REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-008072
ASUNTO : EP01-R-2015-000182

PONENCIA DRA. ANA MARIA LABRIOLA

Acusados: Yosmar Alexander Ruiz, Edwin Trespalacios, Juan Ramón Triviño, Rafael Ángel Mejias Soto, Jose Alfonzo Redondo y Rafael Orangel Soto Marquez.
Defensora pública: Abg. Adys Sivira Roa
Víctimas: Johalvi Lizarazo Mejias (occiso), y Alida de la Coromoto Mejias Delgado.
Delitos: Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Guerra, Quebrantamiento de Pactos y Tratados Internacionales
Representación Fiscal: Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer los recursos de apelación interpuestos, el primero: por los abogados Yeancarlos Vinci, Sarai k. Valderrama y Lisbeth Daniela Centeno, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliares Décimos Octavos del Ministerio Público del Estado Barinas y el segundo: por el abogado Mario Ramón Mejias Delgado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos victimas Alida de la Coromoto Mejias Delgado y José Alvino Lizarazo Ramírez; en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de Revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa pública Adys Sivira, por una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, por tal motivo se otorgo la medida de detención domiciliaria a los acusados Yosmar Alexander Ruiz, Edwin Trespalacios, Juan Ramón Triviño, Rafael Angel Mejias Soto, Jose Alfonzo Redondo y Rafael Orangel Soto Márquez, a quienes se les sigue causa penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Guerra, Quebrantamiento de Pactos y Tratados Internacionales, en perjuicio de quien en vida se llamara Johalvi Lizarazo Mejias (occiso).

En fecha 11 de Noviembre de 2015, se dio por notificada la Abg. Adys Sivira Roa Defensora Publica del emplazamiento a los fines de que ejerciera la contestación del recurso, haciendo uso de tal derecho en fecha 11/11/2015.

Recibidas las actuaciones, en ésta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 03.12.2015, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2015-000182; y se designó Ponente al Dr. HECTOR REVEROL.


Por auto de fecha 08.12.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

En fecha lunes 22 de Febrero de 2016, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Dra. Mary Ramos Duns, Dr. José Monserratia y Dra. Ana María Labriola presidenta y Ponente en la presente decisión quien con tal carácter suscribe la misma.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

PRIMER RECURSO

Los recurrentes los abogados YEANCARLOS VINCI, SARAI K. VALDERRAMA y LISBETH DANIELA CENTENO, Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Decimos Octavos del Ministerio Público, apelan de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:

Primero: El Tribunal A Quo en su decisión de fecha 18/09/2015, señala lo siguiente

“Visto el escrito presentado, por la defensa Publica ABG. ADYS SIVIRA, en su condición de Defensora de los acusados: YOSMAR ALEXANDER RUIZ, EDWIN TRESPALACIOS, JUAN RAMON TRIVIÑO, RAFAEL ANGEL MEJIAS SOTO, JOSE ALFONZO REDONDO, plenamente identificados, donde solicita revisión de la medida a favor de sus defendidos, aduciendo entre otras cosas en atención al Principio de afirmación de Libertad, que consagra el derecho a permanecer en Libertad durante el tiempo que perdure el proceso, en consecuencia de ello han variado considerablemente las razones que originaron el derecho de la medida señalada”

Manifiestan los recurrentes que es importante señalar a los fines de determinar la variación de las circunstancias que dieron origen a la revisión de la medida de coerción personal a favor de los acusados de autos, y previo al abordaje alegado por la defensa, vale destacar, como lo establece la ley, que le otorga al acusado la facultad de solicitar una revisión de la medida cada vez que se considere pertinente. Aducen los recurrentes que no se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que los acusados y la defensa están obligados a señalarle al Juez en que se fundamentan para tal petición, con el fin de que este proceda a revisar dicha medida, para así poder dictar la decisión a que tuviera lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si y solo sí las razones de solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resultase lo contrario.

Afirman los recurrentes que en este caso resulta insuficiente y no debe considerarse como una fundamentación, el simple hecho de señalar que se otorgue una medida cautelar y hacer referencia a unos artículos de la norma adjetiva penal.

Alegan los recurrentes, que la Jueza A quo incurrió en falta de motivación, ya que existe contradicción con la garantía constitucional, por cuanto no argumenta las razones que la llevaron a tal conclusión.

Observan los recurrentes que la decisión recurrida, no puede convencer a las partes sobre su fundamento y pasa, a denominarse como un acto arbitrario de la Jueza, por cuanto no establece las razones ajustadas, por las cuales se dictó la presente decisión.

Segundo: Arguyen los recurrentes que el Juez al momento de decidir acerca de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a los acusados, debe tomar en cuenta: la entidad del delito, la conducta predelictual de los mismos y la magnitud del daño causado.



