REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho (28) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000033
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAMON ALIRIO PEREZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad Nº V-9.989.932.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DIOSI LOVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.177.095.
PARTE DEMANDADA: PROCONLE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circnscripción Judicial del Estado Barinas quedando inserto en el Nro.09 folios 27 al 30 del tomo 1-Adicional de fecha 05 de abril de 1990.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 05 de febrero de 2015 la Abogada Diosy Lovera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.177.095 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Pérez ya identificado presentó demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa PROCONLE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas quedando inserto en el Nro.09 folios 27 al 30 del tomo 1-Adicional de fecha 05 de abril de 1990 siendo admitida por auto de fecha 09 de febrero de 2015 librándose ese mismo día la notificación respectiva, en fecha 25 de febrero de 2015 se recibió diligencia por parte del Alguacil de esta Coordinación Laboral encargado de efectuar la notificación mediante el cual devuelven la notificación de la parte demandada en razón de que se dirigió en tres oportunidades a la dirección señalada y no le fue posible ubicar a alguna persona tal como riela en los folios del 33 al 40 del presente expediente, en fecha 25 de febrero de 2015 este Tribunal dicta auto mediante el cual insta a la parte demandante a suministrar nueva dirección, en fecha 03 de marzo de 2015 la parte demandante solicita mediante diligencia que se habilite un horario especial para la practica de la notificación, en fecha 06 de marzo de 2015 este Tribunal acuerda lo solicitado y libra las respectivas notificaciones, en fecha 16 de marzo de 2015 se recibió diligencia por parte del Alguacil de esta Coordinación Laboral encargado de efectuar la notificación mediante el cual devuelven la notificación de la parte demandada en razón de que se dirigió a la dirección señalada en el cartel y en la misma no hay un letrero o valla que indique que allí funciona la empresa demandada tal como riela en los folios del 47 al 54 del presente expediente, este Tribunal dicto auto en fecha 16 de marzo de 2015 mediante la cual ordeno a la parte demandante a suministrar nueva dirección para la practica de la notificación de la demanda, ahora bien en fecha 06 de julio de 2016 este Juzgador se aboco al conocimiento de la causa dejando transcurrir diez días hábiles para la reanudación de la causa ordenándose la notificación de la parte demandante y habiéndose notificado de manera positiva en fecha 13 de julio de 2016 tal como consta en autos en el folio 58 al 60 del presente expediente, en este sentido reanudada la causa pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
De la revisión de los autos se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue la diligencia de fecha 03 de marzo de 2015 tal y como consta en el folio 42 del expediente, es decir que desde la fecha de la ultima actuación de la parte actora hasta el día de hoy, veintiocho (28) de Julio del año 2016, ha transcurrido el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso, por lo que en este sentido se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; vid sentencia Nro. 80 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006.
En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Juzgador considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
DECISION:
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2016, años 206º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez,

Abg. Luis Eduardo Camejo. La Secretaria

Abg. Arelis Molina.
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Arelis Molina.