12-01-2015, dándose así por notificado tácitamente…”

Aclara la defensa, que la solicitud de reapertura de lapsos procesales para dar cumplimiento al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no es por la notificación, considerada tácita por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 4 de la Circunscripción Judicial del Estado; sino por la debida y oportuna notificación con relación a la primera oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar como lo establece el artículo 309 ejusdem, sino porque tal notificación tácita a juicio del mencionado Tribunal de Control incumple con lo preceptuado por este ultimo artículo porque:

* Incumple con el lapso establecido de un mínimo de 15 días y un máximo de 20 para tal convocatoria al fijarlo en fecha 08/01/2.015 para el 14/01/2.015, es decir con apenas cuatro (4) días de anticipación.

* Violenta el mandato de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1094 de fecha 13/07/11, expediente Nº 10-0839; al considerar que la revisión del expediente con solo tres (3) días de anticipación para la realización de la primera oportunidad de la Audiencia Preliminar es una notificación tácita.

* Yerra la ciudadana Juzgadora al afirmar que no les asiste la razón ya que la causa si le fue debidamente prestada pues el asunto no es el préstamo debido de la causa sino que tal acceso se confirma en fecha inoportuna, indebida en cuanto al lapso para contestar la acusación y oponer excepciones según lo preceptúan los artículos 309 y 311 ejusdem. Además de lo establecido en la sentencia ya señalada y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales.

Aduce el apelante que como puede observarse, para la primera convocatoria a la audiencia preliminar entre 09/01/15 y el 14/01/15 transcurren tres (3) días hábiles, lo cual resulta improcedente en derecho y violatorio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes en el proceso ya que por un lado incumple lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y además de ello hace caso omiso al mandato de la Sala Constitucional en la referida sentencia. No puede considerarse que exista una tácita notificación cuando la misma no se corresponde con los lapsos legales establecidos en las normas y en la sentencia supra transcrita.

En el Petitorio solicita: sea admitido el presente recurso de apelación de autos y declarado con lugar el mismo, decretando la nulidad del auto de fecha 09/02/2015 y la consideraciones explanas en el auto de fecha 08/05/2015 en cuanto a la negativa de reaperturar los Lapsos Procesales, por estar los mismos viciado desde sus inicios, por cuanto se violenta la norma establecida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y a la sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante Nº 1094 de fecha 13/07/11, expediente Nº 10-0839. Además de violentar el debido proceso en lo relacionado con impedir el ejercicio de todos los derechos contemplados en el artículo 311 ejusdem.

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D E L A D E C I S I Ó N R E C U R R I D A

La decisión recurrida dictada en fecha 08/05/2015, por el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicada la Reapertura del Lapso Procesal, en relación al imputado Yilber José Gómez Jiménez; señalo:


“…“AUTO ACORDANDO REAPERTURA DEL LAPSO… Visto el escrito presentado por el Abg. Darwin Torres, donde solicita la reapertura del lapso, alegando que no fue notificada la defensa para la primera oportunidad de la audiencia preliminar, a los fines de decidir el tribunal observa: Se observa de una revisión de las actuaciones que la acusación fiscal fue presentada en fecha 23-12-14, fijándose la primera oportunidad para la audiencia preliminar para el día 14-01-15, librando el tribunal las correspondientes boletas de notificación a todas las partes. Observándose de la consignación de boletas por parte de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Penal, que la boleta dirigida al Abg. Mauro Neomar Dioses Herrera, fue consignada con resultado negativo por extemporánea. Ahora bien de la carpeta de préstamo de causas, llevado por el alguacilazgo específicamente en la sala de préstamos de expedientes, que la defensa privada Abg. Mauro Neomar Dioses Herrera, solicitó el expediente en fecha 09-01-15, donde se le permitió el expediente tal como se evidencia en dicha carpeta, así mismo se observa del mismo libro de préstamo de causas ya mencionado que en fecha 12-01-15, la defensa privada Abg. Mauro Dioses, solicita nuevamente la causa siendo debidamente prestado, entendiéndose que el defensor privado quedo notificado de manera tacita. Sin embargo observa el tribunal de una revisión de las actuaciones que en fecha 04-02-15 se emitió auto acordando reapertura del lapso, el cual fue dejado sin efecto realizándose la respectiva enmendadura en fecha 09-02-15, negando dicha solicitud, decisión de la cual no constan las resultas de las notificaciones libradas a la defensa; por lo que considera esta juzgadora que conforme a derecho en lo que respecta a los lapsos procesales de ley, no le asiste la razón al abogado solicitante, ya que la causa si le fue debidamente prestada, quedando tácitamente notificado antes de la fecha de la audiencia preliminar; Sin embargo esta juzgadora constata que en virtud de que la defensa privada no quedo debidamente notificada de lo acordado por el tribunal en fecha 09-02-15, acuerda su solicitud en cuanto a la reapertura del lapso a objeto de garantizar el derecho a la defensa; En consecuencia se reapertura el lapso a los fines de que la defensa privada, pueda ejercer los derechos de ley que le corresponden, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, una vez que quede notificada la defensa privada, comenzará a transcurrir el lapso procesal correspondiente, a objeto de interponer los recursos que correspondan. Se anexa a la presente decisión, copias certificadas de la carpeta de préstamo de expedientes de los días 09-01-15 y 12-01-15, constantes de dos (02) folios útiles, fijándose audiencia preliminar para el día miércoles 03-06-15 a las 10:00 am.”

