REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

EXPEDIENTE N° EP11-L-2015-000175

PARTE ACTORA: JAVIER ENRIQUE CARRASQUEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.116.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LERSSO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS MR DE VENEZUELA F.P., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha cinco (05) de junio de 2.014, bajo el Nº 37, Tomo 37-B.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS MESA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ARTURO JESUS MESA RAYDAN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.849.

APODERADO JUDICIAL: abogado LUIS MESA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veinte (20) de julio de 2.015 (folio 01 al 09), por el identificado ciudadano Javier Enrique Carrasquel Ortega, debidamente asistido por el abogado José Luís Ortega Lara, quien expuso:
Que en fecha veintiséis (26) de abril de 2.014, el actor comenzó a trabajar en la entidad de trabajo denominada “Alimentos MR de Venezuela F.P,”, firma personal que le pertenece al ciudadano Arturo Jesús Mesa Raydan, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.850, de quien recibía las ordenes y directrices diarias que debían ser ejecutadas en el establecimiento donde funciona que comercialmente se denomina “Chef Burger”.
Que los servicios personales prestados por el actor consistían en atender al público que acudía al establecimiento de comida rápida que expende hamburguesas y refrescos desde las 06:00 p.m., hasta las 11:30 p.m., de lunes a domingo, sin contar con días de descanso hasta el veintiuno (21) de diciembre de 2.014, cunado fue despedido, sin motivo alguno y sin cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que el salario percibido por el actor era variable, dependía de las ventas diarias y lo percibía de manera semanal, pero se le estableció un salario mínimo o base discriminado de la siguiente manera:
Fecha Sueldo Mensual (Bs) Salario Diario
(Bs)
26/04/2014 5.040,00 168,00
26/05/2014 5.040,00 168,00
26/06/2014 6.300,00 210,00
26/07/2014 6.300,00 210,00
26/08/2014 6.300,00 210,00
26/09/2014 6.300,00 210,00
26/10/2014 6.300,00 210,00
26/11/2014 6.300,00 210,00
19/12/2014 7.200,00 240,00

Que en el caso de que se expendieran productos el salario del actor variaba, y los que le fueron cancelados son los siguientes:
Fecha Sueldo Mensual (Bs)
26/04/2014 1.176,00
26/05/2014 5.880,00
26/06/2014 9.450,00
26/07/2014 7.480,00
26/08/2014 5.880,00
26/09/2014 4.830,00
26/10/2014 6.510,00
26/11/2014 6.300,00
19/12/2014 4.830,00

