REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-R-2015-000181
ASUNTO : EG01-X-2016-000005

PONENTE: DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

IMPUTADO: VICTOR JOHAN SANCHEZ PALENCIA Y OTRO
DEFENSA PUBLICA: Abg. ADYS SIVIRA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO CONOCIMIENTO: INHIBICIÓN DEL DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
PROCEDENCIA: SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez Superior de este Circuito Judicial Penal Dr. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA. En su acta de Inhibición de fecha 22/02/2016, señala como causa la norma contenida en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en virtud de que:

“Omissis… “De una revisión realizada al asunto Nº EP01-P-2015-011392, donde fungen como imputados los ciudadanos: VICTOR JOHAN SANCHEZ PALENCIA Y EDICSON ALBERTO ARIAS GONZALEZ, se observa que en el momento en que me desempeñaba como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emití opinión en la misma ya que dicté Auto Fundado de Calificación de Flagrancia en contra de los imputados VICTOR JOHAN SANCHEZ PALENCIA Y EDICSON ALBERTO ARIAS GONZALEZ en fecha 10 de Agosto de 2015, de conformidad con el 234 del COPP, en consecuencia me encuentro incurso de la causal de inhibición prevista en el articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual me INHIBO de conocer el presente Recurso de Apelación Nº EP01-R-2015-000181, por considerar que tal circunstancia compromete la imparcialidad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; toda vez que el auto apelado fue dictado por quien aquí se inhibe; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

En el caso de autos, el juez expone sus razones para inhibirse, indicó haber emitido opinión de fondo en la causa seguida en contra de los imputados VICTOR JOHAN SANCHEZ PALENCIA Y EDICSON ALBERTO ARIAS GONZALEZ, cuando se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, por lo que su objetividad pudiera verse afectada ya que emitió opinión en la presente causa por tener conocimiento de ella y dictar el fallo recurrido.

Señala el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación, que:

“…los jueces y juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…omissis…)
7 “…. Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñándose el cargo de Juez…”


En Criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Quien suscribe, al examinar las actuaciones que conforman el asunto, verificó que efectivamente el Juez inhibido actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, emitió pronunciamiento en la presente causa, siendo el juez inhibido integrante de la Corte de Apelaciones en los actuales momentos y, que cursa recurso de apelación en relación a la misma, sometido al conocimiento de esta Alzada, no existiendo duda alguna que el juez inhibido emitió opinión, al haber participado activa y directamente en el asunto seguido en contra de los ciudadanos VICTOR JOHAN SANCHEZ PALENCIA Y EDICSON ALBERTO ARIAS GONZALEZ, por lo tanto la referida inhibición debe declararse CON LUGAR, como en efecto ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA, en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EP01-R-2015-000181, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia y agréguese el presente cuaderno separado EG01-X-2016-000005, al recurso signado con el Nº EP01-R-2015-000181, a los fines de Ley.

Es justicia en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA DE APELACIONES.



DRA. ANA MARIA LABRIOLA




LA JUEZA DE APELACIONES



DRA. MARI TIBISAY RAMOS DUNS
Ponente




LA SECRETARIA,


ABG. JOHANA VIELMA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste






ASUNTO: EG01-X-2016-000005
AML/MTRD/JV/Ricb.-