REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP11-N-2015-000018
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JESÚS GUADALUPE GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.-5.096.214.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JORGE LUIS MEJÍAS QUIÑONES Y JOSÉ ENRIQUE TERÁN PICÓN, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.986.820 y V.-14.333.903, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 143.255 y 148.112, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 21 de septiembre de 2015, contenido en el expediente administrativo número 004-2015-01-00714 dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Jesús Guadalupe Guédez en contra de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC).
TERCERO INTERESADO: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2008, bajo el N° 27, Tomo 23-A Segundo y publicada en la Gaceta Oficial Número 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: No constituyó.
FISCALÍA DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Representada por la abogada ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE, titular de la cédula de identidad número V.-12.204.755 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 71.580.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ANTECEDENTES
El 22 de octubre de 2015 este Tribunal recibió el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares incoado por el ciudadano Jesús Guadalupe Guédez, titular de la cédula de identidad número V.-5.096.214 quien asistido judicialmente por los abogados Jorge Luis Mejías Quiñones y José Enrique Terán Picón solicitó la nulidad del auto de fecha 21 de septiembre de 2015, contenido en el expediente administrativo número 004-2015-01-00714 dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC). El 09 de noviembre de 2015 se admitió la demanda, previa subsanación del libelo. Una vez verificadas las notificaciones, el 28 de marzo de 2016 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, acto que tuvo lugar el 10 de mayo de 2016. El 23 de mayo de 2016 se admitieron las pruebas promovidas y se abrió el lapso legal correspondiente para la presentación de informes. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN
Alega la recurrente que:
- Que el 20 de junio de 2002 ingresó a trabajar a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), desempeñando el cargo de “Profesional Supervisor 3”, a tiempo completo y dedicación exclusiva.
- El 09 de febrero de 2015, según comunicación Número GGTH-O-0204-2015 fue designado para ocupar el cargo de “Jefe de División Estadal de Prevención y Protección”, donde laboraba en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.
- Que encontrándose en pleno disfrute de sus vacaciones (desde el 01 de septiembre al 30 de septiembre de 2015), en fecha 08 de septiembre de 2015, fue llamado vía telefónica a presentarse en la Gerencia de Talentos Humanos de Corpoelec Barinas, para notificarle a través de comunicación Número TTHH-1489, suscrita por el ciudadano G/D José A. Torrealba T. Gerente General de Talentos Humanos de Corpoelec S.A., que hasta ese día la empresa mantenía la relación de trabajo y la daba por terminada en ese momento, sin importarle que se encontraba de vacaciones y que estaban violentando la la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante LOTTT), alegando que su cargo era de dirección, por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
- Que con dicha decisión emanada unilateralmente de la parte patronal, la cual se hizo inicialmente por vía telefónica y luego de manera escrita, sin esperar ni siquiera que se reincorporara a sus labores habituales, se le está causando un gravamen irreparable a su persona, ya que con esta decisión arbitraria se quedó sin trabajo para poder sostener a su familia, quedando prácticamente inutilizado por su edad y sin posibilidades de poder ser contratado por otra empresa.
- En virtud de esta situación, aún cuando se encontraba pleno disfrute de sus vacaciones fue destituido por la entidad de trabajo Corpoelec S.A., y encontrándose en la oportunidad procesal legal, en fecha 17 de septiembre de 2015 interpuso el procedimiento de denuncia de infracción y restitución de los derechos infringidos, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el cual fue declarado inadmisible por ese despacho mediante auto administrativo de fecha 21 de septiembre de 2015.