Consideran los recurrentes, que la Juez A quo debió hacer un análisis exhaustivo de las circunstancias relativas tales como: a que los autores materiales del hecho, se encontraban para el momento de los acontecimientos laborando como funcionarios adscritos a la policía del estado Barinas, y por ende se obliga al estado a desarrollar y ejecutar todas las acciones orientadas a gestionar por medio de los Órganos Jurisdiccionales el aseguramiento y desarrollo de la respectiva prosecución penal, a los fines de sancionar los delitos contra los derechos humanos, cometidos por sus autoridades, tal como lo establece el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Los apelantes destacan, que lejos de un mero voluntarismo y arbitrariedad en la resolución que acuerda una medida restrictiva de un derecho fundamental, se encuentra ante la magnitud de un daño que violó el derecho a la vida al joven victima, lesionando así, un importante bien jurídico tutelado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, lo cual constituye un delito contra los derechos humanos, lo que hace obligatorio otorgar una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Señalan quienes recurren, que no se trata tal y como lo quiere hacer ver la defensora de que la investigación ya ha concluido y por tanto no existe peligro de obstaculización en la investigación, y por ello ya les corresponde como tal cual una fórmula matemática, el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ya que ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la Republica que aplicar el mismo tratamiento de la ley a situaciones fácticas distintas constituye una violación flagrante a la garantía constitucional de igualdad de la ley, consagrada en el artículo 21 de nuestra carta magna.
Alegan los recurrentes que este caso, no se trata de un delito común, sino de un delito grave, que fue cometido por funcionarios del estado, quienes les arrebataron el derecho a la vida al joven Jhoalvi Lizarazu (occiso), que según lo dispuesto en el articulo 43 de la norma suprema, donde se establece que es inviolable.
Manifiestan los apelantes que el Máximo Tribunal de la República ha señalado una serie de sentencias que marcan un criterio hacia la protección de estos derechos ante vulneraciones de esta índole y que no deben ser consideradas, con un mismo procedimiento y que por ende, justifican la medida judicial de privación de libertada, donde no es procedente medidas cautelares, ya que ante una interpretación teológica del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarca la generalidad de los delitos, tal como lo establece también el articulo 108 ejusdem, que se refiere a la prescripción, pero los cuales no aplican en los casos de violaciones graves a los derechos humanos, ya que ello seria un trato desigual de la ley, al encontrarse en situaciones distintas.
Los recurrentes alertan sobre la imposibilidad de decretar otra medida distinta a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, así como lo establece la Carta Magna y afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 3421, expediente 03-1844, de fecha 09/11/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Afirman los apelantes que los acusados, actuaron en su condición de funcionarios, y que se encuentran incursos en un delito contra los derechos humanos, entendiéndose según la doctrina y el ordenamiento jurídico vigente que los acusados de actas en este caso in-comento, estaban obligados por ley a proteger los derechos del ciudadano común, sin embargo los imputados actuaron en violación a la ley, abusando de su competencia, aprovechando las facultades y de los medios que disponían para ese entonces, con fines distintos, al del cumplimiento que el estado Venezolano les había encomendado; procediendo a ejecutar en contra de la vida del joven Jhoalvi Lizarazo, con violación total del procedimiento dejando a la victima fuera del amparo de la ley.
En este orden de ideas aseveran quienes recurren que efectivamente los imputados ya mencionados, actuaron bajo su investidura de funcionarios adscritos al órgano de seguridad del estado, lo cual conforman en si mismo un agravante genérico tal como lo establece el articulo 77 ordinal 8º del Código Penal, la cual… “se refiere al abuso de la superioridad, debida esta a las circunstancias que se mencionan bien sea por el sexo, la fuerza, la autoridad o cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido”…
Continúan los recurrentes diciendo que, al estar ante un franco desacato e incumplimiento de una sentencia vinculante del A quo, que prohíbe o establece la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por delitos contra los derechos humanos, de lesa humanidad, a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada, estableciendo en el caso que nos ocupa un error inexcusable en derecho.

Finalizan los exponentes, al considerar otra circunstancia de vital relevancia es la condición de las victimas de autos, quienes han confiado en la sana y cabal administración de justicia y son las afectadas por los delitos que son considerados de máxima gravedad y cuya protección irrestricta de sus derechos son del interés tanto en el ámbito nacional, así como del derecho penal internacional humanitario, normas del Ius Cogens Internacional, que no puede desconocer ningún Juez de la República.

PETITORIO

Solicitan los apelantes, que se admita el presente recurso de apelación, se revoque la decisión de fecha 18/09/2015, dictada por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas y que se acuerde la medida de privación de libertad judicial preventiva de libertad, de conformidad co lo establecido a los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana, en contra de los imputados Yosmar Alexander Ruiz, Edwin Trespalacios, Juan Ramón Triviño, Rafael Ángel Mejias Soto, José Alfonso Redondo Y Rafael Orangel Soto Márquez.

Por su parte, la Defensora Pública abogada Adys Sivira: en fecha 11/11/2.015 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando: que considera, que no le asiste la razón al Ministerio Público por cuanto, atendiendo al contenido del articulo 250 de la ley adjetiva penal, el imputado puede solicitar la revisión de la medida privativa de libertad (sustitución o revocación), cuando lo estime pertinente y el juez puede sustituirla cuando lo estime prudente.
Alega la defensa que el Ministerio Público yerra al mencionar que se trata de un delito de lesa humanidad, por cuanto la defensa considera que si bien es cierto, los crímenes de esa humanidad son aquellas conductas, acciones, tipificadas como: asesinato, deportación, exterminio, tortura, violación prostitución forzada entre otros o cualquier otro acto carente de humanidad y que cause severos daños tanto psíquica como físicamente y que además sean cometidos como parte de un ataque integral o sistemático contra una comunidad. Asimismo considera que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho bajo los pilares rectores de la afirmación de libertad y presunción de inocencia.
En su petitorio: solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio publico y confirme la decisión de fecha 18/09/2015 y se mantenga la detención domiciliaria a favor de sus defendidos.

