REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-O-2016-000002
ASUNTO : EP01-O-2016-000002

PONENCIA: DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

ACCIONANTE: ABG. EDGARDO ANTONIO BOSCAN PEREZ (DEFENSOR PRIVADO DE LOS IMPUTADOS DARWIN GUERRERO, DARWIN LINARES, DAVID MORENO, ALEXIS VALERO )
ACCIONADO: JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 ABG. JEANETTE GARCIA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PROCEDENCIA: U.R.D.D.

En fecha 22 de Febrero del año 2016, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2016-0000002, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, en su condición de defensor privado de los imputados DARWIN ALI GUERRERO GUERRERO, DARWIN JOSÉ LINARES GONZÁLEZ, DAVID ALEXANDER MORENO ANGARITA, Y ALEXIS JOSÉ VALERO SOTO en el asunto penal Nº EP01-P-2015-015326, en contra del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada Jeanette García. Designándose como ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

I
PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

El abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, en su condición de defensor privado de los imputados DARWIN ALI GUERRERO GUERRERO, DARWIN JOSÉ LINARES GONZÁLEZ, DAVID ALEXANDER MORENO ANGARITA, Y ALEXIS JOSÉ VALERO SOTO en el asunto penal Nº EP01-P-2015-015326, ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

Aduce el Accionante que ejerce la Acción de Amparo, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el Accionante que se ha violado el debido proceso, por cuanto observa que el Tribunal A quo ha fijado la celebración de la audiencia preliminar, sin tomar en cuenta lo referido en el artículo 309 del Código Procesal Penal, a los fines de hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones de los hechos suscitados, hace un recuento exponiendo que la audiencia preliminar estuvo fijada para el día 02 de Febrero de 2016, resaltando que no estaba debidamente notificado para dicha audiencia; posteriormente el día 16 de Febrero se enteró que la nueva fecha de celebración de la audiencia preliminar fue fijada para el día 18 de mayo del corriente año a las 09:30 am, afirmando que con dicha acción, se excedió en el plazo que la ley otorga para su fijación.

Continúa su alegato diciendo que el Tribunal Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, se excedió de manera desproporcional el lapso previsto por la norma penal adjetiva y que esto constituye una violación a la tutela judicial efectiva, específicamente a la garantía de impartir una justicia expedita, tal como lo establecen los artículos 26 y 51 constitucionales, así como considera que se vituperó lo circunscrito en el articulo 257 ejusdem. Afirma que tal violación conculca la obligación legal del Tribunal de Primera Instancia, de fijar la nueva audiencia preliminar dentro de los veinte días hábiles siguientes.

II
PETITORIO

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que se reestablezcan los derechos que a su entender se le han infringido a su defendido, basando su petición en los artículos 26,27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente solicita que se fije la audiencia preliminar dentro del término que señala la constitución y la ley.

III
COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinada la competencia de ésta Sala y visto como ha sido el planteamiento del Accionante, en la cual denuncia la violación de Derechos o Garantías Constitucionales por parte del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que menciona la vulneración del debido proceso preceptuados en los artículos 26,27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenándolo con el artículo 309 del Código Procesal Penal; y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del Amparo Constitucional presentado; esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la admisibilidad; observa:

Como se puede verificar el amparo fue introducido en contra del Tribunal Sexto de Control, al considerar el Accionante que el órgano jurisdiccional es agraviante, ya que éste infringió sus derechos constitucionales por cuanto el accionado fijo la audiencia preliminar excediéndose de los limites establecidos en el artículo 309 de la ley adjetiva penal, afirmando que se violó el debido proceso y que se vulneró flagrantemente el derecho a la defensa.

Ahora bien, en fecha 22 de febrero de 2016, éste Tribunal de Alzada solicitó al Tribunal de Primera Instancia, informe sobre la pretendida violación que motivó la solicitud de Amparo, siendo recibido el día de hoy en ésta Sala dicho informe suscrito por la Jueza de Control Nº 6 del Estado Barinas Abg. Jeanette García, con oficio N° 1488, de fecha 24 de Febrero de 2015, donde argumenta lo siguiente:

“ … 1.- En fecha 28 de Octubre se recibió escrito acto conclusivo presentado la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, con el número de investigación fiscal MP-431038-2015 siendo una acusación contra los imputados DARWIN ALI GUERRERO GUERRERO, DARWIN JOSÉ LINARES GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ VALERO SOTO por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para DAVID ALEXANDER MORENO ANGARITA, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 con relación con el 5.5 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, y a DARWIN JOSÉ LINARES GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ VALERO SOTO por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
2.- Se acordó fijar la Audiencia Preliminar, para el día Lunes 23 de noviembre del 2015, a las 11:30 a.m, difiriéndose por la ausencia de la defensa privada Abg. Edgardo Boscan, se fijò nueva oportunidad para el día 02.02.2016
3.- En fecha 04.11.2015 se realizó Audiencia Especial de fianza, en la cual se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente a presentaciones cada 15 días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal para todos los imputados.
4.- En fecha 02.02.2016 se difirió la audiencia preliminar por la ausencia de los imputados y la defensa., se fijo nueva oportunidad para el día 18.05.2016.
Ahora bien, este tribunal en fecha 16.02.2016, dicto auto en el cual deja sin efecto la oportunidad fijada para la audiencia preliminar pautada para el día 18.05.2016 y refija dicho acto para el día miércoles 02.03.2016 a las 10:00 am, dando así cumplimiento al lapso establecido en el articulo 309 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose notificar a todas las partes.”.

