REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EP11-N-2015-000008



SENTENCIA


PARTE RECURRENTE: JESUS ANTONIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.938.541, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada BLANCA DUARTE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 54.506.

PARTE RECURRIDA : INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS providencia administrativa Nro.00170-2015 de fecha 24 de enero de 2015 mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de autorización para despedir incoada por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A, contra el ciudadano JESUS ANTONIO HIDALGO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.




DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nro. 6.938.541, debidamente representado por la Abogada ELIZABETH SANCHEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.135.679, contentivo de recurso administrativo de nulidad contra la Providencia administrativa Nro.00170-2015 de fecha 24 de enero de 2015, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de autorización para despedir incoada por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A contra el ciudadano JESUS ANTONIO HIDALGO, presentada ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 09 de julio de 2015, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, en fecha 14 de julio de 2015 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, notificada como fueron las partes, se llevo a cabo la celebración de la audiencia en fecha 08 de marzo de 2016, en fecha 11 de marzo de 2016 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas, se recibieron los escritos de informes y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, avocado al conocimiento de la causa este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente señala: “que en fecha 06 de agosto de 2.014, la patronal, introduce calificación de faltas y autorización para el despido, con fundamento en los literales “a” e “i” del articulo 79 de la LOTTT, en contra del ciudadano Jesús Antonio Hidalgo, por estar incurso en los daños patrimoniales causado durante su jornada laboral por el derrame sufrido de uno de los tanques de almacenamiento de los cuales ya venían presentando fallas técnicas y falta de mantenimiento de los tanques […] cuando encontrándose de guardia y con un torrencial aguacero de lluvia comenzaron a sufrir desperfectos los mismos, específicamente el tanque Nº TQ 80.000 BLS en fecha 07/07/2014 el cual fue reportado por nuestro mandante y por ser políticas y normas de seguridad y condiciones para la seguridad de la vida de sus trabajadores se les ordena solo colocar el manejo manual de dichos tanques, en virtud de que nunca se deben arriesgar las vidas de sus trabajadores.”
“Solo se les permite reportar la novedad y colocarlo a trabajar de manera manual, que fue precisamente lo que ese día hizo [...] acatando la orden de su supervisor [...] es notificado por el funcionario de la inspectoría del trabajo que esta siendo calificado por la “patronal” para ser Despedido alegando la misma que [...] es responsable por el derrame sufrido ese día.”
“Respecto a la calificación de falta para su despido, en unos supuestos DAÑO PATRIMONIAL Y EL SANEAMIENTO DE LIMPIEZA, en la que supuestamente incurrió nuestro mandante por la cantidad de SEISCIENTO MIL BOLIVARES (Bs 600.000,00) debemos destacar que tal calificación es prerrogativa de un tribunal civil y penal, previo el cumplimiento de los extremos legales.”
“También es de señalar que el órgano administrativo no es competente para calificar los delitos civiles [...] hecho este que no demostró y probo [...] por lo que incurre en falso supuesto de hecho y de derecho al desplegar tal actividad en la providencia cuya nulidad se solicita.”
Asi mismo expone: “Por cuanto la providencia administrativa Nº 00170-2015 de fecha 24 de febrero de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, en el expediente Nº 004-2014-01-00729; mediante la cual se DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA Y AUTORIZACION PARA DESPEDIR AL TRABAJADOR JESUS HIDALGO, [...] es que solicitamos la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00170-2015 [...] por adolecer del vicio de nulidad absoluta y; haber incurrido el inspector del trabajo en falso supuesto de hecho y de derecho por violentar el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil al AUTORIZAR EL DESPIDO JUSTIFICADO DEL TRABAJADOR JESUS HIDALGO; basando su decisión en supuestos de hecho alegados y nunca probados por la PATRONAL; creando en su decisión el hecho imputado al TRABAJADOR, el cual nunca fue demostrado por la PATRONAL, por cuanto del recorrido de las actas que conforma el anexo que hoy acompañamos marcado con la letra “B” en este Recurso de Nulidad, se puede evidenciar que nunca fueron demostrados por la PATRONAL, los hechos por ella alegados, sino que por el contrario el INSPECTOR, incurrió en valorar la testimonial de un testigo promovido por la PATRONAL, para que fuera a ratificar contenido y firma de unos documentos que se le presentaron a la vista los cuales nunca fueron redactados y menos aun suscritos por ese testigo. Incurriendo el INSPECTOR en sanciones en contra de nuestro mandante supliendo el mismo en unas valoraciones fuera del contexto no establecidas en la ley, subsumidas como causales de despido justificado; por falta de motivación de su decisión al no establecer los elemento probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados como supuestas faltas, que le condujeron a tomar tal decisión y especialmente; por adolecer del vicio de falta de motivación [...] toda vez que si bien EL INSPECTOR hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión, violando con ello las normas que regulan el proceso [...] así como las que regulan la carga y apreciación de las pruebas [...] violentando el principio constitucional del debido proceso. “
Finalmente alega conforme a los fundamentos de hecho y de derecho se decrete la nulidad de la providencia administrativa Nº 00170- 2015.

DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica celebrada en fecha 08 de marzo de 2016 compareció la parte recurrente ratificando en todos y cada una de sus partes lo alegatos explanados en el libelo de demanda, de igual manera hizo acto de presencia el apoderado judicial del tercero interesado SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA, Petróleo S.A. Abg. Daniel Tarazon, el cual en su exposición solicitó que el recurso sea declarado Sin Lugar por cuanto la providencia administrativa se encuentra ajustada a derecho, por su parte la Fiscal Auxiliar décimo tercera del Ministerio Publico Abg. Anabell Nava se abstuvo de emitir pronunciamiento por cuanto existes medios probatorios susceptibles de evacuación, concluida la misma se apertura el lapso para la admisión de las pruebas y conforme a lo preceptuado en el articulo 83 y subsiguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad correspondiente se admitieron las pruebas promovidas mediante auto de fecha 11 de marzo de 2016 las cuales se valoran de la manera siguiente:

Pruebas de la Parte Recurrente:
1.-) Inserta en el folio 36 al 38 marcada “B” escrito de solicitud de calificación de faltas, se le otorga valor probatorio y de la misma se desprenden los elementos conducentes a la solicitud que da inicio al procedimiento. Y así se decide.
2.-) Inserta en los folios del 52 al 53, misiva dirigida por trabajadores a los delegados de prevención, la cual considera esta juzgadora no se extraen elementos que aporten o contribuyan a la solución de la controversia motivo por el cual se desecha. Así se decide.
3.-) Inserta en los folios 66, anexo “C”, documental a la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.
4.-) Inserta en el folio 73, anexo “E” reporte de incidente, emanado por PDVSA, documental a la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.
5.-) Inserta en los folios 54, documental constante de reporte emitido por trabajador Félix Heredia, se le otorga valor jurídico probatorio. Así se decide.
6.-) Inserta en el folio 55, documental constante de copia simple del libro de novedades. Se le concede valor jurídico probatorio. Así se decide.
7.-) Inserta en los folios del 56 al 58, documental constante de reporte emanado por el recurrente, a la cual se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
8.-) Inserta en los folios del 194 al 208, documental constante de antecedentes de los derrames de los tanques, 13.000, 27.000 Y 80.000 BLs, documental que no aporta nada a la solución de la controversia en atención a ello se desecha. Así se decide.
9.-) Inserta en los folios del 209, documental constante de solicitud de jubilación. Documental que no aporta nada a la solución de la controversia en atención a ello se desecha. Así se decide.
10.-) Inserta en los folios del 211 al 221, documental constante de recibos de pagos. Documental que no aporta nada a la solución de la controversia en atención a ello se desecha. Así se decide.
11.-) Marcada con la letra “B” documental constante de Copia certificada de expediente administrativo, documental apreciado en su justo valor probatorio y del cual se extraen los elementos para inferir que la decisión emanada en el ente administrativo se encuentra conforme a derecho. Así se decide.

Ahora bien, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, el apoderado judicial del tercero interesado consigno escrito, a través del cual expone los elementos de hecho y de derecho, por los cuales considera y solicita que el recurso de nulidad debe declararse sin lugar.