SEGUNDO RECURSO

El recurrente Mario Ramón Mejias Delgado en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos victimas Alida de la Coromoto Mejias Delgado Y José Albino Lizarazo Ramírez, apela de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; argumentando lo siguiente:
El apelante esta en total desacuerdo con la decisión recurrida, en el cual se otorgo a los acusados la medida cautelar de arresto domiciliario, en fecha 18/09/2015, por lo que señala y fundamenta lo siguiente:

Primero: Manifiesta el apelante que en la decisión recurrida se otorgó la medida de arresto domiciliario a los acusados de autos, por lo cual solicitó en nombre de los ciudadanos victimas, se ordene la revocatoria de la medida cautelar anteriormente mencionada, por ser la misma violatoria de la Constitución, y concretamente con lo establecido en el articulo 29, del texto constitucional, y en aplicación a la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Segundo: Quebrantamiento u Omisión de Normas que Prohíben Expresamente las Medidas Cautelares:
Alega el recurrente que la Juez A quo, declaró con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, solicitada por la defensa de los imputados, alegando entre otras cosas, que se traen a colación situación de hecho en atención al principio de afirmación de libertad, que consagra el derecho a permanecer en libertad durante el tiempo que perdure el proceso, el Tribunal A quo, consideró que no existe peligro de fuga, por cuanto los acusados residen en el País, igualmente radican en el mismo, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y así lo decidió.

Tercero: El recurrente expone: ciudadanos Magistrados, la Constitución de la República Bolivariana, en su articulo 29, prohíbe expresamente la concesión de las medidas cautelares, a los imputados de haber cometido delitos contra los derechos humanos, así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha reiterado en forma pacifica y doctrinalmente, cuando estableció: La obligación que tiene el estado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Cuarto: Violación Punible de los Derechos Humanos quedan excluidos de beneficios como serian las medidas cautelares:

El recurrente citó la sentencia Nº 315 de fecha 06/03/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y así mismo las Sentencias números 596 de fecha 15/05/2009: criterio reiterado en sentencias 114-2006, 1485-2002, 1654-2005, 2057-2005, 3421-2005 y 147-2006, cuyo extracto es el siguiente “ Las violaciones punibles de los derechos … Quedan excluidos de beneficios como serian las medidas cautelares sustitutivas…”

Por lo anteriormente expuesto, el recurrente en nombre de los ciudadanos victimas, solicita respetuosamente a esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada en fecha 18/09/2015, dictada por la Juez A quo y ordene la revocatoria de la decisión recurrida y así mismo ordene que los imputados sean nuevamente privados de su libertad y sean recluidos en un Centro Penitenciario Nacional como lo es el Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA).

Quinto: Manifiesta el recurrente que, en virtud de la magnitud del daño causado, como lo fue quitarle la vida a un ser humano de manera vil, ensañándose de manera brutal, con mas de trece impactos de balas, sin ninguna justificación, un ciudadano que apenas tenia días de haber cumplido su mayoría de edad, afirmando quien recure que la Sala Constitucional a reiterado, que los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos, no tiene la concesión de medidas cautelares, por que constituye un error inexcusable en derecho decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el decaimiento de la medida, así como determinar la prescripción de la acción penal.

En su petitorio; solicitó el apelante, se revoque la decisión dictada en fecha 18/09/2015, dictada por la Juez A quo y ordene la revocatoria de la decisión recurrida y así mismo ordene que los imputados sean nuevamente privados de su libertad y sean recluidos en un Centro Penitenciario Nacional como lo es el Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA).

Por su parte, la Defensora Pública abogada Adys Sivira: en fecha 11/11/2.015 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando: que considera que el auto que acuerda por vía de revisión del cambio de la medida de coerción personal por detención domiciliaria, dictado en fecha 18/09/2015, se encuentra ajustada a derecho bajo los pilares rectores de la afirmación de libertad y presunción de inocencia.
En su petitorio: solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y confirme la decisión de fecha 18/09/2015 y se mantenga la detención domiciliaria a favor de sus defendidos.





DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada y publicada en fecha 06 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en relación al imputado GUZMAN ALBERTO PEREZ LUCENA; señalo:

