REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: EP11-R-2016-000019
PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.930.344.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Argenis Maggiorani Valecillos y Juan José Valero Gallardo, titulares de las cédulas de identidad Aro. V.- 9.174.663 y V-9.989.399 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nro. 38.007 y 154.871 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Octubre del año 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, con reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Junio de 1997, bajo el Nº 46, Tomo:Nº28.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado Edgardo José Salas Crespo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.710.780 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 73.725.
MOTIVO: APELACION.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha 23 de mayo del año 2016, por el Abogado en ejercicio: JUAN JOSÉ VALERO GALLARDO; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.989.399, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 154.871 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 17 de mayo del año 2016, mediante la cual Niega la designación de un nuevo experto para la realización de otra experticia complementaria a los fines de que aplique los criterios establecidos en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social; de fecha 11 de Noviembre del año 2008 y no de acuerdo a lo decidido en la sentencia objeto de ejecución. En fecha: 22 de Junio fueron recibidas las actuaciones por ante esta alzada y siendo fijada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 22 de junio del año 2016, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
DECISIÓN APELADA
Alega el recurrente en su diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 09 de mayo del año 2016, específicamente al folio 29 lo siguiente:
“En fecha 25 de Abril de 2016, la experto designada por este Tribunal a los efectos de llevar a cabo realización de la experticia complementaria del fallo citado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral en fecha 25 de Junio de 2011, consignó experticia complementaria del fallo, la cual concluyó que la demandada de autos, Compañía Anónima Corporación de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) debe cancelar a mi representado con ocasión de la demanda incoada en su contra la cantidad de Bs. 96.468,93, tal cantidad dineraria se desprende del cálculo hecho sobre la base de los intereses de mora, obviando la realización de la experticia en lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales..
Que se desprende de la referida experticia que la experto expone que en lo referente a la corrección monetaria ordenada conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta no podrá realizarse en virtud de que la misma debe calcularse a partir del decreto de ejecución de la sentencia, por cuanto no consta en el expediente judicial que la misma haya sido acordada.
“(…) Así las cosas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 1841 de fecha 11-11-2008 ordenó a todos los Jueces de la República la verdadera y justa aplicación del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, reordenó el orden público, por lo que no puede una sentencia aun y cuando esta esté firme, ordenar el pago de intereses moratorios, corrección monetaria entre otros, en los términos en los que fueron ordenados en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral en fecha 25 de Junio de 2011, ya que la misma ordena la corrección monetaria a partir del decreto de ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo; en tal sentido, y en atención a lo señalado en la antes referida sentencia, es por lo que IMPUGNO la experticia consignada en fecha 25 de abril de 2016…En tal sentido, solicito de este Tribunal, la designación de un nuevo experto a objeto de realizar una nueva experticia complementaria del fallo, aplicando los criterios expuestos en la supra señalada sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia…”
En fecha 17 de mayo del año 2016 el Tribunal del auto recurrido se pronuncia en virtud de la solicitud realizada por el Abogado: JUAN JOSÉ VALERO GALLARDO e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 154.871, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandante ciudadano: PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.930.344; en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2016, por el abogado Juan José Valero Gallardo, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual impugna la experticia por cuanto, según sus dichos ...(Omissis)… “no puede una sentencia aun y cuando este firme, ordenar el pago de intereses moratorios, corrección monetaria entre otros, en los términos en los que fueron ordenados en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Laboral en fecha 25 de junio de 2011…”. De igual modo, solicita se designe nuevo experto que realice otra experticia que aplique los criterios expuestos en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11-11-2008 con Ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi.
Al respecto, este Tribunal advierte que de lo afirmado por la parte se colige su desacuerdo con lo ordenado por la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, punto que debió plantear ejerciendo los recursos de ley correspondientes en la oportunidad legal indicada. Siendo así, no le está dado al Tribunal, en esta fase del proceso, proveer sobre una cuestión que incidiría sobre el contenido de una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, y en razón de ello, debe la experta realizar los cálculos en base a lo ordenado en el citado fallo, tal como consta en el informe de experticia.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuada la audiencia de apelación el recurrente expone lo siguiente:
“El presente recurso de apelación se interpone contra una decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación del 17 de Mayo del año 2016.... Una vez dictada la sentencia por el Tribunal a quien le correspondió dictar la sentencia; la misma queda firme, posteriormente cuando la parte actora solicita la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal, ésta experticia se hace con un criterio que se contrapone con el dictado por la Sala Social en la sentencia 1841 del 11 de Noviembre del año 2008. Ahora bien; que establece esa sentencia?, esa sentencia ordena de una forma u otra; y establece el carácter de orden público de lo previsto en el 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,…..establece a partir de cuando deben considerarse intereses moratorios, a partir de cuando debe considerarse cuales son los intereses sobre prestaciones sociales; pero muy especialmente establece a partir de que momento debe ordenarse la corrección monetaria…
(Omissis)
Ahora bien; una vez que el experto consigna la experticia, el Doctor Juan José Valero interpone por ante ese Tribunal y dice que aún y cuando la sentencia dictada por el Tribunal a quo no establece la aplicación de la sentencia Nº 1841 del 11 de Noviembre del 2008, dice que el 185 y muy específicamente la corrección monetaria por tratarse de una institución de orden público que va a favor del trabajador, aún y cuando se verifica que ha transcurrido cualquier cantidad de tiempo y la parte demandada no ha cumplido voluntariamente la sentencia; le aplique esa sentencia y que la corrección monetaria debe establecerse desde el momento en que el Tribunal de primera Instancia dicta la sentencia, es por ello que interpuso este recurso ante la experticia presentada por el experto, y sobre esa solicitud el Tribunal de Primera Instancia estableció que en virtud de que la sentencia ha quedado firme no puede modificarla por cuanto eso atentaría contra la reformatio in peiu, aquí no se esta tratando de corregir la sentencia sino aplicar conceptos que son de estricto orden público y que van a favor del trabajador. Razón por la cual en aplicación de esa sentencia dictada por ese Tribunal es por lo que solicitamos ordene la aplicación de la sentencia 1.841 del 11 de Noviembre de 2008 dictada por la Sala Social con respecto a la corrección monetaria, que es una institución de estricto orden público, valga decir, que aun y cuando la parte no lo solicite el tribunal debe condenarlo en razón de ello es por lo que solicita se revoque el auto de fecha 17 de mayo del año 2016 y ordene la aplicación de los parámetros establecidos en la referida sentencia.”