DE LOS INFORMES

En la oportunidad legal correspondiente, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, presentó escrito que riela a los folios 252 al 263 de la Primera Pieza del expediente de la causa, mediante el cual expone:
Que la recurrente delató que en el iter del procedimiento constitutivo la autoridad administrativa vulneró el derecho al debido proceso; asimismo sindicó la existencia del vicio de inmotivación, por ende aprecia que las recurrentes delatan violación del derecho a la defensa y debido proceso por silencio de pruebas, asi como falso supuesto e inmotivación.
Seguidamente la representación fiscal explana una serie de criterios jurisprudenciales y a su vez analiza todos y cada uno de los elementos esgrimidos por el recurrente, y la motivación transcrita por el ente administrativo, soporte de la decisión final.
En cuanto a los vicios delatados, el órgano fiscal, apegados al criterio jurisprudencial y a los preceptos legales, conforme a la valoración esgrimida por el ente administrativos y a su decisión final, materializada en el acto administrativo, concluye: “que la administración, baso su decisión en hechos ciertos, acaecidos en la manera en que fueron valorados y relacionados con el asunto controvertido, fundamentado en una norma aplicable a los mismos, por lo cual el acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho y se dicto conforme el supuesto previsto en la norma.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con los alegatos citados, tomando en consideración los vicios denunciados, como son: la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, el faso supuesto de hecho y de derecho y el vicio de in motivación, resulta necesario traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales y preceptos legales.
Con relación al alegato expresado por el recurrente de la violación del derecho a la defensa, cabe destacar que los derechos a la defensa y al debido proceso han sido considerados como garantías para el administrado, así como el derecho de exigir a la Administración el cumplimiento de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales aplicables a los mismos, presentar oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas pertinentes para su mejor defensa, cuestiones estas que en el procedimiento administrativo tuvieron lugar y las partes ejercieron sus respectivos derechos.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Como puede apreciarse, la norma antes transcrita consagra el derecho al debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad que en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, deben cumplirse diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse adecuadamente.
Las mencionadas exigencias conforme ha reiterado la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y, finalmente, a obtener una decisión motivada.
En virtud a lo expuesto, siendo que la parte recurrente, no señala con meridiana precisión, en que basa la vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, mas sin embargo del análisis pormenorizado ateniente a sus alegatos, quien decide considera necesario subsumir y traer a colación la fundamentación del vicio por silencio de pruebas, dado que se arguye de lo alegado, muy someramente, que el inspector no dio la valoración atinente a los medios probatorios, restando a si su eficacia probatoria. Al respecto, se hace menester precisar que ha sido enfática la Sala Político administrativa al precisar que el silencio de pruebas solo tiene lugar cuando el órgano administrativo ignora totalmente los elementos aportados por las partes, siendo que si el argumento se basa en que las pruebas no fueron valoradas en el sentido solicitado, no implica que se haya incurrido en el vicio por silencio de pruebas.
Al respecto, de un análisis pormenorizado y exhaustivo se observa, conforme a las actas que integran la totalidad del expediente administrativo y enfáticamente del acto administrativo, que el inspector del trabajo, realizo la valoración de las pruebas aportadas por las partes, pronunciándose sobre todas las probanzas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal establecida, siendo que a las mismas no se les enervo la eficacia probatoria para el momento de ejercer el control sobre la prueba por la parte contraria. Ello se constata enfáticamente en el capitulo IV, referido a, De la promoción y valoración de pruebas, de la providencia administrativa impugnada.
En el caso bajo estudio, quien decide, debe enfatizar lo que de manera directa exprese el recurrente, al respecto es menester señalar y a su vez hacer un llamado de atención a la representación judicial del recurrente, por cuanto si bien es cierto, los recursos de nulidad persiguen la nulidad de todo acto administrativo cuya existencia este fundamentada en vicios que vulneren el orden legal establecido, debe el recurrente, en la persona de su apoderado judicial, explanar los vicios de los cuales considere adolece la providencia administrativa o acto administrativo, y no como en el caso que nos ocupa limitarse a reproducir el procedimiento instaurado en el órgano administrativo, por cuanto se le recuerda, este órgano judicial administra justicia en función de hacer cumplir las leyes en nombre de la republica y por la autoridad que le confiere la ley, y en el caso a la competencia asignada por ley para conocer de los actos administrativos emanados por el inspector del trabajo, se limita a estudiar el acto administrativo, valorando en su conjunto el expediente administrativo, llevado por ante el órgano de la inspectoría del trabajo, a la valoración de las pruebas incorporadas debidamente promovidas y a verificar los vicios delatados, por ende, resulta inoficioso reproducir en el escrito todo el procedimiento y actuaciones administrativas sin precisar el vicio del cual considera adolece el acto administrativo impugnado, por cuanto, en el caso particular, no se verifica en cuanto al acto administrativo, donde se incurre en la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto del estudio y valoración de todo el expediente administrativo, enfatizando el acto administrativo, consistente en providencia administrativa, se observa que el recurrente, fue debidamente notificado, se le garantizo la oportunidad de acceso al expediente; se le permitió hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; así mismo, le asistió el derecho a ser representado o asistido legalmente en el procedimiento; teniendo pleno derecho en cuento a la promoción, evacuación y control de los medios probatorios, ser oído en las audiencias respectivas, obteniendo una decisión motivada y fundamentada acorde a los elementos de hecho y de derecho, siendo valoradas las pruebas aportadas en su totalidad. En virtud a lo expuesto, considera esta juzgadora improcedente el vicio alegado en función a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por silencio de pruebas. Así se decide.
Se observa que la parte reclamante alega que la providencia administrativa se encuentra viciada de in motivación y falso supuesto hecho y de derecho, incurriendo en principio en un error la parte recurrente al argumentar simultáneamente la existencia de estos dos vicios, toda vez que tanto la doctrina como la jurisprudencia están conformes en señalar que son incompatibles, en virtud de que cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos, por lo que se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.
En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
Al efecto, es menester señalar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el órgano sancionador.