“omisis…Visto el escrito presentado en fecha 17-09-2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por la defensa Publica ABG. ADYS SIVIRA, en su condición de Defensora de los acusados: YOSMAR ALEXANDER RUIZ, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18906172, natural de puerto nutria municipio Sosa, nacido el 12/03/86, hijo de Nélida Domedez (v) y de Josmar Ruiz (f) residenciado en Calle la Marina sector pical choramona casa S/N diagonal a la plaza bolívar casa color: verde, teléfono: 0426-9734296, EDWIN TRESPALACIOS, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19071790, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 12/08/87, hijo de Segny Sánchez (v) y de Luis Cipriano (v) residenciado en Toruno barrio San Ignacio casa S/N, al frente de la antena de movilnet, color de la casa naranja y beige, teléfono: 0426-3727178, JUAN RAMON TRIVIÑO, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14019659, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 06/06/77, hijo de Aura Rosa Benites (v) y de Juan de Dios Triviño (v) residenciado en Complejo habitacional Ciudad Tavacare sector B bloque 36 piso 3 apto. 31 Barinas estado Barinas, teléfono: 0424-5187854, RAFAEL ANGEL MEJIAS SOTO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18303815, natural de Portuguesa nacido el 02/09/85, hijo de María de los Reyes Soto (v) y de Máximo Mejias (v) residenciado en sector el Bucaral Urb. las primaveras, casa S/N, color de la casa Blanca, teléfono: 04262787661, JOSE ALFONZO REDONDO, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.496.056, natural de El Saral Estado Apure, nacido el 01/0571, hijo de Natty Vidal García (v) y de Romaldo Redondo (f) residenciado en Santa Ana municipio Córdoba bario el Libertador carrera 8, con calle 13, casa Nº 95 Estado Barinas, -, a quien se le sigue causa Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3º del Código Penal, en concordancia con la CONVENCION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el articulo 04, pacto internacional de derechos políticos y civiles, previsto y sancionado en el articulo 06 en perjuicio de Johalvi Lizarazo Mejias (occiso), y del derecho internacional. y para el acusado RAFAEL ORANGEL SOTO MARQUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13882047, natural de Parroquia Toruno Municipio Barinas, nacido el 03/04/77, hijo de María Márquez (v) y de Francisco Soto (f) residenciado en la parroquia Torino sector la montañita casa S/N, color de la casa: verde frente al Dr. Viafara. Estado Barinas, teléfono: 0426-177-9339, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal en concordancia con el articulo 406 ordinal 2, ejusdem concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en la modalidad de cómplice previsto y sancionado en el articulo 84 Nº 3 del Código Penal, en perjuicio de Johalvi Lizarazu Mejias (occiso), donde solicita revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 229, 242, 243, 249, 250 del Código Orgánico Procesal Penal; donde trae a colación situaciones de hecho, entre otras cosas en atencion al Principio de afirmación de Libertad, que consagra el derecho a permanecer en Libertad durante el tiempo que perdure el proceso, en consecuencia de ello han variado considerablemente las razones que originaron el derecho de la medida señalada; este Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud, hace las siguientes consideraciones.
Antes de realizar la debida fundamentación, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que:
“el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita…”
Asimismo, esta Juzgadora, relacionando los hechos con el derecho, comprendiendo estos últimos los aspectos indiciarios para establecer un posible hecho punible y una responsabilidad, y tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, esta Juzgadora, considera que no existe peligro de fuga, en el sentido de que los acusados tienen su residencia en el país, igualmente arraigo en el mismo, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide.
De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal que para el caso particular que los acusados YOSMAR ALEXANDER RUIZ, EDWIN TRESPALACIOS, JUAN RAMON TRIVIÑO, RAFAEL ANGEL MEJIAS SOTO, JOSE ALFONZO REDONDO y RAFAEL ORANGEL SOTO MARQUEZ, se hacen meritorio de la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
ARTÍCULO 242. MODALIDADES…“SIEMPRE QUE LOS SUPUESTOS QUE MOTIVAN LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PUEDAN SER RAZONABLEMENTE SATISFECHOS CON LA APLICACIÓN DE OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA EL IMPUTADO, EL TRIBUNAL COMPETENTE, DE OFICIO O A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO O DEL IMPUTADO, DEBERÁ IMPONERLE EN SU LUGAR, MEDIANTE RESOLUCIÓN MOTIVADA, ALGUNAS DE LAS MEDIDAS SIGUIENTES:…1. LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO O EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA, SIN VIGILANCIA ALGUNA O CON LA QUE EL TRIBUNAL ORDENE;”(OMISSIS)
Aunado a todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, además, debe analizar si han variado las circunstancias que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de la Libertad, así como también los 3 ordinales del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en consecuencia:
La defensora publica basa su solicitud en los artículos 250 de la Norma Adjetiva Penal; ahora bien, este Tribunal trae a colación en primer lugar la, Sentencia Nº 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López que entre otras cosas expone:
“La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres…el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros…uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal…” Omissis. (cursiva del Tribunal)
Cuando se imputa o acusa una persona por un delito o delitos, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz.
En consecuencia este Tribunal bajo el amparo de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Francisco Carrasquero López. 14-06-05. Exp. 04-2275. Sent. Nº 1212:
“…la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…” Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a través del debido proceso y la búsqueda de la verdad, otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en Detención Domiciliaria a los acusados: YOSMAR ALEXANDER RUIZ, EDWIN TRESPALACIOS, JUAN RAMON TRIVIÑO, RAFAEL ANGEL MEJIAS SOTO, JOSE ALFONZO REDONDO y RAFAEL ORANGEL SOTO MARQUEZ, supra identificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo: 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que “La libertad personal es un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República.” Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán. 1°.02-06. Exp. 00-0858. Sent. 130. En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Atendiendo a las jurisprudencias citadas y según criterio reiterado, el mismo ha establecido que, a la hora de dictar una medida cautelar, el Juez o Jueza debe ser prudente y ponderado o ponderada por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242, numeral primero ya que de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido, además de que no podrá salir de su residencia sin autorización del Tribunal; aunado al hecho de que será vigilado por funcionarios policiales quienes informarán a este Tribunal sobre cualquier situación irregular que pudiera presentarse.