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Oída la exposición de la parte y analizado el auto apelado, se observa que el recurrente señala que IMPUGNA la experticia consignada en fecha 25 de abril de 2016 porque según señala; la misma se contrapone con los criterios establecidos en la sentencia Nº 1.841 del 11 de Noviembre de 2008 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la corrección monetaria; y solicita en fase de Ejecución que se designe un nuevo experto a los fines de que realice nueva experticia siguiendo los criterios establecidos en la sentencia supra invocada; arguye que no puede una sentencia aun y cuando este firme, ordenar el pago de intereses moratorios, corrección monetaria entre otros, en los términos en los que fueron ordenados en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Laboral en fecha 25 de junio de 2011.
Ahora bien; en el caso de autos; solicita el apelante que se nombre un nuevo experto a los fines de que proceda a realizar una nueva experticia; expresando que los motivos de su inconformidad con la experticia consignada se deben a que el experto a los fines de realizar su trabajo, ha debido ceñirse a lo establecido en la Jurisprudencia Nº 1.841 del 11 de Noviembre de 2008 dictada por la Sala Social y no en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Laboral; en lo atinente a intereses moratorios, corrección monetaria; en consecuencia pretende que se le ordene al experto que se guíe y fundamente en este criterio Jurisprudencial y no en lo establecido en la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, porque a su decir; no puede una sentencia aun y cuando este firme y transcurrido cualquier cantidad de tiempo; ordenar el pago de intereses moratorios, corrección monetaria entre otros, en los términos en los que fueron ordenados en la sentencia de primera Instancia, dado a que son instituciones de orden público.
Así las cosas; de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que corre en actas procesales del folio 15 al 23 ambas inclusive, copia certificada de la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha 28 de Junio del año 2011, la cual se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución, y en las motivaciones para decidir se lee lo que de seguidas se transcribe:
(Omissis)
“La sumatoria de los conceptos condenados arroja la cantidad de cuarenta mil trescientos diecinueve bolívares con doce céntimos (Bs. 40.319,12), y este es el monto que finalmente se condena a pagar. Y así se decide.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la corrección monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios deben cancelar ambas partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Pedro José González Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.930.344 contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de cuarenta mil trescientos diecinueve bolívares con doce céntimos (Bs. 40.319,12) por diferencia de prestaciones sociales y otro concepto.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión, y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previsto en dicha norma, comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de recursos en contra del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Visto lo anterior se evidencia que estamos en presencia de una sentencia que se encuentra definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada. En este sentido, es necesario destacar que la doctrina de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en numerosas oportunidades, que la eficacia de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) La inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos previstos en la ley; observándose en el caso de autos que transcurrieron los lapsos sin que la parte actora hubiere impugnado la decisión de Primera Instancia que resolvió el fondo de la controversia; b) La inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) La coercibilidad, que consiste en la eventual ejecución forzosa en los casos de sentencias de condena; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso (Sentencia Nº 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de agosto de 2004); Constatándose que el estado procesal actual es en fase de ejecución. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema; en consecuencia su modificación no le esta permitido al Juez Ejecutor; ya que debe limitarse a instrumentar el mandato contenido en la sentencia, y según criterio jurisprudencial de la Sala Social en fecha: 19 de Junio del año 2007, caso: Temístocles Aranda contra Sala de Matanza y Carnicería La Caramuca, los autos dictados en ejecución de sentencia son aquellos necesarios para el cabal cumplimiento de lo ordenado en las sentencias firmes, no se puede obrar contra lo ejecutoriado, ni resolver puntos no controvertidos en juicio que puedan modificar el fallo, así tenemos que no les esta dado a los Jueces en fase se ejecución; donde no hay proceso de cognición, decidir ni modificar la controversia ya decidida por sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 7constitucional en concordancia con el articulo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que lo que pretende la parte actora es que se modifique las motivaciones para decidir plasmadas en la sentencia definitiva que ordenó y estableció los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo; así mismo observa esta Alzada de la diligencia consignada que recoge el petitorio del recurrente y lo esgrimido en la audiencia de apelación, es que tal como lo advirtió el Tribunal del auto recurrido lo que existe es una manifiesta inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, lo cual en ningún momento puede ser modificado a través de instrucciones que se le dicten al experto en la etapa de ejecución, lo cual conllevaría a una modificación de la sentencia, por ello quien aquí se pronuncia considera que no es válida la pretensión del recurrente en virtud de que el experto debe ceñirse a lo ordenado en el fallo definitivamente firme. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada considera ajustado a derecho la decisión pronunciada por la Jueza de Primera instancia que estableció el deber de la experto de regirse de acuerdo a lo establecido en el fallo objeto de ejecución; por cuanto de otorgar lo peticionado por el demandante significaría de una indebida modificación del fallo a ejecutar, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 17 de Mayo del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de mayo del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los doce (12) días del mes de Julio del año 2.016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez
La Secretaria;
Abg; Luz Valiente.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:21 A.M. bajo el No.0028. Conste.
La Secretaria;
Abg. Luz Valiente.
|