REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: ELOI-X-2004-000014
ASUNTO : EP01-O-2016-000005

PONENCIA: DRA. ANA MARIA LABRIOLA
ACCIONANTE: ABG. LEONARDO ANTONIO JOYO COLINA (DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO ELEUTERIO ANTONIO JOYO JEREZ)
ACCIONADO: JUEZ DEL TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 02 ABG. ABRAHAN VALBUENA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

En fecha 22 de Febrero del año 2016, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto Nº ELOI-X-2004-000014, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el Abogado Leonardo Antonio Joyo Colina, en su condición de Apoderado Judicial del imputado Eleuterio Antonio Joyo Jerez en el asunto penal Nº ELOI-X-2004-000014, en contra del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abraham Valbuena. Designándose como ponente a la Dra. Ana María Labriola.

PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

El Abogado Leonardo Antonio Joyo Colina, en su condición de defensor privado del imputado Eleuterio Antonio Joyo Colina, en el asunto penal Nº ELOI-X-2004-000014, ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
Aduce el Accionante que ejerce la Acción de Amparo, por la omisión de pronunciamiento que le atribuye al Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 43, 46 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Inicia sus alegatos exponiendo que se están violando los artículos antes mencionados y no lo están respetando como ser humano, ya que ha solicitado en tres ocasiones Medidas Humanitarias al Tribunal de Ejecución Nº 02 la cual le ha negado dichas medidas ya que el Tribunal manifiesta que la enfermedad que padece el penado es tratable y puede ser atendida. Expresa que el Tribunal esta ignorando el estado físico y mental del penado ya que le cuesta caminar por si solo debido al pie diabético que este presenta, así como también su deterioro de la visión producto de la Diabetes tipo 2 que padece el penado, la cual le esta destruyendo los órganos internamente como lo son los riñones y la próstata ya que fue examinado por médicos tanto públicos como privados diagnosticando un gran deterioro en ellos debido a que presenta la diabetes desde hace mas de diez (10) años y esta en un nivel muy avanzado que si el penado deja de cumplir con el tratamiento y su dieta puede ocasionarle un coma diabético y hasta la muerte debido al descontrol que presenta el penado en el Internado Judicial ya que solo cuenta con un ambulatorio y no esta acto para tratar enfermos de gravedad, así, como tampoco seguir el riguroso tratamiento que él necesita. Manifiesta que por ende solicita al Tribunal Supremo de Justicia Medida Humanitaria como lo es EL ARRESTO DOMICILIARIO para que así el penado pueda cumplir su condena y su tratamiento para la Diabetes.
PETITORIO
En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que se reestablezcan los derechos que a su entender se le han infringido a su defendido, basando su petición en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando MEDIDAD HUMANITARIA, como lo es EL ARRESTO DOMICILIARIO para que así el penado pueda cumplir su condena y su tratamiento de esa enfermedad considerada por muchos como un Cáncer en la Sangre, ya que no es curable solo es controlada y bajo vigilancia medica diaria.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteado lo anterior observa esta Corte actuando en Sede Constitucional que el amparo fue interpuesto por el abogado LEONARDO ANTONIO JOYO COLINA, en su condición de apoderado del penado ELEUTERIO ANTONIO JOYO JEREZ, en contra del Tribunal Segundo de Ejecución, por discurrir el accionante que el órgano jurisdiccional es agraviante, ya que considera infringidos derechos constitucionales establecidos en los artículos 43,46, 83 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación grave de derechos constitucionales, Derecho a la vida y al Derecho a la Salud, en virtud de que ha solicitado Medidas Humanitarias en tres (03) oportunidades ante el Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y se la han negado de manera verbal todas, manifestando que la enfermedad que padece el penado es tratable y puede ser controlada, aduciendo el accionante que el agraviante ignora el deterioro físico y mental que padece el penado ya que le cuesta caminar por si solo debido al pie diabético que presenta, vulnerándose lo que señalan los artículos 43,46, 83 Constitucional. De tal forma que, corresponde a esta Alzada examinar si la acción de amparo interpuesta por el accionante contra el Tribunal Segundo de Ejecución es admisible o no.

Ahora bien, de una revisión al informe presentado por el Juez de Ejecución Nº 02, abogado Abraham Valbuena, se observa que, el Tribunal accionado informa que luego de esperar un segundo informe medico forense, este Tribunal dicto auto en fecha 22/02/2016, en el cual niega la Medida Humanitaria solicitada por el ciudadano Leonardo Joyo, en virtud que la enfermedad que padece el mencionado penado no es una enfermedad terminal ni tal gravedad, que califique para tal medida. Articulo 491. Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una ENFERNEDAD GRAVE O EN FASE TERMINAL, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el medico forense o medica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. Informándole además, este Tribunal garantizando el derecho a la salud del penado ha realizado los traslados necesarios y ha dado respuestas a las solicitudes para asistencia medica cada vez que así ha sido solicitado por la defensa privada y de oficio por este Tribunal.

Es por ello, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los motivos por los cuales no se admitirá la Acción de Amparo; así tenemos que el numeral 1° de la mencionada norma establece lo siguiente:

“Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

El caso en estudio se adapta perfectamente a la norma señalada previamente, observándose que de acuerdo a información aportada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, cesó la presunta violación de garantías constitucionales y procesales invocadas por el quejoso por omisión de pronunciamiento en la causa Nº EL01-P-2000-000044 seguida al ciudadano ELEUTERIO ANTONIO JOYO JEREZ; siendo que tal situación la regula jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en la sentencia N° 902 del 4 de agosto del año 2000, (caso Delfina Sánchez Zerpa), en la que se estableció:

ES INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, CUANDO LA MISMA ES INTERPUESTA FRENTE A HECHOS PASADOS O VIOLACIONES QUE HAYAN CESADO.

En efecto, “(...) De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado”.

En tal sentido, planteadas así las cosas, y por cuanto el Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 22/02/2016 se pronuncia en cuanto a la solicitud de medida humanitaria, solicitada por el penado ELEUTERIO ANTONIO JOYO JEREZ através de su apoderado Abg. LEONARDO ANTONIO JOYO COLINA, cesando así las violaciones denunciadas; siendo ésta razón suficiente para declarar Inadmisible la acción de amparo interpuesta; de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 6° de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado LEONARDO ANTONIO JOYO COLINA, en su condición de apoderado del penado ELEUTERIO ANTONIO JOYO JEREZ en el asunto penal Nº EL01-P-2000-000044, en contra del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abogado ABRAHAM VALBUENA, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 6° de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año Dos Mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA CONSTITUCIONAL

ABG. ANA MARÍA LABRIOLA
PONENTE

LA JUEZ CONSTITUCIONAL EL JUEZ CONSTITUCIONAL TEMPORAL
ABG. MARY RAMOS DUNS ABG. JOSE MONSERRATIA


LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA




ASUNTO EP01-O-2016-000005
AML/MRD/JM/JV/Rina.-