Igualmente resulta imperioso indicar que mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:

“Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.



Conforme al aludido criterio, el análisis del vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que aquél se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, caso en el cual se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios (vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).
Como se puede apreciar la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal de la República admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos de este último no se refieran a la omisión de las razones que lo fundamentan sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria e ininteligible es decir que cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
De manera pues que la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan y siendo que en el caso que nos ocupa se denunció que: “el inspector incurre en falso supuesto de hecho al suplir defensas de fondo en la providencia administrativa [...] aplicando en su valoración el inspector otra norma legal distinta a las técnicas de su promoción.”
“El inspector incurre en falso supuesto de hecho por cuanto de este mismo testigo se promovieron documentales sobre los hechos de la problemática por los cuales se calificaba al trabajador, y la documental si la valora y sus declaración no, aun cuando de otros que no estuvieron en el sitio de los hechos si los valoro.”
“El inspector incurre en falso supuesto de hecho al considerar estos dichos por cuanto se puede evidenciar que nunca se paro analizar el reporte del trabajador como de la narración de los hechos en la solicitud de la patronal, cuando se puede evidenciar que el trabajador les informo de las novedades.”
“El inspector incurre en falso supuesto de hecho por cuanto se desprende de sus argumentos para su valoración que son contradictorias.”
En virtud a lo expuesto y conforme a los elementos de hecho y de derecho corresponde a quien decide pronunciarse en cuanto a los alegatos de falso supuesto.
Es de señalar que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decido por el Órgano Administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta, menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no se comprueban, la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituyen un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“debe la Sala reiterar el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta el acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).
Al respecto este Tribunal de las actas que conforman el expediente en especial de la documentales que riela en los folios 27, 28, 31 al 33, 34 al 37, al folio 38, de la nomenclatura atinente al expediente administrativo. Así mismo se observa la ratificación de las testimoniales de los ciudadanos EDGARD MONCADA y NEURO PALENCIA, y en el mismo orden la valoración de las testimoniales de los ciudadanos, JUAN OCAÑA y FERNANDEZ JOSE PEREZ, en el caso de este ultimo se preciso en cuanto a su valoración: “no se le otorga valor probatorio por tratarse de un testigo referencial”, ello por no encontrarse en el sitio. Ante lo expuesto, se puede constatar que la Administración baso su decisión en los elementos probatorios agregados en el procedimiento administrativo y sobre hechos debidamente probados, no hechos inexistentes ni desconocidos para la accionante, de manera que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en su decisión no supuso como ciertos, hechos que no ocurrieron, ni apreció erradamente los hechos ni el derecho en el cual fundamentó el acto administrativo impugnado, concediendo el valor probatorio a los medios debidamente promovidos y evacuados y finalmente declaró procedente la autorización para el despido incoado por la entidad PDVSA S.A., por lo que es forzoso para quien decide desestimar el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación, ha sido criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual establece, que no existirá inmotivación en aquellos casos en que el fallo omita resolver algunos puntos formulados en la causa, cuando se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional, que sean elementos redundantes, que los mismos no resulten necesarios e indispensables y que no vayan a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Ahora bien; a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado este Tribunal observa al respecto luego de hacer un análisis minucioso de las documentales promovidas, y específicamente los fundamentos explanados por el ciudadano Inspector en la Providencia Administrativa, que en la decisión tomada en el acto administrativo, se indican los fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales llegó a determinar su pronunciamiento; dejando por sentado que el mismo fue de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el procedimiento administrativo, criterio con el cual no esta conforme el recurrente por cuanto la misma le fue adversa; no obstante se evidencia que si hubo pronunciamiento por parte del ente administrativo sobre lo sometido a su conocimiento por lo que resulta forzoso desestimar este alegato y en consecuencia declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00170-2015, de fecha 24 de febrero de 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2014-01-00729 incoada por la empresa PDVSA PETROLEO S.A.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00170-2015, de fecha 24 de febrero de 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2014-01-00729.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándoles copia certificada de la presente decisión.
En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 27 días del mes de julio de dos mil diez y seis. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza

Abg. ENAYDY CORDERO



La Secretaria.

Abg. Yoleinis Vera

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo la una y cuarenta y nueve minutos de la tarde (01:49 pm.) CONSTE.-
La Secretaria.

Abg. Yoleinis Vera.