- Se desprende del auto recurrido que la Inspectora del Trabajo solo hace referencia a los artículos 86 y 87 de la LOTTT, sin ni siquiera citar los respectivos artículos de dicha Ley, con lo cual asume y deduce que el cargo que ocupaba para el momento del írrito despido era de Jefe de División Estadal de Prevención y Protección Barinas, es decir, según la misma Inspectora del Trabajo, era un trabajador de dirección, basándose solo en lo que se observa en la parte de los hechos de dicha solicitud. Aduce que la funcionaria del ente administrativo asumió que era un empleado de dirección solo porque fue el cargo que se observó en los hechos narrados en la solicitud, así como de un recibo de pago el cual se consignó con la finalidad de demostrar que los conceptos allí cobrados (cuotas sindicales, cláusula Nº 10, descuento del plan básico de HCM, cláusula Nº 55, auxilio consumo de electricidad, cláusula Nº 30, auxilio familiar, cláusula Nº 40, estudios de hijos universitarios, cláusula Nº 61) son asignaciones que no las cobran los empleados de dirección o de libre nombramiento y remoción.
Vicios delatados:
1. Inmotivación.
En el nombrado auto decisorio, el Ente Administrativo incurre en el vicio de inmotivación por cuanto si bien es cierto que la Inspectora del Trabajo, se pronuncia para declarar la “no admisión” sobre los artículos 86 y 87 de la LOTTT, dicha funcionaria, sólo se circunscribe a explanar lo que se desprende del escrito del solicitante, el cual manifiesta que ejercía el cargo de Jefe de División Estadal de Prevención y Protección y hace referencia a un recibo de pago que se consignó al momento de formular la denuncia en donde se refleja el cargo que ocupaba su representado al momento del írrito despido, sin tomar en consideración las pruebas promovidas por la parte accionante referidas y marcadas con las letras “B” y “C”, que rielan a los folios 6 y 7 del expediente administrativo referidas a la solicitud de vacaciones desde el 01 de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2015, la primera, y la segunda al comunicado Nº TTHH-1489, de fecha 08 de septiembre de 2015 mediante el cual se informa la finalización de la relación de trabajo (documento donde se le informa que el cargo que ocupaba pertenecía a la nómina de dirección de la entidad de trabajo).
1. Violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Dicho comunicado, cercena completamente el derecho al trabajo proclamado en el artículo 87 de la Constitución Nacional, referido al trabajo como derecho-deber. Denuncia la violación del artículo 190 de la LOTTT el cual prohíbe intentar o iniciar algún procedimiento para el despido, traslado o desmejora contra el trabajador.
El auto administrativo se pronunció solo por una parte de las pruebas sin darle el respectivo valor probatorio a las otras pruebas promovidas por su representado, creando un estado de indefensión absoluto, lo que a todas luces demuestra un total desprendimiento por parte de la Inspectora del Trabajo, cuando todos sabemos sobre la protección social que vislumbra la Carta Magna en sus artículo 25, 87 y 49.
La Funcionaria Administrativa del Trabajo antes de declarar la inadmisibilidad del procedimiento, debió admitir la solicitud y posteriormente abrir el respectivo lapso probatorio con el fin de que tuviese la oportunidad de defenderse del cargo que alega la parte patronal ostentaba su representado, para así poder emitir una decisión conforme a derecho y no negarle el derecho a la defensa y el debido proceso. Aduce la violación del artículo 39 de la LOTTT, el cual establece la primacía de la realidad en la calificación de cargos.
2. Falso supuesto de derecho.
Denuncia la infracción de los artículos 12, 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente la violación de los artículos 12 y 243 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, referidos al principio de congruencia y al contenido de una sentencia.
Señala que quedó demostrado a través del auto impugnado que el Ente Administrativo sólo se limitó a revisar el escrito del solicitante y parte de las pruebas aportadas, emitiendo una decisión apresurada sin siquiera dejar que la litis fuese trabada, causando un gravamen irreparable al trabajador.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 10 de mayo de 2016 se celebró la audiencia de juicio, acto al que comparecieron los co-apoderados judiciales de la parte recurrente abogados José Enrique Terán Picon y Jorge Luís Mejías Quiñónez y la abogada Anabell Nava, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de la Procuraduría General de la Republica, así como de representación del tercero interesado Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC). Seguidamente la ciudadana Jueza estableció la forma en que se llevaría a cabo la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus alegatos, comenzando la representación judicial de la parte recurrente, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien realizó una breve intervención manifestando reservarse el derecho de emitir opinión sobre el asunto en dicho acto, para ser presentada en la oportunidad de los informes. Seguidamente, la parte recurrente procedió a la promoción de pruebas. Posteriormente, se estableció que los informes serían presentados en forma escrita dentro del lapso legal correspondiente, y la ciudadana Jueza visto lo expuesto por las partes abrió los lapsos establecidos en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la resolución del juicio, dando por concluido el acto.