Que no le fue cancelado al actor el bono nocturno, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se le adeuda por este concepto la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 15.700,80).
Que el actor laboró días feriados y días de descanso, y los mismos no fueron cancelados, por lo que no fueron reflejados en los salarios pagados, siendo cancelado solo el día pero no el recargo ordenado de conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia se le adeuda por concepto de Bono nocturno del día feriado y día de descanso laborado, la cantidad de Bs. 5.477,40; y por concepto de los días feriados y de descanso laborados, la cantidad de Bs. 35.603,10.
Que la entidad de trabajo le adeuda al actor por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 29.306,95; por concepto de Vacaciones, de conformidad con el artículo 189 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 4.379,20; por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 4.379,20; por concepto de Utilidades, de conformidad con el artículo 131 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 8.758,40; por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 29.306,95; por concepto de Ley de Alimentación para los Trabajadores, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Programa de Alimentación, la cantidad de Bs. 27.562,50 y por concepto de Paro Forzoso, de conformidad con el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. 20.655,00.
Que el actor solicita le sea cancelado la cantidad correspondiente por concepto de utilidades (complemento), de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Solicita los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados en base al promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales Bancos del País, siendo determinado dicho monto mediante experticia contable complementaria al fallo.
Solicita que mediante experticia contable complementaria al fallo se ordene la corrección monetaria de los montos demandados, la cual deberá ser calculada hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de todos los conceptos o quede ejecutoriada la decisión del tribunal.
Solicita que mediante experticia contable complementaria al fallo se determinen los intereses de mora, calculados desde el momento en que la entidad de trabajo se convirtió en deudor hasta la fecha exacta en que convenga en el pago o quede ejecutoriada la sentencia definitivamente firme.
Que el actor demanda que sea inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además de todas y cada una de las cotizaciones que debió hacer “Alimentos MR de Venezuela F.P,”, por ante ese organismo.
Que el patrono debe afiliar la entidad de trabajo al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.), y luego debe depositar las cotizaciones dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, hecho que nunca ocurrió, razón por la cual demanda todas y cada una de las cotizaciones que debió hacer “Alimentos MR de Venezuela F.P,”, por ante ese organismo.
Que demanda el pago de la cantidad de Bs. 214.677,64, por concepto de prestaciones sociales, así como los demás conceptos laborales generados durante la vigencia de la relación de trabajo.
La presente demanda fue subsanada en fecha veintitrés (23) de julio de 2.015 (folio 21 al 29 y su Vto.), siendo admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de julio de 2.015 (folio 31 y su Vto.) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintidós (22) de febrero de 2.016 (folio 106 al 107 y su Vto.) en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice de forma directa, personal y solidaria tanto en los hechos alegados en el escrito libelar, como el derecho invocado; ya que, entre el ciudadano Javier Enrique Carrasquel Ortega y el ciudadano Arturo Jesús Mesa Raydan, al igual que la empresa de su propiedad que gira bajo su responsabilidad y firma mercantil unipersonal denominada “Alimentos MR de Venezuela F.P,”, nunca ha existido ni existe ninguna relación de naturaleza jurídico-laboral que los vincule ni los haya vinculado según las circunstancias de tiempo y lugar indicadas por el actor; por lo que opone la falta de cualidad procesal pasiva para sostener el presente juicio, fundamentado en que el ciudadano Arturo Jesús Mesa Raydan y su empresa “Alimentos MR de Venezuela F.P,”, no tienen la condición de patronos del ciudadano Javier Enrique Carrasquel Ortega.
Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: 1.- Que en fecha veintiséis (26) de abril de 2.014, el actor haya comenzado a trabajar como empleado de la entidad de trabajo “Alimentos MR de Venezuela F.P,”. 2.- Que el actor haya recibido órdenes y directrices diarias por parte del ciudadano Arturo Mesa Raydan, las cuales debían ser ejecutadas en el establecimiento denominado Chef Burger. 3.- Que el establecimiento comercial denominado Chef Burger sea propiedad del ciudadano Arturo Mesa Raydán ni de la empresa Alimentos MR de Venezuela. 4.- Que los servicios prestados por el actor consistían en atender al público que acudía al establecimiento de comida rápida que expende hamburguesas y refrescos desde las 06:00 p.m., hasta las 11:30 p.m., de lunes a domingo, sin contar días de descanso y que fuera así hasta el 21 de diciembre de 2.014, fecha en la que alega haber sido despedido, sin la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 214.677,64.
Solicita que la parte demandante sea condenada en costas procesales, judiciales y bajo el rubro de honorarios profesionales de abogado.
Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha quince (15) de febrero de 2.016 (folio 70 y 71, y 89), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha dos (02) de marzo de 2.016 (folio 113 y 114).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo del año 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar que, por cuanto la demandada se limitó a negar y rechazar la relación laboral sin alegar haber recibido los servicios del ciudadano Javier Enrique Carrasquel Ortega de otra manera y en este caso, el hecho negativo se agota en si mismo y no es objeto de prueba, recayendo en los hombros del actor la carga probatoria, y es éste quien debe demostrar la existencia de la relación laboral.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha dos (02) de mayo de 2.016, a las 10:00 a.m. Se dicto el dispositivo del fallo en fecha uno (01) de julio de 2016, a las 10:00 a.m.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Referencia Personal, suscrita por el ciudadano Arturo Jesús Mesa Raydan a nombre del ciudadano Javier Enrique Carrasquel Ortega, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.012 (folio 72). Observa este sentenciador que dicha documental no contribuye a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2.- Legajos de documentos contentivos de Hojas de Asistencia (Folio 73 al 87). Observa este juzgador que dichas documentales no están suscritas por la parte patronal, se advierte que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, tal y como se evidenció de las documentales determinadas supra, por lo que en atención al principio de alteridad de las pruebas, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de las Hojas de Asistencia que rielan a los folios 73 al 87 del expediente de la causa.
Observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las copias presentadas aparecen sin la debida firma de la parte contraria, ya que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, tal y como se evidenció de la documental determinados supra. En relación a este prueba, este sentenciador al respecto debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha doce (12) de junio de 2.007 (caso: GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA, y en sentencia de fecha seis (06) de abril de 2.006 ( caso: PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A., y entre las cuales expresó estas consideraciones:

“(…) Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento (…)”

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal; sin embargo, es deber de este juzgador antes de pasar a valorar dicha prueba, revisar nuevamente si cumple con los extremos antes señalados, por cuanto esta prueba que fue admitida, puede ser desechada por este juzgador, por cuanto se observa que para su admisión requería del cumplimiento de los siguientes requisitos: Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y en ambos casos aportar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; en el presente caso no se cumple con el segundo requisito, Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, es decir, no se evidencia que las mismas estén en poder de la demandada, ni mucho menos que sus originales hayan sido emitidas por ella, puesto que ni siquiera se encuentran firmadas por la demandada; y por cuanto dichos requisitos son recurrentes o concomitantes, este sentenciador no le da valor probatorio a dichas pruebas. Y así se declara.

Tercero: Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Keymderber Samuel Acosta Albarrán y Jordan Ysrrael Mantilla Roa.
En cuanto al ciudadano al Jordan Ysrrael Mantilla Roa, observa este sentenciador que sus declaraciones no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente, por cuanto no declaro con certeza la fecha correspondiente al periodo en que presto servicios para Chef Burger; así como tampoco la fecha en que el ciudadano Javier Enrique Carrasquel Ortega presto servicios laborales para Chef Burger; en consecuencia, las mismas no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Observa este sentenciador que el ciudadano Keymderber Samuel Acosta Albarrán no se presento a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primero: Documentales
1.- Copia certificada de Registro de Comercio de la firma unipersonal denominada Alimentos MR de Venezuela F.P. (folio 90 al 100). Observa este sentenciador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo, dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.

2.- Original de documento privado de fecha quince (15) de junio de 2.015 (folio 101).

3.- Original de Notificación dirigida al Gerente de Tributos Internos (SENIAT), Región Los Andes A/C Jefe de División de Tramitaciones, Sector Barinas, y expedida por el ciudadano Arturo Mesa, en su condición de propietario de la firma personal Alimentos MR de Venezuela F.P. (folio 102).

