REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Febrero de de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-O-2016-000004
ASUNTO : EP01-O-2016-000004

PONENCIA: DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA

Accionante: Gerson Fernando Cáceres Delgado asistido por el Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez
Accionado: La Jueza del tribunal de control Nº 06 Abg. Jeanette García
Motivo de conocimiento Acción de Amparo Constitucional
Procedencia: U.R.D.D.

En fecha 23 de Febrero del año 2016, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2016-0000004, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano Gerson Fernando Cáceres Delgado, debidamente asistido por el abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, en relación al asunto penal Nº EP01-P-2015-015326, en contra del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada Jeanette Carolina García Valero. Designándose como ponente a Dr. José Alciviades Monserratia.

I
PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

El ciudadano Gerson Fernando Cáceres Delgado debidamente asistido por el abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, en el asunto penal Nº EP01-P-2015-015326, ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

Aduce el Accionante que ejerce la Acción de Amparo, actuando en su condición de legítimo propietario de un vehiculo identificado con las siguientes características: PLACAS: AE8N51G; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300338497TC; MARCA: BERA: MODELO: BR150-2/21; AÑO: 2013; COLOR NEGRO; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR, según se evidencia en certificado de registro de vehiculo Nº 150102074110, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, y que fue consignado en original ante el Tribunal Sexto de Primera instancia en Funciones de Control, en el mes de Diciembre.

Expone los hechos que lo llevan a invocar la acción de amparo, manifestando que en el mes de Septiembre de 2015 le prestó el vehiculo ut supra identificado, al ciudadano Darwin Linares, quien es imputado en el asunto penal Nº EP01-P-2015-015326; donde dicho vehiculo fue puesto a la orden de la Fiscalía 14 del Ministerio Público del Estado Barinas, donde acudió a solicitar la entrega del mismo, recibiendo de la Fiscalía una respuesta negativa con el alegato de que el vehículo había sido incautado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas. Posteriormente en Diciembre del mismo año solicita formalmente ante dicho tribunal la entrega del mencionado vehiculo, afirmando que hasta la fecha no ha recibido una respuesta por parte del Tribunal A quo.

En virtud de ello, el Accionante fundamenta su escrito alegando que el Tribunal de Primera Instancia tuvo que pronunciarse dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud realizada por él, según lo estipulado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para así dar cumplimiento a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que tal falta de pronunciamiento le genera un estado total de indefensión, asegurando que viola flagrantemente la Obligación del Tribunal de impartir justicia expedita.

Así mismo, aduce que es evidente que al no existir pronunciamiento alguno sobre lo peticionado se materializa un delito constitucional por violación a la tutela judicial efectiva, y que se está en presencia de una denegación de justicia por parte del Tribunal Sexto de Control, cuya base legal se encuentra en el artículo 206 del Código Penal Venezolano, concatenándolo con los artículos 11 y 32.6 circunscritos en el Código de ética del Juez Venezolano; que dicha omisión viola el artículo 26 constitucional e incurre en lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
PETITORIO

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que se reestablezcan los derechos que a su entender se le han infringido, basando su petición en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto como ha sido el planteamiento del accionante, en la cual denuncia la violación de Derechos o Garantías Constitucionales por omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto de Control del Estado Barinas y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del Amparo Constitucional presentado; esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la admisibilidad; observa:

Como se puede evidenciar, el amparo va dirigido contra del Tribunal Sexto de Control, al considerar el accionante que el órgano jurisdiccional es agraviante, ya que, al no existir pronunciamiento alguno sobre lo peticionado por este se materializa un delito constitucional por violación a la tutela judicial efectiva, y que se está en presencia de una denegación de justicia por parte del accionado, cuya base legal se encuentra en el artículo 206 del Código Penal Venezolano, concatenándolo con los artículos 11 y 32.6 circunscritos en el Código de ética del Juez Venezolano; apreciando que dicha omisión viola el artículo 26 constitucional e incurre en lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, en fecha 22/02/2016, se libro oficio al Tribunal Sexto de Control a los fines de que remitiera informe acerca de las presuntas violaciones señaladas por el accionante.