DE LAS PRUEBAS
Observa este Juzgado que la representación judicial de la parte recurrente promovió como documentales las copias certificadas del expediente administrativo número 004-2015-01-00714 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas que rielan de los folios 10 al 21 del presente expediente, mismas que se corresponden con las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y que corren insertas a los folios 74 al 90 del expediente; las cuales contienen el procedimiento seguido en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jesús Guadalupe Guedez en contra de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), de allí que merezcan pleno y absoluto valor probatorio para quien decide, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En virtud que se trata de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos, y en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento que desencadenó la emisión del auto administrativo de fecha 21 de septiembre de 2015, que declara la inadmisibilidad de dicha solicitud, y cuya nulidad se demanda. Y así se establece.
DE LOS INFORMES
Vencido el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de informes, el recurrente y el tercero interesado no hicieron uso de tal derecho.
De igual forma, en fecha 13 de julio de 2016, vencido el lapso establecido para la presentación de informes conforme a la norma citada precedentemente, fue recibido por este juzgado el escrito de opinión fiscal (folios 119 al 125) suscrito por la abogada Anabell Cristina Nava Araque, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, argumentando lo siguiente:
(…) Así las cosas, corresponde examinar el mérito de la controversia planteada y al respecto se aprecia en primer término que la parte recurrente delató en el escrito libelar cabeza de autos que, el acto administrativo cuya validez es retada vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, al considerar que la autoridad administrativa del trabajo antes de declarar la inadmisibilidad de la solicitud incoada por él en sede administrativa “ (...) debió primero ADMITIR, el (...) procedimiento y posteriormente aperturar el respectivo lapso probatorio con el fin de defender[se] del cargo que di[jo] la patronal ostent[ó] dentro de la entidad de trabajo, para así poder emitir una decisión conforme a derecho y no negar[le] el derecho a la defensa y al debido proceso (...)”. (Mayúsculas originales, paréntesis y corchetes del Ministerio Público).
En este sentido, atendiendo el fundamento de la denuncia formulada, y dado que el debido proceso tanto en sede judicial como en sede administrativa, constituye una garantía esencial en el marco de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en tanto el desarrollo efectivo de éste vendría a cimentar el sistema de administración de justicia, y consecuencialmente la obtención del bienestar social y la conformación de una sociedad más justa y equilibrada; es imperioso realizar algunas disquisiciones preliminares respecto su naturaleza, alcance y dentro de él como atributo esencial, el derecho fundamental a la defensa.
Así, el Máximo Tribunal de la República por órgano de la Sala Constitucional, declaró:
“(...)dentro de lo que se ha denominado debido proceso, el cual, se insiste, alcanza a todo tipo de procedimientos, y más concretamente en lo que al procedimiento administrativo concierne, se encuentra la prohibición de la indefensión que supone la exclusión de toda privación o limitación del derecho a la defensa. En tal sentido, en sentencia N° 444/2001, recaída en el caso: Papelería Tecniarte C.A., la Sala delimitó que el debido proceso...implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (…)”. (Destacado, paréntesis y corchetes del Ministerio Público).
En el marco del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, otros derechos, vale decir, que se desdobla de manera expresa o implícita en varios derechos, entre los cuales destaca, principalmente, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un procedimiento debido, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; constituyendo garantías inherentes a la persona humana, aplicable a cualquier clase de procedimiento, en fin constituye expresión del derecho a la defensa y sus distintas manifestaciones en tanto atributo esencial del debido procedimiento administrativo.
Así conteste con el criterio expuesto, posteriormente la referida Sala ratificó tal aserto, en virtud de lo cual expresó lo que de seguidas se reproduce:
“(…)la protección del debido proceso en fase administrativa ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que ‘(...) se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.’