IV
En cuanto al análisis de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que este acusado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se van a comportar desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificarán, destruirán, modificarán u ocultarán elementos de convicción en virtud de que los mismos están privados de su libertad pero es una medida menos gravosa ya que será en su domicilio de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y no en el Internado Judicial o en otro sitio de reclusión diferente y así se decide.
Además de lo antes señalado, nuestra Corte de Apelaciones en sentencia dictada en fecha 25/03/2011, acerca del peligro de fuga enfatizó:
“…es preciso señalar que el peligro de fuga es una apreciación muy subjetiva y que no debe presumirse la misma cuando la detención domiciliaria se equipara a una detención Judicial Privativa de libertad, que el acusado se encuentra con apostamiento policial; y que esa subjetividad no puede verse como una falta de buena fe por la parte Fiscal que debe tener por norte, habida cuenta que la imparcialidad es la herramienta jurídica que debe recaer en las partes del proceso, llámese victima, acusado, ya que el Estado representado por los órganos individuos que en este caso son los Fiscales del Ministerio Público no deben actuar de mala fe, porque se estaría violando el poder discrecional que tiene el Estado a través de sus Jueces en cuanto a la potestad, facultad de decisión, no pudiéndose poner en entredicho las consecuencias de una fuga, cuando la recurrida tomó en consideración unas series de elementos de carácter jurídico para decidir como en efecto lo hizo en el presente caso, acompañado de ello del apostamiento policial que están subordinadas y son auxiliares de la Fiscalia del Ministerio Público. Por lo tanto ese peligro de fuga o evasión se encuentra supeditado al ejercicio de los auxiliares del Ministerio Público, como lo es la policía .Así se decide…” Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)
Este Tribunal al respecto considera, que el caso particular la detención domiciliaria concedida, lo es con apostamiento policial y para ello se ordena oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Barinas a los fines de que designe funcionarios para que realicen rondamientos diurnos y nocturnos y en caso de presentarse cualquier novedad informar de manera inmediata a este Tribunal, es por ello también que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide.
En cuanto al peligro de la obstaculización, es criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal como Órgano Superior Jerárquico a este Tribunal, según la misma sentencia invocada en el párrafo anterior el siguiente:
“En relación a, que existe peligro en la obstaculización, por la influencia que puede ejercer el acusado sobre los testigos, tal apreciación no tiene ningún asidero legal, como tampoco real, tomando en consideración que la orden judicial es que el acusado se encuentra dentro de su domicilio bajo la figura de arresto policial, mal puede esta persona persuadirlo en las condiciones en que se encuentra, y en todo caso de hallarse en libertad, el Fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente está diseñando una tentativa de unos de los delitos en contra de la administración de justicia, como lo es que uno o varios testigos falseen la verdad de los hechos y en caso de ocurrir el Fiscal del Ministerio Público debe tener la suficiente capacidad para que a través del principio de inmediación repreguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad; en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal debe declararse sin lugar. Así se decide”…Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)
Criterio por cierto muy acertado de parte de la Corte de Apelaciones, en este sentido es importante puntualizar que en el presente caso la detención domiciliaria en su propia dirección constando en la presente causa constancia de residencia, emitida por un Consejo Comunal del estado Barinas de los acusados: YOSMAR ALEXANDER RUIZ, Calle la Marina sector el picacho, Parroquia Puerto de Nutrias Municipio Sosa del estado Barinas, EDWIN TRESPALACIOS, Barrio primero de Diciembre, sector 1, calle 02, casa Nº 50, Barinas estado Barinas, JUAN RAMON TRIVIÑO, Complejo habitacional Ciudad Tavacare sector C-1, terraza II, bloque 36 piso Apto. 31 Barinas estado Barinas, teléfono: 0424-5187854, RAFAEL ANGEL MEJIAS SOTO, sector el limoncito, callejón nacho moreno, casa Nº 103, Barinitas, Municipio Bolivar del estado Barinas, JOSE ALFONZO REDONDO, calle principal, vis los balnearios, sector tricolor II, el paguey estado Barinas y RAFAEL ORANGEL SOTO MARQUEZ, parroquia Torunos sector la montañita, al lado de la escuela, casa S/N del estado Barinas, como se dijo con anterioridad, ya presentó su acto conclusivo, en efecto no hay obstaculización al proceso o que el acusado pudiera influir en testigos durante esta fase de juicio y así se decide.
Por todo lo anteriormente explanado, esta operadora de Justicia DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa, en consecuencia se ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los acusados: YOSMAR ALEXANDER RUIZ, EDWIN TRESPALACIOS, JUAN RAMON TRIVIÑO, RAFAEL ANGEL MEJIAS SOTO, JOSE ALFONZO REDONDO y RAFAEL ORANGEL SOTO MARQUEZ, supra identificados; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga la “MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA” a cumplir en su propia residencia, con Apostamiento Policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria al Director General de la Policía del Estado Barinas y oficio donde se le solicita designar funcionarios a tal fin, advirtiéndose al imputado que el incumplimiento injustificado de la medida antes mencionada podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi decide
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la ABG. ADYS SIVIRA, en su condición de defensora publica de los ciudadanos: YOSMAR ALEXANDER RUIZ, EDWIN TRESPALACIOS, JUAN RAMON TRIVIÑO, RAFAEL ANGEL MEJIAS SOTO, JOSE ALFONZO REDONDO y RAFAEL ORANGEL SOTO MARQUEZ, supra identificados. SEGUNDO: SE ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado: YOSMAR ALEXANDER RUIZ, EDWIN TRESPALACIOS, JUAN RAMON TRIVIÑO, RAFAEL ANGEL MEJIAS SOTO, JOSE ALFONZO REDONDO y RAFAEL ORANGEL SOTO MARQUEZ, supra identificados, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga la “MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA” a los acusados YOSMAR ALEXANDER RUIZ, Calle la Marina sector el picacho, Parroquia Puerto de Nutrias Municipio Sosa del estado Barinas, EDWIN TRESPALACIOS, Barrio primero de Diciembre, sector 1, calle 02, casa Nº 50, Barinas estado Barinas, JUAN RAMON TRIVIÑO, Complejo habitacional Ciudad Tavacare sector C-1, terraza II, bloque 36 piso Apto. 31 Barinas estado Barinas, teléfono: 0424-5187854, RAFAEL ANGEL MEJIAS SOTO, sector el limoncito, callejón nacho moreno, casa Nº 103, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, JOSE ALFONZO REDONDO, calle principal, vis los balnearios, sector tricolor II, el paguey estado Barinas y RAFAEL ORANGEL SOTO MARQUEZ, parroquia Torunos sector la montañita, al lado de la escuela, casa S/N del estado Barinas con Apostamiento Policial; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE ORDENA OFICIAR al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, informándole sobre la decisión adoptada por este Tribunal y por ende la respectiva Boleta de Libertad por detención domiciliaria dirigida al Director de la Policía. CUARTO: Ofíciese al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas informándole sobre las condiciones de la detención domiciliaria impuesta al acusado. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión… omisis”
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Da lugar a la presente decisión, los recursos de apelación interpuesto el primero por los abogados Yeancarlos Vinci, Sarai k. Valderrama y Lisbeth Daniela Centeno, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliares Décimos Octavos del Ministerio Público del Estado Barinas y el segundo: por el abogado Mario Ramón Mejias Delgado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos victimas Alida de la Coromoto Mejias Delgado y José Alvino Lizarazo Ramírez; en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de Revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa pública Abg. Adys Sivira.

