REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-R-2015-000183
ASUNTO : EG01-X-2016-000002

PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA

IMPUTADOS: GRACIELA DEL CARMEN RONDON, ELKIS MAURICIO VASQUEZ y LUIS ANGEL VIVAS VASQUEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ADYS SIVIRA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVO CONOCIMIENTO: INHIBICIÓN DEL JUEZ TEMPORAL DR. JOSE MONSERRATIA.
PROCEDENCIA: SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO BARINAS.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir sobre la Inhibición planteada por el Abogado JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA, en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas; de conocer la causa Nº EP01-R-2015-000183. En su acta de Inhibición de fecha 22/02/2016, señala como causa la norma contenida en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:
“Omissis… En el día de hoy veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Dieciséis, presente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA, actuando en este acto en su condición de Juez de Apelaciones Temporal, expuso: “De una revisión realizada al asunto Nº EP01-P-2015-011396, donde funge como imputados los ciudadanos: GRACIELA DEL CARMEN RONDON, ELKIS MAURICIO Y LUIS ANGEL VIVAS, se observa que en el momento en que me desempeñaba como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emití opinión en la misma ya que celebré la Audiencia de Presentación de Aprehendido y por Auto dictado en fecha 09 de Agosto de 2015, decreté la Aprehensión de los ciudadanos como flagrante conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia me encuentro incurso de la causal de inhibición prevista en el articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual me INHIBO de conocer el presente Recurso de Apelación Nº EP01-R-2015-000183, por considerar que tal circunstancia compromete la imparcialidad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, toda vez que el auto apelado fue dictado por quien aquí se inhibe; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”…Omissis…”

En el caso de autos, el juez expone sus razones para inhibirse, indicó haber emitido opinión de fondo en la causa seguida en contra de los imputados GRACIELA DEL CARMEN RONDON, ELKIS MAURICIO VASQUEZ y LUIS ANGEL VIVAS VASQUEZ., cuando se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, por lo que su objetividad pudiera verse afectada ya que emitió opinión en la presente causa por tener conocimiento de ella y dictar el fallo recurrido.
Señala el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación, que:

“…los jueces y juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…omissis…)
7 “…. Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñándose el cargo de Juez…”

En Criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Quien suscribe al examinar las actuaciones que conforman el asunto, verificó que efectivamente el Juez inhibido actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, emitió pronunciamiento en la presente causa, y como quiera que el juez inhibido es integrante de la Corte de Apelaciones, y en los actuales momentos cursa recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, y por ende no existe duda alguna que el juez inhibido emitió opinión, al haber participado activa y directamente en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos GRACIELA DEL CARMEN RONDON, ELKIS MAURICIO VASQUEZ y LUIS ANGEL VIVAS VASQUEZ, por lo tanto la referida inhibición debe declararse CON LUGAR, como en efecto ASÍ SE DECLARA..

D I S P O S I T I V A.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Dr. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA, en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EP01-R-2015-000183, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia y agréguese el presente cuaderno separado EG01-X-2016-000002, al recurso signado con el Nº EP01-R-2015-000183 a los fines de Ley.
Es justicia en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA DE APELACIONES.
DRA. ANA MARIA LABRIOLA
Ponente



LA JUEZA DE APELACIONES
DRA. MARI TIBISAY RAMOS DUNS



LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA VIELMA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
La secretaria.-
ASUNTO: EG01-X-2016-000002
AML/MTRD/JV/Rina.-