(…) este importante postulado implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente al cual le corresponde participar.
(…) la Administración debe respectar el derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta toda y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso (…).
…omissis…
(…)la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte por el órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado procedimiento, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para poder someterlos al principio de la contradicción(…)”. (Comillas originales, destacado y paréntesis del Ministerio Público).
A la luz de los razonamientos citados, significa entonces que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso se produce cuando se niega el acceso a cualquiera de las etapas esenciales del procedimiento, o incluso cuando siendo participes los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que impidan u obstaculicen los derechos de las partes. Tal como se ha visto, constituye derivaciones del derecho a la defensa, la notificación al administrado del inicio de todo procedimiento administrativo, con el objeto que efectivamente participe en él, que en consecuencia pueda ser escuchado y se le permita acceder a las pruebas promovidas en su contra para controlarlas e impugnarlas, de modo tal que la falta de cumplimiento de este derecho fundamental en sede administrativa viola el derecho a la defensa y, por ende, el debido procedimiento administrativo.
Aunado a lo anterior, del fallo transcrito supra se observa que el procedimiento administrativo persigue asegurar “además de la eficacia de la actividad administrativa, la protección de los derechos e intereses de los sujetos que puedan ser afectados directamente por la resolución que vaya a adoptarse”, por lo que es posible tras la tramitación del procedimiento, en tanto garantía que permite a los ciudadanos ejerceré su derecho a la defensa.
Ahora bien, sentado lo anterior pasa esta Representación Fiscal a examinar si en el caso planteado la Administración del Trabajo incurrió en el vicio alegado. Así, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente judicial, como del acto administrativo impugnado se observa lo siguiente: (…)que la autoridad administrativa del Trabajo, consideró que el ciudadano Jesús Guadalupe Guédez no se encontraba amparado por inamovilidad laboral, fundamentando su decisión en base al mismo escrito de solicitud de reenganche presentado por el hoy recurrente el cual señala expresamente que el trabajador ejercía el cargo de Jefe de División Estadal de Prevención y Protección, asimismo de la denominación establecida en el recibo de pago anexo a la solicitud en referencia, evidenciando a su parecer el órgano administrativo que, el trabajador solicitante representaba al patrono, lo que condujo a la declaratoria de inadmisibilidad de la denuncia de restitución de los Derechos infringidos, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir del ciudadano Jesús Guadalupe Guedéz ya identificado.
Al respecto considera oportuno esta representante Fiscal referirse en el caso concreto, a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la figura del empleado de dirección contemplado en el articulo 42 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo hoy artículo 37 de la legislación laboral vigente, de la manera que sigue:
“(…)[e]n este sentido, la Sala de Casación Social, en la sentencia núm. 542 de 18 de diciembre de 2000, (caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador.(…)
…omissis…
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como 'las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio(…)Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad (…)”. ( Comillas simples originales, destacado paréntesis y corchetes del Ministerio Público).
En este contexto, del fallo parcialmente transcrito se infiere que la calificación de un trabajador como empleado de dirección, requiere que éste participe en la toma de grandes decisiones; por tanto, a tal efecto no es suficiente que realice acciones necesarias para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Luego, en el orden de las consideraciones anteriores, el fallo in comento estableció:
(…)´Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección´ (Resaltado de la Sala).
Bajo estas premisas, respecto a la figura bajo análisis, la Sala constitucional concluyó lo siguiente:
“(…)De la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 constitucional.
De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.(…)”. (Destacado y paréntesis del Ministerio Público).