Como se puede observar por los integrantes de esta alzada, que la decisión sometida a la consideración de esta Sala, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha 18 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en donde la sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los ciudadanos Yosmar Alexander Ruiz, Edwin Trespalacios, Juan Ramón Triviño, Rafael Ángel Mejias Soto, Jose Alfonzo Redondo y Rafael Orangel Soto Marquez, y estimó prudente sustituirla por una menos gravosa, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Guerra, Quebrantamiento de Pactos y Tratados Internacionales.

En la presente incidencia tenemos que fueron presentados dos recursos de apelación, lo cual procede esta alzada a pronunciarse de manera conjunta ya que se trata de los mismos alegatos y el mismo punto impugnado, en el cual objetan la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada por el A quo; circunscribiendo su impugnación a los siguientes aspectos: Afirman los recurrentes que en este caso resulta insuficiente y no debe considerarse como una fundamentación, el simple hecho de señalar que se otorgue una medida cautelar y hacer referencia a unos artículos de la norma adjetiva penal.
Alegan los recurrentes, que la Jueza A quo incurrió en falta de motivación, ya que existe contradicción con la garantía constitucional, por cuanto no argumenta las razones que la llevaron a tal conclusión.
Observan los recurrentes que la decisión recurrida, no puede convencer a las partes sobre su fundamento y pasa, a denominarse como un acto arbitrario de la Jueza, por cuanto no establece las razones ajustadas, por las cuales se dictó la presente decisión.
Arguyen los recurrentes que el Juez al momento de decidir acerca de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a los acusados, debe tomar en cuenta: la entidad del delito, la conducta predelictual de los mismos y la magnitud del daño causado. Los apelantes destacan, que lejos de un mero voluntarismo y arbitrariedad en la resolución que acuerda una medida restrictiva de un derecho fundamental, se encuentra ante la magnitud de un daño que violó el derecho a la vida al joven victima, lesionando así, un importante bien jurídico tutelado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, lo cual constituye un delito contra los derechos humanos, lo que hace obligatorio otorgar una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Alegan los recurrentes que este caso, no se trata de un delito común, sino de un delito grave, que fue cometido por funcionarios del estado, quienes les arrebataron el derecho a la vida al joven Jhoalvi Lizarazu (occiso), que según lo dispuesto en el articulo 43 de la norma suprema, donde se establece que es inviolable. Afirman los apelantes que los acusados, actuaron en su condición de funcionarios, y que se encuentran incursos en un delito contra los derechos humanos, entendiéndose según la doctrina y el ordenamiento jurídico vigente que los acusados de actas en este caso in-comento, estaban obligados por ley a proteger los derechos del ciudadano común, sin embargo los imputados actuaron en violación a la ley, abusando de su competencia, aprovechando las facultades y de los medios que disponían para ese entonces, con fines distintos, al del cumplimiento que el estado Venezolano les había encomendado; procediendo a ejecutar en contra de la vida del joven Jhoalvi Lizarazo, con violación total del procedimiento dejando a la victima fuera del amparo de la ley.


De la decisión recurrida dictada en fecha 18 de Septiembre de 2015, por el Tribunal a quo, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar a los ciudadanos Yosmar Alexander Ruiz, Edwin Trespalacios, Juan Ramón Triviño, Rafael Ángel Mejias Soto, Jose Alfonzo Redondo y Rafael Orangel Soto Marquez, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en base a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró necesario examinar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; señalando el Tribunal de la recurrida, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omisis… Asimismo, esta Juzgadora, relacionando los hechos con el derecho, comprendiendo estos últimos los aspectos indiciarios para establecer un posible hecho punible y una responsabilidad, y tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, esta Juzgadora, considera que no existe peligro de fuga, en el sentido de que los acusados tienen su residencia en el país, igualmente arraigo en el mismo, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide.(…) en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242, numeral primero ya que de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido, además de que no podrá salir de su residencia sin autorización del Tribunal; aunado al hecho de que será vigilado por funcionarios policiales quienes informarán a este Tribunal sobre cualquier situación irregular que pudiera presentarse. (…)En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que este acusado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se van a comportar desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificarán, destruirán, modificarán u ocultarán elementos de convicción en virtud de que los mismos están privados de su libertad pero es una medida menos gravosa ya que será en su domicilio de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y no en el Internado Judicial o en otro sitio de reclusión diferente y así se decide. (…)En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que este acusado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se van a comportar desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificarán, destruirán, modificarán u ocultarán elementos de convicción en virtud de que los mismos están privados de su libertad pero es una medida menos gravosa ya que será en su domicilio de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y no en el Internado Judicial o en otro sitio de reclusión diferente y así se decide…”