De tal forma que, corresponde a esta Sala examinar si la Acción de Amparo interpuesta por el Accionante contra el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, es admisible o no, por lo que de una revisión al Asunto N° EP01-P-2015-015326, se observa que en fecha 24/02/16, en oficio número N° 1488, emanado del Tribunal referido, la Jueza responde la solicitud hecha por esta instancia Constitucional en virtud de la acción de amparo propuesta en contra del Tribunal que regenta, manifestando en dicho informe que: “…, este tribunal en fecha 16.02.2016, dicto auto en el cual deja sin efecto la oportunidad fijada para la audiencia preliminar pautada para el día 18.05.2016 y refija dicho acto para el día miércoles 02.03.2016 a las 10:00 am, dando así cumplimiento al lapso establecido en el articulo 309 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose notificar a todas las partes.”

En este contexto, precisa la Sala lo siguiente:

El artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado.

Ahora bien, el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que el amparo es inadmisible cuando la violación constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Así tenemos, que ciertamente se produjo la violación de los derechos constitucionales del imputado por haberse excedido el Tribunal de Primera Instancia, del lapso previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para fijar la Audiencia Preliminar; sin embargo, dicha solicitud ya fue resuelta por el Jueza Accionada al haber fijado la misma para el día Miércoles 02 de Marzo de 2016. En consecuencia, al haberse proferido un pronunciamiento referente al planteamiento de la defensa la situación jurídica infringida pierde su vigencia, por lo tanto, de conformidad con el artículo comentado de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente es declarar inadmisible la presente denuncia.

Dicho lo anterior, aprecia esta alzada que aún cuando el Accionante señaló a el órgano jurisdiccional como presunto agraviante, también es cierto que le atribuyó las supuestas violaciones constitucionales por el hecho de haberse excedido en el lapso de fijación de la audiencia Preliminar, lo cual lleva a esta Alzada a concluir, que, dicha vulneración cesó desde el momento en que se dictó el auto que acordó lo peticionado, razón por la cual, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo ello así, la Sala en sentencia del 21 de agosto de 2003 (Caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), dispuso que:

“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”.

Por tanto, se concluye que con la pronunciación realizada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, ha cesado la presunta violación que habrían menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, por otra parte, esta alzada desvirtúa los alegatos esgrimidos por la defensa del hoy Accionante, toda vez que, la sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que el amparo constituye una acción para restablecer situaciones jurídicas infringidas y ante el reparo de tales situaciones jurídicas la consecuencia es que el amparo constitucional pierda su vigencia (Vid. sentencia número 2289 del 1 de agosto de 2005 Caso: Fernando José Ferreira Berrio).

Cabe precisar que esta sala actuando en sede Constitucional, verificó que ciertamente la juzgadora de instancia refijo la audiencia preliminar, fuera del lapso que contempla el articulo 309 de la Norma Adjetiva, lo que trajo como consecuencia la acción de amparo Constitucional; cesando tal violación al momento en que la accionada fijara la oportunidad para la celebración de dicha audiencia, enmarcada dentro de la Norma Adjetiva Penal, específicamente en el ya dicho articulo 309, no agotando la defensa la vía ordinaria preexistente, que por tratarse de un auto de mero trámite correspondía su impugnación a través del recurso de revocación, el cual esta previsto en el articulo 436 de texto adjetivo penal.

No obstante lo anterior, y vistas las consideraciones expuestas; esta Alzada actuando en Sede Constitucional, declara inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a las supuestas violaciones por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, en su condición de defensor privado de los imputados DARWIN ALI GUERRERO GUERRERO, DARWIN JOSÉ LINARES GONZÁLEZ, DAVID ALEXANDER MORENO ANGARITA, Y ALEXIS JOSÉ VALERO SOTO en el asunto penal Nº EP01-P-2015-015326, en contra del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada Jeanette García, con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional y el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo en Trámites para que en su oportunidad legal sea remitido al archivo sede.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA CONSTITUCIONAL

ABG. ANA MARÍA LABRIOLA

LA JUEZA CONSTITUCIONAL EL JUEZ CONSTITUCIONAL TEMPORAL


ABG. MARY RAMOS DUNS ABG. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA.
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA




ASUNTO EP01-O-2016-000002
AML/JM/MRD/JV/Ricb.-