De allí que, congruente con lo expuesto supra, y tomando en consideración el carácter restringido y excepcional para proceder a la calificación de un trabajador como empleado de dirección, se debe atender necesariamente, tal como lo ha expresado el máximo Tribunal de la República, a la naturaleza real de las funciones asignadas y cumplidas por el trabajador, independientemente de la denominación que se haya estipulado en los contratos, documentos y recibos de pagos, ello así atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias , por tanto se concluye que la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas, vulneró el derecho a la defensa y debido proceso del hoy recurrente al negar la admisión de la solicitud de reenganche y continuar conforme al procedimiento administrativo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo aperturar el lapso probatorio si fuese el caso con la finalidad de que la partes -patrono y trabajador- probaran sus alegatos y defensas que llevaran a demostrar la condición que verdaderamente ostentaba el hoy recurrente –trabajador de confianza o de dirección- dentro de la entidad de trabajo CORPOELEC, en aplicación de la protección al trabajo consagrado en el Texto Fundamental y desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, opina el Ministerio Público que efectivamente le fue vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso, lo que causó indefensión al ciudadano Jesús Guadalupe Guedez en sede administrativa.
Como corolario de lo expuesto, es forzoso concluir que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas, mediante el cual negó la admisión de la denuncia de restitución de los derechos infringidos, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir; contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), se encuentra inficionado de nulidad absoluta en los términos consagrados en los artículos 25 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, resultando por tanto inoficioso el análisis de los restantes vicios alegados por la parte actora y así finalmente solicitamos sea proferido por este Juzgado.
CONCLUSIÓN
Con base en las consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este representante del Ministerio Público obrando como sujeto cualificado opina que este Juzgado debe ser declarada CON LUGAR y así, formalmente se solicita sea proferido.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Se impugna la Providencia Administrativa constituida por el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha 21 de septiembre del año 2015, que declaró INADMISIBLE, la solicitud de Reenganche, Restitución de Derechos infringidos y Pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JESÚS GUADALUPE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.-5.096.214 en contra de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC). El hecho alegado por el recurrente, en su solicitud es que se restituya el derecho infringido y se proceda al reenganche y pago de los salarios caídos así como los demás beneficios dejados de percibir; por el despido injustificado del cual dice fue objeto, señalando: (…) que el 20 de junio de 2002 ingresó a trabajar a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), desempeñando el cargo de “Profesional Supervisor 3”, a tiempo completo y dedicación exclusiva. El 09 de febrero de 2015, según comunicación Número GGTH-O-0204-2015 fue designado para ocupar el cargo de “Jefe de División Estadal de Prevención y Protección”, donde laboraba en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. Que encontrándose en pleno disfrute de sus vacaciones (desde el 01 de septiembre al 30 de septiembre de 2015), en fecha 08 de septiembre de 2015, fue llamado vía telefónica a presentarse en la Gerencia de Talentos Humanos de Corpoelec Barinas, para notificarle a través de comunicación Número TTHH-1489, suscrita por el ciudadano G/D José A. Torrealba T. Gerente General de Talentos Humanos de Corpoelec S.A., que hasta ese día la empresa mantenía la relación de trabajo y la daba por terminada en ese momento, sin importarle que se encontraba de vacaciones y que estaban violentando la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante LOTTT), alegando que su cargo era de dirección, por lo tanto de libre nombramiento y remoción. Situación que en ningún momento se le notifico, tanto asi que en los recibos de pago en los respectivos descuentos mensuales se descontaba las cuotas sindicales, y se le beneficiaba con los siguientes pagos: auxilio consumo de electricidad, cláusula N° 30, Auxilio familiar, cláusula N° 40, Estudios de hijos universitarios; cláusula N° 61, que al personal de dirección no se le hace. Que con dicha decisión emanada unilateralmente de la parte patronal, la cual se hizo inicialmente por vía telefónica y luego de manera escrita, sin esperar ni siquiera que se reincorporara a sus labores habituales, se le está causando un gravamen irreparable a su persona, ya que con esta decisión arbitraria se quedó sin trabajo para poder sostener a su familia, quedando prácticamente inutilizado por su edad y sin posibilidades de poder ser contratado por otra empresa. En virtud de esta situación, aún cuando se encontraba pleno disfrute de sus vacaciones fue destituido por la entidad de trabajo Corpoelec S.A., y encontrándose en la oportunidad procesal legal, en fecha 17 de septiembre de 2015 interpuso el procedimiento de denuncia de infracción y restitución de los derechos infringidos, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el cual fue declarado inadmisible por ese despacho mediante auto administrativo de fecha 21 de septiembre de 2015.
