REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EP11-L-2016-000057
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MIRBELY MAILISOL VOLCAN CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.774.


ABOGADO ASISTENTE: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.071.493 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.931.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. (MERCAL C.A.)

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


En fecha once (11) de julio de 2.016, este tribunal da por recibida la presente demanda mediante la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral, interpuesta por la ciudadana Mirbely Mailisol Volcán Calderón, debidamente asistida por el abogado Luis Calderón, contentiva de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; proveniente de la remisión efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes del Estado Barinas, del Expediente Nº 9432-2013, mediante oficio Nº 582, de fecha cuatro (04) de julio de 2.016.
Este sentenciador observa que en virtud de que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de junio de 2.016, se declaro incompetente y declino la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones de conformidad con lo previsto en los artículos, 15, 17, 29, 30, 74, 123, 124, 126 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales prevén:

Artículo 15. “(…) Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo. (…)

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo. (…)
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…)
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche (…)
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (…)
Artículo 74. El juez de sustanciación, mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito (…)
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda (...).
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretar¡o, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. (…)
Artículo 136. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa (…)”
De las precitadas normas se desprende que en la Jurisdicción Laboral la Primera Instancia esta integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo; los primeros conocen de la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los de Juicio le corresponde la fase de juzgamiento, y teniendo la competencia para conocer las solicitudes de calificación de despido, esta se debe proponer ante de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por ser estos ante quien debe interponerse la demanda o solicitud, para luego pasar a revisar el escrito libelar y verificar de que efectivamente cumplen con los requisitos establecidos en la ley, y siendo así, procederá a la admisión, ordenará la notificación del demandado, para la celebración de la audiencia preliminar, al finalizar esta se incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, y al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa, porque es partir de este momento en que empieza la fase de juzgamiento, y no en otro, por lo que en definitiva el conocimiento de la solicitud de calificación de despido, se debe proponer ante de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Y así se declara.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La incompetencia para conocer de la presente demanda de Calificación de Despido.
SEGUNDO: Declina la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Coordinación Laboral.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza de Juicio,
Abg. Nubia Domacase
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nº EP11-L-2016-000057
En esta misma fecha siendo las 02:02 p.m., se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera




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