Ahora bien, conforme al contenido de los recursos interpuesto, de la contestación que dio al mismo la Defensa Publica de los ciudadanos: Yosmar Alexander Ruiz, Edwin Trespalacios, Juan Ramón Triviño, Rafael Ángel Mejias Soto, Jose Alfonzo Redondo y Rafael Orangel Soto Marquez, y el contenido de la decisión de la Jueza a quo, estima esta Alzada que el motivo de impugnación esta fundado por haberse otorgado medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 242 .1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo procedente según la petición fiscal era mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
La Jueza a quo consideró que se otorga la medida de detención domiciliaria por considerar que: considera que no existe peligro de fuga, en el sentido de que los acusados tienen su residencia en el país, igualmente arraigo en el mismo, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga (…)tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido, además de que no podrá salir de su residencia sin autorización del Tribunal; aunado al hecho de que será vigilado por funcionarios policiales. (…)En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que este acusado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se van a comportar desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación; señalando de igual manera que existe el hecho punible imputado, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Esta Alzada ha considerado que si bien es cierto tanto en doctrina como en jurisprudencia se le ha dado un tratamiento igualitario a la medida de detención domiciliaria y a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario analizar el alcance de tomar estas medidas como equiparadas, ya que si bien es cierto consideramos que ambas son cautelas privativas de libertad con lugar distinto de reclusión, el decreto de ellas no puede ser producto de un libre arbitrio, sino debe el Juzgador en forma racional señalar las razones por las cuales cumplidos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de la cautela que se otorga es suficiente para asegurar el proceso penal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, estipula lo siguiente: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. Significando con ello que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida por la Fiscalía del Ministerio Público y por la victima a consideración de la falta de motivación por parte de la recurrida en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar de detención domiciliaria a favor de los imputados Yosmar Alexander Ruiz, Edwin Trespalacios, Juan Ramón Triviño, Rafael Ángel Mejias Soto, Jose Alfonzo Redondo y Rafael Orangel Soto Marquez.

Para mejor ilustración en la motivación de las sentencias o autos, tenemos la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación penal que ha establecido:

“En la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:
En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas y cursivas de esta alzada)
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece su criterio vinculante, en sentencia N° 891 del 13/05/2004 Magistrado Ponente Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz.
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”.(Negrillas y cursivas de esta alzada.
Así mismo, en sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, Expediente 05-1411, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz.

“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 236 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…”.(Negrillas y cursivas de esta alzad).
Ahora bien, visto el alegato de los recurrentes y las referidas jurisprudencias y el análisis del auto recurrido, observa esta Alzada que una vez decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta sólo puede ser modificada y/o sustituida a través del examen y revisión de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de éstas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, atendiendo siempre a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan, se determina entonces que queda a criterio del Juez de Instancia, precisar si variaron o no las circunstancias que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida por una medida cautelar menos gravosa. Es de hacer notar que una vez revisado el iter procesal, se constata que el Ministerio Publico en fecha 28 de junio de 2013 presento escrito acusatorio en contra de los acusados mencionados supra; en fecha 09/04/2014 se realizo audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas, donde una vez finalizada la audiencia emitió decisión, Decretando Medida de Coerción Personal Privativa de Libertad en contra de los funcionarios ya identificados; en fecha 01 de octubre de 2014 en virtud de la realización de una nueva audiencia preliminar ordenada por la Corte de Apelaciones de este estado, en la cual el tribunal de primera instancia Estadal y Municipal de Control Nº 03 se pronunció en cuanto a la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa, negando lo solicitado en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la libertad, manteniendo en consecuencia la privativa de libertad; En fecha 18 de septiembre de 2015 el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de juicio Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ante una solicitud de revisión realizada por la defensa Publica, impone a los imputados medida cautelar sustitutiva de la privación judicial Preventiva de libertad consistente en Detención domiciliaria, llegando a tal convencimiento la recurrida de que los elementos de convicción han variado, analizando solamente en cuanto al peligro de fuga que: “… no existe peligro de fuga, en el sentido de que los acusados tienen su residencia en el país, igualmente arraigo en el mismo, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga.(…) tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido, además de que no podrá salir de su residencia sin autorización del Tribunal; aunado al hecho de que será vigilado por funcionarios policiales. (…)En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que este acusado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se van a comportar desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación…”; (negrillas y cursivas de la alzada), observando todo este contexto, este tribunal colegiado, constata que, la recurrida obvió analizar el delito, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y el daño social causado, por lo que es forzoso concluir que la misma adolece de motivación, por cuanto el A quo sólo se limitó ha establecer conceptos doctrinarios y jurisprudenciales sobre la presunción de inocencia y estado de libertad, más no hizo la explicación razonable que desvirtuara la presunción legal de fuga establecida en el artículo 237del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la Juzgadora no valoró al momento de otorgar una medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados Yosmar Alexander Ruiz, Edwin Trespalacios, Juan Ramón Triviño, Rafael Ángel Mejias Soto, Jose Alfonzo Redondo y Rafael Orangel Soto Marquez, la gravedad de los delitos atribuidos, el daño social causado, ya que bien jurídico protegido es la vida humana, dado que el derecho protege la vida independiente desde que comienza hasta que se extingue, y que el objeto material es la entidad existencial en que encarna el bien jurídico y sobre el que recae la acción, y el Legislador Venezolano busca es proteger de conductas delictivas tales como el caso de autos Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, cometido presuntamente por funcionarios policiales, en virtud del grado de afectación que causa a la sociedad; que la pena que se le pudiera imponer excede los diez (10) años por los delitos imputados, que es de carácter grave; por lo que no existe una motivación convincente por parte de la recurrida que abarque todo el contenido del artículo 237 ejusdem referido al peligro de fuga, sin la argumentación jurídica del porque no pueden permanecer en su sitio de reclusión legal, determinado la recurrida el sitio de reclusión en sus domicilios, y debidamente supervisados por funcionarios de su mismo cuerpo, lo cual no garantiza el cumplimiento de la medida. Así tenemos que el Legislador Patrio, a través del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar: a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que se evidencia en la causa seguida a los imputados, plenamente identificada en autos, por cuanto es menester destacar, que los delitos imputados por la vindicta publica a los ciudadanos Yosmar Alexander Ruiz, Edwin Trespalacios, Juan Ramón Triviño, Rafael Ángel Mejias Soto, Jose Alfonzo Redondo y Rafael Orangel Soto Marquez, cuya pena a imponer en caso de resultar condenados excede los diez (10) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de relevancia jurídica por la pena que pudiese llegarse a imponer, donde yerra también el a quo de Juicio Nro. 1 del estado Barinas por cuanto no tomo la recurrida en consideración el tipo penal endilgado para determinar si hay o no peligro de fuga, en tanto y en cuanto no logro el A quo de la recurrida en su decisión desvirtuar el peligro de fuga, por la pena que pudiese llegarse a imponer, y el daño social causado, ya que se limita a dejar constancia que los ciudadanos imputados tienen residencia y arraigo en el país y que los mismos no obstaculizaran la investigación siendo la misma carente de motivación; es por ello que ante ésta omisión la decisión recurrida carece de motivación y como consecuencia de ello, la misma debe anularse de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 en concordancia y relación directa con el artículo 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto lo tanto los recursos de apelación debe declarase con lugar; ordenándose que otro Juez o Jueza distinto al recurrido resuelva motivadamente los planteamientos hechos por la defensa. Así se decide.