Manifiesta el recurrente ciudadano JOSE GUADALUPE GUEDEZ, a través de su apoderado judicial, tanto en su escrito recursivo y en la exposición realizada durante la audiencia de juicio, que el órgano administrativo incurre en un vicio de nulidad del acto, cuando establece en la motivación del auto de admisión recurrido lo siguiente: (…) Se desprende del auto recurrido que la Inspectora del Trabajo solo hace referencia a los artículos 86 y 87 de la LOTTT, sin ni siquiera citar los respectivos artículos de dicha Ley, con lo cual asume y deduce que el cargo que ocupaba para el momento del írrito despido era de Jefe de División Estadal de Prevención y Protección Barinas, es decir, según la misma Inspectora del Trabajo, era un trabajador de dirección, basándose solo en lo que se observa en la parte de los hechos de dicha solicitud.
Aduce que la funcionaria del ente administrativo asumió que era un empleado de dirección solo porque fue el cargo que se observó en los hechos narrados en la solicitud, así como de un recibo de pago el cual se consignó con la finalidad de demostrar que los conceptos allí cobrados (cuotas sindicales, cláusula Nº 10, descuento del plan básico de HCM, cláusula Nº 55, auxilio consumo de electricidad, cláusula Nº 30, auxilio familiar, cláusula Nº 40, estudios de hijos universitarios, cláusula Nº 61) son asignaciones que no las cobran los empleados de dirección o de libre nombramiento y remoción, ya que son conceptos cobrados por el personal amparado por el sindicato de trabajadores de la empresa CORPOELEC S.A; y según sus dichos en el escrito recursivo gozan de inamovilidad laboral.
Afirma que al establecer bajo el anterior argumento que no está amparado por la Inamovilidad Laboral, porque a su entender, es trabajador de Dirección, la Inspectora del Trabajo quebranta formas sustanciales del proceso, vulnerando de esta forma el debido proceso y particularmente su derecho a la defensa, por cuanto su condición de trabajador de dirección no es un hecho controvertido, ya que debió primero ADMITIR, el procedimiento y posteriormente aperturar el respectivo lapso probatorio con el fin de defenderse del cargo que dijo la Patronal que ostento dentro de la entidad de trabajo, para así poder emitir una decisión conforme a derecho y no negarle el derecho a al defensa y al debido proceso, debió extender su decisión y pronunciarse sobre las pruebas marcadas como “B” y “C”, del expediente administrativo y resolverlo de manera motivada en el único Auto emanado por ese organismo administrativo, ya que el mismo ordena el cierre y el archivo definitivo del mismo creando un vacío con dicha decisión y sin tomar en cuenta el hecho de que se encontraba disfrutando de sus vacaciones con lo cual se encontraba protegido con dicha inamovilidad laboral.
Que el artículo 39 de la LOTTT, (…) establece (…) la PRIMACIA DE LA REALIDAD EN LA CALIFICACION DE CARGOS.
Denuncia que el acto administrativo cuya validez es atacada se encuentra viciado de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto la Inspectora del Trabajo se limito a revisar solo el escrito del solicitante y parte de las pruebas promovidas por el, profiriendo una decisión apresurada sin dejar que la litis fuese trabada en el respectivo proceso administrativo, causándole un gravamen irreparable en su condición de trabajador protegido por una legislación laboral netamente social.
Por último denuncia la infracción de los artículos 12, 18 ordinal 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Igualmente los artículos 12 y 243 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, referido al Principio de la Congruencia que debe tener el Juez al momento de tomar sus decisiones y el segundo referido a lo que debe contener una sentencia.
Como Petitorio solicita que el Recurso sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley y como consecuencia de ello le sea ordenado al ente Administrativo siendo este la Inspectoria del Trabajo reponer el expediente administrativo y llevarlo al estado de ejecución del Reenganche y la apertura del lapso probatorio a fin de demostrar lo conducente al cargo que ostentaba al momento del irrito despido.