El informe suscrito por la Jueza de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas Abg. Jeanette García, enviado con oficio N° 1593, de fecha 24 de Febrero de 2016, Argumenta lo siguiente:

“ … Este Tribunal en fecha 16.02.2016 emitió pronunciamiento en relación a la solicitud realizada por el ciudadano: GERSON FERNANDO CACERES DELGADO, relacionada con el vehiculo MARCA: BERA, MODELO: BR-150-2/21, AÑO: 2013, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, PLACAS: AE8N51G, NUMERO DE CARROCERIA: 8211MBCA1DD037342, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300338497, solicitando su devolución, asistido por el abogado Edgardo Boscan; declarando este juzgado SIN LUGAR la solicitud realizada, estableciendo el auto fundado entre otras cosas lo siguiente:… “…Si bien es cierto que la norma procesal penal regula el procedimiento de la tercería en el artículo 294 y que este debe ceñirse por el código de procedimiento civil relativo a las incidencias, no es menos cierto que en el presente caso los vehículos (motos) fueron incautados en la presunta comisión del delito Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, y aun y cuando los solicitantes manifiestan que esos vehículos motos son de su entera propiedad, que no les pertenecen a los imputados a quienes se le incautó, y no tienen nada que ver con los hechos investigados, no es menos cierto que por mandato expreso de la Ley Orgánica de Drogas en su articulo 183 primer aparte el pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de los vehículos motos incautados, será resuelto en la audiencia preliminar; siendo así, la solicitud hecha por los ciudadanos: GERSON FERNANDO CACERES DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 16.229.788 y ALBARINO CONTRERAS PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº 10.875.922 asistidos por el Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez, debe ser declarado SIN LUGAR por no ser esta la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado y así se decide…” OMISSIS… “el pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de los vehículos motos incautados, será resuelto en la audiencia preliminar conforme a lo establecido en su articulo 183 primer aparte Ley Orgánica de Drogas y así se decide…”

De tal forma que, corresponde a esta Sala examinar si la Acción de Amparo interpuesta por el accionante contra el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, es admisible o no, por lo que de una revisión al informe remitido por la juzgadora sexta de Control, ya emitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de devolución de vehiculo requerida por el ciudadano Gerson Fernando Cáceres Delgado, debidamente asistido por el abogado Edgardo Antonio Boscan; por lo cual la presunta violación alegada por el quejoso, ha cesado, encuadrando la presente situación dentro de una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, la estipulada en el numeral 1° de la mencionada norma que establece lo siguiente:

“Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

El caso en estudio se adapta perfectamente a la norma señalada previamente, constatándose que en fecha 16/02/2016, hubo pronunciamiento efectivo acerca de la solicitud realizada por el ciudadano Gerson Fernando Cáceres Delgado, de un vehiculo del cual manifiesta ser de su propiedad, se concluye entonces que, con la decisión adoptada por el tribunal de Primera Instancia en función de Control, ha cesado la presunta violación que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado; cesó la presunta violación de garantías constitucionales y procesales invocadas por el quejoso por la referida omisión.

La presente decisión y su fundamento viene regulado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sala Constitucional, según sentencia N° 902 de fecha 4 de agosto del año 2000, (caso Delfina Sánchez Zerpa), estableció:

“ES INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, CUANDO LA MISMA ES INTERPUESTA FRENTE A HECHOS PASADOS O VIOLACIONES QUE HAYAN CESADO… En efecto, “(...) De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado”.

Siendo ello así, la Sala en sentencia del 21 de agosto de 2003 (Caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), dispuso que:

“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”.

Del contenido ut supra trascrito y observando que el Tribunal presento informe requerido por esta alzada, en el cual consta que en fecha 16/02/2016, hubo pronunciamiento relacionado con la solicitud de devolución de vehiculo que hiciese el ciudadano Gerson Fernando Cáceres Delgado, cesó así la omisión denunciada; siendo ésta razón suficiente para declarar Inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Gerson Fernando Cáceres Delgado, debidamente asistido por el abogado Edgardo Antonio Boscan; de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 6° de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Gerson Fernando debidamente asistido por el abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, en relación al asunto penal Nº EP01-P-2015-015326, en contra del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada Jeanette García, con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional arriba señalada y el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA CONSTITUCIONAL

ABG. ANA MARÍA LABRIOLA

LA JUEZA CONSTITUCIONAL EL JUEZ CONSTITUCIONAL TEMPORAL


ABG. MARY RAMOS DUNS ABG. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA. PONENTE



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

ASUNTO EP01-O-2016-000004
AML/JAM/MRD/JV/KG.-