Como corolario de la decisión que antecede, y al anularse la decisión recurrida, se retrotrae la presente causa al estado de que otro Juez o Jueza decida la medida de revisión hecha por la defensa con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente decisión y se restituye la situación en que se encontraban los imputados para el momento de la solicitud de la medida de revisión; por lo tanto se ordena librar oficio al Comandante General de Policía del Estado Barinas, a los fines de conducir a los imputados desde el domicilio ubicado en la siguiente dirección: YOSMAR ALEXANDER RUIZ, Calle la Marina sector el picacho, Parroquia Puerto de Nutrias Municipio Sosa del estado Barinas, EDWIN TRESPALACIOS, Barrio primero de Diciembre, sector 1, calle 02, casa Nº 50, Barinas estado Barinas, JUAN RAMON TRIVIÑO, Complejo habitacional Ciudad Tavacare sector C-1, terraza II, bloque 36 piso Apto. 31 Barinas estado Barinas, teléfono: 0424-5187854, RAFAEL ANGEL MEJIAS SOTO, sector el limoncito, callejón nacho moreno, casa Nº 103, Barinitas, Municipio Bolivar del estado Barinas, JOSE ALFONZO REDONDO, calle principal, vis los balnearios, sector tricolor II, el paguey estado Barinas y RAFAEL ORANGEL SOTO MARQUEZ, parroquia Torunos sector la montañita, al lado de la escuela, casa S/N del estado Barinas; hasta la Comandancia General la de Policía del estado Barinas. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar; el recurso de apelación interpuesto por los abogados abogados Yeancarlos Vinci, Sarai k. Valderrama y Lisbeth Daniela Centeno, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliares Décimos Octavos del Ministerio Público del Estado Barinas y el segundo: por el abogado Mario Ramón Mejias Delgado, contra la decisión dictada en fecha 18/09/2015, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en Detención Domiciliaria a los acusados: Yosmar Alexander Ruiz, Edwin Trespalacios, Juan Ramón Triviño, Rafael Ángel Mejias Soto, Jose Alfonzo Redondo y Rafael Orangel Soto Marquez, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 242 ordinal 1° y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Se anula la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, retrotrayendo la causa al estado de que otro Juez o Jueza decida la medida de revisión hecha por la defensa con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente decisión, se restituye la situación en que se encontraban los imputados para el momento de la solicitud de la medida de revisión. Tercero: Líbrese oficio al Comandante General de Policía del Estado Barinas, a fin de que se sirva conducir al imputado de autos, desde el domicilio ubicado en para YOSMAR ALEXANDER RUIZ, Calle la Marina sector el picacho, Parroquia Puerto de Nutrias Municipio Sosa del estado Barinas, EDWIN TRESPALACIOS, Barrio primero de Diciembre, sector 1, calle 02, casa Nº 50, Barinas estado Barinas, JUAN RAMON TRIVIÑO, Complejo habitacional Ciudad Tavacare sector C-1, terraza II, bloque 36 piso Apto. 31 Barinas estado Barinas, teléfono: 0424-5187854, RAFAEL ANGEL MEJIAS SOTO, sector el limoncito, callejón nacho moreno, casa Nº 103, Barinitas, Municipio Bolivar del estado Barinas, JOSE ALFONZO REDONDO, calle principal, vis los balnearios, sector tricolor II, el paguey estado Barinas y RAFAEL ORANGEL SOTO MARQUEZ, parroquia Torunos sector la montañita, al lado de la escuela, casa S/N del estado Barinas, hasta el la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis 2016. Años: 205° de la Independencia y 156 de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE DE APELACIONES


DRA. ANA MARIA LABRIOLA
Ponente


LA JUEZA DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. MARY RAMOS DUNS. DR.JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA.


LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2015-000182
AML/ MRD/JAM/Rina.-