Así las cosas, observa esta juzgadora, que la Inspectora del Trabajo negó la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, declarándola inadmisible, por considerar que la recurrente ejercía para el momento de su despido un cargo de Dirección como es el de “Jefe de División Estadal de Prevención y Protección Barinas” y que por lo tanto no está amparado por la estabilidad laboral conforme lo establece la parte in fine del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por su lado el recurrente desvirtúa que haya ejercido un cargo de dirección y, que en todo caso, su condición de trabajador de dirección, es una defensa que no debe suplir la Inspectora del Trabajo, pues debe ser opuesta por la demandada.
De manera que la discusión estriba en determinar si el trabajador JESUS GUADALUPE GUEDEZ, por ejercer un cargo de dirección, no gozaba de inamovilidad laboral y, si le correspondía al Inspector del Trabajo para el momento de admitir el reclamo, calificar si el extrabajador desempeñaba o no un cargo de dirección, sumado al hecho que se encontraba en pleno disfrute de sus vacaciones.
En relación a los vicios delatados, quien aquí sentencia observa: Denuncia la parte recurrente, JESUS GUADALUPE GUEDEZ en su escrito libelar la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERCHO A LA DEFENSA Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO y en tal sentido arguye lo siguiente: que el ente administrativo se limito a solo revisar el escrito del solicitante y parte de las pruebas aportadas por el mismo, emitiendo una decisión apresurada sin dejar que la litis fuese trabada en el respectivo proceso administrativo causándole un gravamen irreparable en su condición de trabajador protegido por una legislación netamente social. Que dicho auto administrativo se pronuncio solo por una parte de las pruebas sin darle el respectivo valor probatorio a las otras pruebas promovidas creando un estado de indefensión absoluto desde el inicio del procedimiento para el reenganche y pago de salarios caídos que se realizo por antes la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de esta ciudad, existiendo una flagrante violación al debido proceso y al Derecho a la Defensa, en cuanto a la forma de la decisión de tal solicitud, contenida de conformidad con el articulo 49 de la Constitucional.
Así las cosas, una vez analizado el expediente administrativo se observa que la Inspectoría del Trabajo de Barinas dicto auto donde señalo que el ciudadano JESUS GUADALUPE GUEDEZ , titular de la cédula de identidad Nº V- 5.096.214, no se encuentra en la clasificación de los trabajadores que gozan de inamovilidad laboral, por ser un cargo de dirección, (Jefe de División Estadal de Prevención y Protección) en base a lo antes expuesto la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas se abstiene de admitir la solicitud administrativa, de Restitución de Derechos Infringidos, asi como el pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, en consecuencia se ordena el cierre y archivo de la denuncia.
Esta operadora de justicia considera conveniente mencionar el alcance del derecho a la defensa, el cual ha sido suficientemente desarrollado por la Jurisprudencia patria, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 399 del 2 de abril de 2009 (Caso: Ángel Ramón Ortiz González) reiterando el criterio de la sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercados Fátima S.R.L.) lo siguiente:
“(…) En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Asimismo, es preciso acotar que el derecho a la defensa implica la posibilidad para las partes de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra. (Sentencia Nº 2011-149 Caso: Yasid Fahki Issa contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial).
Por otra parte, con respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009, antes citada, estableció lo siguiente:
“(…) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”. (negrita del tribunal).
Así tenemos, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un proceso justo realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.
En éste orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 722 del 13 de junio de 2013, (Caso: Ángel Garcés y Francisco Fernández), explica lo que comprende el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“...En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció:“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Sentencia Sala Constitucional. N° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L.) (negrilla del tribunal).
