REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP11-N-2016-000019
PARTE RECURRENTE: JOSE DOMINGO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.889.691, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.146.739, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.610
PARTE RECURRIDA: INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 26 de julio de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, por el ciudadano JOSE DOMINGO ROMERO antes identificado, debidamente representado por el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI igualmente identificada, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia contra la supuesta conducta omisiva por parte de la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas. La cual fue recibida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio por auto de fecha 26 de julio de 2016, en este sentido estando dentro del lapso establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad considera necesario señalar lo siguiente:
En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que expone el recurrente, se observa que fundamenta su petición alegando que en fecha 08 de Diciembre del año 2015, el despacho del trabajo pasa el expediente a la fase de decisión, en este sentido, fundamenta su decisión en Auto de fecha 08 de diciembre del año 2015, suscrito por la Abogada Kenya Fabiola Laya, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Barinas. Marcado “F” que se consigna anexo en un (01) folio útil.
Del referido instrumento, se observa que en fecha 08 de diciembre del año 2015, la Inspectora del trabajo del estado Barinas, deja constancia que culmino el lapso probatorio en fecha 07 de Noviembre de 2015, y por ende, la instancia administrativa pasa a la etapa de decisión; todo ello de conformidad con el Numeral Séptimo del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este orden de ideas, se cree oportuno hacer transcripción del artículo 425 numeral 7mo de la LOTTT.
“Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la accionante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.”
Corolario, y en consonancia a lo establecido en la normativa que rige al efecto, se verifica que efectivamente la ciudadana inspectora del trabajo, deja constancia del inicio de la etapa decisiva en fecha 08 de diciembre del año 2015, es por ello, que a partir de allí dispone de 8 días hábiles para emitir pronunciamiento. Ahora bien, por cuanto el lapso establecido para dictar decisión, culmina el día 20 de diciembre del año 2015, se entiende, que el lapso de 180 días continuos, corre a partir del momento en el cual la administración incurre en abstención.
En virtud a ello, se hace menester traer a colación lo establecido en el articulo 35 de la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa, específicamente en el numeral 1, el cual dispone, que la demanda se declara inadmisible en los supuestos de caducidad de la acción.
En este sentido, el articulo 32 en su numeral 3 ejusdem, establece que las acciones de nulidad caducaran en los casos de recurso por abstención o carencia, en el lapso de 180 días, contados a partir del momento en el cual la administración incurrió en la abstención.
Ante lo expuesto, resulta evidente que a partir del 20 de diciembre del año 2015, a la fecha 26 de julio del año 2016, han transcurrido en su totalidad, los 180 días tipificados en la normativa legal a los efectos de producirse la caducidad de la acción, en virtud a ello, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad por caducidad de la acción, acorde a lo establecido en los artículos, 32 y 35 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo. Razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia incoado por el ciudadano José Domingo Romero titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.889.691, debidamente representado por el Abogado Elibanio Uzctegui inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.610, contra la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Abg. Enaydy Cordero
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha, se deja constancia que siendo las 12:14 p.m., se publicó el fallo que antecede.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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