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P R O N U N C I A M I E N T O D E L A A L Z A D A

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

El punto neurálgico del auto apelado radica exclusivamente en la negativa del Tribunal Cuarto de Control en reaperturar el lapso a la defensa a los fines de éste ejercer las facultades que le confiere el código Orgánico Procesal penal en el articulo 311; así las cosas aprecia esta alzada, tal como se desprende el auto apelado que el escrito acusatorio fue presentado en fecha 23/12/14, fijándose la primera oportunidad para la audiencia preliminar para el día 14/01/15, librando el tribunal las correspondientes boletas de notificación a todas las partes.

Ahora bien, del auto apelado se desprende que la a quo tomo como fechas tácitas de notificación del co defensor Abg. Mauro Neomar Dioses Herrera las del 09/01/15 y 12/01/2015, respectivamente, tal como se evidencia del auto recurrido, se le permitió el expediente.

Observa la alzada que la fecha inicial fijada por el tribunal de la recurrida, para la realización de la audiencia preliminar lo fue para el día 14/01/2015; teniendo entonces las partes la oportunidad a que hace referencia el articulo 311 de la Norma Adjetiva Penal hasta cinco (05) días antes, encontrándose por ende extemporánea la notificación de la defensa el 09/01/2015.

Cabe resaltar que el derecho a la defensa es parte esencial del debido proceso y garantía del encausado a obtener una decisión razonablemente apegada a los principios que rigen el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional; de manera que, siendo los lapsos procesales de orden publico, tales lapsos deben ir alparmarizados y en armonía con la debida notificación o citación de las partes a un acto explicito de los señalados en la misma norma; hasta el punto de que la falta de esta no genera por ende una reacción jurídica y por ende el computo de los lapsos a que esta se contrae para cada caso concreto; casos en los cuales no puede generarse tampoco una reacción en resquebrajamiento del debido proceso; mas aun cuando ese lapso que tiene para ejercerlo se vea arropado por una notificación (extemporánea).

En el presente caso si bien es cierto la decisión recurrida violentó el debido proceso, específicamente el contenido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referida al derecho a la defensa, que no es otra cosa que la oportuna notificación para el ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto que en fecha 14/01/2016, el Tribunal Cuarto de Control acordó la reapertura del lapso requerido por la defensa en los siguientes términos:

“…De seguido este Tribunal constata de una revisión al sistema Juris 2000 en aras de reordenar el proceso que efectivamente la defensa privada con la que contaba el imputado al momento de la fijación de la audiencia preliminar por primera vez no fue debidamente notificada a los fines de promover las pruebas; es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa acuerda la reapertura del lapso de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del COPP, para todas las partes quedando los presentes notificados…”.

Tal observación se hace, toda vez que este Tribunal colegiado en esta misma fecha, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal requerido al tribunal Cuarto de primera infancia penal, el cual se encuentra signado con la nomenclatura EP01-P-2014-19048 (FOLIOS 353).

Bajo los argumentos anteriormente expuestos y por cuanto la apelación versa sobre un pronunciamiento jurisdiccional, que fue reordenado por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 14/01/2016, fijando nuevamente la audiencia preliminar para el día 15/02/2016; es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación planteado en los términos anteriormente expuestos; siendo por ende inoficiosa la decisión que anule el auto apelado toda vez que la pretensión del apelante fue satisfecha mediante reapertura del lapso otorgada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 14/01/2016 y así se declara.

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D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Darwin Jesús Torres Sanguinetti en su condición de Defensor Privado; contra la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue publicada la Reapertura del Lapso Procesal, en relación al imputado Yilber José Gómez Jiménez, a quien se le sigue la causa EP01-P-2014-019048 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Zerpa, Alfredo José Calles, Jameiro Aranguren y Roger Humberto Carmona. SEGUNDO: por cuanto la apelación versa sobre un pronunciamiento jurisdiccional, que fue reordenado por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 14/01/2016, fijando nuevamente la audiencia preliminar para el día 15/02/2016; es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación planteado en los términos anteriormente expuestos; siendo por ende inoficiosa la decisión que anule el auto apelado toda vez que la pretensión del apelante fue satisfecha mediante reapertura del lapso otorgada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 14/01/2016 y así se declara.


Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinticuatro (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidente

Dr. Ana María Labriola

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones

Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente


La Secretaria.


Abg. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.


Abg. Johana Vielma
ASUNTO: EP01-R-2015-000180
AML/MTRD/JAM/JV/KG.-