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, señaló:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros ( Sentencia Sala Constitucional N° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Ha señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
De las sentencias antes descritas se desprende que el derecho a la defensa implica a ser notificado, a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes, y en general, el derecho a actuar en el contradictorio y se evidencia en el acto administrativo que la Inspectoría del trabajo de Barinas se abstuvo de admitir una solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios tomando en consideración que el trabajador JESÚS GUDALUPE GUEDEZ, antes identificado en autos, figura en la categoría de trabajadores de dirección, como lo señala el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Considera quien aquí juzga, que la solicitud administrativa es el acto jurídico por medio del cual el interesado ejerce su derecho de petición, a los fines de requerir al órgano administrativo su intervención, para que cumpliendo los requisitos sustantivos y adjetivos, ordene dar inicio al procedimiento administrativo. En el caso de autos se trata de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que debió haber sido sustanciada por la Inspectora del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la referida Ley laboral, es decir oportunidad que ofrece el ordenamiento jurídico para que las partes intervinientes ejerzan las respectivas alegaciones y defensas que a bien tuviera lugar.
Tomando en cuenta los argumentos emitidos por la Inspectoría del Trabajo de Barinas Estado Barinas, relacionados con los trabajadores de dirección, esta operadora de justicia trae a colación el artículo 37 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto señala:
“Artículo 37: Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirla en todo o en parte, en sus funciones”.
De la norma transcrita se evidencia, que los trabajadores y las trabajadoras de esta categoría; son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa y que por la intervención decisiva de éstos, produce un resultado económico de los mismos o en los fines de la producción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 587 de fecha 14 de mayo de 2012, caso: “María San Juan Baptista Betancourt” ha interpretado el alcance del artículo 42 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en la cual dejo establecido lo siguiente:
“(...) La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.(Omissis) (...)”. (negrillas del Tribunal)
Del extracto de la anterior sentencia transcrita, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de “dirección” se deben señalar de manera taxativa las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; es oportuno señalar que en el caso de autos la Inspectoría del Trabajo de Barinas, lejos de abstenerse a admitir la solicitud realizada por el trabajador relacionada con el reenganche y el pago de salarios caídos, debió iniciar el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines que haciéndose controvertido el mismo, se abriera el lapso probatorio, de manera que las partes pudiera desvirtuar sus alegatos en el sentido de demostrar las funciones que verdaderamente ejercía el trabajador, es decir, si era de dirección o de otra categoría, amen de encontrarse dicho trabajador disfrutando su periodo vacacional, circunstancia esta que tampoco fue tomada en cuenta por el Ente Administrativo en cuestión. Por consiguiente, al abstenerse de admitir dicha solicitud se vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso que arropa a las partes en todo proceso judicial o administrativo, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 425 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atentando así contra el “Principio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”, consagrado en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia dicho vicio de nulidad se encuentra expresamente determinado por una norma constitucional y legal, lo que acarrea necesaria y forzosamente la nulidad del acto administrativo denominado “auto” dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARINAS, de fecha 21 de Septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Organica De Procedimientos Administrativos en el ordinal 1. ASÍ SE DECIDE.
En relación a todo lo antes mencionado y visto que en el presente caso se configura, la afectación del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, como quedo evidenciado en el mismo expediente administrativo, este Tribunal declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS GUADALUPE GUEDEZ contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARINAS DEL ESTADO BARINAS de Fecha 21 de Septiembre de 2015, signada con el expediente Nº 004-2015-001-00714, en la cual NO SE ADMITE LA DENUNCIA DE RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS INFRINGIDOS, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR. ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano: JESÚS GUADALUPE GUEDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-5.096.214 contra auto de fecha 21 de septiembre de 2015, contenido en el expediente administrativo número 004-2015-01-00714 dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado en contra de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC).Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia.
SEGUNDO: Se anula el auto de fecha de Fecha 21 de Septiembre 2015, contenido en el expediente Nº 004-2015-001-00714 emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE BARINAS ESTADO BARINAS.
TERCERO: Se ordena a la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas ADMITIR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y sustanciar el respectivo procedimiento de conformidad al artículo 425 de la LOTTT a los fines que la causa continue su curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
QUINTO: Se ordena Notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de Barinas Estado Barinas. Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Ruthbelia Paredes
Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nro. EP11-N-2015-000018
En esta misma fecha, y en horas de despacho se publicó la presente sentencia definitiva. CONSTE.-
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera
RP/yv.-
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