REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Febrero de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003539
ASUNTO : EP01-R-2016-000011
PONENTE: DR.JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
Acusado José Gregorio Gómez Lauro
Defensora Privada: Abogado: Alberto José Boscan Pérez
Victima: En Reserva Fiscal
Delitos: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado en Grado de Coautoría, Asociación Ilícita Para Delinquir, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Extorsión, Resistencia a la Autoridad, Sicariato y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
Representación Fiscal: Fiscal Segundo y Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto (Admisibilidad).
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alberto José Boscan Pérez, en su condición de defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó el Decaimiento de Medida al Acusado Carlos Alberto González, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:
Primero: El recurso de apelación fue interpuesto por las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Defensa Privada.
Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia de la certificación de días de audiencias inserta en el folio quince (15) suscrita por el secretario Abogada Dayana Sánchez, del presente recurso de apelación.
Tercero: Que la decisión impugnada es recurrible, según el artículo 439 numerales 5º Y 7º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 442 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alberto José Boscan Pérez, en su condición de defensa privada, debe ser declarado ADMISIBLE. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alberto José Boscan Pérez, en su condición de defensa privada, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó el Decaimiento de Medida al Acusado José Gregorio Gómez Lauro, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; se acordó publicar la decisión dentro de los diez (10) Días siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156 de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Ana María Labriola.
La Juez de Apelaciones. El Juez Temporal de Apelaciones.
Dra. Mary Tibisay ramos Duns Dr. José Alciviades Monserratia
Ponente
La Secretaria.
Abg. Jeanette García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Jeanette García
Asunto: EP01-R-2016-000011
AML/MRD/JAM/JG/KG.-