4.- Copia fotostática simple de Factura Nº 0203, expedida por la Asociación Cooperativa “Para El Mundo 86 R.L.”, de fecha uno (01) de diciembre de 2.011 (folio 103).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 101 al 103 no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo: Prueba de Informes
Solicita la prueba de informes por ante el SENIAT-Barinas con el objeto de informar: El inicio de las actividades económico-comerciales de la firma mercantil ALIMENTOS MR DE VENEZUELA F.P., registro de información fiscal Nº V-14.530.859-0.
Observa este sentenciador que se recibió oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AR/2016-E-020, de fecha nueve (09) de marzo de 2.016 (folio 121), en este sentido, dicha prueba no aporta elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR EL JUEZ DE JUICIO:
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la declaración de parte de los ciudadanos Arturo Jesús Mesa Raydan y Javier Carrasquel Ortega. Observa este sentenciador que de las respuestas del ciudadanos Javier Carrasquel Ortega no hay elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Así mismo, se observa que de las respuestas ciudadanos Arturo Jesús Mesa Raydan, no hay elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2.- Se ordeno oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, a los fines de que informe si en fecha 17/06/2015, se levanto acta en el expediente 004-2015-07-09660 (nomenclatura de ese organismo) donde aparece el ciudadano Arturo Jesús Mesa, como propietario de Chef Burger y de Alimentos MR de Venezuela.
En fecha trece (13) de junio de 2.016, se recibió Oficio Nº DI-01139-2016, de fecha seis (06) de junio de 2.016, emitido por la Inspectora del Trabajo Jefe del estado Barinas, del cual se infiere que en el Acta de Visita de Inspección aparece como propietario el ciudadano Arturo Mesa, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.859 de la entidad de trabajo Chef Burger, que es la denominación comercial, siendo la razón social ARTURO JESUS MESA RAYDAN-ALIMENTOS MR DE VENEZUELA; en este sentido, se infiere de dicho informe que el ciudadano Arturo Jesús Mesa Raydan es propietario de la entidad de trabajo Chef Burger, que es la denominación comercial, siendo la razón social ARTURO JESUS MESA RAYDAN-ALIMENTOS MR DE VENEZUELA; sin embargo, dichas pruebas no son suficientes para aportar los elementos necesarios que permitan demostrar que el ciudadano Javier Enrique Carrasquel Ortega mantuvo una relación de carácter laboral con Alimentos MR de Venezuela F.P., o en su defecto con el ciudadano Arturo Jesús Mesa Raydan; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para pasar a decidir, tomando en consideración lo solicitado por el demandante, para la cual la demandada estableció en la contestación de la siguiente manera “(…) Rechazo, niego y contradigo la demanda incoada en contra mi representado de forma directa personal, y solidaria (…) derivadas de una supuesta relación de trabajo; en razón de que entre el demandante y mi representado, al igual que la empresa de su propiedad que gira bajo su responsabilidad y firma mercantil unipersonal denominada Alimentos MR de Venezuela, nunca ha existido ni existe ninguna relación de naturaleza jurídico- laboral que los vincule ni los haya vinculado (…), como punto previo a la sentencia de fondo, la Falta de Cualidad Procesal Pasiva para sostener el presente juicio, con fundamento y razón en que mi representado al igual que la empresa de su propiedad denominado Alimentos MR Venezuela, no tienen la condición de patronos del demandante. (…) jamás y nunca la parte accionante prestó servicios personales de trabajo en beneficio de mi representado ni de la empresa Alimentos MR de Venezuela (…)”.
Por lo que, al haber la parte demandada negado la relación laboral, tales negaciones expuestas, constituyen las denominadas negaciones absolutas; es decir, el señalamiento de hechos negativos absolutos indefinidos, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta; ya que, son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte actora, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, ya que si el demandado niega la existencia de una relación laboral como efectivamente lo hizo, no puede inferirse que el mismo está obligado a expresar hechos o fundamentos de su defensa distintos a la simple negativa. Es de suma importancia que una vez negado por el pretendido empleador la prestación de servicio, el trabajador debe probar que si presto los servicios de manera personal, de lo contrario se extinguirá la presunción legal y ya no existirán hechos que probar ni derecho que aplicar, ya que la carga de la prueba le corresponde al demandante, y en el presente caso debe tenerse como lo estableció la demandada, que hay una negación absoluta de la relación laboral, y en consecuencia la carga de la prueba recae en el demandante.
Como puede observarse y luego de haber efectuado un análisis de todas las pruebas, el demandante no demostró la existencia de la relación laboral que manifestó le unía a la demandada, carga que pesaba sobre la accionante; ya que, el establecer los hechos simplemente, no es razón para que se tenga por cierto todo lo dicho, sino, que hay que probarlo, efectivamente derecho es prueba porque en un proceso no triunfa quien más elocuentemente alegue sino quien más contundentemente pruebe, por cuanto del acervo probatorio y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba no se evidencia elementos que configuren una relación laboral, y es así, que la falta cualidad alegada, tanto pasiva como activa es procedente, por no tener el carácter de trabajador, al igual que no tiene la condición de patrono el ciudadano Arturo Jesús Mesa Raydan, ni de la empresa de su propiedad denominado Alimentos MR Venezuela F.P., por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda y en consecuencia no es procedente los solicitado. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE CARRASQUEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.116 contra ALIMENTOS MR DE VENEZUELA F.P. y solidariamente contra el ciudadano ARTURO JESUS MESA RAYDAN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.849.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, once (11) de julio de dos mil dieciséis. Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina
Exp. Nº EP11-L-2015-000175
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina



YPD/mjd.-